Decisión nº FG012010000441 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000207

ASUNTO : FP01-R-2010-000207

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000207

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-004379

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. F.A.U.P. y N.S.D.M.

(Fiscal y Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Publico)

IMPUTADO: C.R.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por las Abogadas F.A.U.P. y N.S.D.M., en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-09-2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado R.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 06 al 10 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…En virtud que la salud no puede estar supeditada a dilaciones procesales, formalidades de otras índoles, de conformidad a los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de nuestra Carta magna. (…) Es por que esta operadora de Justicia Garanatista del Debido Proceso y apegada a los lineamientos Constitucionalistas, y en particular de lo justiciable que están bajo este Tribunal quien dignamente represento, es por lo que se acuerda sustituirle el lugar de reclusión. En virtud que la sala Constitucional ha establecido que el arresto domiciliario comporta una Medida Preventiva Privativa de Libertad, se acuerda el cambio de sitio de reclusión del acusado, y no la libertad del mismo, razón por la cual se decreta el arresto domiciliario en la residencia del ciudadano ya antes mencionado. (…) Se ordena cumplir el arresto domiciliario en la residencia ubicada: C.R.R., residenciado UD-146 A. delM., Vereda Nº 35 casa Nº 26 San Félix, Estado Bolívar. Este Tribunal en funciones de Control, ordena oficiar a la Comisaría Policial de Guaiparo, que deben cumplir con las rondas periódicas en la residencia del imputado, debiendo mantener informado al Tribunal. En consecuencia de las argumentaciones fácticas y jurídicas antes expuestas este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de las República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada como ha sido la declaración de la Medico Forense Dra. Darleny López, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida conforme a lo que establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, es por lo que acuerda una medida de conformidad con lo previst0o en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello el arresto domiciliario….

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, las Abogadas F.A.U.P. y N.S.D.M., en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpusieron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…En consideración a ello. Se puede decir que el Tribunal Tercero de Control se limitó a considerar solamente los derechos del imputado sin tomar en cuenta los derechos de la víctima y la aplicación de la justicia, debido a que nada garantiza, que dicha decisión, sea la más acorde con la realidad planteada, y en consecuencia no tomó en consideración los fundamentos que existen en contra del imputado en cuanto al peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, sin motivar legalmente los artículos en los cuales se basa para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. (…) El Ministerio Público al realizar la solicitud de la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, lo hace consciente del Peligro de Fuga y la magnitud del daño existente en el presente caso, a la luz de los elementos de convicción con los cuales cuenta esta Representación Fiscal, no obstante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, consideró de forma inmotivada la procedencia de la medida cautelar otorgada en virtud de no existir elementos que la sustenten ya que no variaron en ningún momento las circunstancia de modo, tiempo y lugar que considero al momento de decretar la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en fecha 02 de Septiembre de 2009. (…) En cuanto al tercer y último requisito cumplido por el Ministerio Público a los fines de sustentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en Contra del imputado como lo es el establecido en el numeral segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual del imputado, se evidencia en el Acta de Investigación, de fecha 01-09-2009, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas Sud Delegación Ciudad Guayana, que el mismo presenta una orden de aprehensión de fecha 19-08-07, por la comisión del delito de Homicidio, circunstancia esta que fue debidamente notificada a la juzgadora. (…) En este mismo orden y a la par del Peligro de fuga, se establece la exigencia del Peligro de obstaculización, previsto en la ley adjetiva penal, el cual se extiende hasta el fin del proceso, hasta la obtención de sentencia definitiva y firme con relación a la responsabilidad de un ciudadano en torno a la comisión de un hecho punible; ya que de lo contrario el indicado se encontraría inmerso en la posibilidad de amedrentar a las victimas y demás testigos presénciales y referenciales promovidos y bajo amenaza de un grave peligro inminente, conminarlos a cambiar sus disposiciones, considerando el hecho de que este tiene pleno acceso a las actas que se instruyen en su contra, en los cuales se encuentran ampliamente identificados los medios probatorios a evacuarse, incluyendo sus datos de ubicación; acción esta que lograría impedir el libre desarrollo del proceso, no permitiendo llegar a la obtención de la verdad material de los hechos objeto del proceso. (…) A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y con fundamento en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral del imputado C.A.R.R., se revoque la misma y en consecuencia se estime la presencia d la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una pena privativa de libertad y ante la existencia de elementos de convicción que permiten estimar que el imputado C.A.R.R., es autor o participe del delito que se investiga , se decrete el sometimiento de este a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertas, por encontrarse cubiertos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 251 ejusdem…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por las Abogadas F.A.U.P. y N.S.D.M., en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados F.A.U.P. y N.S.D.M., en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-09-2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado R.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Las recurrentes señalan: “…Se puede decir que el Tribunal Tercero de Control se limitó a considerar solamente los derechos del imputado sin tomar en cuenta los derechos de la víctima (…) sin motivar legalmente los artículos en los cuales se basa para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad (…) El Ministerio Público al realizar la solicitud de la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, lo hace consciente del Peligro de Fuga y la magnitud del daño existente en el presente caso, a la luz de los elementos de convicción con los cuales cuenta esta Representación Fiscal, no obstante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, consideró de forma inmotivada la procedencia de la medida cautelar otorgada en virtud de no existir elementos que la sustenten ya que no variaron en ningún momento las circunstancia de modo, tiempo y lugar que considero al momento de decretar la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en fecha 02 de Septiembre de 2009. (…) En cuanto al tercer y último requisito cumplido por el Ministerio Público a los fines de sustentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en Contra del imputado como lo es el establecido en el numeral segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual del imputado, se evidencia en el Acta de Investigación, de fecha 01-09-2009, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas Sud Delegación Ciudad Guayana, que el mismo presenta una orden de aprehensión de fecha 19-08-07, por la comisión del delito de Homicidio, circunstancia esta que fue debidamente notificada a la juzgadora. (…) En este mismo orden y a la par del Peligro de fuga, se establece la exigencia del Peligro de obstaculización, previsto en la ley adjetiva penal, el cual se extiende hasta el fin del proceso, hasta la obtención de sentencia definitiva y firme con relación a la responsabilidad de un ciudadano en torno a la comisión de un hecho punible; ya que de lo contrario el indicado se encontraría inmerso en la posibilidad de amedrentar a las victimas y demás testigos presénciales y referenciales promovidos y bajo amenaza de un grave peligro inminente, conminarlos a cambiar sus disposiciones, considerando el hecho de que este tiene pleno acceso a las actas que se instruyen en su contra, en los cuales se encuentran ampliamente identificados los medios probatorios a evacuarse, incluyendo sus datos de ubicación; acción esta que lograría impedir el libre desarrollo del proceso, no permitiendo llegar a la obtención de la verdad material de los hechos objeto del proceso…”.

El Tribunal A Quo, se pronuncio de acuerdo al la Medida Cautelar otorgada, en los siguientes términos: “…En virtud que la salud no puede estar supeditada a dilaciones procesales, formalidades de otras índoles, de conformidad a los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de nuestra Carta magna. (…) Es por que esta operadora de Justicia Garanatista del Debido Proceso y apegada a los lineamientos Constitucionalistas, y en particular de lo justiciable que están bajo este Tribunal quien dignamente represento, es por lo que se acuerda sustituirle el lugar de reclusión. En virtud que la sala Constitucional ha establecido que el arresto domiciliario comporta una Medida Preventiva Privativa de Libertad, se acuerda el cambio de sitio de reclusión del acusado, y no la libertad del mismo, razón por la cual se decreta el arresto domiciliario en la residencia del ciudadano ya antes mencionado. (…) Se ordena cumplir el arresto domiciliario en la residencia ubicada: C.R.R., residenciado UD-146 A. delM., Vereda Nº 35 casa Nº 26 San Félix, Estado Bolívar. Este Tribunal en funciones de Control, ordena oficiar a la Comisaría Policial de Guaiparo, que deben cumplir con las rondas periódicas en la residencia del imputado, debiendo mantener informado al Tribunal…”.

Como se desprende de lo anterior, observan quienes suscriben que la Juzgadora a Quo, dejo de motivar las razones por las cuáles consideró que lo procedente para el imputado C.R.R., era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en ese mismo sentido, esta Sala Única estima que los jueces penales, se encuentran en el deber de analizar la calificación jurídica que atribuida a los encausados de marras, al momento de la imposición de una Medida Cautelar y asimismo, explicar concreta y motivadamente los razonamientos que lo llevan a concluir acerca de la pertinencia o no de una medida menos gravosa o un cambió del lugar de reclusión; además de eso, debe el Jurisdicente analizar circunstancias en las cuales se encuentre presente el peligro de fuga y/o la obstaculización del proceso.

Al respecto, es preciso traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde se explico: “…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

De la misma manera es preciso señalar Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”. Concluyendo entonces quienes suscribe, que la Decisión objeto de apelación, se encuentra completamente escasa de motivación que sustente los razonamientos utilizados por la Juzgadora A Quo, además de la inobservancia señalada en razón del delito atribuido al ciudadano C.R.R..

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados F.A.U.P. y N.S.D.M., en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Como consecuencia ANULA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-09-2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo se ordena al Juez que ha de conocer de la presente causa, la practica de un nueva examen medico forense a fin de determinar las condiciones de salud en el que se encuentra el imputado C.R.R. y una vez practicado el mismo se determine su permanencia en el sitio de reclusión donde se encuentra; dejándose vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el encausado antes de la celebración de la “Audiencia Especial”. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados F.A.U.P. y N.S.D.M., en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Como consecuencia ANULA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-09-2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo se ordena al Juez que ha de conocer de la presente causa, la practica de un nueva examen medico forense a fin de determinar las condiciones de salud en el que se encuentra el imputado C.R.R. y una vez practicado el mismo se determine su permanencia en el sitio de reclusión donde se encuentra; dejándose vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el encausado antes de la celebración de la “Audiencia Especial”.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis ( 06 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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