Sentencia nº 01160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01160 N° Expediente : 2013-0955 Fecha: 15/10/2015 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia de fecha 08.05.2013, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.A.U.M. contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud del ciudadano S.A.U.M., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.); en consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que CORRESPONDE conocer y decidir la solicitud intentada, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX---- 181872-01160-151015-2015-2013-0955.html

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2013-0955

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 7770/2013 de fecha 16 de mayo de 2013, recibido en esta Sala el 6 de junio de ese mismo año, remitió el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.A.U.M., titular de la cédula de identidad N° 14.605.416, asistido por el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.316, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.).

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de decidir la consulta.

Por auto para mejor proveer N° 111 publicado el 17 de julio de 2013, esta Sala solicitó a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.) que informara si la relación jurídica que tenía con el actor era contractual o funcionarial.

Mediante el Oficio N° DCJ-2013-052 del 6 de diciembre de 2013, la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), informó a la Sala “…que (…) el ciudadano S.A.U.M. (…) prestaba sus servicios para [la mencionada] Universidad (…) como personal contratado de Alto Nivel en su condición de Coordinador de Planificación y Presupuesto, en consecuencia dicha relación laboral se encontraba sujeta a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”. Asimismo, acompañó al referido oficio copia simple del “Movimiento de personal” del accionante. (Negrillas y corchetes de la Sala).

En fecha 4 de febrero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 6 de febrero de 2014 la Sala dictó auto para mejor proveer N° 023 a fin de solicitar a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.) que informara sobre la duración del o los contratos laborales celebrados entre su representada y el accionante y remitiera copia de los mismos a fin de determinar si el solicitante al momento del presunto despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis; para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente la notificación del presente auto.

En cumplimiento de lo acordado en el auto para mejor proveer N° 023 del 6 de febrero de 2014, el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental (U.N.E.S.) a través del Oficio N° CJ-2014-015 del 16 de junio de 2014, argumentó que el actor para el momento del despedido prestaba sus servicios “ejerciendo el cargo de Coordinador de Planificación y Presupuesto, cargo que es de libre nombramiento y remoción en la Institución (…), vista la inasistencia por parte del ciudadano supra durante siete (7) días hábiles en el período de un (01) mes, U.N.E.S. efectuó el despido justificado del mismo, procediéndose a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de marzo de 2012 la participación del despido, signado con el expediente nro. AR21-L-2012-000076. (…) visto que el ex trabajador se negó a recibir el monto ofertado por liquidación de prestaciones sociales, esta representación consignó ante el Circuito Judicial del Trabajo la Oferta Real de Pago en fecha 11 de abril de 2012, signado con el expediente Nro. AP21-S-2012-000541”. Señaló además que la Universidad Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.) “no tiene en su nómina personal fijo, todos los trabajadores que aquí laboran son Contratados.”

Por auto del 8 de julio de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto para mejor proveer N° 023 del 6 de febrero de 2014.

Mediante auto para mejor proveer N° 108 del 13 de agosto de 2014, la Sala advirtió la no remisión por la Consultoría Jurídica de la Universidad Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), de las copias de los contratos de trabajo presuntamente suscritos entre dicha Universidad y el solicitante, ni tampoco la información sobre la duración de los mismos, en virtud de lo cual ratificó la solicitud hecha en el auto para mejor proveer N° 023 del 6 de febrero de 2014, con el objeto de pedirle lo manifestara en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Por diligencia del 19 de marzo de 2015 el ciudadano S.A.U.M., antes identificado, asistido por el abogado G.O.U.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.086 señaló que la Universidad Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.) “ha hecho caso omiso de las diversas ratificaciones enviadas de los autos para mejor proveer, en lo cual ha demostrado la poca importancia que esta institución le da a un mandato judicial, así como a los intereses laborales y sociales consagrados en nuestra Constitución y a su vez generando contravención con la tutela efectiva, es por ello que solicito el respectivo pronunciamiento”.

El 23 de marzo de 2015 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación dada en esa misma fecha a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), respecto al auto para mejor proveer N° AMP-108 del 13 de agosto de 2014.

Por oficio N° CJ-2015-021 del 6 de abril de 2015 la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental (U.N.E.S.), en cumplimiento a lo solicitado en el auto para mejor proveer N° 108 del 13 de agosto de 2014, señaló que el ciudadano S.A.U.M. “no firmó ningún tipo de contrato debido a que fue nombrado en un cargo de Dirección, como lo era su condición de Coordinador de Presupuesto (…) que es de libre nombramiento y remoción en la Institución (…) que dicha relación laboral se encontraba sujeta a la aplicación de la antigua Ley del Trabajo, y por ende era un trabajador que no se encontraba amparado por la estabilidad prevista en la Ley In Commento.” (Destacado del Oficio).

Mediante auto del 23 de abril de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 108 del 13 de agosto de 2014.

En fecha 21 de julio de 2015 compareció ante esta Sala el abogado G.O.U.G., antes identificado, y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano S.A.U.M., también identificado.

El 28 de julio de 2015 la representación judicial del demandante expuso lo siguiente: “en virtud del oficio N° CJ-2015-021 de fecha seis (6) de abril de 2015, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), mediante el cual dan respuesta al oficio N° 3181 de fecha 14 de octubre de 2014 emanado de esta Sala, en el cual señalan que el ciudadano S.A.U.M., ya identificado no firmó ningún tipo de contrato debido a que fue nombrado en un cargo de Dirección [y que] la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.) hizo caso omiso al no enviar la información en cuanto a la duración del o de los contratos laborales suscritos entre mi defendido y la Universidad ut supra, ni copia de los mismos (…) solicito muy respetuosamente que se dicte el pronunciamiento correspondiente.” (Destacado del escrito, corchetes de las Sala).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano S.A.U., asistido por el abogado A.R., ya identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de marzo de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.) como “Coordinador de Presupuesto”, devengando un salario mensual de Ocho Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 8.114,00) hasta el 23 de marzo de 2012, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que acude a solicitar se califique su despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualmente artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en el caso bajo examen, de acuerdo a la competencia que le es atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes señalar previamente lo siguiente:

En la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano S.A.U.M., por encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de esa misma fecha.

En el citado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos (as), desmejorados (as) ni trasladados (as) a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Asimismo, en el aludido Decreto se dispone que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) haber comenzado a prestar sus servicios personales para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.) en fecha 16 de marzo de 2011, y para la fecha de su despido -el 23 de marzo de 2012- tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “Coordinador de Presupuesto” en la referida casa de estudio, sin haberse evidenciado de las actas del expediente, que fuese un trabajador temporero, ocasional o eventual, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores; en virtud de lo cual correspondería, en principio, declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la solicitud de autos.

Sin embargo, aprecia la Sala de las actas del expediente, tanto de lo alegado por el accionante en su escrito como de los documentos e información proporcionada por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), no haber quedado claro si la relación laboral que mantuvo el ciudadano S.A.U.M. con la referida casa de estudios era contractual o funcionarial, en razón de lo cual estima la Sala necesario que sea el Juez laboral, específicamente el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien determine, a través de una articulación probatoria, la naturaleza de la relación laboral entre las partes.

Al ser así, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y, en consecuencia, revoca el fallo consultado dictado el 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud del ciudadano S.A.U.M., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.); en consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que CORRESPONDE conocer y decidir la solicitud intentada, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01160.
La Secretaria, Y.R.M.

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