Sentencia nº 01224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0607

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 692-2015 de fecha 18 de mayo de 2015, recibido en esta Sala el día 09 de junio de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por los ciudadanos que se identifican con su número de cédula entre paréntesis M.M.B.D.P. (5.375.812), C.J.P.G. (7.147.776), Maylith L.P.B. (14.080.671), M.A.P.B. (16.154.512) y Yoandry J.P.B. (19.109.481), asistidos por la abogada G.M. ACEVEDO (INPREABOGADO N°61.683).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 18 de mayo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 9 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito sin fecha presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sus funciones de distribución, los ciudadanos M.M.B.D.P., C.J.P.G., Maylith L.P.B., M.A.P.B. y Yoandry J.P.B. asistidos por la abogada G.M.A., antes identificados, presentaron solicitud de rectificación de acta de defunción, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 11 de Enero de 2015, falleció nuestro causante J.L.P. (…)” (sic) (Agregado en Sala).

Que “(…) nuestro causante era casado con M.M.B.D.P. (…)” (sic) (Agregado en Sala).

Que “(…) el caso que al ser expedida el Acta de Registro Civil, erróneamente expresan que el año de Defunción, indica 11 de Enero de 2014, cuando realmente es 11 de Enero de 2015 pudiéndose apreciar que existe el error en el arábigo 20104 (…)“ (sic) (Agregado en Sala).

Fundamentó su solicitud en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó “(…) que sirva ordenar la rectificación del Acta de Defunción de nuestro causante J.L.P. (…)” (sic).

Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa por órgano de la Oficina de Registro Civil respectivo, en los siguientes términos:

(…) Con base a los antes indicado se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que la ciudadana M.M.B.D.P., y C.J.P.G., MAYLITH L.P.B.; M.A.P.B., YOANDRY J.P.B., asistidos por la abogada G.M.A.P., solicitan la rectificación del acta de defunción del Cujus J.L.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.585.358, donde expresan que la misma adolece de un error material en la forma siguiente: donde se lee 11 de Enero de 2014 debe leerse 11 de Enero de 2015, dicho error conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide. (…)

(sic) (Mayúscula de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En el asunto bajo examen, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para rectificar el acta de defunción del solicitante, al considerar que -según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil- le corresponde a la autoridad administrativa por Órgano de la Oficina de Registro Civil respectivo.

Determinado lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

(Resaltado de la Sala).

En las normas parcialmente transcritas se menciona en cuales supuestos debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil. En tal sentido si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicha solicitud le corresponderá a la Administración Pública por órgano de la oficina de Registro Civil , en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta, corresponderá al Poder Judicial su rectificación.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el C.N.E., establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de un acta, al señalar:

Errores Materiales

Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

.

Así, en el presente caso se observa que los solicitantes pretenden la corrección del año del fallecimiento del ciudadano J.L.P., pues, “(…) el Acta de Registro Civil, erróneamente expresan que el año de defunción, indica 11 de Enero de 2014, cuando realmente es 11 de Enero de 2015 (…)”, es decir, la rectificación solicitada versa sobre una omisión que no afecta el contenido del fondo del acta por tratarse de un error material, lo que conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida por la Administración Pública, por órgano de la Oficina de Registro Civil correspondiente.

En consecuencia, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2015. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción interpuesta por las ciudadanas M.M.B.D.P., Maylith L.P.B. (14.080.671), M.A.P.B. (16.154.512) y Yoandry J.P.B.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01224.
La Secretaria, Y.R.M.

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