Sentencia nº 01439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1304

El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 12.985/2013 de fecha 05 de agosto de 2013, recibido en esta Sala el 09 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.R.N. (cédula de identidad N° 16.114.601 e INPREABOGADO N° 179.358), actuando en su nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 26 de julio de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 17 de septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Alegó el actor en su escrito libelar:

Que en fecha 18 de enero de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales como contratado a tiempo determinado para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, en el cargo de “abogado adscrito a la Gerencia General de Litigio”, devengando un salario mensual de tres mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.960,00), en virtud de los contratos suscritos entre ambas partes desde la referida fecha “hasta el 18-04-2012”, siendo renovado dicho contrato “a partir del día dos (02) de Enero de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013)”.

Que el 08 de julio de 2013 recibe una llamada a su puesto por “parte del Coordinador de Beneficios Contractuales (Oswaldo), adscrito a la Gerencia de Recurso Humanos, el cual procedió bajo error INEXCUSABLE, a notificar[le] que [se] encontraba removido del cargo (acto de remoción que no aplica a un trabajador amparado por la Ley Laboral)”.

Que en fecha 09 de julio de 2013 cuando intentó acceder a la Procuraduría General de la República “por los torniquetes, [su] credencial” no le permitió “su acceso”, por considerar que se encontraba inactivo. “Por tanto, procedió a ingresar por la puerta de metal que allí se encuentra y logr[ó] entrar; no obstante, al haber transcurrido unos diez (10) minutos, hace acto de presencia funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad, a los fines de que desalojara [su] puesto de trabajo”.

Que en razón del aludido despido injustificado acudió al órgano jurisdiccional conforme con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con el objeto de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

Que fundamentó dicha solicitud con base en los artículos 93 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 77 literal “b” y 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 26 de julio de 2013 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 12 al 15) consta la decisión de fecha 26 de julio de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (08 de julio de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de esa misma fecha), el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 18 de enero 2012 como contratado para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, que fue despedido el día 08 de julio de 2013 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012; 2) que se desempeñaba en el cargo de “abogado adscrito a la Gerencia General de Litigio” en la mencionada Procuraduría, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

Se constata entonces (folios 03 al 06) que el ciudadano S.R.N. era un trabajador contratado a tiempo determinado para la aludida Procuraduría, en virtud de los contratos suscritos por las partes desde el 18 de enero de 2012 “hasta el 18-04-2012”, siendo renovado “a partir del día dos (02) de Enero de dos mil trece (2013) [al] treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece 2013”, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el régimen previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Por otra parte, se observa del caso de autos que para la fecha del despido de la parte actora (08 de julio de 2013), aun no había culminado la vigencia del último de los referidos contratos de trabajo a tiempo determinado (31 de diciembre de 2013) (folios 5 y 6), razón por la que debe tenerse que el solicitante se encuentra presuntamente en el supuesto de inamovilidad laboral contemplado en el literal b) del artículo 5 del citado Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012. Así se decide (ver sentencias de esta Sala números 00906, 01400 y 00848 de fechas 26 de julio, 22 de noviembre de 2012 y 17 de julio de 2013).

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 26 de julio de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano S.R.N., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 26 de julio de 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01439.
La Secretaria, S.Y.G.

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