Sentencia nº 00698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2006-0332

Mediante Oficio Nº 929/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala, expediente “PRINCIPAL” N° KP02-U-2004-000217, “cuaderno de medidas” N° KF01-X-2004-00069 y “TERCERÍA (Cuaderno Separado) N° KF01-X-2004-00070”, todos nomenclatura de ese Tribunal, contentivos del juicio ejecutivo incoado por los abogados A.V.D., E.B.R. y M.O.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.360, 23.692 y 21.546, respectivamente, actuando en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia en las “constancia[s]” sin fecha Nros. “GRTI-RCO-DJT-ACJ-500”, “GRTI-RCO-DJT-ACJ-500” y “GRTI-RCO-DJT-ACJ-500-2001”, suscritas por el ciudadano A.V.C., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se constata de la P.A. N° “SNT-2001-565” del 10 de mayo de 2001, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del aludido servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.200 de fecha 18 del citado mes y año; contra la contribuyente TIPOGRAFÍA GUTIERREZ S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 07 de febrero de 1984, bajo el N° 39, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30253657-0; en concepto de multas por el incumplimiento de deberes formales en materia de los impuestos sobre la renta y a los activos empresariales, por la cantidad total de Nueve Millones Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.226.377,50).

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Tribunal, quien se declaró incompetente para conocer de la causa objeto de examen.

El 14 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a fin de decidir el conflicto negativo de competencia en referencia.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2002 los abogados A.V.D., E.B.R. y M.O.G., antes identificados, actuando en representación de Fisco Nacional, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Distribuidor), demanda de ejecución de créditos fiscales contra la contribuyente sociedad mercantil Tipografía Gutierrez S.R.L., en concepto de multas por el incumplimiento de deberes formales en materia de los impuestos sobre la renta y a los activos empresariales, por la cantidad total de Nueve Millones Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.226.377,50).

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual por auto de fecha 12 de marzo de 2002 admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al pago a la sociedad mercantil contribuyente en la persona de su representante legal, al tiempo que ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia del 02 de mayo de 2002, la abogada E.B.R., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se ampliara el aludido auto de admisión, en el sentido que se hiciera “mención expresa a la Responsabilidad Solidaria prevista en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, del representante legal, tal y como se expresa en el propio libelo de demanda”.

Por auto de fecha 09 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa amplió el auto de admisión en referencia, ordenando citar a “la empresa demandada en la persona de C.G. (…), en su carácter de representante legal de dicha empresa y responsable solidario”.

El 09 de agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal de instancia consignó acuse de recibo de la intimación practicada al mencionado ciudadano el día 08 de igual mes y año.

En diligencia del día 1° de abril de 2003, el abogado M.O.G., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó que “por cuanto el demandado no hizo oposición a la presente demanda dentro del plazo legalmente establecido, [se ordenara] el remate de los bienes embargados, para lo cual deberá nombrar un solo perito avaluador, a fin de que realice el justiprecio de los bienes embargados”.

Mediante auto del 11 de abril de 2003, la abogada P.C.M., en virtud de su nombramiento como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2004, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que se tramitara el escrito de tercería presentado por los ciudadanos G.J.L. de Gutierrez y C.S.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.201.256 y 3.865.661, respectivamente, en su condición de Gerente Administrativo y Presidente de la sociedad mercantil “CARLOS S. GUTIERREZ S.R.L., Tipografía, Litografía y Deportes”.

El 14 de junio de 2004, los abogados A.L. y R.G.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.046 y 78.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “CARLOS S. GUTIERREZ S.R.L., Tipografía, Litografía y Deportes”., según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el N° 31, Tomo 62 de los Libros llevados por esa Notaría; consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un escrito solicitando que se declarara sin lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la contribuyente Tipografía Gutierrez S.R.L., en la persona “de su representante legal C.S.G.L.”, argumentando entre otras cosas, que el mencionado ciudadano “no tiene la cualidad ni el interés, ya que quedó desvirtuado a través de instrumentos públicos que no puede tenérsele como responsable solidario en el pago de la cantidad líquida exigida por concepto de multas impuestas en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-02059, SAT-GTI-RCO-600-02060 y SAT-GTI-RCO-600-2061”, razón por la cual solicitaron se repusiera la causa “al estado de nueva ADMISIÓN DE LA DEMANDA”; agregando, que “en este caso ‘no existe la relación de necesaria identidad que debe existir entre la persona a quien la ley le impone determinadas obligaciones y la persona que efectivamente es demandada para que cumpla con tales obligaciones’”.

En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto declinando la competencia para conocer el juicio ejecutivo de autos, “(…) en un Tribunal Superior Contencioso Tributario, (a quien corresponda por distribución), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; 329 y 333 del Código Orgánico Tributario.”.

El 26 de julio de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental le dio entrada al expediente contentivo del juicio ejecutivo en referencia.

En fechas 8 de noviembre de 2004, 15 de febrero, 09 de marzo, 31 de mayo y 10 de noviembre de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó al referido Tribunal se abocara al conocimiento de la causa a los fines de su continuación.

Mediante sentencia interlocutoria N° 227/2005 del 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del juicio incoado, solicitándole a esta Sala la regulación de competencia en los términos siguientes:

(…) Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos (sic) Tributarios competencia para recibir la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 06519 de fecha trece (13) de diciembre de 2005, así la referida sentencia expresa: (…).

De la sentencia citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria.

En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de Ejecución de Crédito Fiscal fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002 (…), es decir, incoada antes del dos (02) de septiembre de 2003, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766, la Resolución 1.459, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que resolvió la sede y competencia territorial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR (…) administrando justicia en nombre de la República (...) y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara,(…). En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se Solicita de Oficio la Regulación de Competencia.

.(Destacado de la sentencia).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Sala a establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y, en tal sentido, observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En igual orden de ideas, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

De las normas antes transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce, cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia, y el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el conflicto negativo de competencia planteado se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sociedad mercantil Tipografía Gutierrez S.R.L.

En tal sentido, evidenciándose que no existe un tribunal superior común a los antes señalados, y en atención a que uno de los tribunales involucrados forma parte de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, al ser esta Sala Político Administrativa la cúspide de dicha Jurisdicción, aunado que el asunto objeto del juicio incoado (ejecución de créditos fiscales) es de auténtica naturaleza tributaria y, por tanto, afín a las materias que son de la competencia de la Sala, ésta asume su competencia para decidir sobre la solicitud de regulación de competencia formulada. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, se observa -como fue señalado precedentemente- que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 28 de febrero de 2002 por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sociedad mercantil Tipografía Gutierrez S.R.L., en concepto de multas por el incumplimiento de deberes formales en materia de los impuestos sobre la renta y a los activos empresariales, por la cantidad total de Nueve Millones Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.226.377, 50).

En efecto, al tratarse el caso bajo examen de la ejecución de créditos fiscales, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario vigente dispone en sus artículos 291 y 333 lo siguiente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (…)

.

Artículo 333. Dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos (sic) Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos (sic) Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, observa la Sala que mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de este M.T. resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003, dictó las Resoluciones Nros. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en las cuales se estableció la ubicación física de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que habían sido creados a través de la aludida Resolución N° 2003-0001 en las siguientes regiones: Guayana, Oriental, Central, Los Andes, Centro Occidental y Zuliana; señalándose, además, que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Ahora bien, en relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la Resolución N° 1.459 indicó que éste tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy y su sede estaría ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en el Palacio de Justicia del Estado Lara, localizado en la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional.

Del análisis de la Resolución Nº 1.459, se evidencia el criterio atributivo de competencia a favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Con vista a lo expuesto, habiéndose solicitado en el caso concreto la ejecución de un crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Lara, su conocimiento, en principio, correspondería al mencionado órgano jurisdiccional.

No obstante lo anterior, de las actas que conforman el expediente se desprende que el juicio ejecutivo de autos fue incoado el 28 de febrero de 2002, fecha ésta anterior a la creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a través de las mencionadas Resoluciones Nros. 2003-0001 y 1.459, razón por la cual estima esta Sala, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas (artículos 291 y 333 de vigente Código Orgánico Tributario), que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda de ejecución de créditos fiscales es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de de competencia planteado.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA la competencia para conocer y decidir la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por los abogados A.V.D., E.B.R. y M.O.G., antes identificados, actuando en representación de FISCO NACIONAL, contra la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA GUTIERREZ S.R.L., ya identificada, en concepto de multas por el incumplimiento de deberes formales en materia de los impuestos sobre la renta y a los activos empresariales, por la cantidad total de Nueve Millones Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.226.377,50), al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copia certificada de la decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00698.

La Secretaria,

S.Y.G.

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