Sentencia nº 01196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2016-0528

Mediante Oficio Nro. 6896/16 de fecha 25 de julio de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el abogado O.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.136, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.K.A.T., titular de la cédula de identidad N° 17.803.757, contra la sociedad mercantil I.D.S.B.R., C.A., sin identificación en autos.

Dicha remisión obedeció a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines del pronunciamiento sobre la consulta señalada.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2016 el abogado O.J.G. antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.K.A.T., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Caracas e interpuso demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil I.D.S.B.R., C.A., en la cual expuso, entre otros aspectos, los siguientes:

Es el caso que la Sociedad Mercantil I.D.S.B.R. C.A. contrató a mi representada en fecha TRES (03) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), a tiempo indeterminado para que prestara sus servicios ocupando como último cargo el de Cajera (…).

Es el caso ciudadano Juez que en fecha JUEVES VEINTITRES (23) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), aproximadamente a las 4:30pm, la ciudadana J.G. se encontraba cuadrando la caja, quien notifica a mi representada que el ciudadano Sr. C.M. tiene una cuenta abierta por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs77.600,00) y le dice que lo iba a llamar para cobrarle la cuenta, mi representa tomando la decisión le comunica que no lo haga ya que el ciudadano es un cliente VIP y podría molestarse (NORMATIVAS DE LA EMPRESA), al pasar las horas el Ciudadano C.M. se acerca a la taquilla y realiza una nueva jugada y le pide la cuenta a mi representada, indicándole ésta el monto total de su cuenta que era por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.700,00), diciéndole que está bien y se fue a sentar en su mesa, al pasar el rato, vuelve donde mi representaday le vuelve a pedir la cuenta y le notifica que iba a pagar, retirándose entonces del establecimiento para buscar el dinero para pagar (…).

El ciudadano Sr C.M. informó luego que él le iba a pagar únicamente la cuenta a la Sra. M.R..

Es el día UNO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016), la ciudadana M.B., hasta ahora desconocida por mi representada (…) e informándole sin causal, ni justificación alguna su despido, contestándole con un tono de voz nada agradable que bueno que esa era la decisión tomada por La Directiva y que si no estaba de acuerdo, que si no se encontraba de acuerdo con ello que ya sabía lo que tenía que hacer (…). Es en horas de la tarde de ese mismo día, que a mi representada arbitrariamente y sin explicación alguna se le indica que pase por Administración, porque estaba despedida.

Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que el día UNO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016) mi representada fue despedida pese a que goza de Inmovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y por la Inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente el AMPARO en favor de los derechos laborales de nuestro representado de conformidad con lo establecido en el Artículo 418 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) en consecuencia, se de apertura al procedimiento de REENGANCHE, PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, SIENDO RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL I.D.S.B.R. C.A. (…)

. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita).

Por sentencia de fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por cuanto presuntamente la trabajadora se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 2.158 del 28 de julio de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de la misma fecha y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Del estudio individual de las actas procesales se evidencia la decisión de fecha 22 de julio de 2016, mediante la cual, el Juzgado remitente como se expuso en líneas anteriores, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.K.A.T., ya identificada, por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158 del 28 de julio de 2015.

Cabe precisar que en el Decreto Presidencial N° 2.158 del 28 de diciembre de 2015 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.207, vigente para el momento del alegado despido (1° de julio de 2016), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de publicación del mencionado Decreto.

En el referido Decreto se establece que el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), trasladado (a), ni desmejorado (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte igualmente esta Sala que en el artículo 3 del mencionado Decreto Presidencial, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado después de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por el tiempo previsto en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

De lo anterior este Alto Tribunal evidencia que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa I.D.S.B.R. C.A. en fecha 3 de enero de 2013, y que fue despedida por ésta última en fecha 1° de julio del 2016, acumulando más de un (1) mes de antigüedad; 2) Que se desempeñaba como “Cajera”, en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y; 3) Que no se desprende que la trabajadora fuese de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana A.K.A.T., anteriormente identificada, se encontraba presuntamente amparada por el Decreto Presidencial N° 2.158 del 28 de diciembre de 2015.

En virtud de lo anterior el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto por corresponderle a la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, se confirma el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 22 de julio de 2016 por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.K.A.T., antes identificada, contra la empresa I.D.S.B.R., C.A.

  2. - En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 22 de julio de 2016 por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01196, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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