Sentencia nº AMP-079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAuto para mejor proveer

ACCIDENTAL

Caracas, tres (03) de noviembre de 2010

200° y 151°

En fecha 18 de abril de 1994 los abogados G.B.C., M.M.S.O., M.O.B. y O.G.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.300, 21.936, 37.752 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CÍTRICOS y LACTEOS, C.A. (CILACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10 de junio de 1983, bajo el Nº 51, Tomo “A”, Nº 35, folios 295 al 302, con posteriores modificaciones, inscrita la última de ellas en el citado Registro Mercantil el 9 de mayo de 1991, bajo el Nº 26, Tomo C, Nº 67; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de indemnización por daños y perjuicios, contra la Resolución Nº 20 dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 11 de octubre de 1993 y publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado, Número Extraordinario del 19 de octubre de 1993, notificada a su representada en fecha 19 de octubre de 1993 en oficio 247, que rescindió el contrato de servicios suscrito en fecha 13 de enero de 1993 con la recurrente, el cual tenía por objeto la ejecución del Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar.

Concluida la sustanciación de la causa en fecha 21 de mayo de 1996 se dijo “VISTOS”.

Posteriormente, mediante sentencia N° 1692 de fecha 31 de julio de 2001 publicada el 1° de agosto de 2001, la Sala declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto. En esa misma oportunidad se ordenó la remisión del expediente administrativo a la Gobernación del Estado Bolívar.

En fecha 31 de julio de 2002 el abogado M.O.B., antes identificado, solicitó a la Sala se abocara al conocimiento de la causa, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, en la que se revisó una decisión dictada por esta Sala que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en una causa donde se había dicho “Vistos” y ordenó devolver el expediente a fin de pronunciarse acerca del fondo del asunto.

Mediante diligencias de fecha 6 de agosto, 21 de noviembre de 2002 y 10 de junio de 2003, los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., respectivamente, se inhibieron del conocimiento de la causa.

Declaradas procedentes las inhibiciones de los Magistrados antes identificados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la convocatoria de los respectivos suplentes.

El 5 de abril de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En la misma fecha, se ordenó la continuación de la causa.

El 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado E.G.R., Vicepresidente; Magistrados Suplentes O.S.R., C.L.S.B. y la Conjueza M.L. Acuña López.

En fecha 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, se observa que mediante oficio No. 483 del 11 de abril de 1994 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al Gobernador del Estado Bolívar la remisión del expediente administrativo correspondiente a la rescisión del contrato de suministros, suscrito entre la referida Administración regional y la empresa Cítricos y Lácteos C.A. (CILACA).

En este orden de ideas, se evidencia que el 11 de agosto de 1994 se recibió de la Gobernación del Estado Bolívar el oficio N° AJ-397 del 3 de ese mismo mes y año, adjunto al cual remitió a esta Sala el expediente administrativo relacionado con el “juicio contencioso administrativo de nulidad intentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cítricos y Lácteos C.A. contra la Resolución Administrativa No. 20 de fecha 11 de octubre de 1994 (...) el cual consta de cinco mil setecientos sesenta y nueve (5769) folios ”.

Asimismo, aprecia la Sala que en la decisión No. 1692 de fecha 31 de julio de 2001 publicada el 1° de agosto de ese mismo año, mediante la cual se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, se ordenó la devolución del expediente administrativo constante de veintidós (22) piezas, a la Gobernación del Estado Bolívar, el cual fue enviado adjunto al oficio No. 1539 del 13 de ese mismo mes y año.

Ahora bien, a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional, por auto para mejor proveer N° 019 de fecha 23 de febrero de 2010, se solicitó nuevamente la remisión del expediente administrativo sustanciado con motivo de la rescisión del contrato de suministros celebrado en fecha 13 de enero de 1993 con la sociedad mercantil recurrente, cuyo objeto era la ejecución del Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar.

Mediante diligencia del 28 de julio de 2010 el abogado E.M.G.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.405, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, expuso “ocurro ante esta Sala a los fines de consignar el Expediente Administrativo de la Rescisión del Contrato de Suministro celebrado en fecha 13/01/1993, entre el Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil Cítricos y Lácteos C.A (CILACA), todo ello en cumplimiento del auto para mejor proveer, dictado por esta Sala…”.

No obstante, de la revisión del “expediente administrativo” consignado por el abogado antes identificado, se observa que éste sólo presentó el poder que acredita su representación y copias certificadas de la Resolución impugnada y de la Resolución N° 21 de fecha 4 de noviembre de 1993, mediante la cual se adjudicó a diversas empresas el contrato de servicios para continuar con el Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar, por lo que restaba del año 1993.

En virtud de lo anterior, y visto que es necesario el expediente completo para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de indemnización por daños y perjuicios, esta Sala Político-Administrativa Accidental, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año, RATIFICA el auto dictado el 23 de febrero del año en curso. En consecuencia, se ordena librar oficio al Gobernador del Estado Bolívar a los fines de SOLICITAR la remisión del expediente administrativo sustanciado con motivo de la rescisión del contrato de suministros celebrado en fecha 13 de enero de 1993 con la sociedad mercantil recurrente, cuyo objeto era la ejecución del Programa de Protección Nutricional Infantil del Estado Bolívar, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días de término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión.

Debe advertirse, que vencido el lapso otorgado sin que conste en autos el expediente administrativo completo, la Sala pasará a dictar sentencia con los documentos cursantes en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta-Ponente,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente,

E.G.R.

Los Magistrados,

O.S.R.

Magistrado Suplente

C.L.S.B.

Magistrada Suplente

M.L. ACUÑA LÓPEZ

Conjueza

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 079, el cual no está firmado por el Magistrado Suplente O.S.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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