Sentencia nº 00628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0228

El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 01406/2014 de fecha 28 de enero de 2014, recibido en esta Sala en fecha 07 de febrero del mismo año, remitió el expediente contentivo de la “oferta real de pago”, presentada por los abogados A.H. LEDO NASS y G.A.J.R. (números 79.803 y 79.081 de INPREABOGADO), apoderados judiciales de la sociedad mercantil FÁBRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 58, Tomo 276-A-Qto en fecha 19 de enero de 1999), a favor de la ciudadana Rumely BERMÚDEZ (cédula de identidad N° 14.611.604), “(…) Como consecuencia de la negativa del ex trabajador a recibir las cantidades que le corresponden por las prestaciones sociales (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 09 de enero de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 11 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los abogados A.H.L.N. y G.A.J.R., presentaron oferta real de pago a favor de la ciudadana Rumely BERMÚDEZ (ya identificada). En dicho escrito adujeron lo siguiente:

Que la oferta real“(…) se ejerce para entregar cantidades adeudadas por nuestra representada a la ciudadana RUMELY BERMÚDEZ por concepto de liquidación del contrato de trabajo que mantenía con FAVENTOYS ya que, al momento de finalizar la relación de trabajo se ha imposibilitado el pago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación del vínculo laboral que existió, y en vista de ello, nuestra representada se ve obligada a hacerlo por esta vía para no retener el pago que adeuda al ex trabajador (…)” (sic).

Que “(…) En fecha 17 de septiembre de 2001, [su] representada contrató en la ciudad de Guatire, a la ciudadana RUMELY BERMUDEZ (…), siendo el último cargo desempeñado el de Obrera C, cargo el cual ocupó hasta el pasado 20 de noviembre de 2013.” (sic).

Que “(…) [su] representada se ha visto imposibilitada de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían derivados de la relación de trabajo, siendo hasta le fecha infructuosa toda gestión realizada a tal efecto (…)” (sic).

Que “(…) la liquidación de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que le correspondían derivados de la relación de trabajo, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 48.420,39) cantidad esta que será cancelada a la ciudadana RUMELY BERMUDEZ a través del Cheque No. 00-237282434, a su nombre y librado contra la cuenta bancaria No. 0115 0040 42 3000160823 del Banco Exterior, Banco Universal (…)” (sic).

Finalmente la empresa procedió a ofrecer y consignar la suma antes indicada a través de cheque de gerencia N° 00-37282434 del Banco Exterior, Banco Universal C.A., a nombre de la trabajadora.

En fecha 02 de diciembre de 2013 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la solicitud, y por auto del 03 del mismo mes y año, la admitió y ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones “(…) a fin de gestionar ante el ‘Bicentenario Banco Universal Agencia San Bernardino’, una Cuenta de Ahorros a nombre de la oferida (…)” (sic).

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 la abogada Deysi PATIÑO (INPREABOGADO N° 141.727), apoderada judicial de la empresa oferente, consignó escrito transaccional suscrito con la ciudadana Rumely BERMÚDEZ el 28 de noviembre de 2013, asimismo consignó cheques de gerencia a favor de la trabajadora, signados con los números 24-37282470 y 00-37282434, por la cantidad de setenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 70.253,89) y cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 48.420,39), respectivamente. En dicha transacción establecieron lo siguiente:

(…) ‘LAS PARTES’ han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar un juicio o multiciplidad de ellos y/ o procedimientos en las diferentes jurisdicciones, de transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, a saber:

…omissis…

CUARTA: el ‘SR. RUMELY BERMUDEZ’ declara que en virtud de la finalización del contrato de trabajo suscrito entre LAS PARTES recibe de FAVENTOYS la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 48.420.39), (…)

…omissis…

QUINTA: El ‘SR. RUMELY BERMUDEZ’ declara que ha disfrutado la totalidad de sus vacaciones pendientes y que en su debida oportunidad se le han cancelado los respectivos bonos vacacionales, así como las utilidades que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con FAVENTOYS y no le queda más que reclamar a FAVENTOYS por este concepto.

SEXTA: Una vez terminada la relación de trabajo que la ‘SRA: RUMELY BERMUDEZ’ mantuvo con FAVENTOYS entrega a ‘RUMELY BERMUDEZ’ la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 70.253,89) por concepto de bonificación especial adicional a la liquidación, cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de la ‘SR; RUMELY BERMUDEZ’ le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Convención Colectiva, por lo que la ‘SRA. RUMELY BERMUDEZ’ declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Descansos y feriados, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCES y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.

SÉPTIMA: la ‘SR RUMELY BERMUDEZ’ declara que recibe en este acto dos (02) cheques, del Banco Exterior, Banco Universal, a su nombre y librado contra la cuenta bancaria No. 01150040423000160823, de fecha 21 de noviembre de 2013 y asignados con los Nros. 24-37282470 y 00-37282434, por las cantidades de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTAY NUEVE CÉNTIMOS (bsf.70.253,89) y CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.48.420,39), cuya cantidad se corresponden a los conceptos señalados en la cláusula CUARTA Y SEXTA del presente acuerdo.

OCTAVA: la ‘SR RUMELY BERMUDEZ’ (…), declara que con las cantidades descrita en la cláusula sexta que recibe, que la misma remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieran tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Convención Colectivos incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas (…), bonos vacacionales pendientes y fraccionados, Fondo de Ahorro, indemnizaciones previstas por despido injustificado, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza (…)indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en la convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado(…)

DÉCIMA CUARTA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez competente, y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente (…), homologue la presente transacción (…)

(sic) (Resaltado y subrayado del texto).

En fecha 09 de enero de 2014 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Inspectoría del Trabajo respectiva, para homologar la transacción suscrita, con fundamento en la sentencia N°1323 del 20 de noviembre de 2013, dictada por esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se advierte que el órgano jurisdiccional consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Transporte Faventoys, C.A., y la ciudadana Rumely BERMUDEZ, con fundamento en la sentencia N° 1323 del 19 de noviembre de 2013 dictada por éste Alto Tribunal.

Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacciones: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (ver sentencia de esta Sala N° 1323 del 20 de noviembre de 2013).

En tal sentido, debe advertir la Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en el decurso de un procedimiento de oferta real, a través del cual el patrono pretendía acreditar a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que la trabajadora recibió conforme el dinero convenido.

Del documento transaccional (cláusula cuarta), se desprende que la trabajadora recibió la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 48.420,39), suma que comprende “(…) la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían por la relación de trabajo (…)”, y la cantidad de setenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (BsF. 70.253,89) por concepto de “(…) bonificación especial adicional a la liquidación(…)”.

A fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Determinado lo anterior, y visto que la transacción suscrita es de naturaleza judicial, encuadra dentro del supuesto del artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que puede ser homologada por los tribunales laborales, previa revisión de que el contenido del escrito no violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad FÁBRICA DE JUEGOS FAVENTOYS C.A), y la ciudadana Rumely BERMÚDEZ. Así se decide.

En virtud de tal declaratoria, se revoca el fallo consultado del 09 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, para que la causa continúe su curso de Ley. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita por la sociedad mercantil FAVENTOYS, C.A. y la ciudadana Rumely BERMÚDEZ.

En consecuencia, REVOCA, la decisión consultada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00628.
La Secretaria, S.Y.G.
5 temas prácticos
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