Decisión nº FG0120070000269 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000023

ASUNTO : FP01-R-2007-000023

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000023

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: G.M.G., Defensor Privado.

IMPUTADO: KLEY ZABALETA LOPEZ.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. GUSTAVO MATA G.D.P., en la causa seguida en contra el ciudadano KLEY ZABALETA LOPEZ, signada con el Nº 4M-886 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 01/11/2006, en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 532 al 546 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…De acuerdo a las declaraciones de los testigos presentados por la defensa no quedó desvirtuada, la no culpabilidad del acusado ya identificado, en el sentido de evidenciarse un cúmulo de contradicciones que hacen imposible su apreciación como elementos probatorio para considerar que el acusado fuese inocente del hecho que le fue atribuido (…) esta Juzgadora al analizar minuciosamente estos testimonios debe desestimarlos y no darle valor probatorio que pretende la defensa para concretar la inocencia de su defendido KLEY J.Z., quedando así aclarado el hecho punible de robo a mano armada perpetrado por el acusado KLEY J.Z. en contra de LUIS MARENCO, M.I.G. Y E.J.B.P., esto quedo evidenciado de acuerdo a los testimonios de las victimas ya identificadas, se aprecian y se valoran estas pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 87 del Código Penal Vigente, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: KLEY J.Z.L., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/08/1985, hijo de L.V.L. (v), residenciado en: Barrio la victoria, Manzana 37, casa Nº 7, a una cuadra del Taller Refrigeración, Puerto Ordaz, y titular de la Cédula de identidad Nº V-17.430.099, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el Juicio Oral y Público. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena. En lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Robo, este Tribunal por considerar que el Ministerio Público no logró establecer la responsabilidad del ciudadano KLEY J.Z.L., lo ABSUELVE de dicho delito. 1. Se mantiene la medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Procesal Penal. 2. contra la presente sentencia procede recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados J.M. Y S.H., interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… Ciudadanos Magistrados, del escrito acusatorio que como acto conclusivo presento la representación Fiscal en ocasión de la celebración de la Formal Judicial Preliminar se evidencia de una manera extremadamente clara que en este caso especifico no existió ningún tipo de investigación, se puede apreciar en el capitulo que contiene los medio s de prueba ofrecidos que no existe la promoción de los funcionarios oficiales “que practicaron la aprehensión” y ningún funcionario que aportara pruebas de índole técnico, de orden científico o indiciario que permitieran esclarecer el hecho. Aquí el trabajo lo hicieron las presuntas Victimas. No pudiendo estar clara estas situaciones puesto que se nos habla de una persona fallecida y un robo y si lo del Robo era un invento para justificar el accionar de estas personas con una detención ilegal. Ciudadanos Magistrados, las victimas de este caso vinieron a declara el ultimo día, como conducto de un mandato de Conducción emanado del Tribunal a sabiendas de que este Juicio de estaba desarrollando, a sabiendas de que si mi defendido KLEY J.Z.L. resultaba absuelto podía ejercer acciones de resarcimiento de daños y perjuicios producto del desempeño de las presuntas victimas en contra de su persona; entonces era mas fácil señalarlo. Ahora bien por que se llega hasta estas conjeturas simplemente por que no hubo con todo respeto por Ministerio Público una Investigación Seria. Ciudadanos Magistrados, a considerado prudente esta Defensa Privada dar un Capitulo aparte al testimonial de la Ciudadana C.M. deP. debido a que pudiera suceder que se perdiera en estas líneas como un testimonio mas que no fue Valorada, que no fue motivada la decisión por la cual se desecho y lo hago porque con este caso especifico a criterio de esta defensa se termino de vulnerar el estado de derecho del Ciudadano Kley J.Z.L. (…) DE LA APELACIÓN… Por todas las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal vigente, formalmente apelo de la sentencia dictada por el tribunal Cuarto en funciones de juicio de este circuito judicial extensión territorial Puerto Ordaz en fecha Nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006). PETITORIO… Por todo lo antes expuesto es que solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, y como consecuencia de ello pido a esta Corte de Apelaciones Declare la Nulidad de referida Sentencia, todo de acuerdo a los consagrado en los artículos 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el numeral 2 y 4 del articulo 452 ejusdem. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dejo salvada las posibles enmendaduras en el presente escrito… (Omissis)…”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha Trece 13 de Febrero de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano KLEY J.Z.L., donde transcribe detalladamente el contenido de la decisión, alegando como fundamento del recurso el artículo 452 y 453 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que adecue su desacuerdo a los supuestos contenidos en la norma del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelando finalmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual además implica que la Corte de Apelaciones dicte decisión propia. En contravención a la solución que pretende, solicita que la apelación sea declarada con lugar y como consecuencia de ello pide que se declare la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el numeral 2 y 4 del artículo 452 ejusdem.

Ahora bien, visto lo infundado del recurso de apelación interpuesto y en aras de garantizar el derecho de la doble instancia, y a fin de resguardar derechos fundamentales del acusado, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la decisión dictada con ocasión a la celebración del debate oral y público y al efecto observa: Que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal.

La juzgadora A Quo ha dejado establecido la responsabilidad penal del acusado KLEY ZABALETA en el hecho delictivo que se le atribuye, cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente; a pesar que la sentencia ha sido realizada a través de una trascripción de las declaraciones de los testigos ofertados tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Público, y que la técnica de la misma no es la más idónea al hacer la labor de interpretación y fundamentación, sin embargo, no puede ser considerada la decisión como carente de fundamentación que la haga viciada, por cuanto se puede extraer que la juzgadora fue convencida, principio de inmediación, al recibir y percibir de manera directa las pruebas ofertadas que decantadas, analizadas y concatenadas para luego producir las razones de su convencimiento, reglas de la lógica, máximas de experiencia, en el establecimiento cierto, de la responsabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, y, absolverlo de responsabilidad penal del delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a Mano Armada.

Así tenemos que dejó plasmado en el punto de la sentencia denominado HECHO PROBADO que de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la defensa y recibidas por el Tribunal “no pudo demostrarse que el acusado KLEY ZABALETA su no participación en el delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de L.J.M., M.I.G. y E.J.P., las victimas fueron contestes en afirmar que el acusado fue la persona que el día 2 de julio de 2005 siendo aproximadamente las 2:40 pm ingresó al local comercial junto con otra persona y bajo amenaza de muerte sometieron al propietario y clientes que allí se encontraban, tomando el dinero y despojando de sus pertenencias a los clientes.

Las victimas, folios 541, 542 y 543 de las actas que constituyen el expediente, señalaron al acusado como la persona que participó en el hecho delictivo; cómo fue su participación; la ropa que llevaba puesta el día del hecho delictivo y que a la vez, que era la misma que cargaba el día de la aprehensión. Apreciando la juzgadora la declaración de las victimas por la seguridad que mostraron en su declaración, que no dieron lugar a dudas, es decir, la convencieron, aunado, según explanó “a que los testigos presentados por la defensa presentaron evidentes contradicciones en sus declaraciones…el propio acusado señaló que todo el día 2 había estado arreglando un carro, su mamá la ciudadana L.L. manifestó que su hijo había estado trabajando el día anterior y que ese día 2 de julio había pasado todo el día acostado, y vió televisión con un amigo de nombre YEAN CARLOS, el papá del acusado L.Z. dijo que su hijo KLEY ZABALETA se encontraba con él viendo televisión, los vecinos Yitson Vallenilla dijo que el había visto a Kley Zabaleta a las 2 y 10 de la tarde sentado frente a su casa…que no viò a otra persona…tenía short sin camisa, la testigo Iraima Cedeño dijo que viò al acusado en su casa a la 1 y 20 de la tarde viendo televisión con su papá…pero estas declaraciones no concuerdan con la hora porque dijo esta testigo que ella salió a la una (1:00) de la tarde de donde estudiaba, de allí se dirigió a realizar alguna diligencias y llegó a la casa del acusado a la 1 y 20 no corresponde con el tiempo empleado en realizar esas diligencias y llegó a la casa del acusado…el amigo del acusado dijo que el no había visto a nadie llegar a esa casa y allí estuvo Iraima Cedeño que a su vez no vió no lo vio sino al acusado en compañía de su papá, dijo J.C.G. testigo y la persona que dicen los padres que éste se encontraba viendo televisión con el acusado no recuerda tampoco que ropa tenía puesta KLEY ZABALETA…se evidencia el interés manifiesto de todos estos testigos en tratar de asegurar que el acusado no tiene participación en el hecho que se le atribuye pero resulta que no se le puede dar crédito a lo dicho por este grupo de vecinos porque el propio acusado hecha por tierra lo manifestado por estos, al decir que se encontraba reparando un carro, …no dijo nunca que el se encontraba viendo televisión tampoco dijo haber visto a este nùmero de personas, es por ello que esta juzgadora al analizar minuciosamente estos testimonios debe desestimarlos y no darle el valor probatorio que pretende la defensa…quedando así aclarado el hecho punible de Robo a Mano Armada perpetrado por el acusado KLEY J.Z. en contra de LUIS MARENCO, M.I.G. Y E.J.B.P., esto quedó evidenciado de acuerdo a los testimonios de las victimas ya identificadas…” Si bien la juzgadora de juicio inicia su fundamentación con una doble negación, “no pudo demostrarse que el acusado KLEY ZABALETA su no participación en el delito de…” queda claro que lo que pretende es afirmar la participación del acusado en el hecho delictivo atribuido.

En relación al orden en que fueran recibidas las pruebas ofertadas, primero las de la defensa, y luego las del Titular de la Acción Penal, no es razón para que produzca alteración del resultado, menos aún, cuando ha sido consentido por las partes. La defensa pudo oponerse en el desarrollo del debate oral a la alteración del orden de recepción de las pruebas si lo estimaba lesivo a su estrategia de juicio, sin que de las actas, o de la sentencia misma se evidencie tal objeción.

Asimismo en cuanto a la exigencia de la defensa en que fuera presentada a las victimas fotografía de la persona responsable del hecho delictivo, en el punto denominado HECHO PROBADO, la sentenciadora señaló que “ por sugerencia de la defensa quien afirmaba que era otra persona la involucrada en ese delito, y quien consignó la foto de la supuesta persona el fiscal del Ministerio Público puso a la vista de las victimas dicha fotografía dijeron que no era esa la persona, sino el acusado que se encontraba en la sala, asegurando de este modo su participación en el delito…”. Punto éste último que tiene relación con la declaración de la ciudadana Marchan de Parra Carmen, aludida por la defensa recurrente, ciudadana ésta quien expusiera en juicio en relación a la detención de un ciudadano a quien se le adjudicaba el delito de Homicidio, refiriéndose al acusado Kley Zabaleta, (folio 540) sin embargo como quedó establecido en la decisión, (Hecho no Probado, folio 544) la juzgadora absolvió de responsabilidad al acusado Kley Zabaleta por el delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo A Mano Armada.

Ahora bien, observa esta Sala que, en cuanto a la imposición de la pena atribuida al acusado de marras ésta no fue fundamentada, razón por la que revisada la misma, se estima ajustada a derecho; así tenemos que: por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, tenemos que la pena establecida es de 10 a 17 años de prisión, en razón del artículo 37 del Código Penal, tenemos como término medio de la misma Trece (13) años y seis (06) meses. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 del ejusdem, ordinales 1° y 4°, se rebaja la pena hasta el límite inferior quedando así en Diez (10) años de prisión, la pena que deberá cumplir el acusado KLEY J.Z.L..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DE OFICIO, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha Doce (12) de Diciembre (12) del 2006, donde fuere condenado el ciudadano acusado KLEY J.Z.L. a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURIA; ello de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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