Sentencia nº 01990 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-1036

El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante Oficio N° 2472-07 de fecha 16 de octubre de 2007, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales, interpuesta por la abogada E.B.L. de Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.126, actuando con el carácter de apoderada judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de los ciudadanos R.D.J.S. Y J.A.U.S., con cédulas de identidad números 5.034.389 y 10.149.725, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, a través de la cual el referido juzgado, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “la regulación de competencia”.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2007, la representante judicial de Ejecutivo del Estado Táchira, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, demanda de ejecución de créditos fiscales, contra los ciudadanos R. deJ.S. y J.A.U.S., en virtud de las sanciones pecuniarias impuestas de conformidad con la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en la Resolución N° 146 del 11 de agosto de 2006 dictada por la Contraloría General del Estado Táchira, atribuyéndoles la obligación de pagar al “primero la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.296.750) y al segundo la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 864.500)”.

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, el referido juzgado, declinó su competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en razón de la materia.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes se declaró incompetente para conocer del juicio incoado, solicitándole a esta Sala la regulación de competencia en los términos siguientes:

En el caso de autos, las sanciones cuya ejecución pretende el ejecutivo estadal encuentran su fundamento en la comprobación de la responsabilidad administrativa de los sujetos demandados en el ejercicio de sus funciones públicas, se entiende entonces que las deudas que nacen a favor de la Hacienda del Estado Táchira por la responsabilidad de los descritos ciudadanos no guardan ninguna relación con los tributos estadales, en consecuencia, escapan de la competencia material de este despacho, teniendo en cuenta que el Tribunal Contencioso Tributario esta inexorablemente atado a la materia tributaria, careciendo de facultades para conocer de situaciones originadas de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, materia estrictamente administrativa de allí que la competencia le corresponda exclusivamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Sala a establecer su competencia para resolver el conflicto planteado y, en tal sentido, observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En este orden de ideas, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

De las normas antes transcritas, se desprende que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia, y el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el conflicto negativo de competencia fue planteado, en razón de la materia, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio ejecutivo incoado por la representante judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos R. deJ.S. y J.A.U.S..

En tal sentido, dado que no existe un tribunal superior común a los antes señalados, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal y específicamente a la Sala Político-Administrativa, por cuanto es la que tiene atribuida la competencia en materia contencioso tributaria y es el máximo órgano en dicha jurisdicción; aunado a que el presente caso se contrae a una demanda de ejecución de créditos fiscales, para obtener el pago de una multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, materia ésta que de manera regular ha sido conocida por esta Sala actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se ratifica a través de reiterada jurisprudencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos R. deJ.S. y J.A.U.S., en virtud de que no han cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 146 de fecha 11 de agosto de 2006, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Manifestó que demanda a las precitados ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar “el primero la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.296.750) y el segundo la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 864.500), cantidades que representan el monto de las multas que les fueron impuestas a cada uno de los declarados responsables”.

Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde conocer en primera instancia de la demanda incoada por el Ejecutivo del Estado Táchira y en tal sentido se considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad.

Asimismo, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto éste inferior al de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, la competencia para conocer y decidir la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los ciudadanos R.D.J.S. Y J.A.U.S..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia de la decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01990.

La Secretaria,

S.Y.G.

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