Decisión nº FG012010000209 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000040

ASUNTO : FP01-R-2010-000040

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000040

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-008035

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTES: ABGS. M.B. y D.G., (Defensas Privadas)

IMPUTADOS: A.F., ANDRES SARMIENTO, R.R., ELEAZAR MARCANO, L.R., B.S., P.V. y J.P..

DELITO: EVASIÓN DE DETENIDO, DESAPARICIÓN FORZOSA, CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los ciudadanos Abgs. M.B. y D.G. en condición de Defensas Privada, representantes de los ciudadanos imputados A.F., ANDRES SARMIENTO, R.R., ELEAZAR MARCANO, L.R., B.S., P.V. y J.P., contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-11-2009, mediante la cual RATIFICA LA AUTORIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA, por lo que la Corte de Apelaciones emite las siguientes consideraciones:

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que los Recurrentes encuadran su acción rescisoria en el ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los supuestos contenidos en la norma del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, va dirigido a impugnar el pronunciamiento dictado en fecha 13 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual RATIFICA LA AUTORIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA, en contra de los ciudadanos imputados A.F., ANDRES SARMIENTO, R.R., ELEAZAR MARCANO, L.R., B.S., P.V. y J.P..

Tal y como fuere señalado supra, los recurrentes interponen su escrito con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; en ese sentido debemos señalar que la Orden de Aprehensión debidamente acordada por el Juez en Funciones de Control, no se trata de una Medida Cautelar destinada a mantener a los subjudices con apego al proceso a los fines de obtener sus resultas, en dicha “orden” el Juez se subroga en los motivos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en la solicitud de aprehensión y si los considera fundados para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta de autoría o participación del imputado en el hecho atribuido. He allí características propias de estos dos actos que los hace diferentes por su naturaleza. El auto de privación judicial preventiva de libertad, es dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada, que contenga las razones que asisten al juzgador para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en el hecho que se le atribuye.

La naturaleza de la Orden de Aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos expuestos por el Titular de la Acciòn Penal en la solicitud presentada al Juez de Control. Esta Orden persigue aprehender y trasladar ante el juez de control, al imputado a objeto de ser oído, para que luego, el Juzgador, con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la acreditaciòn de los supuestos contenidos en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esto es, un hecho delictivo no prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoria o participación del señalado como autor en el hecho y fundamentalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para poder concluir con la ratificación de la aprehensión a través de un auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en la Sustitución de esa Medida por otra Menos Gravosa. Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, esta Sala Única es conteste en señalar que el Recurso de Apelación fundamentado en el ordinal 4º del artículo 447 Ejusdem, podrá ser ejercido solo cuando ya exista el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, situación distinta a la Orden de Aprehensión. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 318, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, “…En el presente caso, el accionante contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano A.A.L.C.. En tal sentido, el referido ciudadano, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, podrá entonces interponer el recurso de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”.

De la misma manera, el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 13 de Abril de 2010, Sentencia Nº 233, ratifico criterio de Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: C.A.G., respecto de la orden de aprehensión, en el cual apuntaron: “…En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.). Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”.

Tal y como se desprende, el recurso de apelación debe ser ejercido una vez escuchado el imputado y en contra del Auto de fundamentación de la Medida Cautelar acordada en audiencia, de lo contrario dicho recurso contra la Orden de Aprehensión resulta inadmisible, así lo especifica, decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de diciembre de 2006, Sentencia Nº 2374, la cual explica: “…En ese sentido, cabe recalcar que si bien es cierto que la referida Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano E.E.E.P., toda vez que los motivos por los cuales se declaró inadmisible la impugnación, se adaptan a la doctrina de esta Sala asentada en los casos en los cuales se adversa una orden de aprehensión (…) De manera que, si el imputado no es aprehendido, su defensor o apoderado judicial no puede intentar recurso de apelación, hasta tanto sea celebrada dicha audiencia oral, toda vez que una vez celebrada la misma, la decisión que se dicte en su finalización es la que es susceptible de ser atacada por el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que el defensor o apoderado judicial intente la impugnación contra la orden de aprehensión, sin haberse cumplido lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, sin que el Juez de Control haya emitido el respectivo pronunciamiento después de oír al imputado aprehendido, dicha impugnación es inadmisible, conforme lo señala el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Resaltado de la Sala). En virtud de lo anterior, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. M.B. y D.G. en condición de Defensas Privada, representantes de los ciudadanos imputados A.F., ANDRES SARMIENTO, R.R., ELEAZAR MARCANO, L.R., B.S., P.V. y J.P., contra pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-11-2009, mediante la cual RATIFICA LA AUTORIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. M.B. y D.G. en condición de Defensas Privada, representantes de los ciudadanos imputados A.F., ANDRES SARMIENTO, R.R., ELEAZAR MARCANO, L.R., B.S., P.V. y J.P., contra pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-11-2009, mediante la cual RATIFICA LA AUTORIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

PONENTE

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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