Decisión nº FG012010000507 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 21de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000204

ASUNTO : FP01-R-2010-000204

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

CAUSA PRINCIPAL: FK12-P-2008-000112

RECURSO: FP01-R-2010-000204

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º en Función de Juicio

CIUDAD: Puerto Ordaz, Estado Bolívar

RECURRENTE ABOG. WANDER B.M.,

Fiscal Cuarto del Ministerio Público

DEFENSA: ABOG. E.L.M.

ABOG. L.J.A.

Defensas Privadas

ACUSADOS: C.A. RAUSSEO URBANO, J.A. DEVERA RODRIGUEZ, B.J.H.Q. Y YORBIS ESTRADA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DLEITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO APELACION DE CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado WANDER B.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-07-2010, mediante la cual decreto el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de los ciudadanos C.A. RAUSSEO URBANO, J.A. DEVERA RODRIGUEZ Y B.J.H.Q., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 02 al 11 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…En el caso de autos, este Tribunal constató que efectivamente a los ciudadanos CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA, Y B.H., el 13 de julio de 2008, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA Y COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) por lo que hasta la presente fecha, los referidos ciudadanos han transcurrido aproximadamente dos (02) años y nueve (09) días, privado de su libertad, lo que evidentemente a sobre pasado el lapso de los dos (02) años, que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, al revisar cada una de las actuaciones que cursan en el presente en el presente expediente u luego de realizar el recorrido procesal del caso, constata que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de las partes al acceso a la justicia y especialmente de los acusados CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA Y B.H., por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firma, ni se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculización maliciosa por parte de los acusados o sus defensores. Siendo esto así, se indica en este caso especifico, por cuanto constató, que el retardo procesal va en perjuicio de los derechos de los ciudadanos CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA, Y B.H., los cuales han pasado más de dos (02) años, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, este Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra de los acusados, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Sin embargo, en virtud de estar pendiente la realización del juicio oral y público, este Tribunal acuerda una Medida cautelar sustitutiva, a los fines de garantizar que se cumpla el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia. (…) En consecuencia, se decreta el decaimiento de la medida de privación preventiva judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA, Y B.H., de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Bolívar, sin autorización del Tribunal de la causa. (…) En relación a YORDIS ESTRADA el cual se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 04-08-2009, de la prevista en el art. 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la misma al resultar la presencia del imputado indispensable para el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello debe garantizarse su comparecencia al juicio oral y publico pautados, no pudiéndose dejar al arbitrio o capricho del imputado su comparecencia, tanto más que con su omisión podría atentar contra el principio de celeridad en el proceso, siendo que la finalidad que persiguen estas medidas es exclusivamente procesal. (…) Se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos C.A. RAUSSEO URBANO, J.A. DEVRA RODRIGUEZ Y B.J.H.Q. y se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 256 los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Bolívar, sin autorización del Tribunal de la causa…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado WANDER B.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto este Representante Fiscal no ha solicitado el mantenimiento de la Medida, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva y análisis realizado a los autos que conforman que el presente expediente, se puede constatar que los diferimientos que han generado un retardo procesal en la presente causa no sólo son imputables al Ministerio público tal como lo hizo valer el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en su decisión, la cual es evidente que se tomó sin analizar los motivos que han generado la dilación en la celebración del juicio oral y publico, en lo cual ha coadyuvado tanto la defensa como los acusados, todo con el objeto de logar que pareciera el lapso, obtener el decaimiento de la medida y por ende la sujeción a una medida menos gravosa, valga decir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (…) Ahora bien, la Ciudadana Juez de Juicio como criterio para otorgar el decaimiento de la medida, se baso en las disposiciones consagradas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que desde el 13 de Julio de 2.008 a la presente fecha los ciudadanos CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA, B.H. Y YORBIS ESTRADA, han transcurrido Dos (02) años y nueve (09) días desde que les fue decretada Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA Y COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual sobrepasa el lapso de dos (02) años establecido en dicha norma. (…) Es oportuno señalar que el Ministerio Público en este caso bajo mi Representación, ha cumplido sus funciones dentro de un marco de legalidad, de ello en pro del debido ejercicio de la acción penal con la titularidad que me ha otorgado el Estado Venezolano, por lo que debo decir que la dilación procesal no es un hecho cuya atribución sea netamente de este Representante, ya que en diversas oportunidades en actas levantadas por dicho Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados por no haberse producido el traslado hasta la sede del Tribunal, de sus abogados defensores, de los medios de prueba (funcionarios y/o expertos) e inclusive de un ciudadano Escabino, asimismo la aplicación de una táctica dilatoria por parte de los abogados defensores tales como una solicitud de inspección judicial en el lugar de la detención de los acusados, la cual a criterio de esta Representación fiscal carece de motivación y relevancia dentro de del proceso, por cuanto no logra establecer que se pretende demostrar con la misma. (…) El Tribunal a quo, obvia todo lo anteriormente señalado tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la comisión de un delito como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA Y COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y amerita la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse de nueve (09) a 17 años de prisión y la magnitud del daño ocasionado, en este caso la privación ilegitima de libertad, amenazas de muerte al ciudadano J.A.A., resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pasando por alto el riesgo manifiesto del peligro de fuga. (…) Es bien sabido que el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedida dentro del proceso es garantizar la sujeción del acusado, por lo tanto encarcelamiento preventivo es absolutamente cautelar y se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicato en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa. Así mismo la privación preventiva tiene por finalidad 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado. 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad y 3.- Asegurar la ejecución de la sanción penal, para así cumplir con los fines procesales. (…) Ahora bien, considera este Representante Fiscal, que si bien es cierto que los acusados CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA, B.H. Y YORBIS ESTRADA, tiene hasta la presente fecha (02) años y Nueve (09) días privados de su libertad, en espera de la celebración del juicio Oral y Público, no es menos cierto que la victima J.A.A. tiene el mismo tiempo en espera de una Justicia expedita, sin dilaciones, ni retardos indebidos, cuestión esta que no fue valorada, por la juzgadora al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Derecho a la igualdad debe ser garantizado por los jueces en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de nuestra Carta Magna establece la obligación de los funcionarios encargados de impedir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en nuestro texto fundamental. (…) Sea admitido y declarado CON LUGAR, el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de Julio de 2.010, mediante el cual se acuerda decaimiento de la Medida a los acusados CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA, B.H. Y YORBIS ESTRADA….

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación incoado por el Abogado WANDER B.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso Contestación al Recurso de Apelación, la Abogada E.L.M. actuando en defensa del ciudadano imputado C.A. RAUSSEO URBANO, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…En este orden de ideas, no entiende esta defensa que el Ministerio Público cometa una falta de respeto tan grave, como lo es hacer suposiciones de las actuaciones de sus colegas ABOGADOS, pues él mismo incurre en INCOMPARENCENCIA a los actos y siendo la persona encargada de la acción penal, le correspondería estar presente EN TODAS Y CADA UNA DE LAS OPORTUNIDADES QUE SE NOTIFICADO PARA UN ACTO, en el presente caso, como se desprende de su propio escrito recursivo. (…) No puede el Fiscal del Ministerio Público Pretender ahora que sea la Corte de Apelaciones el órgano que subsane su negligencia al no solicitar oportunamente una prórroga y que cometa el ilícito de ordenar una privativa de libertad que ya se convirtió en ilegitima y violatoria del contenido del articulo 44 de la Constitución. No ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que seas instituida a perpetuidad. (…) La honorable Juez de Juicio, acertadamente proveyó la solicitud de la defensa y decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre mi defendido, razón por la cual y con los fundamentos anteriormente expuestos, solicito que la apelación formulada por el representante fiscal sea declarada SIN LUGAR…

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación incoado por el Abogado WANDER B.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso Contestación al Recurso de Apelación, el Abogado L.J.A., actuando en asistencia del ciudadano J.A. DEVERA RODRIGUEZ, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…El Ministerio Público argumenta su Apelación manifestando que la decisión dictada por el Tribunal a quo vulnera el debido proceso considerando que la misma carece de racionalidad y objetividad, ya que con su ejecución imposibilita la continuidad del proceso ya que según su apreciación no se garantiza la sujeción de mi defendido, supongo que con esto quiere decir que el mismo debe seguir privado de la libertad e internado en la cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, sin importarle para nada lo establecido en la norma Constitucional ni el código Orgánico Procesal Penal, como si estuviéramos todavía en el sistema inquisitivo y no en el sistema acusatorio. Invoca también que el retardo se origino debido a la incomparecencia del Ministerio Público y saca una relación donde aparece que el Ministerio Público no compareció en (08) oportunidades al llamado del Tribunal, y con todo y eso solicita que el Tribunal Premie su ineficiencia, desidia declarando de oficio una prorroga y manteniendo a los ciudadanos privados de la libertad, buscando responsables en donde no los hay ya que el único responsable es el Ministerio Público quien no cumplió con sus funciones y en consecuencia no puede alegar en su propia defensa. (…) es por lo que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar sea declarado SIN LUGAR dicho recurso y sea ratificada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio a favor de mi defendido hasta que se logre realizar el Juicio Oral y Público al cual asistiremos y demostraremos la inocencia del hoy acusado por cuanto se le debe dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución y en nuestras leyes y cumplir con el debido proceso acatando lo señalado por nuestros legisladores patrios…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado WANDER B.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado WANDER B.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-07-2010, mediante la cual decreto el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de los ciudadanos C.A. RAUSSEO URBANO, J.A. DEVERA RODRIGUEZ Y B.J.H.Q., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DLEITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Explica el Ministerio Público hoy recurrente: “…Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto este Representante Fiscal no ha solicitado el mantenimiento de la Medida, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva y análisis realizado a los autos que conforman que el presente expediente, se puede constatar que los diferimientos que han generado un retardo procesal en la presente causa no sólo son imputables al Ministerio público tal como lo hizo valer el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en su decisión, la cual es evidente que se tomó sin analizar los motivos que han generado la dilación en la celebración del juicio oral y publico, en lo cual ha coadyuvado tanto la defensa como los acusados, todo con el objeto de logar que pareciera el lapso, obtener el decaimiento de la medida y por ende la sujeción a una medida menos gravosa, valga decir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (…) Es oportuno señalar que el Ministerio Público en este caso bajo mi Representación, ha cumplido sus funciones dentro de un marco de legalidad, de ello en pro del debido ejercicio de la acción penal con la titularidad que me ha otorgado el Estado Venezolano, por lo que debo decir que la dilación procesal no es un hecho cuya atribución sea netamente de este Representante, ya que en diversas oportunidades en actas levantadas por dicho Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados por no haberse producido el traslado hasta la sede del Tribunal, de sus abogados defensores, de los medios de prueba (funcionarios y/o expertos) e inclusive de un ciudadano Escabino, asimismo la aplicación de una táctica dilatoria por parte de los abogados defensores tales como una solicitud de inspección judicial en el lugar de la detención de los acusados, la cual a criterio de esta Representación fiscal carece de motivación y relevancia dentro de del proceso, por cuanto no logra establecer que se pretende demostrar con la misma…”.

A los fines de corroborar lo expuesto por el quejoso, se extrae del texto de la recurrida, lo siguiente: “…En el caso de autos, este Tribunal constató que efectivamente a los ciudadanos CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA, Y B.H., el 13 de julio de 2008, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA Y COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) por lo que hasta la presente fecha, los referidos ciudadanos han transcurrido aproximadamente dos (02) años y nueve (09) días, privado de su libertad, lo que evidentemente a sobre pasado el lapso de los dos (02) años, que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, al revisar cada una de las actuaciones que cursan en el presente en el presente expediente u luego de realizar el recorrido procesal del caso, constata que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de las partes al acceso a la justicia y especialmente de los acusados CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA Y B.H., por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firma, ni se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculización maliciosa por parte de los acusados o sus defensores. Siendo esto así, se indica en este caso especifico, por cuanto constató, que el retardo procesal va en perjuicio de los derechos de los ciudadanos CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA, Y B.H., los cuales han pasado más de dos (02) años, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, este Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra de los acusados, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Sin embargo, en virtud de estar pendiente la realización del juicio oral y público, este Tribunal acuerda una Medida cautelar sustitutiva, a los fines de garantizar que se cumpla el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia. (…) En consecuencia, se decreta el decaimiento de la medida de privación preventiva judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos CARLOS RAUSSEO, J.A. DEVERA, Y B.H., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Observan quienes suscriben el presente fallo, que el recurrente explica que los diferimientos y las dilaciones procesales suscitadas en el asunto que hoy nos ocupa son a causa a los acusados y a sus defensas, por lo que la alzada se remitió al paraje que vislumbra la decisión objetada, constatando primeramente una evidente inmotivación, en razón de que en parte de su recuento no explica a quienes le son imputables tales diferimientos, como se observa:

…c) El 16-10-2008, el Tribunal Primero de Control, dicta auto difiriendo la audiencia preliminar, para el día 24-10-2008

d) El 24-10-2008, o de julio de 2008 el Tribunal Primero de Control, dicta auto difiriendo la audiencia preliminar, para el día 21-11-2008.

e) El 21-11-2008, 8 de Julio de 2008 el Tribunal Primero de control, dicta auto difiriendo la audiencia preliminar, para el día 28-11-2008.

f) El 28-08-2008 8 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Control, dicta auto difiriendo la audiencia preliminar, para el día 04-12-2008. (…)

v) El 29-10-2009, se difiere por incomparecencia de las partes, se fija nuevamente 2-11-2009.

w) El 2-11-2009, se difiere por incomparecencia de las partes, se fija nuevamente 5-11-2009…

.

Como se extrae, la Juzgadora A Quo omitió señalar dentro de la recurrida las razones por las cuales fueron diferidas tales audiencias y si fueron por causa de algunas de las partes, como lo explica la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2008, Exp. 2008). (Resaltado de la Sala). Situación que no se encuentra plasmada en la decisión objeto de impugnación, como se extrae del texto arriba transcrito, es por ello que la decisión que nos ocupa se encuentra carente de motivación. De la misma manera es preciso señalar Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”. Concluyendo entonces quienes suscribe, que la Decisión objeto de apelación, se encuentra completamente escasa de motivación que sustente los razonamientos utilizados por la Juzgadora A Quo, además de la inobservancia señalada en razón del delito atribuido al ciudadano C.R.R..

Además de lo anterior, quienes suscriben pudieron constatar de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente que las dilaciones procesales son completamente atribuibles en su mayoría a los acusados de autos y a sus defensas, se desprende del conteo siguiente:

En fecha 07/08/08, diferimiento atribuible al Tribunal, fue suspendido el despacho.

En fecha 16/10/08, diferimiento porque no fueron trasladados los acusados.

En fecha 21/10/08, diferimiento por incomparecencia de los acusados y defensa.

En fecha 21/11/08, diferimiento a causa del tribunal A Quo.

En fecha28/11/08, diferimiento por incomparecencia del Fiscal y la Victima.

En fecha 08/01/09, diferimiento a causa del tribunal A Quo.

En fecha 23-01-09, celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22-05-09, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal, la Defensa y los Acusados.

En fecha 26/06/09, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal, la Defensa y medios de prueba.

En fecha 28-07-09, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal y medios de prueba.

En fecha 29-09-09, Diferimiento por incomparecencia de la Defensa y los Acusados.

En fecha 13-10-09, se celebro Audiencia de Apertura de Juicio Oral.

En fecha 19-10-09, se suspendió juicio oral.

En fecha 22-10-09, se suspendió juicio oral.

En fecha 26-10-09, Diferimiento por incomparecencia del Medios de Prueba, la Defensa y los Acusados.

En fecha 27-10-09, se suspendió juicio oral.

En fecha 29-10-09, Diferimiento por incomparecencia de la Defensa y los Acusados.

En fecha 02-11-09, Diferimiento por incomparecencia de los Acusados.

En fecha 05-11-09, diferimiento por incomparecencia de una de las defensas.

En fecha 09-11-09, Diferimiento por incomparecencia de la Defensa y los Acusados.

En fecha 12-11-09, Diferimiento por incomparecencia de la Defensa y los Acusados.

En fecha 19-11-09, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal y los Acusados.

En fecha 27-11-09, Diferimiento por incomparecencia de la Defensa y los Acusados.

En fecha 30-11-09, Diferimiento por incomparecencia de la Defensa y los Acusados.

En fecha 19-01-10, Diferimiento a causa del Tribunal A Quo.

En fecha 18-02-10, Diferimiento por incomparecencia de la Defensa y los Acusados.

En fecha 11-05-10, Diferimiento por incomparecencia de la Defensa, el fiscal y los Acusados.

Como se extrae de la causa, la mayoría de los diferimientos suscitados en la presente causas, son atribuibles a los acusados de autos y a sus defensas, cuya situación inobservó la Juzgadora artífice de la decisión recurrida al momento de dictar el fallo.

Sigue arguyendo el recurrente: “…El Tribunal a quo, obvia todo lo anteriormente señalado tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la comisión de un delito como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA Y COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y amerita la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse de nueve (09) a 17 años de prisión y la magnitud del daño ocasionado, en este caso la privación ilegitima de libertad, amenazas de muerte al ciudadano J.A.A., resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pasando por alto el riesgo manifiesto del peligro de fuga…”.

Tal y como lo expone el recurrente, la Juzgadora debió atende a la entidad de los delitos acusados a los encausados presentas en la causa que nos acontece, toda vez que, Nuestro Máximo de la Republica, se ha pronunciado con ocasión las circunstancias que deben ser análizadas al momento de decidir sobre el decaimiento o no de las Medidas restrictivas de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones). Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008 “...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en fecha 26-08-2008, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de reforma, en Gaceta Oficial Nro.5894, estableciendo en relación al artículo 244 que:

…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001 en atención a acción de amparo propuesto por extensión de la prórroga, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales (…) Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo…”. (Resaltado de la Sala). De lo anterior se desprende, que le mantenimiento de la medida restrictiva de libertad esta ceñida a una situación que versa en obtener las resultas del proceso y que por ende concluya en una sentencia.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Wander Blanco, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-07-2010, mediante la cual, decreto el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de los ciudadanos C.A. RAUSSEO URBANO, J.A. DEVERA RODRIGUEZ, B.J.H.Q. incursos en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Juicio distinto al que emitiera la decisión objetada se pronuncie en relación a los escritos presentados por los Abgs. E.L.M., L. jose aray y Dios G.V.. Asimismo se deja vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad que pesaba sobre los acusados C.A. RAUSSEO URBANO, J.A. DEVERA RODRIGUEZ Y B.J.H.Q. y la misma situación jurídica que pesaba sobre el acusado YORBIS ESTRADA antes del pronunciamiento del Tribunal en Funciones de Juicio. Se ordena al tribunal que ha de conocer librar las correspondientes órdenes de captura vista la nulidad de la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Wander Blanco, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-07-2010, mediante la cual, decreto el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de los ciudadanos C.A. RAUSSEO URBANO, J.A. DEVERA RODRIGUEZ, B.J.H.Q. incursos en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Juicio distinto al que emitiera la decisión objetada se pronuncie en relación a los escritos presentados por los Abgs. E.L.M., L. jose aray y Dios G.V.. Asimismo se deja vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad que pesaba sobre los acusados C.A. RAUSSEO URBANO, J.A. DEVERA RODRIGUEZ Y B.J.H.Q. y la misma situación jurídica que pesaba sobre el acusado YORBIS ESTRADA antes del pronunciamiento del Tribunal en Funciones de Juicio. Se ordena al tribunal que ha de conocer librar las correspondientes órdenes de captura vista la nulidad de la decisión impugnada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiun (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR