Sentencia nº 00631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0249

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 2014-113 del 27 de enero de 2014 remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial, suscrita entre el ciudadano J.A.L.A., asistido por el abogado W.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.791, y la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A., cuyos datos de registro constan al folio uno (1) del expediente, representada por el abogado T.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.348.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 11 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2013 el abogado T.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Comercializadora Limpia Todo, C.A., y el ciudadano J.A.L.A., asistido por el abogado W.Á., antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la transacción laboral extrajudicial suscrita entre las partes cuya homologación solicitaron. En su escrito señalan, entre otros aspectos, los siguientes:

Que el ciudadano J.A.L.A. comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa el 4 de septiembre de 2008 en el cargo de “almacenista”, hasta el 6 de agosto de 2013 fecha en la cual culminó la relación laboral por despido.

En la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, la empresa ofreció al trabajador como pago único e integral por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 52.364,80), monto que desglosó de la siguiente forma: 1) Un cheque del Banco de Venezuela N° S-92 16684272 por la suma de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 29.168,66); 2) La cantidad de Nueve Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 9.219,71) por concepto del saldo resultante , el cual le fue depositado por la empresa al trabajador en su cuenta de Fideicomiso, que asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Catorce Céntimo (Bs. 23.196,14). Con relación al monto restante para completar lo acordado como pago único e integral, esto es, la cantidad de Trece Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 13.976,43), se indica que el trabajador recibió dicha cantidad como anticipo de sus prestaciones sociales.

En la cláusula quinta de la transacción, las partes declararon “no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que existió.”

Finalmente, solicitaron al Juez homologar la transacción.

Por sentencia de fecha 15 de enero de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la solicitud presentada por las partes constituye una transacción extrajudicial, lo cual implica que dicho documento debe ser presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente para su homologación, por cuanto los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir sólo los asuntos de carácter contencioso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de homologación de la transacción laboral extrajudicial celebrada entre el ciudadano J.A.L.A. y la empresa Comercializadora Limpia Todo, C.A., por corresponder a dicho órgano administrativo el conocimiento y trámite de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, pues de acuerdo al criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente los supuestos allí señalados corresponderá su conocimiento a los Tribunales Laborales.

En efecto, de lo indicado en dicho artículo, los Tribunales del Trabajo tienen atribuida la competencia para conocer sólo los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre y cuando no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y cuyo origen sea una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

De lo expuesto, advierte la Sala que la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de índole laboral, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación de trabajo, la cual fue celebrada extrajudicialmente, por ende, no tiene carácter contencioso, en razón de lo cual debe la Sala declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada el 15 de enero de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Vid. Sentencia N° 01323 del 19 de noviembre de 2013, publicada el 20 de igual mes y año). Así se declara.

III

DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano J.A.L.A. y la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 15 de enero de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00631.
La Secretaria, S.Y.G.

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