Sentencia nº 00331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0026 El abogado S.T.L.B., titular de la cédula de identidad N° 2.683.561, en su carácter de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, y los abogados G.D.L.R. y C.G.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.311 y 91.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Inspectoría General de Tribunales, interpusieron ante esta Sala en fecha 14 de enero de 2003, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual se absolvió al ciudadano N.R.L.G., Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales en la acusación formulada en el procedimiento disciplinario que se siguió en su contra.

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta en la Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

En fecha 25 de febrero de 2003, fue recibido el expediente administrativo y el día 12 de marzo del mismo año se remitieron los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 08 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y ordenó: la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República; librar oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndole copia certificada del auto de admisión; y librar el cartel al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

Luego, en fecha 22 de mayo de 2003 el referido Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 18 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el 01 de julio de 2003 fue consignado en autos su publicación por la representante judicial de la Inspectoría General de Tribunales.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2003, el abogado N.R.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.216, otorgó poder apud acta.

En fecha 23 de julio de 2003, el abogado D.D.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en su carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas; igualmente el 05 de agosto 2003, la representación de la Inspectoría General de Tribunales, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 04 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 22 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 28 de octubre de 2003 se dio cuenta en la Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 06 de noviembre de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 25 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

El 28 de enero de 2004 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude la Inspectoría General de Tribunales a este órgano jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se absolvió al ciudadano N.R.L.G., Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales en la acusación formulada en el procedimiento disciplinario que se siguió en su contra, solicitando a este órgano jurisdiccional, anule el acto recurrido y proceda a destituir al prenombrado ciudadano del cargo antes indicado. Como fundamento de tales peticiones, aduce lo siguiente:

Denuncia la Inspectoría, que tal como quedó demostrado del análisis las pruebas que cursan en el expediente y de los alegatos esgrimidos en el escrito de acusación presentado, el Juez actuando en alzada incurrió en un error judicial inexcusable declarado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues abusó de su autoridad, al ordenar al Juez de la causa ejecutar una decisión conforme al procedimiento ordinario de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil en contra de una Alcaldía, cuando éstas por su naturaleza gozan de ciertas prerrogativas, con lo que interfirió en la exclusiva competencia municipal violando a su vez el principio de legalidad presupuestaria, estando así incurso en al causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 10° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Continúa exponiendo, que a pesar de la comprobación del ilícito antes descrito, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal no había declarado el error judicial inexcusable, cuando de la sentencia de la mencionada Sala de fecha 14 de agosto de 2000 se evidencia lo contrario, por lo que a su parecer es incomprensible que la Comisión haya omitido la aplicación de la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En consecuencia, la Inspectoría General de Tribunales solicitó que como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad intentado se proceda a destituir al ciudadano N.R.L.G. del cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, o en su defecto se ordene a la Comisión aplicar la sanción de destitución correspondiente.

II DE LOS ALEGATOS DE LA COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION DEL PODER JUDICIAL

El abogado D.D.F.F., actuando en representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó en su escrito de informes que se declarara improcedente el recurso de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:

Que en el caso que nos ocupa su representada en modo alguno sustentó su decisión en hechos inexistentes o erró en la apreciación de los mismos, pues de una simple lectura del acto impugnado se demuestra que fueron examinados cada uno de los recaudos que conforman el expediente administrativo disciplinario.

Que lo que pretende la Inspectoría con su acción de nulidad, implicaría una violación del derecho a la defensa del Juez investigado y del principio non bis in idem, puesto “que sería juzgado dos veces por los mismos hechos. Por otro lado, en la etapa probatoria del presente caso, cuyo escrito solicitamos sea valorado con todo el valor probatorio que en él subyace, se demostró que dicho Juez no había cometido falta disciplinaria sancionable con destitución, sino con amonestación, tal y como se declaró en el acto administrativo sancionatorio”.

Que su representada luego de un análisis de los hechos en el presente caso llegó a la única decisión posible basándose en el respeto por los derechos humanos, la independencia del Poder Judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se absolvió al ciudadano N.R.L.G., Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales en la acusación formulada en el procedimiento disciplinario que se siguió en su contra.

Según se desprende de la narrativa del presente fallo, alega la parte actora que el acto impugnado es nulo por estar viciado de falso supuesto.

Al respecto, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, igualmente cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no apreció correctamente las pruebas cursantes en el expediente administrativo, de las cuales se desprende que, en efecto, el juez investigado había cometido el ilícito disciplinario que se le imputó, ya que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal había determinado un error judicial inexcusable. De esta manera, el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que ésta justificó su actuación.

En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo por medio del cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió al Juez N.R.L.G., de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales en la acusación formulada en el procedimiento disciplinario que se siguió en su contra, incurre en tal vicio.

A tal fin, la Sala observa que dicha decisión se tomó con base a los siguientes razonamientos:

“(...) Los hechos están referidos a lo siguiente: en un juicio de prestaciones sociales la Alcaldía del Municipio “Juan G.R.” del Estado Guárico resultó vencida y el JUEZ N.R.L.G. en su pronunciamiento consideró que los dispositivos legales y principios relacionados con la materia laboral le permitían apartarse de la norma especial aplicable en los casos donde se condena a un Municipio y, por tanto, ordenó la ejecución del fallo de acuerdo al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. Por supuesto, la Inspectoría General de Tribunales consideró que el Juez bajo régimen disciplinario, al realizar una interpretación como la efectuada y no aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incurrió en un error judicial inexcusable.

Esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estima que el caso planteado no constituye un error inexcusable, no sólo por la falta de declaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre ese error para conformarla como requisito de procedibilidad en esta instancia disciplinaria, sino porque los hechos tal cual están planteados constituyen un caso de interpretación de la ley, sin trascendencia disciplinaria.

En su defensa el Juez N.R.L.G. expresa que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo le indica que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en tanto el artículo 58 de la misma ley señala que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Luego agrega que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el trabajo como un hecho social y que el salario y las prestaciones sociales, en virtud del artículo 92 eiusdem, son créditos laborales de exigibilidad inmediata. También manifiesta que para dictar la sentencia tomó en consideración ‘los dictámenes emanados de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador debe sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación laboral...’ Igualmente manifiesta que no tuvo la intención de abusar del poder, sino que la decisión la asume para que el trabajador satisfaga de manera inmediata el cobro de sus prestaciones sociales ante las innegables e inaplazables necesidades personales y familiares, tratándose de un obrero padre de familia.

Ciertamente el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y, aunado a ello, se advierte en la misma Constitución (artículo 89) que cuando hubiere dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. (...)

Es constante la doctrina de la Sala Político Administrativa en señalar que las decisiones de judiciales se encuentran protegidas por la autonomía que le garantiza a los jueces la Constitución de la República y, por tanto, sus actos jurisdiccionales sólo son revisables ante instancias superiores, en los términos y mediante los recursos previstos en la ley. Por supuesto, puede suceder que en un acto jurisdiccional concurran circunstancias de trascendencia disciplinaria que obligan a revisar y examinar la conducta del Juez al momento de dictar su decisión, pero no el acto jurisdiccional en sí. O sea, se trata de la acción u omisión de contenido disciplinario, independientemente de estar ajustada a derecho o no la determinación judicial asumida por el Juez. No es el caso que nos ocupa por tratarse de la independencia del Juez LÓPEZ GÓMEZ en la interpretación de la ley y el derecho. En consecuencia, no podrá ser sancionado por su decisión, ni por los fundamentos de ella, porque su conducta es ajena a los ilícitos disciplinarios que le imputa la Inspectoría General de Tribunales. (...)” (Negrillas de la Sala).

Respecto a lo decidido en el punto anterior, sostiene la Inspectoría General de Tribunales la existencia del vicio de falso supuesto, por cuanto quedó demostrado que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró que el juez investigado había cometido un error judicial inexcusable, y sin embargo la Comisión estableció “estima que el caso planteado no constituye un error inexcusable, no sólo por la falta de declaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre ese error para conformarla como requisito de procedibilidad en esta instancia disciplinaria, sino porque los hechos tal cual están planteados constituyen un caso de interpretación de la ley”.

Al respecto, la Sala luego de un análisis de las actas que conforman el expediente observa que cursa en el expediente administrativo del folio 2 al folio 16, copia certificada de la decisión N° 1.330 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 03 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar un recurso de amparo ejercido por el Síndico Procurador del Municipio J.G.R. delE.G., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del Juez investigado, en dicha decisión se expuso lo siguiente:

(...) La sentencia accionada sobre la cual se aduce la violación de derechos constitucionales declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.P.V. y revocó el auto del 22 de julio de 2000 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, ordenó al referido Juzgado la ejecución, sin más dilaciones procesales, de la sentencia del 14 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, la cual confirmó la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano R.J.P.V. contra la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G..

Así bien, la decisión accionada revocó el auto a través del cual el Juzgado de Primera Instancia, con el fin de ejecutar la sentencia dictada en la causa principal por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G. con el objeto de que la cantidad adeudada fuese incluida en el presupuesto de dicho ente, correspondiente al año 2001, ordenando ejecutar la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tal decisión se basó en la consideración de que el tribunal de la causa que le correspondía ejecutar la decisión, no podía limitarse a aplicar el dispositivo normativo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que tenía que tomar en consideración los principios de carácter social que regían la materia laboral. Ello así, observó que siendo la normativa laboral de eminente orden público no le estaba dado al Juzgador laboral cederle el paso a dispositivos legales diferentes a los dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su parecer someter la ejecución de una sentencia que había quedado definitivamente firme a favor del trabajador, a las formalidades, términos y requisitos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no sólo devenía en un desequilibrio económico y social contra el trabajador sino que atentaba contra el propósito de una verdadera justicia social.

Ahora bien, la Sala observa que de las actas del expediente se desprende que una vez dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la sentencia del 14 de diciembre de 1999 que confirmó la decisión del 25 de mayo de 1999, mediante la que se declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano H.D.M. contra la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., y remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la decisión, se dio cumplimiento al procedimiento especial de ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y una vez agotado, la parte demandante en el referido juicio, hoy tercero coadyuvante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de lo cual el referido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio para que se incluyese la cantidad adeudada al demandante en el presupuesto del referido ente municipal, correspondiente al año 2001.

Al efecto, observa esta Sala que, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal “..ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.”

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas perrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político Administrativa, estableció que: “ estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos..”.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que “ no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto..”.

En ese sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las perrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público.

En ese sentido, considera la Sala que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta fallo, en contraposición a lo señalado por el Juzgado Superior, garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma y oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través de la determinación de unos procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.D.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio J.G.R. delE.G., en representación de la Alcaldía de ese Municipio contra la sentencia del 14 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia se deja sin efecto dicha decisión.

Declarado lo anterior, y constatada una infracción de rango constitucional, por parte del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en menoscabo del mandato directo de las prerrogativas y privilegios que se le otorga legalmente al ente municipal del caso bajo examen, lo cual comporta un error inexcusable que pudiera comprometer la responsabilidad disciplinaria del referido Juez, esta Sala ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, para corregir errores de procedimiento, en la administración de justicia, violatorios de derechos y garantías constitucionalmente consagrados. Así se decide (...)

. (Negrillas de la Sala)

La lectura del texto transcrito revela que tal como alegó la Inspectoría General de Tribunales, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar que la Sala Constitucional no había declarado el error judicial inexcusable del Juez investigado, pues resulta evidente que además de hacerlo expresamente, también acordó dicha Sala remitir copia certificada de la decisión, tanto a la Comisión como a la Inspectoría, para determinar la posible responsabilidad disciplinaria del Juez y a los fines de que se corrigiesen “errores de procedimiento, en la administración de justicia, violatorios de derechos y garantías constitucionalmente consagrados”.

En atención a lo anterior, se advierte que el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, dispone que sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable, reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución.

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha establecido que esta causal se verifica cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud normal de un juez y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter grave e inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Así, es grave el error con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.

En el caso de autos, tal como quedó sentado anteriormente, se determinó en sentencia con valor de cosa juzgada, que el Juez investigado incurrió en un error judicial inexcusable, ahora bien, tal como dispone el numeral 4 del artículo 40 la Ley de Carrera Judicial, para que el error judicial inexcusable ocasione la destitución de un Juez, debe ser grave. En atención a ello, observa la Sala que en el caso de autos, si bien el Juez en cuestión omitió acoger los privilegios consagrados legalmente a favor de los municipios, no lo hizo por desconocimiento, sino porque a su parecer, los créditos de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales deben tener preeminencia en atención al carácter de orden público de las normas que regulan la materia laboral.

En consecuencia, considera la Sala que si bien como señaló la Inspectoría General de Tribunales, el juez investigado incurrió en un error judicial declarado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dicho error no es de tal gravedad que acarree su destitución. Así se decide.

Por tanto, en atención a lo antes expuesto la Sala considera que el abogado N.R.L.G. no se encuentra incurso en falta disciplinaria alguna, tal como determinó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado S.T.L.B., en su carácter de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, y los abogados G.D.L.R. y C.G.F.O., en su carácter de apoderados judiciales de la Inspectoría General de Tribunales, contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual se absolvió al ciudadano N.R.L.G., Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales, en la acusación formulada en el procedimiento disciplinario que se siguió en su contra.

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto en la motiva del presente fallo, tal como determinó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el ciudadano N.R.L.G. es absuelto de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

Y.J. GUERRERO

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2003-0026

LIZ/vwb En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00331.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR