Sentencia nº 00851 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0522

Mediante oficio N° 067/2013 de fecha 25 de febrero de 2013 (recibido el 2 de abril del mismo año), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2010-000616 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2012 por la abogada Antonieta SBARRA ROMANUELLA (INPREABOGADO Nº 26.507), actuando como sustituta de la anterior Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

El mencionado recurso se ejerció contra la sentencia N° 045/2012 de fecha 9 de agosto de 2012 dictada por el referido Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 16 de diciembre de 2010 por la abogada Y.L. NORIEGA (INPREABOGADO N° 60.448), actuando como apoderada judicial de la contribuyente CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de mayo de 2003 bajo el N° 40, Tomo 23-A-Cto.), contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655 del 03 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas), notificada el 16 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 4 de mayo de 2010 por la mencionada recurrente y confirmó la Resolución N° SNAT-INA-GAP-LGU-AAJ-2010-00748 del 6 de abril de 2010, notificada el 13 de abril de 2010, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, que impuso multa a la recurrente, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por no haber reexpedido ni nacionalizado la mercancía dentro del plazo establecido.

Según consta en auto del 14 de diciembre de 2012, la apelación se oyó libremente, y se remitió a esta Sala el referido expediente.

El 9 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2013 fundamentó la apelación la abogada S.L.M. (INPREABOGADO N° 76.346), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 14 de mayo de 2013 contestó la apelación la abogada C.G. FIGUEROA VALENZUELA (INPREABOGADO N° 49.739), actuando como apoderada judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2013 venció el lapso para contestar la apelación, entrando la presente causa en estado de sentencia.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2005 la contribuyente Corporación Industrial Americer C.A., solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Estado Vargas autorización para el ingreso bajo el régimen de admisión temporal de la mercancía consistente en “UNA (01) MAQUINARIA UTILIZADA PARA LA PRODUCCIÓN DE CÉRAMICA, a los fines de garantizar su utilidad en el ‘PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA PLANTA INDUSTRIAL DE FABRICACIÓN DE BALDOSAS DE CÉRAMICAS DE DIFERENTES FORMATOS’, (…) destinadas a los planes prioritarios del Ejecutivo Nacional como son el PROYECTO HÁBITAT…”. (Resaltados y mayúsculas de la cita).

El 27 de julio de 2005 arribó a la zona primaria de la mencionada Aduana, el buque TORBEN MAERSK con la mercancía antes descrita, según Conocimiento de Embarque N° ASL516225.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico N° APLG-DO-URA-2005-10042 del 24 de agosto de 2005, se autorizó el ingreso temporal por un término de seis (6) meses para la mercancía antes mencionada, descrita en la factura N° 40989.

Según correlativo identificado con el alfanumérico C-54554 de fecha 25 de agosto de 2005 la contribuyente, a través de su Agente de Aduanas Transaduana-Transporte y Asesoría Aduanera, C.A., procedió a declarar bajo régimen de admisión temporal la mercancía referida.

El 6 de octubre de 2005 el agente de aduanas de la recurrente consignó el Anexo N° 01 del Contrato de Fianza N° 3001071777, emitido por la empresa Proseguros a favor de la República, para garantizar los impuestos de importación suspendidos en razón del régimen de admisión temporal autorizado por la Administración Tributaria.

Por escrito registrado bajo el número 07157 del 6 de marzo de 2006, la contribuyente solicitó autorización para nacionalizar la mercancía amparada bajo el oficio N° APLG-DO-URA-2005-10042 del 24 de agosto de 2005, lo cual fue acordado mediante oficio APLG-DT-USU-2006-1292-02853 del 30 de marzo de 2006.

La contribuyente procedió a pagar el impuesto de importación, impuesto al valor agregado e intereses moratorios, según Planilla de Pago Forma 99081 N° 0690246147 del 6 de abril de 2006 por la cantidad de trescientos cuarenta y siete millones veintisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 347.027.474,02), actualmente trescientos cuarenta y siete mil veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 347.027,47).

Mediante Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-INA-GAP-LGU-AAJ-2010-00748 del 6 de abril de 2010 la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira estableció que el plazo máximo para solicitar la prórroga o la nacionalización de la mercancía, venció el 27 de diciembre de 2005, y que fue el 6 de marzo de 2006 cuando extemporáneamente lo efectuó la contribuyente, incumpliendo con el plazo establecido en el oficio APLG-DO-URA-2005-10042 del 24 de agosto de 2005, por lo que impuso la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, en moneda actual, de un millón cuatrocientos treinta y seis mil quinientos siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.436.507,71).

Contra esta decisión la contribuyente interpuso el 4 de mayo de 2010 recurso jerárquico, declarado sin lugar mediante Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0655 del 3 de noviembre de 2010, notificada el 16 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por disconformidad con esta resolución, la contribuyente ejerció el 16 de diciembre de 2010 el recurso contencioso tributario alegando lo siguiente: 1) la prescripción de la acción para imponer sanciones aduaneras; 2) falso supuesto de derecho por errónea interpretación, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, establece que el lapso de admisión temporal de los bienes de capital como el caso de autos es de un (1) año y no seis (6) meses como fue autorizado en el oficio N° APLG-DO-URA-2005-10042 del 24 de agosto de 2005; y 3) infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación de los principios de la jerarquía, de la inderogabilidad de los actos generales por actos particulares y de confianza legítima.

Mediante sentencia número 045/2012 del 09 de agosto de 2012, el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en lo siguiente:

(...) Ahora, independientemente que la autorización sea otorgada con base al literal ‘g’ del tantas veces citado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es un hecho cierto que el plazo de 6 meses, comenzó el 27 de julio de 2005, y culminó el 27 de enero de 2006 y que en caso de ser de 1 año, este culminaría el 27 de julio de 2006, por lo que por mandato del artículo 60, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, esta comienza a partir del 1 de enero de año siguiente a la comisión del ilícito. Esto es el 01 de enero de 2007.

No obstante que la Administración Aduanera, haya incurrido en un error, al considerar inicialmente que para el 27 de diciembre de 2005, culminó el plazo de seis (06) meses, lo cierto es que fue efectivamente el 27 de enero de 2006, que culminó dicho plazo, computado desde el arribo de la mercancía objeto de régimen aduanero especial, por lo que se debe una vez mas ratificar que el inicio del término extintivo comienza el 01 de enero de 2007; teniendo la Administración Aduanera y Tributaria la posibilidad de imponer sanciones hasta el 01 de enero de 2011. Motivo por el cual, al ser notificada la sanción de fecha 06 de abril de de 2010 y su respectiva Planilla de Pago de fecha 07 de abril de 2010, no ha transcurrido la prescripción de 4 años y en consecuencia es improcedente su oposición. Así se declara.

Así las cosas, si bien es cierto, que en lapso probatorio sólo la parte recurrente promovió pruebas, no es menos cierto, que la representación de la República se opuso a la admisión de dichas pruebas, apelación que al momento de dictar el presente fallo aún no ha sido resuelta por la alzada. Ahora bien, este Tribunal Superior, posterior a haber analizado el escrito de pruebas, así como la diligencia contentiva de la oposición formulada y resueltas cada una de ellas, admitió las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, por cuanto no resultaron manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en esta definitiva, ordenando oficiar nuevamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a los fines de que entregase o remitiese copia certificada del expediente administrativo.

Al respecto, resulta necesario precisar que de la revisión del expediente y de las afirmaciones realizadas tanto por la recurrente como por la Administración Tributaria en el curso del proceso, se evidencia que ciertamente para el momento en el cual se formuló la solicitud de admisión temporal de la mercancía (folios 47 y 48 del expediente judicial), la sociedad recurrente no señaló que se encontraba en los supuestos del literal ‘f’ o ‘g’ del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la cual el Tribunal se permite transcribir parcialmente:

En este sentido, no se aprecia de la solicitud, como afirmó la representación de la República, que la sociedad recurrente haya solicitado el régimen aduanero especial de admisión temporal a los fines de someter la maquinaria a pruebas y controles, lo que si se constata es que la empresa recurrente haya considerado un período de aproximadamente 180 días de permanencia en el país.

Ahora, del análisis de la solicitud en referencia, se observa que la recurrente en dos ocasiones menciona los proyectos a los cuales va dirigida la maquinaria, citando algunos de ellos, por lo que constata es (sic) Tribunal que la base legal de la autorización cumple con los supuestos del artículo 32, literal ‘f’, el cual por efecto del artículo 34, el plazo de permanencia bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal debe ser de un (01) año.

Adicionalmente, se debe resaltar, que aun cuando la recurrente consideró prudente un lapso de 180 días, esto no constituye que haya requerido que dicha autorización sea de 180 días, por lo que la Administración Aduanera y Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo pautado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se encuentra obligada a otorgar el plazo de un año, ya que la norma reglamentaria establece taxativamente que para bienes de capital y equipos industriales destinados a la ejecución de proyectos: ‘…en cuyo caso dicho período será de un (1) año’, por lo que, contrario a las afirmaciones de la representante de la República, en cuanto a la discrecionalidad de que disponen las Gerencias de Aduanas Principales, no es optativo de la Administración otorgar un plazo menor, ni mayor, ya que en el supuesto de que en su solicitud la empresa interesada haya requerido un tiempo, hipotéticamente hablando, aproximado a dos (02) años, para efectuar la evaluación de las condiciones de la maquinaria y su capacidad de producción real, esto resultaría ilegal, ya que tal accionar se traduce en una flagrante violación de la norma y subsecuentemente del plazo establecido por el Ejecutivo Nacional en el Reglamento a través de un acto administrativo de efectos particulares. Así se declara.

En razón de lo anterior la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, partió de un falso supuesto, por no considerar que los equipos industriales estaban destinados a la ejecución de proyectos, tal como lo demostró la sociedad recurrente a través del acervo probatorio, siendo de destacar a tal respecto aquellas documentales promovidas en copia fotostática, cuya exhibición fue requerida por la recurrente a la Intendencia Nacional de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en el expediente administrativo relativo a la solicitud de exoneración industrial, registrada bajo el Nro. 1583 de fecha 18 de febrero de 2005, donde igualmente cursan Oficio de No Producción Nacional N° 0273 de fecha 09 de febrero de 2005, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, folio 231, y Relación Descriptiva, folio 232, copias cuyos textos se tienen como exactas.

Luego la derivación de partir de un falso supuesto, generó una sanción afectada consecuencialmente de un vicio en la causa, debido a que la autorización debía concederse por un plazo de un (01) año y no de seis (06) meses, como erradamente calificó la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, por lo tanto, por aplicación estricta de los artículos 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 32 literal f) y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, al constatarse que los equipos están vinculados no a uno, sino a varios proyectos, necesariamente el plazo para prorrogar la permanencia, reexpedir o solicitar la autorización para nacionalizar culminaba el 27 de julio de 2006, ergo al haberse realizado la solicitud de nacionalización el 06 de marzo de 2006, esta se efectuó tempestivamente, en otras palabras, dentro del plazo reglamentario de un (01) año, por lo que no resulta extemporánea la solicitud de autorización para nacionalizar los bienes de capital.

En consecuencia, al no estar dados los supuestos para la sanción, la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se anula la multa impuesta y la Planilla correspondiente. Así se declara.

En referencia a esta denuncia, conforme a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal ha constatado que en la solicitud de admisión temporal, formulada por la recurrente en fecha 26 de julio de 2005, indicó una expectativa de autorización de admisión temporal por un período de aproximadamente 180 días de permanencia en el país, situación que permite corroborar a este órgano jurisdiccional que la confianza legítima o expectativa plausible no fue violentada por la Oficina aduanera, al ser autorizado ilegalmente dicho plazo; pero ello si ocurrió al declarar la Gerencia General de Servicios sin lugar el recurso jerárquico, por cuanto, de las referidas pruebas, queda en evidencia que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho al conceder, en este caso concreto, un lapso de permanencia bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal por seis (06) meses en lugar de un (01) año, como lo establecen las normas aduaneras aplicables, y dicho error no fue subsanado por el superior jerárquico administrativo, como en efecto lo hizo en el alegato de prescripción, subsanando la fecha equivocada contenida en la Resolución de Multa en lo atinente al plazo de permanencia. En consecuencia, el Tribunal debe decidir procedente la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra los principios de jerarquía y el de la inderogabilidad singular de los Reglamentos, este Tribunal ratifica la declaratoria expresada en párrafos que anteceden.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) contra los actos administrativos denominados Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 00748 de fecha 06 de abril de 2010, (…); y, la Planilla de Pago, Forma 99081, N° 1094600413 de fecha 07 de abril de 2010.

Se ANULA la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº00748 de fecha 06 de abril de 2010, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como se ANULA la Planilla de Pago, Forma 99081, N° 1094600413 de fecha 07 de abril de 2010.

Igualmente se ANULA la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655 de fecha 03 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez el presente fallo quede firme, la liberación del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3001071777 y su Anexo N° 1, que fuere constituido por la empresa PROSEGUROS, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para garantizar los impuestos suspendidos por la naturaleza del régimen aduanero especial.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

.

III APELACIÓN

La representación del Fisco Nacional fundamentó la apelación en lo siguiente:

(…)…LA SENTENCIA APELADA ES NULA POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, QUE LLEVA A APLICAR ERRÓNEAMENTE EL DERECHO, CON RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 118 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, LITERAL ‘G’ DEL ARTÍCULO 32 Y ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LOS REGÍMENES DE LIBERACIÓN, SUSPENSIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES, RELATIVOS AL PLAZO PARA REEXPEDIR, SOLICITAR PRÓRROGA O NACIONALIZAR LA MERCANCÍA ADMITIDA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL.

En cuanto a este plazo de seis meses o un año a que hace referencia la norma anterior, que en lo adelante pasará a denominarse lapso de permanencia, debe decirse, que se trata de un período dispositivo, lo que quiere decir que la Administración tiene la discrecionalidad para otorgarse plazo como máximo -salvando las excepciones expresadas en la norma-, o uno más corto, para la reexpedición de la mercancía sometida al régimen especial, y a tal temporalidad legal debe sujetarse lo que ella disponga, de conformidad, obviamente, con lo solicitado por el respectivo consignatario.

Es entonces para el momento de la solicitud del régimen especial, como en el presente caso, en la solicitud arriba transcrita, cuando el importador debe tomar muy en cuenta el tiempo requerido para tomar provecho de la mercancía, pues una vez concedido, será éste el que rija, sin perjuicio de prórroga susceptible de ser concedida de conformidad con la ley.

En el caso de autos, la contribuyente consideró para el momento en que realizó su solicitud de admisión temporal, que el tiempo requerido era de ciento ochenta días (180) días o lo que es igual, seis (06) meses y que dicha maquinaria que sería objeto de evaluación (tal y como lo tipifica el literal ‘g’ del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales), la Administración con base en su poder discrecional ya explicado procedió a concederle todo cuanto la contribuyente había solicitado, es decir, el lapso de permanencia de seis (6) meses.

SEGUIDAMENTE, RESULTA OPORTUNO DESTACAR QUE EL A QUO ENCUADRÓ ERRADAMENTE LA MERCANCÍA IMPORTADA EN EL LITERAL ‘F’ Y NO EL ‘G’ DEL ARTÍCULO 32 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LOS REGÍMENES DE LIBERACIÓN, SUSPENSIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES.

Observa esta representación de la República del contenido de la sentencia apelada que el a quo yerra al interpretar la solicitud de admisión temporal formulada por la contribuyente, específicamente, se trata de maquinaria que sería sometida a evaluación, conforme lo expresa la contribuyente en su solicitud.

Resulta evidente, que la contribuyente solicitó la admisión temporal por seis meses de la maquinaria con el objeto de evaluar la misma, de probar las condiciones y controlar su producción real, por lo que a todas luces tal mercancía debía ser introducida al país bajo el régimen de admisión temporal previsto en el literal g) el artículo 32 arriba transcrito, ello en virtud de la propia expresión de la recurrente en su solicitud, aplicándose en el presente caso la máxima conocida en derecho según la cual ‘a confesión de parte relevo de pruebas’.

De allí que resultaran improcedentes las pruebas que promovió la recurrente para demostrar que la maquinaria importada era un bien de capital (pruebas éstas que fueron impugnadas por esta representación de la República, no enervan el contenido del acto administrativo y tampoco representan prueba alguna de las condiciones en las cuales fue importada la maquinaria la cual calificó la contribuyente como ‘una maquinaria a ser evaluada’ en su solicitud de admisión temporal y por lo tanto encuadrada dentro de la calificación contenida en literal g) del artículo 32 del Reglamento de la Ley de Aduanas. Y así solicitamos respetuosamente sea declarado.

En el caso de autos, por las mismas razones que se han esgrimido a lo largo del presente informe y precisamente porque la expectativa de la contribuyente al momento de realizar su solicitud de admisión temporal era de seis meses para evaluar una maquinaria, es por lo que la Administración Tributaria en ningún momento pudo haber violado el principio de confianza legitima o expectativa plausible al haber concedido a la contribuyente, como ya fue señalado anteriormente, todo cuanto esta había solicitado y así muy respetuosamente solicito sea declarado

. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito).

IV CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la contribuyente fundamentó su contestación en lo siguiente:

“(…) …En base a lo argumentado, estimamos que el fallo impugnado no se encuentra afectado de un falso supuesto de hecho que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho, ni adolece del vicio de suposición falsa, que fuere denunciado, visto que dicha decisión se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, así solicito respetuosamente sea declarado por esa Honorable Sala Político Administrativa.

… por cuanto las mercancías cuya admisión temporal fue requerida por la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.’, son bienes de capital o equipos industriales ingresados específicamente para la ejecución de un proyecto de ampliación necesario en la línea de producción de una industria nacional, por lo que se corresponden exactamente con el dispositivo previsto expresamente en el literal f) del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y no en otro literal del precitado artículo. En consecuencia, a tenor de la pautado en el artículo 34 eiusdem, el plazo para la reexpedición del equipo industrial y de todo el material detallado en los listados descriptivos anexos a la solicitud de autorización de admisión temporal, es por mandato del reglamentista, al dictar la norma in comento, de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira que autorizó el régimen suspensivo.

… el reglamentista limitó la facultad de la Administración en cuanto al término a otorgar en la respectiva autorización de Admisión Temporal, lo cual no es de ninguna forma discrecional, como lo afirma la representación de la República en su escrito de Formalización, pues, en aquellos casos excepcionales previstos en los literales f) e i) del artículo 32, debe conceder el período pautado en el Reglamento, por ello observa esta representación judicial que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira se excedió en sus atribuciones, al emitir la autorización de Admisión Temporal por un tiempo menor que el establecido en la normativa señalada, por cuanto, a los bienes de capital descritos como UNA (01) MAQUINARIA UTILIZADA PARA LA PRODUCCIÓN DE CÉRAMICA, destinados a ser utilizados en el ‘PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA PLANTA INDUSTRIAL DE FABRICACIÓN DE BALDOSAS DE CÉRAMICA DE DIFERENTES FORMATOS’, le correspondía conforme a derecho, un (01) año, y no seis (6) meses como lapso de permanencia.

De lo antes dicho se colige, que de haber sido el lapso de permanencia concedido en la autorización de admisión temporal, de conformidad con lo pautado en el Reglamento, es decir, de un (1) año, implica que la solicitud de nacionalización formulada en fecha 06/03/06, debe forzosamente ser considerada como efectuada tempestivamente, lo cual enerva cualquier posibilidad de sanción.

En el presente caso, resulta evidente que la Administración Aduanera y Tributaria, ha violentado dicho principio constitucional, y ello en virtud de que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., tenía la confianza legítima o expectativa plausible de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en su decisión administrativa, también recurrida, subsanaría el error de derecho en que incurrió la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que otorgó un lapso de permanencia menor al establecido por el reglamentista, y que lo hiciera en total concordancia con su confusa Doctrina en esta materia, algunas de las cuales fueron promovidas, evacuadas, valoradas y recogidas en la motiva del fallo, en las cuales se precisa que el lapso de permanencia de los bienes de capital para su ingreso temporal bajo el régimen aduanero especial, no puede ser menor, por mandato del Reglamentista, a un (01) año.

… es imperioso recordar que en la etapa procesal probatoria, únicamente mi representada promovió pruebas, con las cuales demostró fehacientemente, en primer lugar, que las mercancías ingresadas bajo Régimen de Admisión Temporal al a.d.O. APLG/DO/URA/2005-10042 de fecha 24/08/05, posteriormente nacionalizadas, cumpliendo a tales efectos con lo dispuesto por la autoridad competente, mediante Oficio APLG/DT/USU/2006/1292-02853 de fecha 30/03/06, son Bienes de Capital; en segundo lugar, que esas maquinarias constan en los registros o libros contables que lleva la empresa como activos o Bienes de Capital; en tercer lugar, que dichos Bienes de Capital se encuentran operativos en las instalaciones de la fábrica de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.’, y, en cuarto lugar, que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira en la conformación del acto administrativo mediante el cual autorizó el ingreso temporal de los Bienes de Capital en cuestión, incurrió en un falso supuesto de derecho que lo vicia de nulidad absoluta producto de una errónea fundamentación jurídica, por cuanto resulta incontrovertible que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por mandato legal, es taxativo al señalar que los bienes de capital y equipos industriales, como resultan ser los ingresados temporalmente en el caso de autos, destinados a la ejecución de un proyecto, es decir, bienes finales que se utilizan para producir otros bienes (agrupados en el Arancel de Aduanas en los Capítulos que van del 82 al 92 según lo dispuesto en el Glosario de Términos Aduaneros y Afines, editado por la Contraloría General de la República), tienen derecho a gozar de una permanencia bajo régimen aduanero especial de admisión temporal de un (01) año, prorrogable por idéntico plazo, como se aprecia de la lectura de los artículos 32 literal f) y 34 del precitado Reglamento, de lo cual se infiere que de haber sido el lapso de permanencia concedido en la autorización de admisión temporal, de conformidad con lo pautado en dichas normas, es decir, de un (1) año, subsecuentemente la solicitud de nacionalización presentada en fecha 06/03/06, debe forzosamente ser considerada como efectuada tempestivamente, lo cual enerva cualquier posibilidad de sanción y, además, deja en evidencia la improcedencia de la apelación realizada. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito).

V

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, y la contestación de la contribuyente, observa la Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la importadora no incumplió con las condiciones de la admisión temporal, al estimar que la mercancía importada era un bien de capital sujeto al plazo de un (1) año para su permanencia en territorio nacional aduanero, y no de seis (6) meses como lo había autorizado la Administración Tributaria.

Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

Previamente, debe esta M.I. declarar firme, por no ser contrario a los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del tribunal a quo sobre la improcedencia de la prescripción de la sanción opuesta por la contribuyente y no apelada por esta. Así se determina.

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el vicio de falso supuesto de hecho en la circunstancia de que la propia consignataria consideró, para el momento en que realizó su solicitud de admisión temporal, que el tiempo requerido era de ciento ochenta (180) días o seis (6) meses y que la maquinaria importada sería objeto de evaluación [tal como lo indica el artículo 32 literal g), del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996], por lo que la Administración Tributaria procedió a concederle lo solicitado, vale decir el lapso de permanencia de seis (6) meses.

Que el tribunal a quo encuadró erróneamente la mercancía importada en el literal “f” del artículo 32 eiusdem, ya que sí solicitó la admisión temporal para evaluar la maquinaria, probar sus condiciones y controlar su producción real, a todas luces debía ser introducida al país bajo el régimen de admisión temporal previsto en el literal g) del citado artículo.

La apoderada judicial de la contribuyente contestó esta argumentación, expresando que el fallo impugnado no se encuentra afectado de falso supuesto de hecho, por cuanto la mercancía importada son bienes de capital o equipos industriales, ingresados específicamente para la ejecución de un proyecto de ampliación, necesario en la línea de producción de una industria nacional, por lo que se corresponden con el dispositivo previsto en el literal f) del artículo 32 del Reglamento mencionado, siendo el lapso de permanencia de un (1) año.

Que de haber sido el lapso de permanencia concedido en la autorización de admisión temporal de un (1) año, implicaba que la solicitud de nacionalización formulada en fecha 6 de marzo de 2006, debe ser considerada tempestiva, lo cual enerva la posibilidad de sanción.

Para verificar el vicio de falso supuesto alegado por la representación fiscal, debe la Sala transcribir los términos bajo los cuales la contribuyente solicitó la autorización para la admisión temporal de la maquinaria antes referida.

Consta en autos (folios 47 y 48), comunicación de fecha 26 de julio de 2005, registrada bajo los números 260705-27496, mediante la cual la contribuyente requirió autorización para la admisión temporal en los siguientes términos:

(…) Muy respetuosamente nos dirigimos a usted con el objeto de solicitarle la ‘Admisión Temporal’, de una maquinaria utilizada para la producción de cerámica, solicitud que sustentamos en los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales.

Solicitamos que dicha maquinaria sea admitida temporalmente para evaluar las condiciones de la misma, su capacidad de producción real, para lo cual requerimos un período de aproximadamente 180 días de permanencia en el país.

En relación a nuestra solicitud de Admisión Temporal de la importación de esta maquinaria industrial hacemos esta solicitud para evaluar la maquinaria la cual será destinada para la fabricación de cerámicas, lo que está contemplado en el proyecto de ampliación de nuestra empresa AMERCER (sic), C.A., fundada en el año 1989, la cual se encuentra en plena expansión, generando actualmente 300 empleos directos.

La ampliación prevista permitirá la producción de cerámicas destinadas a diferentes sectores entre ellos los proyectos prioritarios del Ejecutivo Nacional como los contemplados en el Proyecto Hábitat y planes de vivienda del Ministerio de Vivienda y otros desarrollos habitacionales en el país, tanto oficiales como privados y también atender la demanda de mercados externos, permitiendo a su vez la generación de divisas.

Esperamos que la Admisión Temporal solicitada pueda ser concedida, lo que nos permitirá evaluar las condiciones de las diferentes maquinarias y equipos para la ampliación que tenemos planificada; esta ampliación también nos permitirá producir con costos más reducidos insumos básicos de excelente calidad y durabilidad para los planes estratégicos de vivienda del Ejecutivo Nacional, entre los que podemos mencionar el Proyecto Hábitat, Plan de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Escuelas Bolivarianas, Comedores Populares, Albergues en Zonas de Emergencia para desastres naturales etc

. (Resaltado de la fuente).

Seguidamente pasa este Alto Tribunal a transcribir las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso de autos:

Ley Orgánica de Aduanas de 1999:

Artículo 95: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 98: No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tenga autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.

Artículo 99: Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

Si ocurrieren averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo 101: El Reglamento Establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado

.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de impuesto de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Artículo 32: Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:

f) Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, cuando vengan en el mismo embarque, destinados a la ejecución de proyectos;

g) Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o controles;

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

.

En el caso de autos la contribuyente solicitó la admisión temporal de la mercancía, que calificó como maquinaria y no como bienes de capital, a los fines de evaluar las condiciones de la misma, su capacidad de producción real, para lo cual estimó como plazo prudencial de dichas pruebas un período de ciento ochenta (180) días de permanencia en el país.

En su solicitud la consignataria importadora no especificó, en cuál de los literales previstos en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, efectuaba el permiso de admisión temporal.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico APLG/DO/URA/2005-10042 del 24 de agosto de 2005 (folio 56), la Aduana Principal de La Guaira autorizó la admisión temporal de la mercancía previamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 32, literal g) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, por un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del citado Reglamento, lapso dentro del cual debería efectuar su reexpedición.

Considera la Sala que la Administración Tributaria autorizó la admisión temporal por el lapso de seis (6) meses, en atención a la motivación efectuada por la propia solicitante, al indicar “…que dicha maquinaria sea admitida temporalmente para evaluar las condiciones de la misma, su capacidad de producción real, para lo cual requerimos un período de aproximadamente 180 días de permanencia en el país…”, supuesto previsto en el artículo 32 literal g) del reglamento indicado, ya que según ella misma lo expresó, se trataba de una maquinaria que iba a ser sometida a pruebas y controles, por lo que la Aduana aplicó correctamente la norma al otorgarle la autorización por el mencionado plazo.

Por estas razones considera esta M.I. que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho, al expresar que “…no se aprecia de la solicitud, como afirmó la representación de la República, que la sociedad recurrente haya solicitado el régimen aduanero especial de admisión temporal a los fines de someter la maquinaria a pruebas y controles…”, inexactitud que resulta del expediente mismo.

Tampoco es comprensible la siguiente determinación del a quo: “…se debe resaltar, que aun cuando la recurrente consideró prudente un lapso de 180 días, esto no constituye que haya requerido que dicha autorización sea de 180 días…”.

De la misma manera, concluye erróneamente el a quo que al tratarse de bienes de capital, la autorización debió otorgarla la Administración Tributaria por el plazo de un (1) año.

Considera este Alto Tribunal que la propia consignataria importadora no calificó la mercancía como bienes de capital, sino como una maquinaria a ser sometida a pruebas y controles, estimando para esa evaluación un lapso prudencial de seis (6) meses, por lo que frente a esa solicitud correspondía aplicarle el supuesto previsto en el artículo 32 literal g) del Reglamento, tal como lo hizo la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, evidenciándose que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho. En consecuencia, al ser procedente este alegato de la representación fiscal, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Expuesto lo anterior, observa la Sala que la mercancía sometida al régimen de admisión temporal ingresó a la zona primaria de la Aduana Principal de La Guaira el 27 de julio de 2005, y siendo la autorización otorgada en el oficio identificado con el alfanumérico APLG/DO/URA/2005-10042 del 24 de agosto de 2005 por el lapso de seis (6) meses a partir de la llegada de la mercancía, el plazo venció el 27 de enero de 2006, siendo que la consignataria solicitó la autorización para nacionalizar la mercancía el 6 de marzo de 2006, es decir fuera del plazo previsto, por lo que la multa determinada en la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 00748 del 6 de abril de 2010 y confirmada en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0655 del 3 de noviembre de 2010, está correctamente impuesta. Así también se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe la Sala declarar con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia número 045/2012 de fecha 9 de agosto de 2012, la cual se revoca parcialmente. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación incoada por la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 045/2012 de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA parcialmente.

2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655 del 03 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 4 de mayo de 2010 por la mencionada recurrente y confirmó la Resolución N° SNAT-INA-GAP-LGU-AAJ-2010-00748 del 6 de abril de 2010, que impuso multa a la recurrente, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por no haber reexpedido ni nacionalizado la mercancía dentro del plazo establecido, la cual queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS a la mencionada recurrente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00851.
La Secretaria, S.Y.G.

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