Decisión nº FG012007000016 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000261, contentivo de Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por el abogado M.A.V.B., en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la causa que se le sigue al ciudadano F.J.G.A., tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 19-07-2006, mediante la cual el a quo dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano imputado supra mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Julio de 2006, el Juzgado Sexto en Función De Juicio Del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento finalizado el Debate Oral y Público; mediante el cual CONDENA al ciudadano F.J.G.A. por la incursión en los delitos de Homicidio Intencional En Grado de Dolo Eventual y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en el descrito fallo de fecha 19 de Julio del año cursante, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(Omissis) …En el presente caso si bien es cierto que la muerte de la victima se produjo por el disparo del proyectil la experta en balística R.A. en su exposición manifestó que efectivamente el disparo surgió del interior del apartamento, posición esta expuesta desde el inicio de la investigación por el acusado, no es menos cierto que el acusado manifestó que en ese sitio se produjo un forcejeo y esta versión de los hechos no fue desvirtuada por el Ministerio Publico; Ello se infiere por los siguientes hechos del análisis de las actas en contentivas de la cadena de custodia, no existe ni jamás se realizo la colección de evidencia para verificar la versión del acusado en relación al supuesto forcejeo, tales como haber realizado la prueba de macerado en las manos de los supuestos participantes en el forcejeo, es decir el funcionario Candiales y el acusado, así como el examen de las prendas de vestir de ambos participantes evidencias estas, que, tal como lo acoto la experto C.G. en su declaración al manifestar que solo le fue consignada las prendas de vestir de la victima, en razón de ello solo existe la prueba de orientación de el sitio de donde partió el proyectil mas no tras pruebas que adminiculada con esta creen la plena convicción de lo sucedido, es decir la certeza plena de cómo ocurrieron los hechos, en consecuencia surge una duda razonable, para el juzgamiento del acusado, donde indefectiblemente opera el Principio Universal de “IN dubio pro reo” implica que la convicción del Tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que obliga a fallar a su favor.

Partiendo de este Principio, este Tribunal considera demostrado que el acusado al tomar el arma de fuego para repeler la supuesta conducta inadecuada del funcionario Candiales, pudo prever el daño que podía ocasionar y al actuar de esa manera, pues en ningún momento se planteo la posibilidad de tomar otro objeto, esta en la acción desplegada por el acusado, se produce una mixtura de dolo y culpa, ya que se demostró que el funcionario no portaba arma alguna; en razón de ello al tomar el arma de fuego (Arma esta hecha para causar daño) debía representarse el resultado, mas sin embargo imprudentemente continuo ejecutando la acción que produjo la muerte…

Ahora bien tomando en cuenta que los hechos se produjeron bajo la Modalidad de Concurso Real de Delito por lo que de conformidad con el articulo 87 en concordancia con los articulo 83 y 84 ordinal 1º y ambos del Código Penal, se debe sumar Porte Ilícito de Arma de fuego de conformidad con el Código Penal, por lo que el acusado: debe cumplir la pena residual de Nueve (09) años y seis (06) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Sexto en funciones de Juicio, del Circuito Judicial penal del estado B.E.T.P.O., en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: GRANADOS ARZOLAY F.J., ya identificado a cumplir la pena de Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la victima: Adelnoris M.R.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del orden publico, de conformidad con el articulo 405 en relación con el 409 y 275, respectivamente, ambos del Código penal… (Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado M.A.V.B., procediendo con el carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en asistencia del ciudadano GRANADOS ARZOLAY F.J.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la Decisión decretada por el A Quo en contra de su defendido, de la siguiente manera:

(Omissis) … “…Visto que, encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente Recurso va dirigido contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, emanada del tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de julio de 2006 y que fue notificado a esta Representación del Ministerio Publico en fecha 31 de julio de 2006; este recurrente considera que con este fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en vicios referentes, por una parte violación a la ley por inobservancia de una norma juridica, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numerales 3 y 4 Ejusdem, loas cuales que a continuación se señalan y que han de ser objeto de censura en Apelación en los términos siguientes:

PRIMERA DENUCIA: Con fundamento en la norma contenida en el articulo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida la Juzgadora a quo incurrió en violación a la ley y por contradicción manifiesta en la motivación del fallo emitido con motivo a la celebración del juicio oral y publico en la causa seguida en contra del acusado GRANADOS ARZOLAY, F.J..

La motivación de la sentencia como producto del juicio oral, tal cual es el propósito del legislador patrio, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el juzgado da por probado y el hecho que no, su calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan; debiendo todos estos elementos formar un conjunto coherente con los hechos que se dan por probados.

Si no hay correspondencia entre el hecho que el juzgado da por probado y tales circunstancias, entraría entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia que regla el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal…

La sentencia debe ser un resultado único del desarrollo contradictorio y su fundamento debe versar en todos los elementos de convicción que traído al debate conforme a la reglas de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, hallan sido recibidos por el juzgador y de ellas se derive su convicción guiada por la sana critica y las máximas de experiencia para decidir en el caso circunstancial que le fue puesto bajo su consideración; y no ha de ser la sentencia un resultado de conclusiones fundamentadas en elementos de convicción inexistente o que no fueron llevados al debate, ni recibidos conforme a tales reglas, como trata de fundamentar la juzgadora en su recurrida, al estimar la duda razonable, aplicando el principio de Indubio Pro Reo, señalando la inexistencia de ciertas diligencias en aras de reforzar o desvirtuar los alegatos expuestos por el acusado GRANADOS ARZOLAY F.J. y su Defensor Técnico.

Dejando ello aun lado, resulta incomprensible como en la recurrida se toma como un hecho no probado el supuesto forcejeo suscitado entre el acusado GRANADOS ARZOLAY, F.J. y el funcionario Agente. (PEB) BRICEÑO CANDIALES A.G., para luego pasar a desglosar conceptualizaciones doctrinaria de la figura del Dolo Eventual, sin adminicular ello con lo probado durante el debate oral y publico, limitándose a hacer citas doctrinales, conceptuales y jurisprudenciales, de las cuales a criterio de este recurrente, lo único que queda plenamente entendido en el concepto de tal figura de culpabilidad, mas no su verdadera aplicación a los hechos que fueron puestos en consideración de la sede jurisdiccional para la correcta administración de justicia.

Al respecto intenta sostener la aplicación esta tesis, indicando que tal Dolo Eventual se configura en el hecho de marras en “… la ausencia total de previsibilidad de lo previsible, al tomar el arma de fuego para según en acusado contrarrestar la acción desplegada por el funcionario policial”; resultando esto totalmente contradictorio, cuando la misma juzgadora toma como no probado el hecho del supuesto forcejeo citad por el hoy condenado GRANADOS ARZOLAY F.J.…

Como es esbozado por los estudiosos de la materia, el sentenciar no se trata de una labor de simple lógica, ni de razonamiento puro, porque no existe un método infalible de razonar. Por ello advierte el doctrinario V.C. que “el razonamiento no es sino un instrumento, tan bueno para el error como para la verdad. Las mismas funciones psíquicas, actuando conforme a las mismas reglas, nos conducen tan pronto a la verdad como al error”.

El método lógico es indispensable para la corrección del razonamiento, pero resulta insuficientes para valorar las pruebas una vez que se rebasa la estimación del efecto probatorio de inferencias particulares y cuando se busca determinar una serie o un conjunto de datos mezclados, como sucede en los asuntos difíciles o complejos; resultando sorprendente para este recurrente que en la motivación del fallo contra el que se acude en alzada, el juzgador en primera instancia halla tomado tan a la ligera el análisis de los elementos llevados a juicio y objeto del debate, sin estimarlo mas allá de lo evidente en cada uno de ellos, al no valorarlos en la totalidad del cúmulo medios probatorios existentes, solo analizándolos aisladamente y no refiriéndolos entre si.

De ahí que además de la lógica juegan papel importante en esta tarea sentenciadora, las reglas de experiencia que aportan la psicología, la sociología y la técnica, pues es imposible prescindir de estas en una correcta apreciación de las pruebas judiciales; lo cual, a criterio de este recurrente, fue obviado por la juzgadora a quo, al motivar su fallo en elementos contradictorios, valorando las pruebas llevadas al contradictorio de manera aislada e independiente, cuando el deber ser, la doctrina, la ley y la jurisprudencia a bien han sostenido y reglado que la convicción del juez ha se versar en el análisis de los elementos probatorios como conjunto y adminiculadas entre si e interactuantes en pro de la formación de la verdad material como prelado del proceso judicial penal…

Dentro de un proceso lógico de análisis pleno de los elementos de convicción que son puesto en conocimientos del juzgador, a los fines de la configuración consecuencial del fallo, no pueden alegarse por una parte como no probado, para luego tomarlo como probado, ya que causaría el nefasto error de incurrir, como en efecto lo hizo la aquo, en la contradicción de la motivación de su decisión, lo cual es fatal par el logro de los fines y propósitos de la justicia.

Igualmente se evidencian signos de contradicción, cuando la jueza de primera instancia estima en su recurrida la valoración de los testimoniales aportadas por los ciudadanos MARCANO DE R.F., R.G.S., Z.H. LIXIS JOSEFINA, ROMERO MARCANO F.D.V. y ROMERO MARCANO F.J., al considerarlas y apreciarlas indicando que se demostró que “entre el acusado y la victima existía relaciones (sic) de pareja, la cual atravesaba problemas de comunicación, tanto con ella como con sus familiares, así mismo que esos hechos eran conocidos por todos, que la amistad había sufrido distanciamiento entre todas (sic) los miembros de ambas familias… lo que origino que la victima acudiera a la Oficina de Atención a la Victima para que mediaran en la resolución del problema…”; así como también, al estimar las deposiciones de la Experta M.T., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, da por demostrado que “…efectivamente entre el acusado, la victima y algunos miembros de ambas familias existían desavenencias…”.

Siendo ello contradictorio Ciudadanos Magistrados, si la Juzgadora en primera instancia estima tales circunstancias, para luego indicar que el acusado GRANADOS ARZOLAY F.J. actuó solo para “… contrarrestar la acción desplegada por el funcionario policial”; no existiendo fundamento serio capaz de sostener tal aseveración, es decir, no se evidencia en la recurrida los motivos y fundamentos de la estima que le da la juzgadora en la recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA: (…) En el fallo in comenti, la juzgadora a quo, se limita a hacer citas jurisprudenciales y doctrinarias acerca del Dolo, dirigiéndose específicamente a la figura del Dolo Eventual, sin relacionar debidamente tales citas con los hechos que fueron puesto sen (sic) su conocimiento; dejando a un lado la aplicación de las circunstancias calificantes a las que se contrae la norma contenida en el artículo 406, ordinal 1º, en su quinto y séptimo supuesto de la ley sustantiva penal.

A criterio de este recurrente, conforme a los elementos de convicción que fueron incorporados al debate oral y público, conforme a las reglas de oralidad, inmediación, concentración y contradictoriedad, quedó plenamente demostrado que la conducta típica ejecutada por el hoy condenado GRANADOS ARZOLAY, F.J., configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal 1º, en su quinto y séptimo Supuesto, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la víctima ADELNORIS M.R.M., estimando para ello lo siguiente:

Establece la mencionada Ley Especial que el delito que le es imputado a este ciudadano se configura cuando el funcionario: “… El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”.

Constituye así el delito de HOMICIDIO la simple muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Nuestra Carta Magna, como ley de leyes, dispone en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley penal podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometida autoridad en cualquier forma”.

Ahora bien, considerando lo que reza la Teoría de la Imputación Objetiva, de acuerdo con la cual a quien a obrado en forma reprochable le son imputables todas las consecuencias que de su censurable actitud se deriven y atendiendo que sólo las consecuencias que pertenecen a la conducta propia del agente, como modificación de mundo exterior, pueden serle imputadas; tenemos que en cuanto a los elementos que han de observarse para considerar la comisión de éste tipo penal, encontramos: Destrucción de la vida humana(…) La existencia del Animus Necandi(…) Ambas circunstancias estimadas para el Animus Necandi, tanto el estado de zozobra como lo que manifestó el condenado GRANADOS ARZOLAY, F.J. como lo manifestado por este al cometer el hecho por el cual es objeto proceso en su contra; son aceptados por la Juzgadora en primera instancia al encontrar la plena aceptación expresa del estado de violento en que se habían tornado las relaciones de este con la víctima ROMERO MARCANO, ADELNORIS MARÍA y sus familiares, así como que ello concuerda con los dichos del testigo Agnet. (PEB) BRICEÑO CANDIALES A.G., trascritos en el fallo por el cual hoy se acude en alzada, más no valorado el punto por parte de la a quo en cuanto a que éste último señala que al momento en que el acusado GRANADOS ARZOLAY F.J. dispara en contra de la víctima, manifiesta a viva voz “ESTO ES LO QUE QUIERES MALDITA PERRA”. (…) La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivo de la acción del agente(…) En cuanto a la primera de ellas, vale decir la alevosía, la misma se configura con la circunstancia en la cual el agente agresor obra sobre seguro en contra del agredido, es asimilada a la traición, el agente sorprende a la víctima descuidada, indefensa, utilizando medios, modos o formas en la ejecución de manera que van dirigidos específicamente a resguardarlo sin peligro alguno para el perpetrador.(…)

A final de cuentas ciudadanos Magistrados(…) no queda claro por parte de la recurrida si en realidad da por probado o no la existencia de tal situación de peligro o forcejeo que menciona el acusado que se vio inmerso con el funcionario Agnte. (PEB) BRICEÑO CANDIALES ALEJANDRO, ya que a juzgadora en la parte inicial de la motiva toma con un hecho no probado, para después, subterfugiamente, fundamentar en ello la tipología penal en que pretender encuadrar al hecho.(…)

Por otra parte y en cuanto al móvil que se evidencia que actuó en la psiquis del condenado GRANADOS ARZOLAY F.J. al momento de cometer el hecho y que fue dejado a un lado por parte de la juzgadora en primera instancia; existes (sic) suficientes elementos de convicción a los fines de tomar como certero que el hecho imputado al prenombrado ciudadano, son producto de motivo innoble.(…)

Todo esto fue estimado por la primera instancia, pero la a quo se va por la tangente al inobservar la aplicación de tal norma legal invocada en cuanto a las calificantes del homicidio intencional; por una parte acepta que el hoy condenado mantenía en zozobra a la víctima ROMERO MARCANO ADELNORIS MARÍA en base al evidente estado de violencia en que tornado las relaciones entre estos, abarcando hasta es (sic) resto de los niveles familiares, para luego desaplicar las calificantes del hecho y tomarlo como un Homicidio Intencional Simple, por Dolo Eventual.(…)

DEL PETITUM Y LA SOLUCIÓN DEL CASO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem en segunda instancia y con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364, numerales 2, 3 y 4, Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro publicado en fecha 19 de julio de 2006 y que fue notificado al Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2006, mediante la cual se condena al ciudadano GRANADOS ARZOLAY F.J. a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ADELNORIS M.R.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 Ejusdem, en perjuicio del orden público; ello por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar contradicción manifiesta en su motivación e incurrir en violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica.

SEGUNDO: En consecuencia y con base en lo dispuesto en el artículo 457, primer aparte, de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia se subsane el error y emane de este órgano de alzada, actuando de pleno derecho, la anulación de la recurrida y se dicte esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.... (Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la Abogada J.R. RAFFO MALAVE, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado F.J.G.A.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado a la causa seguida al ciudadano acusado en mención, y explícitamente rebate los argumentos del Ministerio Público, en los siguientes términos:

(Omissis)… DE LOS MOTIVOS QUE ESGRIME EL MINISTERIO PÚBLICO COMO BASE DE LA APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

(…) Según el Ministerio Público el fallo es contradictorio e inmotivado, pero no logra hilar sobre esta supuesta falta, lógicamente la sentencia lo que hace es reflejar lo que fue el debate, ahora si la sentencia dictada no logra satisfacer al Ministerio Público lo que queda es ejercer los recursos de impugnación previstos, lo que no debe constituir el solo deseo de hacerlo, sino que esto debe ser el producto de un análisis de los elementos que hacen posible el ejercicio de tales recurso (sic), para que estos no se tornen maliciosos e inconducentes.

El Ministerio Público sostiene equivocadamente que no existen fundamentos para probar el forcejeo, esto no es cierto, porque las experticias realizadas fueron capaz de corroborar lo expuesto por mi defendido sobre el forcejeo, lugar y distancia del disparo por lo que no se puede entender tal afirmación del Ministerio Público.

SEGUNDA DENUNCIA: Señala el Ministerio Público, que la sentenciadora incurrió en violación del ordinal 4 del artículo 452 por inobservancia en la aplicación de la norma contenida en el 406 ordinal 1 del Código Penal en su quinto y séptimo supuesto.

Al revisar tal argumentación de esa denuncia se observa una ausencia total de hechos válidos que puedan indicar que efectivamente de se (sic) inobservó la una norma jurídica (sic) evidenciándose en el fondo lo que el Ministerio Público deja ver es su descontento por no haber sido complacido al juez no condenar con una calificación que no podía el Ministerio Público explicar, sostener ni probar, el motivo innoble y la alevosía deber ser probados no basta el solo deseo del Ministerio Público para que sean aplicados.

LO QUE ESTIMA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO SOLUCIÓN DEL CASO

El Ministerio Público señala ciudadanos Magistrados, que la sentencia dictada se encuentra viciada de nulidad por presentar contradicción manifiesta en su motivación e incurrir en violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, pero de lo más extraño pide se subsane el error, se anule la sentencia y se dicte una decisión propia, habría que preguntarse ¿Cómo un órgano garante de la legalidad puede pedir que se decida el asunto con base a estas actuaciones?.

Si esa superior Corte debe dictar una decisión propia no le quedaría otro cambio que analizar lo que existe probado en debate que indica que el hecho se produjo durante un forcejeo y que de una acción de este tipo no se pueden extraer conductas intencionales y mucho menos calificadas, de hacerlo se le da una puñalada mortal al estado de derecho y a las distintas enseñanzas de los grandes tratadista (sic) del derecho penal.

Por todo lo anteriormente explanado ciudadanos Magistrados, pido que el recurso presentado por el Ministerio Público sea desestimado por infundado y no ajustarse su pedimento a los requerimientos de la ley para que el recurso sea admisible. … (Omissis)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicada sobre las denuncias formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Publico en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada advierte este Tribunal de Alzada un vicio no detectado y por ende no formulado por la parte apelante, lo cual ineludiblemente nos conduce a declarar de oficio sanamente la nulidad de la sentencia.

En efecto el Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, condena al ciudadano F.J.G.A. a cumplir la Pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, todo ello según el fallo en referencia que data de fecha 19-07-2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 y 275, respectivamente ambos del Código Penal… (sic), para recalar en dicha sanción la Juzgadora en un ejercicio mas legislativo que Jurisdiccional establece la pena bajo una falsa premisa constitucional basada en beneficio del reo y no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales y así conjetura que “la pena debe estar entre lo que corresponde al Homicidio Intencional (12años) y el Homicidio Culposo (5 años en el limite máximo) …” lo cual constituye irrefutablemente un desaguisado jurídico al aplicar la Juzgadora una mixtura en la pena con dos supuestos normativas; veamos y analicemos el dislate, ciertamente la doctrina y la Jurisprudencia son claros en distinguir ciertos casos en los cuales el autor simplemente traspasa los linderos naturales y lógico de la culpa, lo cual no supone la intencionalidad del evento mismo pero que implica una conducta modificante por el resultado en estas situaciones al actor prever un resultado y sin embargo como lo dice la doctrina española, acepta el riesgo, es allí donde se entra dentro del llamado Dolo Eventual, ahora bien el Dolo significa intencionalidad y esto nos conduce a concretar que en el caso de un Homicidio el Titulo de Dolo Eventual debe sancionarse el mismo como un Homicidio intencional y no incurrir en el inconexionable acto de penalizar con dos supuestos normativos distintos como lo hizo la Juez de Juicio.

Por otra parte sostiene la Juzgadora que “…seria injusto castigar con la pena correspondiente al Homicidio Intencional con Dolo absoluto de menor entidad y con el fin de resolver tal tesitura con la cual engendra una supuesta Laguna Legislativa al no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales”… Esta formula prescrita se enmarca dentro de la analogía que como sabemos se enfrenta con el principio de la legalidad, es decir, no es posible tomar criterios doctrinales para hablas de “Laguna Legislativa” pues de aceptarse las mismas, también tendríamos que conocer la existencia de toda la escala de la intencionalidad, “exempla docent”: “ te mate con poca intención o te mate con mucha intención” cuando todos sabemos que la intención es el propósito de hacer o conseguir algo y en el caso del Dolo Eventual la conducta produce un resultado precisamente por cuanto el sujeto continua procediendo de un modo o manera y acepta que puede materializar dicho resultado; en cuanto al argumento de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, se hace menester aclarar que la aplicación de una norma jurídica en forma legal como fue realizada constituye precisamente una violación a una formalidad esencial que lesiona no solo los derechos de la victima sino el proceso mismo y por ende no puede ser pábulo para fundamentar una decisión Judicial y utilizarle como presupuesto de la misma.

Conforme con lo antes expuesto y analizado, es criterio de esta Corte de Apelaciones al haber detectado una violación de Orden Constitucional y Legal como lo es la aplicación de un criterio doctrinal que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, lo ajustado con el derecho y la razón es Anular la sentencia que data de fecha 19 de Julio del año 2006, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Intencional en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SE ANULA la decisión de fecha 19 de Julio de año 2006 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; fallo recurrido mediante el presente Recurso de Apelación de Auto, M.A.V.B., en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la causa que se le sigue al ciudadano F.J.G.A., tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 19-07-2006, mediante la cual el a quo dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano imputado supra mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 Ejusdem.

Y Como secuela de lo arriba explanado se Anula el fallo apelado de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio Oral ante un Juez diferente que dictara la decisión que hoy se anula.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/Ap*

FP01-R-2006-000261

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