Sentencia nº 01260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1650

El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 17.750/2012 de fecha 06 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala el 21 de noviembre del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana I.C.M.Á. (cédula de identidad N° 11.938.377), sin asistencia de abogado, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 29 de octubre de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 26 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Por auto para mejor proveer N° 014 del 05 de febrero de 2014, esta Sala le solicitó a la Defensoría del Pueblo que informara si la relación jurídica que tenía con la actora era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria. Para ello, le concedió diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación.

En fecha 05 de junio de 2014 se recibió oficio N° DDP/CJ/N° 021/2014 del 03 de ese mismo mes y año proveniente de la Consultora Jurídica (E) de la Defensoría del Pueblo, en el que informó que “el cargo desempeñado por la ciudadana I.C.M.Á. [en el referido organismo] era de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, siendo por tanto, una relación jurídica funcionarial regida por una norma de naturaleza estatutaria”, con fundamento en lo establecido en los artículos 13, 15 y 17 numeral 14 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.102 del 31 de enero de 2013).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte actora en fecha 22 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente:

Que en fecha 1° de marzo de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la Defensoría del Pueblo en el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO III”, devengando un salario mensual de cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.594,62) hasta el 16 de octubre de 2013, oportunidad en la cual fue “despedida”.

Que al no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acudió al órgano jurisdiccional conforme lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, por encontrarse la accionante -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 05 al 07) la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

En el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de esa misma fecha), aplicable ratione temporis, en virtud del despido de la trabajadora (16 de octubre de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre “el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) ambas fechas inclusive”.

Con fundamento en el mencionado Decreto, el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), trasladado (a), ni desmejorado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 se precisó que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales. Asimismo, dispone que la estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la Defensoría del Pueblo en fecha 1° de marzo 2011, siendo despedida el día 16 de octubre de 2013 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012; 2) no se desprende que fuera trabajadora de temporada u ocasional; 3) que se desempeñaba como “ASISTENTE ADMINISTRATIVO III” en el referido organismo.

Sin embargo, esta Sala antes de emitir algún pronunciamiento con relación a la jurisdicción, consideró necesario dictar auto para mejor proveer N° 014 del 05 de febrero de 2014, a los fines de solicitarle a la Defensoría del Pueblo que informara si la relación jurídica que tenía con la actora era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria. Para ello, le concedió diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación.

Ante tal situación, la Consultora Jurídica (E) de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio N° DDP/CJ/N° 021/2014 del 03 de junio de 2014, informó que “el cargo desempeñado por la ciudadana I.C.M.Á. [en el referido organismo] era de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, siendo por tanto, una relación jurídica funcionarial regida por una norma de naturaleza estatutaria”, con fundamento en lo establecido en los artículos 13, 15 y 17 numeral 14 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.102 del 31 de enero de 2013), los cuales disponen:

Artículo 13.- Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor o Defensora del Pueblo

.

“Artículo 15.- Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, quienes ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, serán nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor o Defensora del Pueblo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y el presente Estatuto de Personal, en virtud de lo cual no gozarán de estabilidad en el ejercicio de dichos cargos.

Artículo 17.- Los cargos de confianzas son aquellos que sean ocupados por funcionarios o funcionarias nombrados libremente por el Defensor o Defensora del Pueblo, no sujetos a concurso, ni al cumplimiento del período de prueba requerido para el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera de la Defensoría del Pueblo, e impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración o disposición de bienes de servicios de la Institución, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo. Tales cargos son los siguientes:

…omissis…

14. Los cargos ocupados por los funcionarios o funcionarias que presten servicio en el Despacho del Defensor o de la Defensora del Pueblo, en la Dirección Ejecutiva, en la Dirección de Secretaría y en la Dirección del Despacho…

.

De la información suministrada por la Defensoría del Pueblo, queda claro que la parte actora mantenía con dicho organismo una relación funcionarial, por lo que no le es aplicable el régimen previsto en la legislación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)

.

Por tanto, concluye esta Sala que la ciudadana I.C.M.Á., para el momento del aludido “despido” no se encontraba presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, en virtud de encontrarse excluida del precitado Decreto.

En virtud de lo anterior y visto que lo pretendido por la accionante en su solicitud, es el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Asimismo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

De esta manera conforme a la normativa parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas por los funcionarios públicos.

Por lo tanto, al tratarse de la terminación de una relación de empleo público, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de este asunto, correspondiéndole específicamente, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital su tramitación y decisión. En consecuencia, se revoca el fallo consultado de fecha 29 de octubre de 2013. Así se establece (ver sentencias de esta Sala números 01259 y 00161 de fechas 07 de noviembre de 2013 y 06 de febrero de 2014).

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), para que previa distribución, se tramite conforme al procedimiento de ley.

Finalmente, esta Sala insta a la accionante a reformar su escrito, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a lo antes expresado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud incoada por la ciudadana I.C.M.Á. contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer y decidir la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) para su debida distribución y copia certificada de esta decisión al Tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01260.
La Secretaria, S.Y.G.

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