Sentencia nº 00061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1554

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 16.668/13 de fecha 24 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 07 de noviembre del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado Rafael HERRERA H. (INPREABOGADO N° 44.063), actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.G.d.C. (cédula de identidad N° 13.728.293), contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 1.193 de fecha 06 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.137 del 09 de ese mismo mes y año.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 16 de octubre de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 12 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 1° de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) en el cargo de “TUTORA CBIT, en funciones de dictar cursos educativos”, devengando como salario mensual la cantidad de tres mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.328,57) hasta el 29 de junio de 2012, oportunidad en la cual fue despedida.

Que al no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas “en el artículo 77” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acudió al órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

En fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno en el caso de autos, advierte esta Sala con relación a las personas que presten servicios en las fundaciones del Estado, que la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció con carácter vinculante: “que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone:

Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)

. (Destacado de esta Sala).

En consecuencia, al constatarse que quienes presten servicios en las Fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el presente asunto, la relación laboral que existió entre la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) y la trabajadora accionante se encontraba regida por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece (ver sentencias de esta Sala números 00495, 01152 y 01119 del 09 de mayo, 10 de octubre de 2012 y 09 de octubre de 2013).

En las actas procesales (folios 10 al 15) consta la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (29 de junio de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año), el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), desmejorado (a) o trasladado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.

Además, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) en fecha 1° de enero 2007, que fue despedida el día 29 de junio de 2012 y acumuló más de tres (3) meses de antigüedad, según Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba en el cargo de “TUTORA CBIT, en funciones de dictar cursos educativos” en la referida fundación, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana R.A.G.d.C. se encuentra presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 16 de octubre de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana R.A.G.d.C., contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00061.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR