Decisión nº 13-10-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de octubre de 2013.

Años 203° y 154°

Sent. N° 13-10-14.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y A.V., local 03 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio A.E.C.S. y A.E.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.251 y 153.729 respectivamente, contra los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.823 y 9.385.062 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Valor N° C-21, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, en su orden.

Alega la actora en el libelo de demanda que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008.463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.240 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, cuyo original acompañó, que otorgó un préstamo de dinero a la ciudadana D.J.C.P., quien actuó en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.M., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/06/2008, bajo el Nº 68, Tomo 126 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/10/2008, bajo el Nº 11, Folio 34, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, que consignó en copia certificada.

Que el préstamo fue por la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00) en efectivo a interés, y se comprometieron a pagarlo en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el plazo de ciento cincuenta días (150) días contados a partir del 15/10/2008, cuyo plazo venció el 10 de marzo de 2009, con un interés legal del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos vencidos mensualmente; que como garantía de pago de tal obligación, los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., constituyeron a su favor hipoteca convencional especial y de primer grado hasta la cantidad de trescientos un mil seiscientos sesenta y cinco (Bs.301.665,00), que incluye intereses pactados y honorarios profesionales de abogado, en caso de trabarse juicio de ejecución de hipoteca, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno de setenta metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (70,91 m2) aproximadamente, y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre ella, consistentes en una construcción sin terminar, de tres plantas con un área aproximada de doscientos once metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (211.20 m2), ubicado en la avenida C.P. entre avenidas Rondón y Vuelvan Caras de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: norte: G.M., anteriormente solar y casa de N.P., sur: avenida C.P., anteriormente cañada Acequia Honda en medio con casa de O.M., hoy avenida C.P., este: terreno anteriormente de A.M., hoy en parte de J.L.V. y en parte de G.R., y oeste: avenida Rondón, terrenos anteriormente propiedad de M.E.B.G., hoy de C.J.V., con código catastral Nº 06-04-03-05-17-16 zona 01, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/01/2006, bajo el N° 43, folios 246 al 247 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, propiedad de J.E.M., cuyo original acompañó.

Que también se obligaron por el contrato los deudores hipotecarios ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., que si dejaren de cancelarle los intereses correspondientes a los ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de protocolización del contrato (15/10/2008), podría dar por vencida la totalidad de la obligación y exigir su cumplimiento sin plazo alguno; que se convino en el contrato que en caso de remate judicial, se haría con un solo cartel de remate y un único perito designado por el Tribunal, y como domicilio especial para todos los efectos del mismo la ciudad de Barinas.

Que los deudores hipotecarios no han cumplido con ninguna de las obligaciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que no han pagado el capital ni los intereses a pesar de haber transcurrido más de dos años; que han resultado inútiles las gestiones amistosas para que satisficieran sus obligaciones, por lo que con fundamento en aquél y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269 y 1.877 del Código Civil, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, demanda la ejecución de la hipoteca sobre el referido inmueble, solicitando la intimación de los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., para que apercibidos de ejecución le paguen las siguientes cantidades: 1º) la suma de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00) correspondiente a capital; 2º) la cantidad de once mil cincuenta bolívares (Bs.11.050,00) correspondientes a intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, causados desde el 14/11/2008 al 10/03/2009; 3º) los gastos de cobranzas extrajudicial y judicial, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), que corresponde al 25% del capital prestado.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, y que el remate se haga mediante un solo cartel y el justiprecio por un solo perito que designe el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos ochenta y siete mil cincuenta bolívares (Bs.287.050,00), equivalente a tres mil setecientos setenta y seis (3.776) unidades tributarias. Asimismo acompañó: original de certificación de gravámenes sobre el inmueble antes descrito, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada mediante auto dictado el 30 de aquél mes y año.

Por auto de fecha 08 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., para que pagaran o acreditaran haber pagado a la actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, las siguientes cantidades de dinero: la suma de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), monto total del capital adeudado, y la cantidad de once mil cincuenta bolívares (Bs.11.050,00), por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual causados del 14/11/2008 al 10/03/2009, pudiendo formular oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, librándose el 14/07/2011 los recaudos respectivos para las intimaciones ordenadas.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, y en estricto cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.

Contra tal actuación, la actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 12/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir a la Alzada respectiva copia certificada de todas las actas que conforman el expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 eiusdem. Sin embargo, mediante diligencia suscrita el 01/12/2011, dicha parte solicitó la legalidad de la continuidad del proceso, por las razones que adujo, desistiendo del recurso de apelación interpuesto.

Por auto dictado en fecha 05/12/2011, se citó el punto previo de la sentencia Nº RC-000502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/11/2011, en el expediente AA-20-2011-000146, que efectuó un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de las Viviendas, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas, expresando “…que no es la intención del Decreto Ley la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligroso como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.”; ordenándose en estricto apego al criterio parcialmente trascrito, la reanudación de la presente causa.

De las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 02, 03 y 09 de febrero de 2012, insertas a los folios 50 al 52 ambos inclusive, se colige que no se logró la intimación personal de los demandados, razón por la cual, con la última de tales actuaciones consignó los recaudos de intimación respectivos.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 13/02/2012, la intimación por carteles de los demandados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 24 de aquél mes y año, según se evidencia de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 78, y las publicaciones realizadas en el diario “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignadas en fechas 02, 06, 13 y 20 de marzo, y 03 de abril de 2012.

Vencido el lapso para que los accionados se dieran por intimados, sin que hubieren comparecido, y previa solicitud de la actora, por auto dictado el 30/04/2012, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Y.E.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.368, quien notificada el 17/05/2012, no compareció a manifestar su aceptación o excusa, razón por la cual, por auto dictado el 23/05/2012, se designó como tal al abogado en ejercicio G.J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.683, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su intimación a través de auto de fecha 21/06/2012, siendo personalmente intimado el 02 de agosto de 2012, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 102 y 103 respectivamente.

Sin embargo, en fecha 03/08/2012, el abogado en ejercicio A.C.L., suscribió diligencia consignando original de poder otorgado por los demandados a su persona y al abogado en ejercicio J.P.M.L., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 14/04/2010, bajo el Nº 56, Tomo 75 de los libros correspondientes.

El 03 de agosto de 2012, los co-apoderados de las partes, a saber, abogados en ejercicio A.C.S. y A.C.L., suscribieron diligencia manifestando estar de acuerdo en suspender el curso de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive; lo que fue acordado por auto dictado en esa fecha, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el co-apoderado judicial de los accionados abogado en ejercicio J.P.M.L., presentó escrito en el que con fundamento en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del referido Código, se opuso al pago que se les intima a sus representados, alegando que efectuaron pagos parciales a la actora en fechas 02/03/2009, 15/06/2009 y 17/12/2009, mediante la emisión de cheques a la orden de ella, que fueron depositados en cuentas del Banco Provincial de las cuales es titular, y que afirma haber endosado; que en fechas 02 de marzo y 15 de junio de 2009, se efectuaron pagos con cheques Nros. 65001228 y 08001296 respectivamente, del Banco Del Sur, de la cuenta corriente N° 0157-0079-39-3779002249 del co-demandado ciudadano J.E.M., por la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) y doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.12.648,00) en su orden; que el tercer pago fue efectuado en fecha 17/12/2009, con cheque N° 30821896 del Banco Banesco, de la cuenta corriente N° 0134-0338-49-3381031607 de la empresa Transporte y Servicios Petrolero Nuevo Apure, C.A., emitido por el mencionado co-demandado, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). Consignó copia simple del anverso y reverso de tales cheques, los cuales adujo fueron depositados, el primero y tercero en la cuenta de la actora Nº 01080132010200093206, y el segundo en la Nº 01080132030200184112, todas del Banco Provincial.

Que de tales cheques se evidencia que la actora recibió en pago y abono de la obligación demandada, la cantidad de ciento doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.112.648,00), que siendo la deuda contenida en el instrumento de préstamo hipotecario la suma de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), el saldo deudor sería la cantidad de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00), cantidad que dijo debió ser demandada, más los intereses causados, pero que no la deuda total porque su cobro constituiría un enriquecimiento sin causa para la actora y un pago de lo indebido en perjuicio de sus representados; que los ordinales invocados, permiten corregir cualquier exceso en el cobro de las acreencias garantizadas con hipoteca.

Rechazó que sus representados le adeuden a la accionante la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), sosteniendo que el saldo deudor real es la cantidad de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00); igualmente rechazó el cobro de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) supuestamente correspondiente a unos inexistentes, injustificados y no demostrados gastos de cobranzas extrajudiciales, estimados en el 25%; que si bien el documento de hipoteca consagra los referidos gastos de cobranza y honorarios profesionales, la actora no los determinó con precisión, especificándolos, y que debió haber consignado la prueba de cada uno de ellos.

Que sus representados han efectuado pagos y/o abonos parciales a la deuda contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda (ordinal 2º), y en consecuencia, la cantidad demandada no se corresponde con la deuda efectivamente existente (ordinal 5º); que además al demandar supuestos gastos extrajudiciales no discriminados, ni documentados, existe evidente disconformidad con la suma demandada cuya ejecución se solicita (ordinal 5º); que por ello es falso que la cantidad demandada sea la adeudada por los demandados y que esté amparada por la garantía hipotecaria cuya ejecución se solicita. Peticionó se declare el procedimiento abierto a pruebas, que la sustanciación del mismo continúe por los trámites del procedimiento ordinario, suspendiéndose el procedimiento de ejecución.

En fecha 03 de octubre de 2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio A.E.C.S., presentó escrito exponiendo que su poderdante nunca le ha firmado documento alguno a los demandados por pagos parciales referidos a la acreencia hipotecaria demandada, que ni siquiera se estipuló en la negociación; que su mandante no ha recibido de los demandados cheques, ni depósitos por pagos parciales por tal acreencia; que es falso el pago parcial que los demandados le imputan a la acreencia hipotecaria; que no consignan prueba del pago de la obligación real demandada, sino sólo copia simple de unos supuestos cheques que no determinan el pago de la misma, los cuales impugnó.

Que el pago de la obligación es una excepción perentoria que debe acreditarse con documento público o privado reconocido, conocido como liberación de hipoteca; que no puede suspenderse la ejecución de la hipoteca fundada en un instrumento no acorde con lo establecido en el artículo 663 ejusdem; que los demandados se refieren a instrumentos en copia simple emanados de entidad bancaria, sometidos a los extremos pautados en el artículo 431 ejusdem, no siendo prueba que reúna los extremos del ordinal 2º del artículo 663 ibidem.

Que los demandados pretenden involucrar como motivo de discordancia de la solicitud, los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales contenidos en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo que dice no ser así, que en la demanda discriminó el capital contenido en la acreencia hipotecaria, los intereses y las costas, no existiendo diferencia con la propia solicitud o demanda de ejecución de hipoteca; que los honorarios se determinaron al 25% máximo que autoriza el artículo 648 ibidem para ser imputado por imperio de ley a tales gastos, que los demandados están equivocados en buscar una discordancia en tal solicitud, por estar especificados. Que es improcedente la oposición de los demandados, solicitando se proceda a la ejecución de la hipoteca en cuestión.

En fecha 09/10/2012, el co-apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio J.P.M.L., presentó escrito en el que reprodujo en todas y cada una de sus partes la oposición formulada, alegando que la representación legal de la actora pretende oponerse a su vez a la oposición formulada, bajo la falsa premisa de que la ley exige que dicha oposición debe acompañarse de una prueba documental calificada por él como documento público original o en copia certificada, por los motivos y fundamentos que indicó; que el apoderado actor incurrió en un error grave al considerar que los cheques con los cuales sus representados realizaron los pagos parciales se fundan en instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, lo que afirma ser falso por cuanto los cheques emanaron de la propia mano y chequera del demandado J.E.M.; que además son efectos mercantiles que el legislador ha considerado válidos, incluso para incoar demandas de cobro de bolívares por intimación, decretarse medidas cautelares, por lo que dice ser falso que la oposición fundada en pagos parciales efectuada con cheques sea improcedente.

Que no han alegado la condición de que el crédito recibido en ningún momento fue la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), que en realidad fue menor, que dicho monto fue establecido porque es el que resultó de haber capitalizado los intereses a la rata del catorce por ciento (14%) mensual, que no tienen forma ni manera legal de probarlo, ya que sus clientes se encontraban desesperados por la necesidad de dinero, por lo que aceptaron esa condición. Que constituye una máxima de experiencia, que ese es el proceder de las personas que se dedican al préstamo a intereses en forma privada, sin regulaciones legales y gubernamentales de ninguna naturaleza, afirmando que esa no es la defensa que invoca, sino la oposición fundada en los señalados cheques válidos como forma de pago, emitidos a nombre de la acreedora, quien los endosó personalmente y los depositó en su cuenta personal; que por cuanto los bancos retienen tales instrumentos, la única vía para traerlos a juicio es mediante copia fotostática. Invocó los artículos 19 y 26 Constitucional, insistiendo en la validez de los referidos cheques, citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consignó certificación de los estados de cuenta emitidas por los Bancos Del Sur y Banesco.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó sentencia declarándose con lugar la oposición al pago formulada por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia, se declaró el procedimiento abierto a pruebas continuando la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en la parte final del citado artículo 663; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se condenó en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Contra el referido fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 24/10/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir a la Alzada respectiva copia certificada de las actuaciones allí señaladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 eiusdem.

Las resultas del recurso de apelación ejercido fueron recibidas en este Despacho en fecha 08/04/2013, de las cuales se colige que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/03/2013, dictó sentencia declarando sin lugar tal recurso; con lugar la oposición al pago formulada; confirmó la sentencia apelada; declarando el procedimiento abierto apruebas y la sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece la parte final del artículo 663 de la ley adjetiva; no ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso legal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, condenó en las costas del recurso a la parte apelante.

Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos de pruebas, en los que promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de documento por el cual la ciudadana D.J.C.P., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.M., declaró recibir de la ciudadana T.E.M.C., en calidad de préstamo a interés, la cantidad de dinero allí indicada, y constituyó hipoteca convencional especial y de primer grado sobre el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.463, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.240 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

 Copia certificada de poder general conferido por el ciudadano J.E.M., a la ciudadana D.J.C.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/06/2008, bajo el Nº 68, Tomo 126 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/10/2008, bajo el Nº 11, Folio 34 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción respectivamente.

 Original de documento a través del cual los ciudadanos J.P.M.L. y C.d.V.S.G., dieron en venta al ciudadano J.E.M., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/01/2006, bajo el Nº 43, Folios 246 al 247 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.

 Original de certificación de gravámenes sobre el inmueble identificado en el documento descrito en el particular que anterior, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/06/2011.

Respecto a las pruebas señaladas en los cuatro particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Original de dos (02) talonarios de chequeras, emitidos por la entidad bancaria Del Sur, Banco Universal. Merecen fe de los hechos a que se refieren, dado que los cheques signados con los Nros. 65001228 y 08001296, librados contra esa entidad bancaria, pertenecientes a tales talonarios, se corresponden a aquéllos que fueron objeto de la prueba de informes evacuada en esta causa, con ocasión de la promoción efectuada por dicha parte, y que será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

  2. Oficiar al Banco Del Sur, Banco Universal, agencia ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, para que informara: 1) Si efectuó el pago de los cheques Nros. 65001228 y 08001296, contra la cuenta corriente del ciudadano J.E.M. Nº 0157-0079-39-3779002249, girados ambos a nombre de T.M., el primero en fecha 02/03/2009, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), y el segundo de fecha 15/06/2009, por la cantidad de doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.12.648,00), pagados por ese banco por cámara de compensación, a solicitud del Banco Provincial, toda vez que los mismos fueron depositados el primero de los mencionados cheques en la cuenta Nº 01080132010200093206 y el segundo en la cuenta Nº 01080132030200184112 del Banco Provincial, y remitiera copia certificada del anverso y reverso de tales cheques, cuya copia simple le fue enviada. 2) Si en los estados de cuenta correspondiente a los meses de marzo y junio de 2009, aparece reflejado el pago de los cheques Nros. 65001228 y 08001296, contra la cuenta corriente del ciudadano J.E.M. Nº 0157-0079-39-3779002249, girados ambos a nombre de T.M., el primero en fecha 02/03/2009, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), y el segundo de fecha 15/06/2009, por la cantidad de doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.12.648,00), pagados por ese Banco por cámara de compensación, a solicitud del Banco Provincial, toda vez que los mismos fueron depositados el primero de los mencionados cheques en la cuenta Nº 01080132010200093206 y el segundo en la cuenta Nº 01080132030200184112 del Banco Provincial, y remitiera copia certificada de los referidos estados de cuenta, cuya copia simple le fue enviada. En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 0823.

    En fecha 21/12/2012, se recibió oficio S/N, del 20/12/2012, proveniente de la entidad bancaria Del Sur, Banco Universal, en el que informan que de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tal solicitud debe canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

  3. Oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, agencia ubicada en el cruce de la avenida Marqués del Pumar con C.P. de esta ciudad de Barinas, para que informara: 1) Si efectuó el pago del cheque Nº 30821896, contra la cuenta corriente Nº 0134-0338-49-3381031607, de la empresa Transporte y Servicios Petrolero Nuevo Apure, C.A., emitido por el ciudadano J.E.M., girado a nombre de T.M., en fecha 17/12/2009, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), el cual fue pagado por ese Banco por cámara de compensación, a solicitud del Banco Provincial, toda vez que el mismo fue depositado en la cuenta Nº 01080132010200093206 del Banco Provincial, y remitiera copia certificada del anverso y del reverso del referido cheque, cuya copia simple le fue enviada. 2) Si en el estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre del año 2009, aparece reflejado el pago del cheque Nº 30821896, contra la cuenta corriente Nº 0134-0338-49-3381031607 de la empresa Transporte y Servicios Petrolero Nuevo Apure, C.A., y emitido por el ciudadano J.E.M., girado a nombre de T.M., en fecha 17/12/2009, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), y el cual fue pagado por ese Banco por cámara de compensación, a solicitud del Banco Provincial, toda vez que el mismo fue depositado en la cuenta Nº 01080132010200093206 del Banco Provincial, y remitiera copia certificada del anverso y reverso del referido cheque, cuya copia simple del estado de cuenta le fue enviada. En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 0824.

  4. Oficiar al Banco Provincial, agencia ubicada en la avenida 23 de Enero cruce con avenida E.C. de esta ciudad de Barinas, para que informara si entre los días 02, 03 y 04 de marzo de 2009, fue depositado en la cuenta Nº 01080132010200093206, a nombre de T.M., de dicha institución bancaria, el cheque Nº 65001228, de la cuenta corriente Nº 0157-0079-39-3779002249, de la empresa Transporte y Servicios Petrolero Nuevo Apure, C.A., del Banco Del Sur, Banco Universal, girado en fecha 02 de marzo de 2009, a favor de T.M. por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), si el referido cheque 65001228, fue pagado por cámara de compensación por el Banco Del Sur, Banco Universal, y remitiera copia certificada de la planilla de depósito correspondiente al depósito del mencionado cheque y del estado de cuenta o impresión computarizada de consulta de movimientos de la cuenta 01080132010200093206, correspondiente al periodo del 02 al 09 de marzo de 2009, cuya copia simple del referido cheque le fue enviada. En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 0825.

  5. Oficiar al Banco Provincial, agencia El Mercado, ubicada en la calle Camejo de esta ciudad de Barinas, para que informara si en fecha 16 de junio de 2009, fue depositado en la cuenta Nº 01080132030200184112, a nombre de T.M., de dicha institución bancaria, el cheque Nº 08001296, de la cuenta corriente Nº 0157-0079-39-3779002249, de la empresa Transporte y Servicios Petrolero Nuevo Apure, C.A., del Banco Del Sur, Banco Universal, girado en fecha 15 de junio de 2009, a favor de T.M., por la cantidad de doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.12.648,00), si el referido cheque 08001296, fue pagado por cámara de compensación por el Banco Del Sur, Banco Universal, y remitiera copia certificada de la planilla de depósito correspondiente al depósito de ese cheque y del estado de cuenta o impresión computarizada de consulta de movimientos de la cuenta 01080132030200184112, correspondiente al periodo del 16 al 22 de junio de 2009, cuya copia simple del referido cheque le fue enviada. En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 0826.

  6. Oficiar al Banco Provincial, agencia Zona Industrial, ubicada en la avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, para que informara si en fecha 17 de diciembre de 2009, fue depositado en la cuenta Nº 01080132010200093206, a nombre de T.M., de esa institución bancaria, el cheque Nº 30821896, de la cuenta corriente Nº 0157-0079-39-3779002249, de la empresa Transporte y Servicios Petrolero Nuevo Apure, C.A., del Banco Banesco, Banco Universal, girado en fecha 17 de diciembre de 2009, a favor de T.M., por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), si el referido cheque 30821896, fue pagado por cámara de compensación por el Banco Banesco, Banco Universal, y remitiera a este Juzgado copia certificada de la planilla de depósito correspondiente al depósito de ese cheque y del estado de cuenta o impresión computarizada de consulta de movimientos de la cuenta 01080132010200093206, correspondiente al periodo del 17 al 23 de diciembre de 2009, cuya copia simple del referido cheque le fue enviada. En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 0827.

  7. Experticia para determinar: 1) Si la firma que aparece al reverso de los cheques acompañados con el escrito de oposición, -supra descritos-, fue realizada por la ciudadana T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.957.386; 2) Si los referidos cheques fueron llenados en el nombre del beneficiario, monto en letras y números, y fecha de emisión, así como el endoso que aparece al reverso de los mismos, la ciudadana T.M., por su puño y letra.

    En la oportunidad fijada, fueron designados como expertos los ciudadanos Ubarlo J.V.M., L.J.G.V. e I.D.M.A., quienes en las oportunidades respectivas fueron debidamente juramentados.

    En relación con la evacuación de la referida prueba de experticia, ha de precisarse lo siguiente:

    En fecha 07/01/2013, el primero de los nombrados ciudadano Ubarlo J.V.M., suscribió diligencia mediante la cual consignó el informe técnico pericial resultante, en el que concluyeron: 1º) Tanto las firmas dadas como indubitadas, como las firmas dadas como dubitadas, fueron ejecutadas con habilidad escritural. 2º) Tanto las firmas dadas como indubitadas, como las firmas dadas como dubitadas, son firmas ilegibles, a las que para su mejor comprensión le dieron la equivalencia alfabética de: “TfnM”. 3º) Las firmas dadas como dubitadas, presentan alto parecido con las firmas dadas como indubitadas, en lo morfológico y en la disposición espacial en el soporte con igual proporción en la altura de los trazos, amplitud, dimensión y grado de inclinación. 4º) Las firmas dadas como dubitadas se corresponden morfológicamente con las firmas dadas como indubitadas. 5º) Las copias fotostáticas de las firmas dadas como dubitadas, objeto del cotejo y las firmas dadas como indubitadas, corresponden morfológicamente a una fuente común de origen. 6º) De acuerdo al análisis de las características morfológicas comunes, las firmas dadas como dubitadas, objeto de ese cotejo, fueron realizadas por la ciudadana T.E.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.386, y de este domicilio. 7º) Los textos cursivos correspondientes al nombre “T.M.” ejecutados en el llenado de los cheques, tienen igual proporción en cuanto a: dimensión, altura de los trazos, grado de inclinación, homogeneidad en la ejecución de trazos y disposición espacial en el soporte, que los textos cursivos correspondientes al nombre “T.M.”, ejecutados en el endoso de dichos cheques, presentes en las copias fotostáticas cursantes a los folios ciento diecinueve (119) marcado “A”, ciento veinte (120) marcado “B” y ciento veintiuno (121) marcado “C”, en el presente expediente. 8º) Los textos cursivos correspondientes al nombre “T.M.”, ejecutados en el llenado de los instrumentos cheques, se corresponden morfológicamente con los textos cursivos correspondientes al nombre “T.M.”, ejecutados en el endoso de dichos cheques. 9º) No es posible determinar si tanto el llenado de los instrumentos cheques, como el endoso de los mismos, se corresponden o no morfológicamente con textos cursivos ejecutados por la ciudadana T.E.M.C., por cuanto no les fue suministrado ni señalado documento indubitado, con textos cursivos ejecutados por ella, o por material con muestras escriturales indubitadas, tomadas a la misma ciudadana.

    En fecha 10 de enero de 2013, el abogado en ejercicio J.P.M.L., suscribió diligencia solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se ordenare a los expertos aclarar y/o ampliar con precisión lo siguiente: si tal y como ellos dicen en los particulares séptimo y octavo de sus conclusiones, los textos cursivos correspondientes al nombre “T.M.” ejecutados en el llenado de los cheques, tienen igual proporción en cuanto a dimensión, altura de los trazos, grado de inclusión, homogeneidad en la ejecución de trazos y disposición espacial en el soporte, y que se corresponde morfológicamente con los textos cursivos correspondientes al nombre “T.M.” ejecutados en el endoso de todos y cada uno de los cheques, y señalen en consecuencia, si ambos textos cursivos (llenado y endoso) corresponden o fueron ejecutados por una misma persona, es decir, si tienen un origen común.

    Por auto de fecha 14 de enero de 2013, y con fundamento en el artículo 468 ejusdem, se ordenó a los expertos designados en esta causa aclarar y/o ampliar con precisión el dictamen consignado el 07/01/2013, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél.

    En fecha 31 de enero de 2013, el experto ciudadano Ubarlo J. Virla M., consignó mediante diligencia, escrito de aclaratoria/ampliación, en los siguientes términos: Que de acuerdo con el análisis de las características morfológicas comunes, halladas en los trazos homólogos, los textos cursivos correspondientes al nombre “T.M.”, ejecutados en el llenado de los instrumentos cheques, y los textos cursivos correspondientes al nombre “T.M.”, ejecutados en el endoso de dichos cheques objeto del cotejo, morfológicamente, son de fuente u origen común y ejecutados por una misma persona.

    Las resultas de la evacuación de la prueba de experticia promovida en esta causa, a saber, tanto el dictamen de los expertos como la ampliación consignada por tales auxiliares de justicia, conforme a lo peticionado por la parte demandada y ordenado por este órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, dado que la convicción de esta juzgadora no se opone a los mismos.

    Por su parte, en lo atinente a la prueba de informes promovida por la parte demandada en siete particulares, y con ocasión de la cual, este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2012, libró los oficios signados con los Nros. 0823, 0824, 0825, 0826 y 0827, ha de destacarse lo siguiente:

    Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2013, se indicó que en el auto de admisión de pruebas dictado el 20/11/2012, se ordenó oficiar a las agencias de las entidades bancarias Banesco Banco Universal, Del Sur Banco Universal y Banco Provincial, conforme a lo señalado por dicha parte en el capítulo segundo del escrito respectivo, omitiéndose cumplir con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; y por cuanto hasta ese día inclusive, habían transcurrido en esta causa veintidos (22) días de despacho del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de no vulnerar a las partes en litigio derechos y garantías de rango constitucional, con fundamento en lo estipulado en las disposiciones legales supra mencionadas, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que informara y remitiera sobre lo señalado en los siete particulares del capítulo segundo del referido escrito; y se concedió un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, advirtiéndose a la parte interesada que, los oficios ordenados serían librados luego que proveyera los emolumentos correspondientes para los fotostatos indicados en dicho escrito.

    Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se concedió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega por parte del Alguacil de este Tribunal en la oficina de correo correspondiente, de los oficios que se librarían al respecto en esa misma fecha, los cuales se encuentran signados con los Nros. 0024, 0025, 0026, 0027 y 0028, requiriendo información de las siguientes entidades bancarias: Banco Del Sur, Banco Universal, agencia ubicada en la avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas; Banesco, Banco Universal, agencia ubicada en el cruce de la avenida Marqués del Pumar con C.P. de la ciudad de Barinas; Banco Provincial, agencia ubicada en la avenida 23 de Enero cruce con avenida E.C. de la ciudad de Barinas; Banco Provincial, agencia El Mercado, ubicada en la calle Camejo de la ciudad de Barinas, y Banco Provincial, agencia Zona Industrial, ubicada en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, en su orden.

    En fecha 01/02/2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02748, del 30/01/2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que hace referencia al oficio Nº 0024 de fecha 15/01/2013, informando que ese organismo de conformidad con la norma que invocó, solicitó la información requerida a través de oficio dirigido a Del Sur Banco Universal, C.A., cuya copia anexó, así como acuse de recibo, el cual fue firmado y devuelto con oficio Nº 0064 de fecha 06/02/2012.

    Previa solicitud de la parte demandada, por auto dictado en fecha 13/02/2013, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que informara en relación con lo solicitado en los oficios Nros. 0025, 0026, 0027 y 0028, librados el 15/01/2013, librándose al efecto oficio Nº 0088.

    Previa solicitud de la parte accionada, y por auto del 28/02/2013, se ordenó participar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que hasta esa fecha el Banco Del Sur Banco Universal, C.A., no había enviado la información requerida por ese organismo con oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02749, del 30/01/2013, librándose en esa misma fecha y a tales fines oficio Nº 0133.

    En fecha 11/03/2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06386, del 05/03/2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informando que en esa Superintendencia sólo se recibió el 17/01/2013, el oficio Nº 0024, haciendo mención al acuse de recibo antes indicado, ratificando que por oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02749 de la misma fecha, cuya copia anexó, solicitó la información requerida a Del Sur Banco Universal, C.A, peticionando se remitieran los oficios Nros. 0025, 0026, 0027 y 0028 para tramitar el requerimiento, y envió anexo acuse de recibo, el cual fue firmado y devuelto con oficio Nº 0166 de aquélla misma fecha.

    Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, con vista de la diligencia suscita en fecha 04/03/2013, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.C.L., en la que solicita una prórroga para la evacuación de la prueba de informes, así como al contenido del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06386, de fecha 05/03/2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, antes descrito, y de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se acordó prorrogar por (30) días de despacho siguientes a aquél exclusive, el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, sólo respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada; ordenándose librar nuevamente oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que informara y remitiera sobre lo señalado en los oficios Nros. 0025, 0026, 0027 y 0028, advirtiéndose a la parte demandada que los oficios en cuestión serían librados luego que proveyera los emolumentos correspondientes para los fotostatos de los recaudos que debían ser anexados a los mismos.

    En fecha 15/03/2013, se recibió oficio Nº GSB-13/131, del 04/02/2013, proveniente de la entidad bancaria Del Sur, Banco Universal, en el que informa que efectivamente fueron procesados por esa institución el pago de los cheques Nros. 65001228 y 08001296, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0157-00-79-39-3779002249, a nombre del ciudadano J.E.M., a favor de la ciudadana T.M., el primero por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), en fecha 04/03/2009, y el segundo en fecha 17/06/2009, por la cantidad de doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.12.648,00), los cuales fueron depositados al banco Provincial, S.A., Banco Universal, a través de la cámara de compensación en las cuentas bancarias Nros. 01080132010200093206 y 01080132030200184112 respectivamente.

    En fecha 18 de marzo de 2013, se libraron a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, los oficios Nros. 0185, 0186, 0187 y 0188, conforme a lo ordenado en el auto del 13 de aquél mes y año.

    En fecha 21/03/2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-07895, del 20/03/2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que en atención al oficio Nº 0133 de fecha 28/02/2013, informó que conforme a la normativa allí citada, ratificó la solicitud de información a través de oficio dirigido a Del Sur Banco Universal, C.A., cuya copia anexó, con indicación expresa de que la misma debía ser remitida a este Despacho en el plazo allí señalado, enviando acuse de recibo, que fue firmado y devuelto con oficio Nº 0207 de aquélla misma fecha.

    En fecha 01/04/2013, se recibió oficio Nº SB-201207685, del 25/03/2013, proveniente de la entidad bancaria BBVA Provincial, en el que en atención al contenido del oficio Nº 827, del 26/11/2012, informa estar inhabilitados para suministrar la copia del depósito solicitado, el cual señala pertenecer a la cuenta de ahorro Nº 01080132010200093206, en la cual figura como titular Nº 2 la ciudadana T.M.C., cédula de identidad Nº 4.957.386, por no poder ser localizada en sus archivos, remitiendo los movimientos bancarios correspondientes al periodo del 17/12/2009 al 23/12/2013, en el que afirma evidenciarse el depósito efectuado.

    En fecha 09/04/2013, se recibió oficio Nº SB-201207681, del 25/03/2013, proveniente de la entidad bancaria BBVA Provincial, mediante el cual en atención al contenido del oficio Nº 825, del 26/11/2012, informa que en la cuenta de ahorro Nº 01080132010200093206, figura como titular la ciudadana T.M.C., cédula de identidad Nº 4.957.386, remitiendo los movimientos bancarios correspondientes al mes de marzo 2009, así como copia certificada del depósito solicitado, perteneciente a la cuenta antes mencionada de acuerdo con el siguiente detalle: Nro. de planilla 1069, fecha de operación 03/03/2009 y monto Bs.70.000,00.

    En fecha 10/04/2013, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-10541, del 08/04/2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual y en atención a los oficios Nros. 0185, 0186, 0187 y 0188, del 18/03/2013, informó que conforme a la normativa allí citada, solicitó la información requerida a través de oficios dirigidos a Banco Provincial, S.A., Banco Universal y Banesco Universal, C.A., cuyas copias anexó, remitiendo acuse de recibo, el cual fue firmado y devuelto con oficio Nº 0250 de esa misma fecha (21/03/2013).

    En fecha 30/04/2013, se recibió oficio Nº GSB-13/431, del 20/03/2013, proveniente de la entidad bancaria Del Sur, Banco Universal, mediante el cual remite la información enviada con el oficio Nº GSB-13/131, del 15/03/2013, recibido en este Despacho en la misma fecha, cuya copia simple anexó, antes descrito.

    En fecha 16/05/2013, se recibió oficio Nº SB-201302009, del 10/10/2013, proveniente de la entidad bancaria BBVA Provincial, informando en relación con los oficios Nros. 0186, 0187 y 0188, que en la cuenta de ahorros Nº 01080132000200093206, figuran como titulares: 01. J.O.F.G., 02. T.M.C., y 03. S.L.F.M., V-4.925.547, V-4.957.386 y V-15.270.969 respectivamente, indicando como movimiento del 02/03/2009 al 23/12/2009 planilla de depósito por el monto de Bs.30.000,00, cuya copia simple remitió; y en la cuenta de ahorros Nº 01080132000200184112, 01. T.M.C., V-7.957.386, anexando movimientos del 01/06/2009 al 30/06/2009, del 16/06/2009 al 22/06/2009, de la última cuenta referida, del 02/03/2009 al 09/03/2009 y del 17/12/2009 al 23/12/2009, de la primera de las cuentas citadas; informando que las planillas de los montos por Bs.70.000,00 y Bs.12.648,00, no fueron localizadas en sus archivos.

    Expuesta así una relación de las actuaciones efectuadas con motivo de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte aquí demandada en el capítulo segundo del escrito en cuestión, contentivo a su vez de siete particulares, ha de destacarse que las resultas recibidas de tales instituciones bancarias, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de informes, y sólo la parte demandada hizo uso del derecho procesal de presentar escrito de observaciones a los de la contraria, así:

    El abogado en ejercicio A.E.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora expuso: que los demandados se opusieron a la ejecución de la hipoteca, con copias simples fotostáticas, las cuales impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no ha logrado pronunciamiento sobre la impugnación invocada; que es evidente que en este caso se violentó tal norma, ya que el Tribunal omitió pronunciarse sobre esa impugnación, otorgando valor probatorio a documental que no la tenía ni la tiene (defecto de actividad); que por no aplicar dicho artículo 429, se incurrió en defecto de actividad al aplicar erróneamente el artículo 663 ejusdem, y a consecuencia de ello se incurrió en inobservancia sustancial de norma procesal, error inexcusable que sostiene determina la violación del artículo 255 de la Constitución Nacional, que se violentó el debido proceso por no haber los demandados, hecho oposición con documental a la que se refiere el mencionado artículo 663 en su exposición de motivos; que la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, está constituida por copias simples fotostáticas, impugnadas por la parte actora, que el Juez de la causa estimó procedente la oposición hecha con copias simples fotostáticas, sin presentar el oponente la comprobación con documento público o instrumento privado reconocido; que los demandados con tales copias acreditan un supuesto pago parcial de la deuda hipotecaria, pretendiendo probar una supuesta disconformidad con el saldo establecido en la demanda; que los deudores hipotecarios no acreditan prueba alguna del pago de la obligación real demandada que permita evitar la ejecución de hipoteca correspondiente.

    Que no se puede imponer un pago sin el consentimiento del acreedor, que conforme al artículo 1.291 del Código Civil, el deudor hipotecario no puede obligar, imponer, es decir, constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque ésta fuera divisible y que aunque una obligación sea divisible debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuere indivisible; que si los deudores hipotecarios no tienen el consentimiento expreso de su mandante de haber recibido el pago parcial por la acreencia hipotecaria ésta no se ha cumplido, porque su mandante por imperio de la ley no puede ser constreñida a recibir pagos parciales. Que los demandados alegan haber pagado a capital parcialmente la deuda hipotecaria, lo que afirma ser falso, que no han pagado nada por concepto de la acreencia hipotecaria demandada, y que ello no es posible conforme a la ley, citando artículo 1.303 del Código Civil.

    Por su parte la representación judicial de los accionados, abogado en ejercicio J.P.M.L., en el escrito presentado y luego de hacer una síntesis de las actas procesales, adujo haberse demostrado que sus representados efectuaron pagos y/o abonos parciales a la deuda cuya ejecución se demanda, discriminando los pagos que efectuaron, solicitando se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas. Y en el escrito de observaciones, expuso que el actor se refiere a decisión de este Tribunal de admitir la oposición efectuada por la parte demandada y abrir el procedimiento a pruebas, ignorando que quedó firme por cuanto el Tribunal Superior decidió la apelación por él propuesta contra dicha decisión, declarándola sin lugar, ratificando la decisión del a-quo, y que el apelante no anunció casación diferida contra la misma, resultando improcedentes e inoficiosos todos los argumentos esgrimidos en tal sentido.

    Que la actora se sumerge en un hecho no acaecido ni argumentado por la parte demandada, el cual sería el de que supuestamente se alegó que existía un documento “recibo” supuestamente privado emanado de la propia demandante; que es falso que se haya opuesto tal defensa, que hayan acompañado un recibo de pago o liberación de hipoteca; que lo que se alegó fue que sus representados habían efectuado pagos parciales y/o abonos mediante instrumentos de pago jurídicamente válidos, como son los cheques, exponiendo lo que estima fue comprobado con las pruebas promovidas y evacuadas; que la actora pretende desestimar tales abonos con el argumento de que no se puede obligar al acreedor a recibir pagos parciales de la obligación, lo que dice ser improcedente y temerario, que la actora lejos de haber sido obligada a recibir tales abonos, convino en la realización de dichos pagos al extremo que fue ella que llenó los cheques, y quien los depositó en sus cuentas en el Banco Provincial.

    Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 de septiembre de 2013, y por las motivaciones allí expresadas, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    En relación con el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado oportunamente, de que no ha logrado pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la impugnación efectuada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las copias fotostáticas simples con las que los demandados se opusieron a la ejecución de la hipoteca, por los motivos que expuso, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones:

    La presente solicitud de ejecución de hipoteca, se sustancia y tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, en el artículo 663 estipula la oportunidad y motivos en que puede fundarse la oposición al pago por la parte intimada.

    En tal sentido, tenemos que la oposición aquí formulada fue fundamentada en los ordinales 2° y 5° del citado artículo 663 ejusdem, a cuyos efectos, la parte demandada acompañó en copia simple los documentos supra descritos.

    Así las cosas, cabe advertir que conforme a las motivaciones jurídicas y criterios jurisprudenciales suficientemente expuestos en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2012, este órgano jurisdiccional declaró con lugar la oposición al pago formulada por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia, se declaró el procedimiento abierto a pruebas continuando la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en la parte final del citado artículo 663; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se condenó en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    Aunado a ello, se observa que contra tal fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, en fecha 11/03/2013, con lugar la oposición al pago formulada; confirmando la sentencia apelada; declaró el procedimiento abierto a pruebas y que la sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece la parte final del artículo 663 de la ley adjetiva; no ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso legal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, y condenó en las costas del recurso a la parte apelante, todo ello conforme se desprende de las resultas respectivas recibidas en este Despacho en fecha 08 de abril de 2013, que cursan agregadas al expediente en cuaderno separado.

    Así las cosas, resulta menester advertir que el artículo 272 del mencionado Código, establece:

    Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

    .

    La norma transcrita consagra la institución de la cosa juzgada formal, que impide que un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre una controversia ya resuelta por una sentencia, razón por la cual, mal puede esta juzgadora pronunciarse nuevamente sobre circunstancias que fueron objeto de la incidencia de oposición aquí formulada; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Respecto al alegato aducido por la actora a través de su representación judicial, en el escrito de informes presentado en el término legal, respecto a que el pago de la obligación es una excepción perentoria que debe acreditarse con documento público o privado reconocido, conocido como liberación de hipoteca, quien aquí decide estima menester precisar que de las actas procesales que integran el presente expediente, se colige que lo expuesto por la representación judicial de los demandados fue que sus mandantes efectuaron pagos y/o abonos parciales a la deuda cuya ejecución se demanda, discriminándolos de la manera que indicaron, y que ha quedado suficientemente descrita en esta sentencia, más no consta que dicha parte haya opuesto o invocado ‘el pago de la obligación’ como erróneamente sostiene la actora, razón por la cual, resulta improcedente el planteamiento alegado en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Seguidamente este órgano jurisdiccional advierte que, en el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, la actora manifestó que pretende la ejecución de la hipoteca convencional especial y de primer grado constituida a su favor, por los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., sobre el inmueble que señaló, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15 de octubre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.240, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, en el cual, entre otras cosas, las partes allí intervinientes estipularon:

    …(omissis). Para garantizarle a su acreedora el pago de la referida obligación contraída por este documento, constituimos a favor de T.E.M.C., antes identificada, HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.301.665,00), que incluye intereses pactados y honorarios profesionales de abogados, en caso de trabarse juicio de ejecución de hipoteca,…(sic)

    De la transcripción que precede, se colige que el monto de la hipoteca constituida para garantizar el pago del préstamo otorgado por la accionante a los aquí demandadas, por la cantidad de doscientos veintiun mil bolívares (Bs.221.000,00), alcanzó la suma de trescientos un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.301.665,00), el cual comprende o incluye intereses pactados y honorarios en caso de trabarse ejecución de la misma, sobre el bien inmueble allí identificado.

    No obstante, y si bien la ciudadana T.E.M.C., expuso que la pretensión ejercida es la ejecución de la garantía hipotecaria constituida a su favor, quien aquí decide observa que se limitó a reclamar el pago de la cantidad correspondiente al préstamo por ella otorgado a los hoy demandados, es decir, la suma de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), además de los montos que indicó por concepto de intereses y gastos de cobranza extrajudicial y judicial, más no peticionó en modo alguno, la cancelación del monto hasta por el cual se constituyó la hipoteca en cuestión, es decir, la suma de trescientos un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.301.665,00), cantidad ésta última que conforme a lo pactado por las partes contratantes y hoy en litigio, incluye los conceptos allí mencionados en caso de trabarse ejecución.

    Ante tal circunstancia, este Juzgado en el auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 08 de julio de 2011, ordenó la intimación de la parte demandada para que, en la oportunidad allí señalada, y apercibida de ejecución, pagara o acreditara el pago de: la cantidad de doscientos veintiun mil bolívares (Bs.221.000,00) por concepto del monto total adeudado, y la cantidad de once mil cincuenta bolívares (Bs.11.050,00) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, causados desde el 14/11/2008 al 10/03/2009, pudiendo formular oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada.

    En tal sentido, tenemos que la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

    En el presente caso, no consta que la parte actora haya interpuesto recurso de apelación contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca que aquí nos ocupa, dictado en fecha 08 de julio de 2011, inserto al folio 25 de la pieza principal, en razón de lo cual, resulta forzoso considerar que el mismo se encuentra definitivamente firme; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente causa versa sobre la solicitud de ejecución de la hipoteca -convencional especial y de primer grado- constituida por la ciudadana D.J.C.P., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.M., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/06/2008, bajo el Nº 68, Tomo 126 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/10/2008, bajo el Nº 11, Folio 34, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, a favor de la ciudadana T.E.M.C., sobre el inmueble allí descrito.

    En tal sentido, afirmó la actora que en el documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público, de fecha 15/10/2008, inscrito bajo el Nº 2008.463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.240, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consta que otorgó a los mencionados ciudadanos un préstamo por la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00) en efectivo a interés, quienes se comprometieron a pagarlo en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir del 15/10/2008, cuyo plazo sostuvo haber vencido el 10/03/2009, con un interés legal del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos vencidos mensualmente.

    Que como garantía de pago de tal obligación, los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., constituyeron a su favor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de trescientos un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.301.665,00), que incluye intereses pactados y honorarios profesionales de abogados, en caso de trabarse ejecución de hipoteca; que los deudores hipotecarios no han cumplido con ninguna de las obligaciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que no han pagado el capital ni los intereses a pesar de haber transcurrido más de dos años, demandando con fundamento en tal contrato y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269 y 1.877 del Código Civil, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la hipoteca sobre el referido inmueble, peticionando que los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., apercibidos de ejecución le paguen las siguientes cantidades: 1º) la suma de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00) correspondiente a capital; 2º) la cantidad de once mil cincuenta bolívares (Bs.11.050,00) correspondientes a intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, causados desde el 14/11/2008 al 10/03/2009; 3º) los gastos de cobranzas extrajudicial y judicial, por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), que corresponde al 25% del capital prestado.

    En este orden de ideas, tenemos que el encabezamiento del artículo 1.877 del Código Civil, dispone:

    La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha expresado que:

    …(sic) el procedimiento de ejecución de hipoteca se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, para lo cual se prevén requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos.

    Sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº AA20-C-2013-000244, sostuvo que:

    …(omissis). Por su parte, esta Sala, reiteradamente, sobre este especial procedimiento, ha dicho que “…la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.)…” (Sent. N° 372, del 07/06/2005, caso: Maycolt A.B.M. y otro contra C.A.M.S. y otra, exp. N° 372).

    Está claro que la hipoteca es una garantía real que se constituye sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación, cuya suma garantizada debe estar debidamente determinada, tal como lo exige el artículo 1.879 del Código Civil.

    Tal determinación responde a la protección del crédito de quien constituye la hipoteca, en el sentido que le permita demostrar el límite de afectación del bien objeto de hipoteca al acreedor. Ésta, aunque no es una exigencia ordenada por el legislador, se infiere, tomando en consideración la naturaleza misma de la institución.

    De igual forma, está claro que la garantía hipotecaria debe cubrir no sólo la cantidad de dinero surgida como monto del préstamo -deuda principal-, sino adicionalmente los accesorios que de ella deriven, los cuales deben ser establecidos en el contrato hipotecario suscrito, dentro de los cuales evidentemente están incluidos los intereses que pueda generar esa obligación.

    Por tanto, si se demanda la ejecución de la garantía, es lógico que no sólo incluya el capital, sino adicionalmente sus accesorios, los cuales deben haber quedado establecidos en el acuerdo hipotecario, como antes se expresó…(sic)

    . (Cursivas y negrillas de la Sala).

    Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente Nº 08-01452, de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó que:

    …(omissis). Esta Sala Constitucional, luego de un análisis de la sentencia delatada, y establecida claramente la pretensión del solicitante, observa lo siguiente:

    En cuanto a la interpretación restrictiva que realizó la Sala de Casación Civil del cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente reseñar lo siguiente:

    Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).

    La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC Nº 1.189 del 9 de junio de 2005).

    …(sic).

    Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formule en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.

    Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa...(sic)

    .

    En el caso de autos, tenemos que dentro del lapso legal, la parte demandada formuló oposición al pago intimado afirmando haber efectuado abonos o pagos parciales a la actora, de la manera que expuso, narrada supra, y que por tanto existía disconformidad con el saldo establecido por la accionante en la solicitud de ejecución de hipoteca, todo lo cual fundamentaron en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, ha de precisarse que, dada la naturaleza especial del procedimiento que aquí nos ocupa, la doctrina patria sostiene que la oposición al pago intimado se equipara a la contestación de la demanda, sólo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es, el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 664. (Tomado de la obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. A.S.N.. 2º Edición. Ediciones Paredes, página 246).

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, tenemos que con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.463, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.240 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, a.y.v.s., se encuentran demostrados los siguientes hechos:

  8. Que la ciudadana D.J.C.P., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.M., según poder debidamente protocolizado, recibió de la ciudadana T.E.M.C., en calidad de préstamo a interés, la cantidad de doscientos veintiun mil bolívares (Bs.221.000,00).

  9. Que los mencionados ciudadanos se comprometieron a pagar la cantidad de dinero recibida en préstamo, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en un plazo de ciento cincuenta días (150) días contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, a saber, 15 de octubre de 2008.

  10. Que dicha suma de dinero devengaría intereses legales del uno por ciento (1%) mensual pagaderos por mensualidades vencidas.

  11. Que la ciudadana D.J.C.P., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.M., según poder debidamente protocolizado, constituyó a favor de la ciudadana T.E.M.C., hipoteca convencional especial y de primer grado hasta por la cantidad de trescientos un mil seiscientos sesenta y cinco (Bs.301.665,00), sobre el inmueble allí descrito.

  12. Que el monto de tal garantía hipotecaria incluye intereses pactados y honorarios profesionales de abogado, en caso de trabarse juicio de ejecución de hipoteca.

  13. Que el plazo de ciento cincuenta (150) días para pagar la suma de dinero recibida en préstamo por los aquí demandados, comenzó a transcurrir a partir del 16 de octubre de 2008 inclusive, venciendo el 14 de marzo de 2009 inclusive, y no el 10 de marzo de 2009, como erróneamente adujo la accionante ciudadana T.E.M.C., en el escrito de solicitud.

    Y con el material probatorio que integra estas actas procesales se encuentra demostrado que:

  14. La parte demandada entregó a la actora los cheques signados con los Nros. 65001228 y 08001296, librados en fecha 02/03/2009 y 15/06/2009, contra la cuenta cliente Nº 0157-0079-39-3779002249 que mantiene el ciudadano J.E.M., en DELSUR, Banco Universal, por los montos de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) y doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.12.648,00) respectivamente, y el signado con el Nº 30821896, librado en fecha 17/12/2009, contra la cuenta cliente Nº 0134-0338-49-3381031607 que mantiene la empresa Transp. Serv. Petrol. Nv. Apure CA, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00).

  15. Que tales cheques fueron depositados en las cuentas de ahorro de la entidad bancaria BBVA Provincial, así: el primero y tercero en la cuenta signada con el Nº 0108013201020093206, y el segundo en la distinguida con el Nº 01080132030200184112.

  16. Que la aquí actora ciudadana T.M.C., es co-titular en la cuenta de ahorros Nº 01080132000200093206, y titular en la distinguida con el Nº 01080132000200184112, ambas de la entidad bancaria BBVA Provincial.

  17. Que los tres (3) cheques suficientemente descritos, fueron pagados a través de la cámara de compensación.

  18. Que los montos por los cuales fueron librados tales cheques totalizan la cantidad de ciento doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.112.648,00).

  19. Que los montos cancelados a la actora, a través de los señalados efectos de comercio -cheques-, constituyen pagos parciales o abonos de la obligación hipotecaria.

  20. Que al haber llenado, endosado y depositado la actora, los cheques supra señalados, en las cuentas de ahorro de la entidad bancaria BBVA Provincial, tácita y voluntariamente convino en los pagos parciales o abonos efectuados por la parte demandada a la obligación contraída, y que ascienden a la cantidad de ciento doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.112.648,00).

    Así las cosas, quien aquí decide considera que la cantidad total cancelada a la actora, a saber, ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00), debe ser debitada de la suma de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00) -monto del préstamo en cuestión- cuyo pago aquí se reclama. En consecuencia, y luego de la aplicación de una simple operación matemática (sustracción), tenemos que el monto del préstamo cuyo pago aquí se demanda por vía de ejecución de hipoteca, alcanza la cantidad de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    En atención a todas las motivaciones que preceden, resulta forzoso considerar que la solicitud de ejecución de hipoteca que nos ocupa prospera parcialmente, ello en virtud de que los demandados han de ser condenados al pago sólo de la suma de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00), correspondiente al saldo o diferencia adeudado por concepto del préstamo que recibieron por parte de la actora, más los intereses legales causados a razón del uno por ciento (1%) mensual, los cuales debían cancelar los hoy accionados mensualmente -conforme a lo convenido-, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ DE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca intentada por la ciudadana T.E.M.C., en contra de los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., todos ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada pagar a la actora la suma de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00) correspondiente al saldo o diferencia adeudado por concepto del préstamo que recibieron por parte de la actora, más los intereses legales causados a razón del uno por ciento (1%) mensual, los cuales debían cancelar los hoy accionados mensualmente -conforme a lo convenido-, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria al pago de las costas del juicio, por no haber vencimiento total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9517-CE.

er.

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