Decisión nº FG012007000014 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

Causa Nº: Aa. FP01-R-2006-000294.

Recurrido: TRIBUNAL 2º DE CONTROL, ESTADO BOLÍVAR, EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

Recurrente : Abg. R.M.R..

Acusados : J.J. CARCARO; T.B.B.; JINNING J.A. y Y.A..

Delito Sindicado : INVASIÓN.

Motivo : APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000294, contentivo de Recurso de Apelación de Autos incoado en tiempo hábil por el Abogado R.M.R., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera ; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados J.J. CARCARO; T.B.B. y Y.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2006 y acordó la L.P. de los imputados, como consecuencia de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en cuanto a la causa penal seguida a los ciudadanos imputados J.J. CARCARO; T.B.B. y Y.A., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, apostillando entre otras cosas:

(...) Oída la exposición de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, una vez oída la exposición de las partes, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se observa de las actas procesales y de la declaración de la víctima en la presente sala, que desde hace SEIS (06) meses los ciudadanos CARCARO CURE J.L., BASTARDO BENDÚ TORIBIO, ASCANIO VALOR JINNING JESÚS y Y.A.V., se encuentran ocupando ilícitamente el terreno de la propiedad de la ciudadana C.T.M., siendo que efectivamente a los fines de que el Cuerpo Policial, procediera a la detención de los referidos ciudadanos era necesario solicitar la correspondiente orden de aprehensión, toda vez que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Libertad es inviolable y sólo podrá detenido en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenido en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenido flagrante, siendo evidente que la configuración del delito que nos ocupa es de vieja data, razón por lo que considera este Juzgador que no estamos en presencia de un delito flagrante y que efectivamente debió el Órgano encargado de la detención requerir según lo establecido la normativa legal, la correspondiente orden de Aprehensión, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA , del Acta de Investigación Penal de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien aquí decide acuerda su L.P. de los ciudadanos CARCARO CURE J.J.(…) BASTARDO BENDÚ TORIBIO(…) ASCANIO VALOR JINNING JESÚS(…) Y Y.A.J., Y ASÍ SE DECIDE. (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello el Abogado R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados J.J. CARCARO; T.B.B. y Y.A. ; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 04 de Octubre de 2006.

(...) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Segundo de Control, al emitir su pronunciamiento no valoro los elementos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público y mucho menos la de la víctima que estuvo presente en la Audiencia de Presentación de Imputados y señaló que ciertamente el terreno invalido es de su propiedad y presento la respectiva documentación, por otra parte el ciudadano Juez de control erró al considerar que en la presente causa no concurren las circunstancias de flagrancia y por ende anula el acta de investigación penal de fecha 03-10-2006, donde consta la circunstancia de aprehensión de los imputados.

Ciudadanos Magistrados ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la libertad es inviolable y que una persona para ser detenida debe mediar las circunstancias de flagrancia o una orden judicial, pero no es menos cierto que el ciudadano Juez en uso de una mala interpretación del artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal anulo el acta que refleja la aprehensión de los imputados ya que de acuerdo con la naturaleza del delito de Invasión es un delito continuo es decir que la violación al derecho de la propiedad y la perturbación persiste en el tiempo y cesa una vez que los invasores dejan de perturbar la posesión y la propiedad de la víctima y en este caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cualquier autoridad deberá practicar la detención cuando el hecho se esté cometiendo, acabe de cometerse o se sorprenda al sospechoso en el lugar o cerca del mismo con objetos u otros elementos que hagan presumir su responsabilidad.

Considera este Representante Fiscal que ciertamente en el caso que hoy nos ocupa existen las circunstancias de flagrancia ya que los imputados fueron detenidos al momento en que se encontraban perturbando la propiedad y la posesión que tiene la víctima sobre el terreno invalido, considerando este Representante Fiscal que no era necesario una orden de captura ya que el delito no se estaba cometiendo y que ciertamente la víctima estaba siendo perturbada de sus derechos por aproximadamente seis meses tal como quedó establecido en la presente causa y que por la naturaleza continua del delito del delito de invasión la flagrancia persiste en el tiempo hasta el cese de la perturbación y que el delito no es de vieja data tal y como lo quiere hacer ver el ciudadano juez en su decisión.

En tal sentido el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debió acordar la solicitud del Ministerio Público de que se siguieran las disposiciones del procedimiento Ordinario y se acordara la Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que de acuerdo a la pena a imponer existe la presunción razonable de peligro de fuga en caso de ser considerados responsables penalmente por el Tribunal correspondiente, y no anular el acta de investigación penal de fecha 03-10-2006, donde se desprenden las circunstancias de aprehensión(…)

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente Recurso De Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04-10-2006, en la causa Nº 2C-3802 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la que consideró decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 03-10-2006 Y LA L.D.L.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito que se dicte una decisión propia como lo es que se acuerde que la presente causa se siga por las disposiciones del procedimiento Ordinario y se acuerde una Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que se realice una nueva audiencia ante un Juez distinto a aquel que tomó la decisión recurrida.(…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada M.A.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 4; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos acusados J.J.C.C. y Y.A.V., por la comisión del delito de INVASIÓN, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa, expresando que :

(…) En el caso, ciudadanos Magistrados, que la detención de los imputados obedeció a que en fecha 03-10-2006, el ciudadano R.G.C.T., actuando en su condición de víctima, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que un grupo de personas desconocidas había invadido el terreno propiedad de su familia; siendo que, posteriormente, al ser interrogado, señaló que los hechos ocurrieron el 09-04-06, es decir, hace más de seis (06) meses.

De lo anterior se evidencia que la detención fue producto de participación que de los hechos hiciera la víctima ante el Cuerpo de Policial, y que esta última tenía conocimiento de que el inicio de la presunta invasión data de hace varios meses. Todo lo cual permite concluir que no estaban dadas las circunstancias de necesidad y urgencia que autorizan la aprehensión de un ciudadano sin que medie orden judicial al respecto, puesto que, por una parte, los imputados, presuntamente, según lo declarado por la víctima, estaban ocupando su terreno desde el mes de abril del presente año, lo cual quiere decir que se encontraban en el mismo de forma permanente, pudiéndose haber iniciado una investigación por los cauces legales sin que fuere necesario la privación de la libertad ambulatoria sin que mediase orden judicial. Por otro lado, habiendo sido interpuesta la denuncia por la víctima, lo propio era que los funcionarios participaran de tal circunstancia al Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Fiscal solicitar al Juez de Control que librase la orden de aprehensión.(…)

En el presente caso el Fiscal justifica la detención sin orden judicial alegando que se trataba de un delito flagrante puesto que se estaba cometiendo. No obstante, tratándose de la presunta comisión del delito de invasión ha debido, al menos, constar en las actuaciones previas a la detención la consignación del documento de propiedad de quien funja como víctima, puesto que para que el delito se configure debe serlo en terreno ajeno. Por otra parte, el artículo que tipifica la invasión contiene varios supuestos, uno de los cuales es que la misma se efectúe con el propósito de obtener un provecho ilícito. Siendo ello así, mal puede estimarse que se estaba en presente de la comisión flagrante del delito de invasión, puesto que no estaban acreditadas, ni aún someramente, las circunstancias de su comisión. Tan cierto es, que el Ministerio Público, en su escrito de Apelación, manifiesta que fue en la Audiencia de Presentación cuando la presunta víctima presentó la documentación de propiedad del terreno. Y es que aún y cuando esta documentación se hubiere presentado con anterioridad, ello no sería suficiente para estimar que se estaba cometiendo un delito.

Todo lo anterior conduce a considerar que la decisión del a quo, al decretar la nulidad del acta policial que recoge las circunstancias de la aprehensión, fue ajustada a derecho y a justicia, puesto que se evidenciaba que los imputados fueron privados de su libertad, en menoscabo de su derecho a la libertad personal, sin que mediare orden judicial, y sin que se hubieren dado los requisitos de la flagrancia.

En lo que se refiere a la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida privativa de libertad, por considerar que en virtud de la pena a imponerse existe una presunción razonable de peligro de fuga, se tiene que en el presente caso no resulta procedente la imposición de medida tan gravosa, puesto que no existe el peligro de fuga alegado por el Fiscal, toda vez que, partiendo de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, la misma podría ser de menor cuantía, atendiendo a los diversos supuestos que contiene la norma que tipifica el delito de invasión. Aunado a ello, de lo ocurrido en la audiencia de presentación se desprende la voluntad de los imputados de prestar su colaboración en todo cuanto pueda serles requerido. En tal sentido, baste citar la declaración rendida por el imputado J.J.C.C. en dicha audiencia; a saber: “Si ese terreno es de ellos, sólo le pedimos un plazo para que nosotros nos podamos reubicar.”

PETITORIO

Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y, en consecuencia, ratifique la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Control decreta la nulidad policial del acta que recoge las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos J.J.C.C. Y Y.A.V., y se acuerda su libertad plena, por encontrarse esta decisión ajustada a derecho.(…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado tanto al recurso interpuesto como al fallo censurado, este Tribunal de Alzada a los fines de dictaminar considera menester realizar previamente ciertas consideraciones que servirán de base suntentativa al fallo correspondiente. En efecto, en el particular primero de la recurrida, el Juez de la instancia indica que los ciudadanos CARCARO CURE, J.L.; ASCANIO VALOR, JINNINE JESÚS y Y.A.R., “se encuentran ocupando ilícitamente el terreno propiedad de la ciudadana C.T.M.”, es decir, el funcionario judicial señala una ocupación ilícita, pero en una clara ausencia de motivación no determinando en que consiste el provecho ilícito a lo cual se refiere.

Tal como en pretéritas decisivas así lo ha manifestado esta Corte, la motivación indicada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda una sincronizada empatía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo entonces un deber del Juez motivar sus decisiones con el fin de darle estricto cumplimiento a los exigencias legales, constitucionales; ahora bien, motivar implica un ejercicio intelectual mediante el cual funcionario judicial emite una resolución fundada en derecho y que ella sea congruente para cumplir con tal objetivo, esto permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la sociedad y hace a la vez patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley, pero además llega a lograr el convencimiento de las partes en el alcance y finalidad de la Justicia en toda sociedad.

Puede este Órgano Colegiado percatarse que existe Falta de Motivación en el fallo objeto de impugnación, ya que el A quo manifiesta que en el presente caso, no concurren las circunstancias de Flagrancia y como secuela de ello anula el acta de investigación penal de fecha 03-10-2006, considerando de igual forma que la configuración de tal delito es de vieja data; razón por la cual el órgano que realizo la detención debió requerir de acuerdo a lo establecido en la normativa Legal, la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los imputados de marra; esto nos da como resultado que no determina en que radica el interés ilícito, que menciona el artículo 471- A del Código Penal, esto en razón de que el mentado artículo establece como supuesto, no sólo la invasión sino también el propósito de obtener un provecho ilícito.

En el caso de marras tales objetivos no se logran al emitir el Juez un pronunciamiento donde deja vacíos al no dar debida explicación jurídica al caso planteado, lo cual nos lleva a considerar que su decisión se encuentra carente de motivación.

Con vista a lo antes expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera como una nulidad absoluta los actos realizados en contravención de ese código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, al materializarse el vicio y ser imposible sanearlo o convalidarlo, lo ajustado con el derecho y la razón al ser advertido un vicio no planteado por el apelante a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, es declarar la nulidad del fallo promovido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de Control en fecha 04-10-2006 que diera lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SE ANULA, la decisión objeto de impugnación que data de fecha 04 de Octubre de 2006 por el Tribunal Segundo En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2006 y acordó la L.P. de los imputados, tras el Recurso de Apelación de auto que fuera interpuesto por el Abogado R.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera, asistiendo a los ciudadanos J.J. CARCARO; T.B.B. y Y.A., impugnación ejercida contra la decisión proferida en fecha; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez diferente que dictara la decisión anulada se pronuncie con respecto a la presente causa.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al Primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

F.A. CHACIN

(PONENTE)

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2006-000294

FAC/GQG/MCA/CR/Gt/Ap*

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