Sentencia nº AMP-099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2014 204° y 155°

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto al Oficio N° 2001-14 de fecha 11 de junio de 2014, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente de la demanda de divorcio interpuesta por la abogada A.R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.H.S.A., identificado con el pasaporte canadiense N° GF255048, contra la ciudadana N.E.S.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.246.577.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la “consulta de jurisdicción” planteada por el referido Juzgado de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento.

Realizado el estudio del expediente esta Sala Político-Administrativa observa que la parte accionante alegó lo siguiente:

Que el “26 de junio de 2006” su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.E.S.V. en la ciudad de Toronto, Canadá, donde fijaron su domicilio conyugal.

Que de esa unión procrearon dos hijos, una niña y un niño, quienes al momento de la interposición de la demanda tenían cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente; y que en el año 2010 la ciudadana N.E.S.V. le pidió a su cónyuge autorización para viajar a la República Bolivariana de Venezuela con sus hijos con la promesa de que regresaría “lo que resultó ser totalmente falso, quedándose residenciada con los hijos de ambos en el estado Nueva Esparta.”

Además del divorcio, solicita se dicten las “Medidas Preventivas (…) de manutención a favor de los niños (…), se decrete medida provisional (…) de visitar dentro de la República Bolivariana de Venezuela a sus hijos (…), establezca en forma definitiva el régimen de convivencia (…), decrete medida de arraigo, DICT[E] MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y RETENCIÓN DE LOS PASAPORTES DE LOS NIÑOS.” (Mayúsculas del escrito). (Destacado de la sentencia).

De lo anterior se observa que la ciudadana N.E.S.V., presuntamente vive con sus hijos en la República Bolivariana de Venezuela desde el año 2010. Sin embargo, no hay prueba en el expediente de dicha circunstancia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, ORDENA oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana N.E.S.V., titular de la cédula de identidad N° 16.246.577 y de los niños (cuya identificación se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, todo conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines consiguientes, en el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se identificará a los niños.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 099.
La Secretaria, S.Y.G.

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