Sentencia nº 00831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0595

El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por “COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INCAPACIDAD FÍSICA LABORAL ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales y civiles”, adjunto a oficio N° 7781/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, recibido en esta Sala el 31 del mismo mes y año, incoada por el ciudadano L.A.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 14.992.028, asistido por la abogada Mirja Coromoto P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.972, contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de abril de 1999, bajo el N° 51, Tomo 121-A-Sgdo.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en sentencia del 16 de mayo de 2011.

En fecha 1° de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.A.A.T., asistido por la abogada Mirja Coromoto P.R., ya identificados, interpuso demanda por “COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INCAPACIDAD FÍSICA LABORAL ABSOLUTA Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales y civiles”, contra la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. A tales efectos, alegó lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10 de febrero de 2007, ocupando el cargo de “Operador de Envoltura Bollería”, por el que devengaba un salario “básico de ochenta y tres bolívares con 87/100 cts. (Bs. 83.87) diarios”, es decir, Dos Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.516,10) mensuales.

Indica que su trabajo consistía en “Llenar los moldes con los productos, levantar los moldes con la masa, engrasar los moldes con los productos, introducirlos y sacar los moldes con el producto de los hornos, colocarlos cuidadosamente en los carros, traslado de carro con los moldes, así como cualquier otra colaboración que sea necesaria en el área de la Cámara, Horno u otras áreas. Donde [se] encontraba expuesto a ruido y vibración y constantemente a temperaturas extremas” (Sic). (Agregado de la Sala).

Señala que desde el mes de mayo del 2010 comenzó a sufrir “fuertes dolores y molestias” y que “con el tiempo se [le] cre[ó] un Síndrome Facetario L4-L5 y una Profusión Discal C3-C4, C5-C6, C6-C7 (…), lesiones que [le] impiden caminar, voltear, levantar pesos, contractura de los paquetes musculares, con fuertes dolores lumbares.” (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifiesta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Ordenó en fecha 17 de agosto de 2010 la REUBICACIÓN DE TAREA, debido a la enfermedad profesional.” (Mayúsculas del escrito).

Sostiene que, en fecha 16 de abril de 2011, fue despedido de forma injustificada por cuanto no incurrió en ningún causal prevista en las leyes.

Asegura sufrir “una terrible Enfermedad Ocupacional, producida a causa del fiel cumplimiento de los oficios encomendados por [su] patrono sin ninguna norma e instrumento de prevención y seguridad en el desempeño de los mismos”. (Agregado de la Sala).

Fundamenta su solicitud en los artículos 93, 94, 95, 96, 125 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1.196, 1.273 y 1.275 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de “TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 374.035,57)”.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto dictado el 10 de mayo de 2011 admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 12 de mayo de 2011 el abogado J.V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., consignó un escrito en el cual su representada y la parte actora suscribieron “una Transacción en los términos del artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil. En la “transacción” establecieron lo siguiente:

CLÁUSULA

TERCERA: (…) de manera transaccional, con el fin de terminar el presente juicio, finalizar la relación laboral, precaver litigios y juicios innecesarios, que perjudicarían a las partes, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios, BIMBO ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, una suma única y total de Trescientos Cincuenta mil bolívares con 100/100 (Bs. 350.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a este último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos señalados y transcritos en la cláusula Segunda de este documento y en el libelo de demanda, los cuales damos aquí por reproducidos y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a BIMBO. Dicho pago será realizado en este acto, mediante cheque de Gerencia número 30074965, por Trescientos Cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 350.000,00), girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de L.A.A.T..

CUARTA: Ambas partes declaran de manera expresa que, con los diversos pagos efectuados por BIMBO a EL TRABAJADOR y recibidos por él durante el curso de la relación laboral, más el pago que realiza BIMBO, de manera Transaccional, en la forma convenida en la cláusula anterior, quedan satisfechos todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo reformado el 19 de junio de 1997 y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. De manera específica, tales obligaciones se refieren a: Prestación de Antigüedad del artículo 108; Antigüedad, intereses sobre antigüedad del artículo 108, Utilidades según artículo 174; Vacaciones y Bono Vacacional artículo 219; Aporte Fondo de Ahorro, todos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, tanto Legales como Convencionales; Daño Moral y Daños y Perjuicios; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL TRABAJADOR a causa de su labor. Así mismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualesquiera consecuencias onerosas para BIMBO, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.

(Negrilla del escrito).

Luego, el referido Juzgado, por decisión dictada el 23 de febrero de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en lo siguiente:

…el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) establece:

(…omissis…)

…que es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, criterio este que ha sido sostenido y ratificado mediante sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa, de fechas 5 de mayo de 2010 (381), 28 de julio de 2010 (790) y 21 de octubre de 2010 (1032), en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata de conceptos relacionados con la enfermedad profesional del actor, es forzoso para este sentenciador declarar que la presente Solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

(…omissis…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA HOMOLOGAR EL PRESENTE ASUNTO correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo

(…omissis…)

Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., y el ciudadano L.A.A.T., al precisar que corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Ahora bien, del documento transaccional (folio 23 al 29 del expediente judicial), se desprende (cláusulas tercera y cuarta) que el trabajador recibió la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Dicho monto incluye el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional alegada por el actor y de las prestaciones sociales; es decir, en el escrito transaccional se incluyen dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) el tema de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, y 2) el pago de indemnización por enfermedad profesional del trabajador.

Así pues, la Sala pasa a examinar ambas peticiones contenidas en la transacción sobre la que se pronunció el a quo declarando la falta de jurisdicción, en el siguiente orden:

  1. ) En primer lugar, respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007) establece lo siguiente:

    Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

    1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4. Conste por escrito.

    5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

    Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan -tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta- los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “…deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.” (Vid. sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010).

    Ahora bien, como quiera que en la causa bajo examen se solicita la homologación de una transacción laboral suscrita por las partes y en cuyos conceptos se incluye, entre otros, aspectos relacionados con la materia de la salud, tales como: “…indemnizaciones por enfermedad ocupacional, incapacidad física laboral absoluta y permanente”, conforme al artículo 573 de Ley Orgánica del Trabajo y numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe esta Sala declarar que corresponde -exclusiva y excluyentemente- su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva, y no al Poder Judicial, tal y como lo advirtió el Juzgado remitente en la sentencia consultada.

    Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someter el conocimiento del caso a la sede jurisdiccional. Así se declara.

  2. ) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto de la transacción, que se refiere a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador. Con ese fin, debe hacerse referencia a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen lo que sigue:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    .

    De las normas parcialmente transcritas se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen la competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, como también ocurre en el caso de autos.

    Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: utilidades, prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, pago de bonos y horas extras, entre otros.

    Sin embargo, observa la Sala que separar ambos asuntos, comportaría una violación a principios de orden constitucional como los siguientes: celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa, unicidad de la causa y tutela judicial efectiva.

    En este sentido, vista la importancia del tema de la salud del trabajador involucrado en el asunto bajo examen, estima este Alto Tribunal que el mismo tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y, en consecuencia, decide que el asunto en su conjunto, sea primeramente sometido al conocimiento del órgano administrativo, evitando así, que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, dada la naturaleza del caso concreto; quedando a salvo el derecho de las partes para acudir a la sede jurisdiccional a ejercer las acciones que considere necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento en relación a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00334 y 00718 del 16 de marzo y 1° de junio de 2011). Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en esta etapa del proceso el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., y el ciudadano L.A.A.T., ya identificados.

    En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de febrero de 2011.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00831.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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