Decisión nº FG012010000088 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000005

ASUNTO : FP01-O-2010-000005

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° FP01-O-2010-000005

ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTE: ABG. I.A.M.. Defensa Privada.

AGRAVIADO: R.D.G.R.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2010 por el Abg. I.A., accionante en la presente causa y Defensa Privada del ciudadano R.D.G.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 1 y 9 de la Ley Orgánica de a.s.D. u Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:

…la omisión de pronunciamiento proferido por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados J.F., (…) Lo mas grave es que quiere validar la presentación de una actuación del ministerio público (acusación fiscal) que fue interpuesta en periodo de suspensión del proceso, por motivo de la falta de notificaciones ordenadas en el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, que la hace nula ipso iure por aplicación del mandato preceptuado en el artículo 79 eiusdem, tratando de darle plenos efectos jurídicos a este acto conclusivo presentado –como ya se dijo- en un tribunal que no tenía despacho y así subvertir procedimentalmente el presente proceso, al notificarnos y diferir en audiencia, la celebración de la fase intermedia en la presente causa, sin proveer todas las peticiones procesales realizadas por esta defensa (…) Con este avieso proceder, el juzgador Tercero en funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, violenta la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi conferente…

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. M.C.A. en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sala que la presente Acción de A.C. procede contra el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en razón de la presunta omisión en que incurre el A Quo, fundamentando su escrito en los artículos 2, 7, 26, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 1 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Observa la Alzada que el accionante aduce lo siguiente: “…la omisión de pronunciamiento proferido por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.F., (…) Lo mas grave es que quiere validar la presentación de una actuación del ministerio público (acusación fiscal) que fue interpuesta en periodo de suspensión del proceso, por motivo de la falta de notificaciones ordenadas en el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, que la hace nula ipso iure por aplicación del mandato preceptuado en el artículo 79 eiusdem, tratando de darle plenos efectos jurídicos a este acto conclusivo presentado –como ya se dijo- en un tribunal que no tenía despacho y así subvertir procedimentalmente el presente proceso, al notificarnos y diferir en audiencia, la celebración de la fase intermedia en la presente causa, sin proveer todas las peticiones procesales realizadas por esta defensa (…) Con este avieso proceder, el juzgador Tercero en funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, violenta la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi conferente…”.

Conforme a lo precedente, observó esta Sala Única que la Acción de A.C. que nos ocupa fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 2010, denunciando la omisión de notificación por parte del Tribunal de la causa en relación al dispositivo normativo contenido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 84 Ejusdem, que el accionante relega como aludido, reza lo siguiente:

…Artículo 84. Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes. La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión…

. (Resaltado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio bajo la Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 22 de Octubre de 2007, Exp. 07-1162, explicando:

…en el supuesto negado que procediese una notificación, observa la Sala que la parte no alegó que el referido Juez se encontrara incurso en alguna de las causales de procedencia de recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: “P.L.L.”), donde se indicó que:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…

.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 20 de febrero de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 96/2000 del 15 de marzo, (caso: P.L.L.), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

.

Posteriormente, la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, (caso: W.S.B.G.), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes

.

De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este M.T., la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que debe ser señalada en el escrito de amparo por el accionante.

En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por su Juez natural; en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala)…”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la causa original, que fueron enviadas a esta Sala Única previo la celebración de la Audiencia Oral de la Corte de apelaciones de fecha 19-02-2010, así como el sistema Juris 2000, se pudo constatar lo siguiente:

o En fecha 12-01-2010, en la causa signada con el Nº FP01-O-2009-000053 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de A.C. incoado por el abogado I.A. en representación del imputado R.D.G., estableció la Corte de Apelaciones: “…se ORDENA pasar la referida causa al conocimiento del Primer Tribunal que tuviere el conocimiento de la causa y a quien le fuere declarada Inadmisible la Recusación presentada, es decir, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin que conozca y se pronuncie de forma inmediata sobre las peticiones y solicitudes presentadas por el Imputado R.D.G.R., y resuelva en relación a la continuidad procesal en la causa, una vez recibida copia certificada del presente fallo…”.

o En fecha 18-01-2010, se recibió en el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, la causa principal y copia certificada de la decisión dictada por esta Sala Única, con ocasión al A.C. interpuesto en fecha 12 – 01-2010 .

o En fecha 21-01-2010 el Juez Tercero de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la causa, omitiendo la notificación a las partes.

o En fecha 21-01-2010 el Tribunal Tercero en Función de Control, extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronuncio en relación a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa, incoada en fecha 06-11-2.009, por los Abg. I.A. Y D.G. en representación del imputado R.D.G.R. declarando IMPROCEDENTE la solicitud conforme a los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

o En fecha 25-01-2010 el Tribunal Tercero en Función de Control, extensión Territorial Puerto Ordaz se pronuncio en relación a la Revisión de la Medida Privativa, presentada en esa misma fecha, por los Abgs. I.A. y D.G., declarando IMPROCEDENTE la solicitud, conforme a los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

o En fecha 05-02-2010, en la causa Nº FP01-X-2010-000009 (Nomenclatura de esta alzada) la Corte de Apelaciones en Sala Única, declaró Inadmisible conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, la Incidencia de Recusación propuesta por el Abg. F.S., Defensor Privado del encausado R.D.G..

o En fecha 05-02-10, en la causa FP01-O-2010-000005 (Nomenclatura de este Tribunal), la Corte de Apelaciones del estado Bolívar en Sala Única, admitió la Acción de A.C., incoada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el ABG. I.A.M., actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del imputado R.D.G.R..

o En fecha 17-02-10, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz dicta “AUTO DE ABOCAMIENTO”, el cual se encuentra inserto al folio setenta y cinco (75) de la Causa contentiva de Acción de A.C.: “…Por cuanto en fecha 21/01/2010, tomé posesión del cargo de juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dando así consecución a lo acordado en fecha 21/01/2010 por la Comisión judicial en reunión extraordinaria según oficio CJ-10-09; y en atención a la decisión de fecha 02-02-10, emitida por la corte de apelaciones del Estado Bolívar, mediante la cual fue declarado Inadmisible la Recusación interpuesta por el Abogado F.S., en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, (…) Asimismo se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 01-03-10 a las 9:10 de la mañana, en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

o En fecha 17-02-10, el Tribunal A Quo, libró oficio Nº 541, dirigido a la Comisaría Policial Patrulleros de Caroní, solicitando el traslado del imputado R.D.G., para el día 01/03/2010, hasta las instalaciones del Palacio de Justicia de la Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar pautada para la fecha en cuestión.

o En fecha 17-02-10, el Tribunal A Quo, libró Boleta de Notificación a la Abg. F.U., en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público y a los Abgs. D.G., I.A. y F.S., quienes fungen como Defensas Privadas del imputado R.D.G.R., haciéndoles saber: “…que este Tribunal Tercero de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz se ABOCO al conocimiento de la causa y asimismo se acordó fijar para el día 01/03/2010 a las 9:10 AM a objeto de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar incoada contra el ciudadano R.D.G. ROJAS…”.

o En fecha 19-02-10, el Tribunal Tercero en Funciones de Control acuerda copias simples del Expediente signado con el Nº FP01-P-2009-007259, seguido al imputado R.D.G., solicitadas en fecha 18-02-10 por el Abg. F.S., quien funge como defensa privada del mismo.

o En fecha 19-02-10, Esta sala Única de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral convocada con ocasión a Acción de A.C. interpuesta por el Abg. I.A. en representación del imputado R.D.G.R. donde este Tribunal de Alzada se pronunció en presencia de las partes.

Bajo las anotaciones anteriormente plasmadas, se evidencia la actuación del Órgano Jurisdiccional, instado por la defensa del imputado R.D.G. en el desarrollo del P.P. que se le sigue, con posterioridad a la decisión que con ocasión al A.C. incoado en fecha 02/02/10 por el abogado I.A. en representación del imputado R.D.G., fuere pronunciada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, donde quedara claramente establecido el Tribunal en función de Control a quien le correspondería el conocimiento de la causa, resueltas incidencias y conflictos de competencias presentados. Es decir, el fin, propósito o espíritu de la norma contenida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…la notificación inmediata a las partes de la continuidad de la causa….” fue cumplido; toda vez que, tanto el órgano jurisdiccional dio continuidad al proceso, como las partes pudieron en todo momento actuar procesalmente. Más aún, el titular del Juzgado Tercero en Función de Control, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó nuevo Auto de Abocamiento y respectivas boletas de Notificación a las partes, en fecha 17 de febrero de 2010, estimándose por esta Sala Única Inoficioso e Ineficaz, toda vez que el fin a que se contrae la norma contenida en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Penal, ya había sido cumplido.

Nuestro M.T. en Sala Constitucional, ha señalado reiteradamente, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La Acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de Acción de A.C. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendiente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, la presunta omisión cometida por el Tribunal Tercero en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz y denunciada por la Defensa Privada, Abg. I.A., representante del imputado R.D.G., en su escrito contentivo de acción de A.C., resultó satisfecha tal y como fuere señalado, con la determinación en Audiencia Oral y Pública, celebrada con ocasión a Acción de A.C. de fecha 12 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar dejara claramente establecido el Tribunal a quien le correspondería el conocimiento de la causa principal seguida al Imputado R.D.G., es decir, se notificó la solución de la situación de Conflicto presentada entre Tribunales; dando lugar a que las partes pudieran dirigir sus solicitudes y peticiones, ante el Tribunal Tercero en función de Control de la extensión Territorial Puerto Ordaz; trayendo como consecuencia, las contadas actuaciones ejecutadas por la defensa, incluida Recusación ejercida contra el titular del Tribunal Tercero en Función de Control de la extensión Territorial Puerto Ordaz, resuelta por la Corte de Apelaciones, con posterioridad a la interposición de la Acción de A.C. que hoy nos ocupa, tal y como fuere constatado de la revisión efectuada a las actuaciones agregadas a la causa constitutiva de la Acción de Amparo.

Por las razones expuestas, sobre la base de las anteriores consideraciones, se hace menester para esta Superior Instancia traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

De acuerdo a lo referido en el contexto legal, preciso invocar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”) donde señaló los siguiente: “...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2004, en relación a la oportunidad de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción constitucional, señaló lo siguiente: “…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de dicha Acción de Amparo presentada en fecha 02/02/10, por el Abg. I.A., accionante en la presente causa y Defensa Privada del ciudadano R.D.G.R., quien funge como presunto agraviado en la presente causa, todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. incoada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Abg. I.A., accionante en la presente causa y Defensa Privada del ciudadano R.D.G.R. quien funge como presunto agraviado, pudiéndose evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. M.C.A.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G..

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