Decisión nº FM012010000036 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 12 de Mayo del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000375

ASUNTO : FP01-R-2008-000375

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2008-000375

Nro. Causa en Alzada 1J-851/06

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE:

ABOG. J.L.L.

(Defensor Publico)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto en fecha hábil, por el Abogado J.L.L., en su condición de Defensor Público Penal Nº 03 en Materia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 1J-851/06 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2008-000375, que le es seguida en contra del Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 21/10/2008, emanada del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual le impone la Medida de Privación de Libertad por lapso de cinco (05) años en un establecimiento cerrado, de conformidad al artículo 628 parágrafo 2, letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 603 ejusdem, al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (268) al (299) de la Segunda Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“… En definitiva, este Tribunal mixto, considera suficientemente probados los hechos arriba descritos, quedando demostrados los hechos objeto del debate a través de los órganos de prueba judicializados, durante el contradictorio y concatenados entre sí, siendo probada no solo la existencia del delito atribuido por el ministerio Público al presenta tesis acusatoria, sino también la participación del acusado, sin duda alguna de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos ni de a acción disvilosa ejecutada por este, la cual se subsume en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 5, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.G.F.. En este sentido cabe recordar que la actividad probatoria radica en el conocimiento que tiene el Tribunal sobre los hechos objeto del proceso, vale decir, si la hipótesis que abstractamente contiene el precepto a aplicar, se encentra cabalmente demostrada por los medios probatorios traídos al debate. Así las cosas, con las evidencias del Juicio Oral, observa quien dice que resulta acreditada la ejecución del delito arriba tipificado surgiendo el compromiso de responsabilidad penal del joven Identidad Omitida, arribando al estado de certeza necesaria para establecer existencia de los hechos y la participación del adolescente enervado como fue el estatus jurídico de presunción de inocencia de este. (…) En consecuencia, ha sido demostrado durante el debate que la conducta desplegada por el acusado se ajusta a tipo delictual señalado, comprobándose la existencia del acto delictivo y del daño causado, as{i como el grado de participación y por el ende de responsabilidad del Adolescente, por cuanto el adolescente de marras, Identidad Omitida, portando un arma de fuego, procedió a despojar de su vehículo al ciudadano Identidad Omitida, al efectuarle un disparo ocasionándole la muerte; elemento que configuran el delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 5, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (…) Por los motivos expuestos, este JUZGADO 1° en funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable al adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de F.G.J.C., y le impone la Medida de Privación de Libertad por lapso de cinco (05) años en un establecimiento cerrado, de conformidad al artículo 628 parágrafo 2, letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 603 ejusdem…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, el ABOG. J.L.L., en su Defensor Público Penal Nº 03 en Materia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 1J-851/06 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2008-000375, que le es seguida al ciudadanos adolescentes (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según consta en los folios comprendidos desde el Trescientos Seis (306) al Trescientos Veintidós (322), interpuso recurso de apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es importante señalar, que lógicamente no puede aceptarse una versión como la ofrecida por el Ministerio Público, ya que si afirma que el Joven vivía en las adyacencias del Sitio del Suceso y que la victima lo consocia; entonces bajo que motivo lo despoja del vehiculo, con que finalidad, si lo reconocería de inmediato, por cuanto el Ministerio Público informo que se conocían la Victima y Acusado, que será entonces? El acusado despoja a la Victima del Vehiculo para quemarlo?, el informe Social, no se deja constancia de que el acusado sea piro maniático, esta tesis a mi criterio muy particular, no tiene ninguna vigencia, ni indicio lógico de probabilidad, lo que en consecuencia no nos es forzado aseverar que estamos ante una insuficiencia Probatoria y por lo mas ajustado a derecho era DECLARAR LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO, por NO HABER PRUEBA SUFICIENTE DE SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO tal como lo dispone el articulo 602 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , dado a que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Finalmente, reitero mi criterio de que el Tribunal Mixto se encontraba ya contaminado y por ende debía constituirse de nuevo Tribunal con escabinos distintos a los que profirieron este decisión, por cuanto estos escabinos que condenaron al Joven Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en el juicio anterior, tal y como reevidencia en las mismas acta que conforman el expediente en cuestión y dejo hasta aquí las críticas a la decisión del a quo, ya que considero que de lo antes narrado, surgen suficientes motivos para esta Corte de Apelaciones que ustedes presiden estimados magistrados, de la rezón al suscrito y en consecuencia acuerde al petitorio de este Recurso. (…) En merito a las consideraciones de hecho y de Derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DEAPELACIÓN A SENTENCIA DEFINITIVA, y en consecuencia, ANULE LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 21/10/2008, POR EL TRIBUNAL A QUO ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO, POR CUANTOCONSIDERO QUE ESTA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE LOS ORDINALES 2º DEL ARTICULO 452 (Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio Oral), y 3ª (Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión), del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Interpuestos en fecha hábil, por la Abogada M.M., en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en la causa originaria a los recursos interpuestos signada con el Nº del Tribunal 1J-851/06 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2008-000375, que le es seguida al ciudadano adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se establece lo siguiente:

… Se desprende de la sentencia recurrida que los órganos de prueba decepcionados en el Juicio Oral y Privado en la forma y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente valoradas además ser motivada en cuanto a que cada elemento se concateno con las testimoniales, subsumiendo tales situaciones en el contexto de los delitos de los cuales se declaro penalmente responsable a Identidad Omitida, razonando apropiadamente la sentencia dada. (…) Ciudadanos Magistrados se desprende de la motivación de la sentencia que al adulto Identidad Omitida, se le garantizo un debido proceso respetando estrictamente las garantías procesales y de fondo, determinando con certeza que violo normas jurídicas que finalizaron en que el tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente constituido con escabinos lo hayan declarado responsable penalmente ¿Qué se espera? Que al Joven up supra mencionado se aplique la respectiva sanción y logre formar parte del proceso continuo de construcción de la ciudadanía. (…) Solicito respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de Octubre de 2008, en virtud de las consideraciones hachas y vistas de la no fundamentación del Recurso en articulo alguno de nuestra norma penal adjetiva penal. Así mismo solicito muy respetuosamente y luego del estudio del recurso sirvan confirmar la decisión dictada por el Tribunal recurrido y que la CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de la Ley confirmando la sentencia definitiva de data 21/10/2008…

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.a.D.J., M.C.A. y G.Q., asignándole la ponencia al segunda de los mencionados siendo Juez ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación que nos ocupa, incoado por el Abogado J.L.L. en su condición de Defensor Público Penal Nº 03 en Materia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

En el caso que nos ocupa, el recurrente introduce por ante el Tribunal de la causa, Recurso de Apelación de Sentencia fundamentado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a “…La falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”. Ahora bien, al a.t.p. apunta este Tribunal de Alzada que el escrito violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar de la Apelación, a tenor de la Justificación que de seguida se suscribe. En efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. En ese sentido se extrajo de la revisión practicada sobre el recurso intentado por la Defensa Pública Penal, que fundamenta su acción rescisoria, en el ordinal 2º del artículo 452, exponiendo: “...estimados magistrados integrantes de esa honorable Corte de Apelaciones, considera quien suscribe que tal decisión es infundada, se contradice; es ilógica; manifiestamente inmotivada, además de haberse fundado en unos testimonios referenciales incorporados al Juicio Oral y Privado que en consecuencia quebrantaron formas sustanciales del acto que causaron indefensión...”, pero en el discurrir del escrito censurador no se evidencia la separación ni la precisión de cada supuesto, por lo cual debe el recurrente indicar en dónde o en qué parte de la sentencia se encuentra el vicio conculcador del supuesto agravio, pues efectuar una denuncia en donde se mezclan varios motivos disímiles uno de otro, tal como se hizo en le presente caso, es incurrir en la llamada apelación genérica.

Sobre esta situación, el Tribunal Supremo de Justicia expuso en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., que: “…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación puerilmente habría contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse…”.

Al respecto se observa, que el recurrente esgrime en su acción rescisoria lo siguiente: “…A criterio del suscrito, en nada compromete la responsabilidad Penal del adolescente el testimonio rendido por esta víctima Indirecta, en los hechos investigados, ya que solo señala que escucho rumores donde se señala al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y a otras personas más, que presuntamente fueron los mismos que participaron en el hecho punible. Considero que este Testimonio este (sic) no logra destruir o mejor dicho ni lesionar levemente la muralla que representa la Presunción de Inocencia (…) Nuevamente, otro Testigo Referencial y mas aún Funcionario Investigador adscrito al C.I.C.P.C., que como se dijo antes, en nada compromete la Responsabilidad Penal del Adolescente en los hechos investigados, ya que solo señala que escuchó rumores donde se señala al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, y otras personas mas, que presuntamente fueron los mismos que participaron en el hecho punible. Reiteradamente, hemos estado en presencia de Testigos Referenciales, que solo narran inconsistente versiones, que se contradicen entre si, y no logran destruir la Presunción de Inocencia (…) Cabe destacar que de estos inconsistentes testimonios, solo surgen mas dudas a favor del reo, ya que no se tiene a ciencia cierta cual fue la causa de la muerte, por la contradicción radical entre el Testimonio de la Inspección Técnica al cadáver y el protocolo e Autopsia, es decir aun no se ha configurado la procedencia de la Prueba de Certeza, que le den Valor Probatorio a las Declaraciones de los testigos Referenciales, solo resalta la existencia de indicios de Culpabilidad y dicho sea de paso ya fundadamente cuestionados (…) La ciudadana juez aquo, solo repite la versión narrada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, por cuanto a mi criterio esos hechos quedaron demostrados, solo se trajo rumores que no pueden comprometer la responsabilidad Penal de Persona alguna, si eso ocurriera así estaremos volviendo al vetusto sistema inquisitivo, donde con testimonios policiales y referenciales se tarifan la prueba y se condenaban inocentes (…) no nos es forzado aseverar que estamos que estamos ante una insuficiencia probatoria…”.

A los fines de constatar lo alegado por la defensa Pública Penal, tiene a bien esta Sala traer a colación lo plasmado en la recurrida, extrayendo lo siguiente: “…Con la declaración de la víctima indirecta (…) al ser portadora de la información que rodea el hecho y transmitirlo al tribunal en la forma señalada, no es menester que sea testigo presencial, pues trasmite conocimientos adquirido por los sentidos dando fe sobre datos que interesan a esta juzgadora. En efecto, no obstante que es parte en el proceso, en su condición de víctima, ha tenido conocimiento del hecho por haberlo percibido en la manera establecida, quedando legitimada para declarar; motivo por el cual es apreciado su dicho como elemento de convicción y se da pleno valor probatorio, quedando sentado como cierta la exposición realizada…”

Precisado lo anterior, observa esta Sala colegiada que la Sentenciadora artífice de la decisión recurrida, expresò en cuanto a la victima indirecta, que si bien es cierto no se trata de un testigo presencial, es portadora de información que rodea el hecho, aportando información adquirida a través de referencias que rodean al hecho, estando legitimada para declarar ya que es la víctima indirecta actuante en el proceso, por lo que le da pleno valor probatorio a su testimonio. En ese sentido, debemos señalar que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio (Vid. Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0249 de fecha 12/07/2005). En el caso que nos ocupa, la Juzgadora A Quo, expresa las razones por las cuales apreció el dicho de la victima indirecta dándole pleno valor probatorio.

En cuanto a las declaraciones de los Funcionarios actuaciones en el proceso y el dicho de los testigos referenciales que refuta el apelante, se extrajo del texto de la recurrida, lo siguiente: “…El testigo A.C.J.J., estuvo a cargo de la investigación penal conjuntamente con el funcionario R.M., informa que entrevista no sólo a familiares de la víctima, sino además el testigo Marcos aporta mayores detalles, con igual señalamiento directo de responsabilidad penal en contra del acusado C.S.. De igual modo, refiere entrevista al ciudadano de nombre Jonathan, coincidiendo en señalar al adolescente acusado como la persona que había efectuado el disparo, agregando que lo vio en el sitio del suceso portando un arma de fuego (…) Igualmente queda establecida la vecindad existente entre la residencia del acusado y el sitio del suceso, destacando el testigo la coincidencia existente entre las declaraciones a las cuales hace referencia. (…) El funcionario R.M.W., indica que identifica y ubica al acusado C.S. a partir de la información de vecinos temerosos, del lugar del suceso y del sector La Lucha donde reside el adolescente, quien fue visto en el vehículo de la víctima, con un sujeto apodado Cabeza de Mono, desconociendo el funcionario el estado de la investigación y si fueron aprehendidos los mencionados como J.C., Cabeza de Mono y Guaratara. Queda establecido igualmente con este testimonio, que según entrevista realizada al testigo Marcos, éste vio a los sujetos activos del delito, entre los cuales se encuentra el adolescente C.S., precisando el funcionario que eran muy concidentes las declaraciones del testigo mencionado y de vecinos del sector (…) El funcionario F.R., práctica inspección técnica al cadáver, el día treinta de septiembre del año 2006, a las 7:45 am es decir un día después de la muerte y luego de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, manifestando que observa al examen externo, una herida de forma irregular en la región escapular izquierda, realizando la necrodactilia para verificar su identidad. (…) De la exposición de la Experto RIOS MAZO D.M., médico Anatomopatólogo Forense queda establecida la causa de la muerte y las condiciones de la víctima al examen externo, presentando una herida producida por el paso de Proyectil único disparado por una arma de fuego (…) En definitiva, coinciden los órganos de prueba en su totalidad en el compromiso de responsabilidad penal del adolescente de marras, como la persona que efectúa un disparo al ciudadano J.C.F., despojándolo al propio tiempo de su vehículo, que posteriormente es recuperado incinerado, cabe destacar que según declaración del funcionario F.R. señala que la víctima presentaba herida en la región escapular izquierda, no obstante, la descripción que de manera exacta realiza la experto M.R.M., permiten establecer meridianamente la ubicación de la herida a nivel del abdomen, producto del disparo (…) En consecuencia, se acuerda pleno valor probatorio, a todos los órganos de prueba, por las razones individualmente motivadas, amén de la correspondencia de cada una con el resto de las probanzas…” (resaltado de la sala).

Visto lo anterior, aprecia la Alzada que lo expuesto por el apelante no pasa a ser mas allá de un quimérico argumento, evidenciándose que la Sentenciadora A Quo, entrelaza las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes siendo testigos referenciales, aportan datos de cómo ocurrieron los hechos objeto del Juicio, así como, d.f.d. las declaraciones rendidas por los demás testigos actuantes en el proceso; no obstante, la juzgadora concatena tales testimoniales con la declaración de los expertos, quien practicó la inspección al cadáver y la médico Anatomopatólogo, concatenando de esta manera los dichos de los testigos, funcionarios y experto a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en relación a los hechos atribuidos en su oportunidad procesal. Al respecto, es preciso para esta Sala Colegiada reseñar decisión de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado B.R.M.d.L., de fecha 16 de Junio de 2005, Exp. 04-0522: “...Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. A.P., en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, J.M., testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial W.R.. De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial W.R. no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial J.M., sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció W.R., esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “ estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”. Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo J.M. (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…”. Siendo ello así, se desprende que la decisión recurrida no carece de motivación como pretendió expresarlo el recurrente en el fundamento de su acción rescisoria, toda vez que cumple con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que la juzgadora en Funciones de Juicio al valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, observó las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Al respecto resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala: “ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procediemiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

En cuanto a lo expuesto por el apelante: “…no nos es forzado aseverar que estamos ante una insuficiencia probatoria …”; cabe señalar al respecto, Sentencia Nº 0761 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001 “…Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”, y como ha quedado plasmado, no es el caso que nos ocupa.

Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009).

En ese sentido, se desprende de la motivación de la decisión objetada, que la sentenciadora emitió el fallo en acatamiento a estos principios, es decir, expresó los motivos de hecho y de derecho valorados para pronunciarse en el caso de marras, cumpliendo con una debida motivación a tenor de lo expuesto en Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, la cual expresa que: “...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Por todo lo anterior señalado y observándose el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.L.L., en su condición de Defensor Público Penal Nº 03 en Materia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2008, causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado J.L.L., en su condición de Defensor Público Penal Nº 03 en Materia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓNDEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dra. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.G.

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