Sentencia nº 00988 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0264

Adjunto al Oficio N° 3766/15, de fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.Y.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.226.015, asistida por el abogado L.M.H.R. (INPREABOGADO N° 42.709), contra la empresa “RUSORO MINING Promotora Minera de Guayana PMG, C.A.”, sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 17 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana D.Y.C.T., antes identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “RUSORO MINING Promotora Minera de Guayana PMG, C.A.”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la prenombrada empresa, desempeñando el cargo de “Secretaria Recepcionista”, devengando como “último salario mensual” la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.200,00).

Que el 19 de mayo de 2010, fue despedida por el ciudadano “Wilmer A.L.B., en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos”, de la compañía, quien “…no tomó en consideración [su] estado de gravidez, incurriendo en flagrante violación a la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Agregados de la Sala).

Fundamentó su demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos: 2, 26, 112, 116, 117, 118, 379 y 384. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 186, 190, 191, 195 y 198”.

Finalmente solicitó se ordene a la empresa accionada su “inmediato REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”.

Mediante decisión del 1° de junio de 2010, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador, que el Poder Judicial y específicamente este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser presentada ante la autoridad administrativa competente.

(…omissis…)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece situaciones en las cuales corresponde a las Inspectorías del Trabajo la calificación previa del despido, vista la inamovilidad de la que podría disfrutar en un momento dado un trabajador o determinado grupo de trabajadores.

Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo figuran, entre otros: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En cuanto a la protección de la maternidad como causal de inamovilidad, los artículos 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, [lo] establecen (…)

(…omissis…)

De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, por lo que en principio, correspondería a la Inspectoría del Trabajo determinar si, efectivamente, para el momento de producirse el despido la accionante estaba amparada por la causal de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la protección laboral de la maternidad.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, (…) declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana D.Y.C.T. (sic), contra la sociedad mercantil: RUSORO MINING PROMOTORA MINERA SDE (sic) GUAYANA PMG, C.A., por considerar que la misma debe imponerse en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ DE (sic) DECLARA

.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, al existir una nueva designación del Juez y ordenó practicar las notificaciones correspondientes. El 10 de febrero de 2015, fue designado un nuevo Juez Temporal en el referido Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la demanda de autos y ordenó emplazar a las partes. Por auto del 24 de febrero de 2015, el prenombrado órgano jurisdiccional visto las consignaciones de fecha 19 del mismo mes y año suscritas por el Alguacil de ese Circuito Judicial, correspondientes al “resultado negativo” de las notificaciones, ordenó fijar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 1° de junio de 2010, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana D.Y.C.T., en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, “para el momento de producirse el despido (…) amparada por la causal de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la protección laboral de la maternidad”.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable ratione temporis, consagra, entre otros derechos, el que tienen los trabajadores y trabajadoras despedidos (as) de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Igualmente, la referida Ley dispone en el artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las “solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable ratione temporis, establecía situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos conforme a dicha Ley, figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 384), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 449), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 520).

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem) y aquellos que se encuentran protegidos por otras leyes especiales, como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (Vid. Sentencia N° Nº 01563 de fecha 23 de noviembre de 2011)

Delimitado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso -como fue señalado supra- el órgano jurisdiccional remitente declaró la falta de jurisdicción al considerar que la demandante gozaba de fuero maternal al momento de su despido (19 de mayo de 2010).

Al respecto, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una protección integral a la maternidad y a la paternidad de los trabajadores y trabajadoras, cuando en su artículo 76, Capítulo de los “Derechos Sociales y de las familias” dispone lo siguiente:

Articulo 76. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…).

Por otra parte los artículos 379, 384, 385 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, contemplaban lo siguiente:

Artículo 379: La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 384: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

PARÁGRAFO ÚNICA: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente (…)

Artículo 385: La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.

Artículo 386: Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.

Los descansos de maternidad no son renunciables.

(Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que no podía despedirse a una trabajadora en estado de gravidez y hasta un (1) año después del parto, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis,(actualmente contemplado en los artículos 418, 420 numeral 1, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2015).

Resulta oportuno resaltar, que la protección del fuero maternal, no sólo va dirigida a las trabajadoras en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana D.Y.C.T., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 25 de mayo de 2010, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de febrero de 2009, siendo -supuestamente- despedida el día 19 de mayo de 2010, por el ciudadano “Wilmer A.L.B., en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos”, de la compañía, quien “…no tomó en consideración [su] estado de gravidez incurriendo en flagrante violación a la Ley Orgánica del Trabajo…”; y ii) Que se desempeñaba como “Secretaria Recepcionista”. (Agregados de la Sala).

Por lo tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (19 de mayo de 2010), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo cual implicaba que dicha solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. Sentencia de ésta Sala N° 1159 del 10 de octubre de 2012).

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana D.Y.C.T.. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 1° de junio de 2010 por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.Y.C.T., contra la sociedad mercantil “RUSORO MINING Promotora Minera de Guayana PMG, C.A.”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 1° de junio de 2010 por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00988, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR