Sentencia nº 01986 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-1059

Mediante oficio Nº 186/2.007 de fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el “Cuaderno Separado de Inhibición” relativo al expediente identificado con las letras y números AF41-X-2007-0000004 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del “Auto” dictado por el abogado A.P.L., Juez del mencionado órgano jurisdiccional, con fundamento en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa interpuesta por el contribuyente L.J.N., titular de la cédula de identidad N° 1.630.166; contra la Resolución signada con las letras y números HGJT-A-99-239 de fecha 09 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con las letras y números HRIN-400-0045 de fecha 08 de mayo de 1995, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Insular mediante la cual se ordenó la emisión de la Planilla de Liquidación N° 09-10-72-000031 del 07 de junio de 1995, levantada en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al período fiscal coincidente con el año 1990, por la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 103.289,77).

El 20 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de resolver la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia de la copia del “Auto” de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.P.L., declara: “Visto que del examen efectuado de las actas procesales que conforman el expediente (…), contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente ‘LUIS JOSÉ NARVAEZ’, en fecha quince (15) de Junio de 1999, contra la Resolución N° HGJT-A-99-239 de fecha nueve (09) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se puede constatar que quien ejerce la representación judicial del mismo es este Juzgador, en consecuencia de conformidad con el numeral 9° (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declaro mi inhibición en el presente juicio. Remítase oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad a lo tipificado en el artículo 93 ejusdem (sic), a los fines de que se efectúe una nueva distribución, envíese el Asunto AF41-U-1999-000020, Asunto Antiguo 1.306, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, a los fines de que se efectúe una nueva distribución (sic)”. (Destacado del original).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la incidencia objeto de análisis, con ocasión de la remisión que efectuase el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre el particular, se observa:

El caso bajo estudio se refiere a una incidencia de inhibición, respecto a la cual esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir incidencias de inhibición y de recusación son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al procedimiento tributario.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

En este orden de ideas, se observa que la inhibición bajo análisis la declaró el Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.P.L., fundamentándose en “haber representado judicialmente al contribuyente L.J.N. en la interposición del recurso contencioso tributario”; parte interviniente en el caso concreto, recayendo dicha causa en el Tribunal donde actualmente el referido abogado ejerce funciones de juez, en razón de lo cual estimó que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento de la causa.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código rezan:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó la causal contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omisis…

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

. (Destacado de esta Sala).

Ciertamente, observa esta Sala que la causal prevista en el ordinal 9° se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez por haber prestado patrocinio a uno de los litigantes en el asunto sometido a su conocimiento.

En atención a lo anterior y examinadas las actas procesales que componen el expediente (folios 4 al 6 y 19 al 21 del Cuaderno Separado de Inhibición), se advierte que el abogado A.P.L. consignó ante esta M.I. copia certificada del “Recurso Contencioso Tributario y poder judicial conferido por el ciudadano L.J.N. al abogado A.P.L. para interponer el aludido recurso”, en la cual se aprecia que dicho abogado, Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prestó patrocinio en la acción intentada por el contribuyente, parte interviniente en esta causa.

Finalmente, consta que el presente caso cursa por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el referido abogado ejerce funciones de Juez, por lo que resulta evidente la existencia de la causal de inhibición invocada, afectándose así la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por el mencionado abogado, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Sala concluir que la inhibición en cuestión se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la que se declara con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición solicitada.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado A.P.L., en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Auto de fecha 18 de septiembre de 2007, expediente número AF41-U-1999-000020, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por el aludido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del contribuyente L.J.N. contra la Resolución signada con las letras y números HGJT-A-99-239 de fecha 09 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con las letras y números HRIN-400-0045 de fecha 08 de mayo de 1995, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Insular mediante la cual se ordenó la emisión de la Planilla de Liquidación N° 09-10-72-000031 del 07 de junio de 1995, levantada en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al período fiscal coincidente con el año 1990, por la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 103.289,77).

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de la presente decisión a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que envíe la notificación al Juzgado que actualmente se encuentre conociendo de la causa. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01986.

La Secretaria,

S.Y.G.

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