Decisión nº FG012010000388 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000160

ASUNTO : FP01-R-2010-000160

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000160

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-003556

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. ZULIMAR NUÑEZ

(Defensa Privada)

IMPUTADA: GIL VILLAHERMOSA N.M.

DELITO: ESTAFA CALIFICADA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. ZULIMAR NUÑEZ en condición de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-06-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana imputada GIL VILLAHERMOSA N.M., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 461 ordinal 1º del Código Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 08 al 14 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, escuchadas las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia a nombre de la República para decidir observa: - Consta acta de investigación penal de fecha 22 de Junio de 2010 (…) – Consta en copia simple documento de opción a compra entre la ciudadana: GIL VILLAHERMOSA N.M. y los ciudadanos: PAGES HARCIA O.J. y ACERO R.N. (…) –Consta en copia simple documento de opción de compra-venta, entre la ciudadana N.M.G.V. y C.I. BARRIOS ORTEGA y J.A.L. VELENZUELA (…) – Consta acta de entrevista, de fecha 22 e Junio de 2010 (…) –Consta acta de entrevista, de fecha 22 de junio de 2010 (…) –Consta acta de entrevista, de fecha 22 de junio de 2010 (…) Contados los elementos de convicción anteriormente descritos se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y la probabilidad dinámica positiva que la imputada GIL VILLAHERMOSA N.M.(…) es presuntamente autor o participes (sic) en el delito de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal. Delito este que se evidencia de los documentos presentados por las victimas donde la imputada, realizo la venta por un mismo inmueble. Tomando en consideración este Tribunal están llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, además de ellos (sic) quien aquí decide considera que este tipo de estafas cometidas en perjuicio de familias constituidas, es un deliro pluriofensivo, ya que no solo van en contra el bien jurídico tutelado como es el derecho de la propiedad, sino también contra de la familia…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ABG. ZULIMAR NUÑEZ, en condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…La Juez Aquo, no motivó las razones para estimar la EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA, DE OBSTACULIZACIÓN, no tampoco explico con palabras propias el por qué de la existencia del delito de estafa, tampoco motivó los presuntos fundados elementos de convicción, ya que solo se limitó a expresar en la fundamentación de su auto lo siguiente (…) Así las cosas, nótese ciudadanos Magistrados que los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la intención del legislador, los mismos, deben ser concurrentes, salvo la excepción prevista en su parágrafo rimero relativo a la presunción legal del peligro de fuga (…) toda vez que si analizamos las actuaciones y la precalificación dada a los hechos, la pena establecida para el delito de ESTAFA CALIFICADA, es de 1 a 5 años de prisión (…) tampoco explicó con palabras propias cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, pues, ni siquiera los mencionó en el texto del auto que se apela, razón por la cual no entiende esta defensa, cuál fue el análisis de la medida privativa en boca de la Juez…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. ZULIMAR NUÑEZ, en condición de Defensa Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. ZULIMAR NUÑEZ, en condición de Defensa Privada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-06-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana imputada GIL VILLAHERMOSA N.M., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 461 ordinal 1º del Código Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La Defensa Privada hoy recurrente, expuso entre otras cosas: “…La Juez Aquo, no motivó las razones para estimar la EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA, DE OBSTACULIZACIÓN, no tampoco explico con palabras propias el por qué de la existencia del delito de estafa, tampoco motivó los presuntos fundados elementos de convicción, ya que solo se limitó a expresar en la fundamentación de su auto lo siguiente (…) Así las cosas, nótese ciudadanos Magistrados que los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la intención del legislador, los mismos, deben ser concurrentes, salvo la excepción prevista en su parágrafo rimero relativo a la presunción legal del peligro de fuga (…) toda vez que si analizamos las actuaciones y la precalificación dada a los hechos, la pena establecida para el delito de ESTAFA CALIFICADA, es de 1 a 5 años de prisión (…) tampoco explicó con palabras propias cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, pues, ni siquiera los mencionó en el texto del auto que se apela, razón por la cual no entiende esta defensa, cuál fue el análisis de la medida privativa en boca de la Juez...”.

Visto lo anterior esgrimido por la recurrente, esta Sala se remite hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, a los fines de constatar las aseveraciones invocadas por la misma, extrayendo al respecto: “…Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, escuchadas las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia a nombre de la República para decidir observa: - Consta acta de investigación penal de fecha 22 de Junio de 2010 (…) – Consta en copia simple documento de opción a compra entre la ciudadana: GIL VILLAHERMOSA N.M. y los ciudadanos: PAGES HARCIA O.J. y ACERO R.N. (…) –Consta en copia simple documento de opción de compra-venta, entre la ciudadana N.M.G.V. y C.I. BARRIOS ORTEGA y J.A.L. VELENZUELA (…) – Consta acta de entrevista, de fecha 22 e Junio de 2010 (…) –Consta acta de entrevista, de fecha 22 de junio de 2010 (…) –Consta acta de entrevista, de fecha 22 de junio de 2010 (…) Contados los elementos de convicción anteriormente descritos se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y la probabilidad dinámica positiva que la imputada GIL VILLAHERMOSA N.M.(…) es presuntamente autor o participes (sic) en el delito de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal. Delito este que se evidencia de los documentos presentados por las victimas donde la imputada, realizo la venta por un mismo inmueble. Tomando en consideración este Tribunal están llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, además de ellos (sic) quien aquí decide considera que este tipo de estafas cometidas en perjuicio de familias constituidas, es un deliro pluriofensivo, ya que no solo van en contra el bien jurídico tutelado como es el derecho de la propiedad, sino también contra de la familia…”.

La defensa arguye que la decisión objeto de impugnación se encuentra carente de motivación toda vez que la Juzgadora A Quo o estableció suficientemente los elementos de convicción por los cuales estimo la procedencia de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indica que no se encuentra presente el peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los Díez años. En relación a lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Colegiada en seguimiento a razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, existe el principio del estado de libertad y a la presunción de inocencia de la cual gozan los encausados en todo proceso penal, éstos, tienen excepción y es cuando se encuentra la presencia de los supuestos que llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún, si se encuentra en concurrencia los 3 ordinales de esta norma: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”; cuyas situaciones dejó asentada la Juzgadora artífice de la recurrida en la decisión dictada, tal y como se reseñara en los párrafos supra transcrito, reseñándose de la misma manera los elementos de convicción estimados.

En cuanto a lo esgrimido por la Defensa en relación a la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, se hace menester para esta Sala Colegida, señalar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso en explicar que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, ciertas circunstancias entre las cuales nos encontramos La pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, entre otras, al respecto tienen a bien quienes suscriben traer a colación el artículo 251 ejusdem:

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

Es decir, la magnitud del daño causado también implica la existencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, en el presente caso, el Juzgador asentó su motivación en el daño causado y el perjuicio ocasionado a las victimas, toda vez que el delito atribuido es el delito De ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º del Código Penal. En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ZULIMAR NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-06-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana imputada GIL VILLAHERMOSA N.M., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 461 ordinal 1º del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ZULIMAR NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-06-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana imputada GIL VILLAHERMOSA N.M., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 461 ordinal 1º del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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