Decisión nº 176-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Caracas, 6 de julio de 2009

198° y 149°

Exp: Nº 2228-09

Ponente: Y.Y.C.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 26 de junio de 2009 en v.d.C.d.N.C. planteado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de junio de 2009 se le dio entrada y se designó ponente a la Jueza Y.Y.C.M..

El 29 de junio de 2009, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones dictó auto por el cual acordó oficiar al Tribunal Décimo de Ejecución, a fin de que éste remita el informe a que hace referencia el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de junio de 2009, este Órgano Colegiado recibió Oficio Nº 1642-09 procedente del Tribunal Décimo de Ejecución, mediante el cual informa que desconoce las razones por las cuales se planteó el conflicto de competencia, aunado a que en los archivos no reposa el expediente en cuestión, toda vez que la causa le fue remitida en su oportunidad al Juzgado que planteó el conflicto.

El 30 de junio de 2009, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, dictó auto por el cual acuerda la devolución de la causa al Juzgado Trigésimo Quinto de Control, a objeto que en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, proceda a notificar al Tribunal Décimo de Ejecución de los fundamentos del Conflicto de no conocer planteado, para que éste, en cuenta de los fundamentos de la decisión, pueda informar lo conducente a esta Instancia Superior.

El 2 de julio de 2009, una vez cumplido con lo ordenado, el Tribunal a quo remitió la presente causa a esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones.

El 6 de julio de 2009, se recibió en esta Alzada, Oficio Nº 1666-09, procedente del Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestando la imposibilidad de remitir el informe a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Adjetiva Penal, en razón a que recién asumió la gestión en ese Despacho Judicial.

ANTECEDENTES

  1. - El 09 de julio de 2002, el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal 35º de Control, al ciudadano F.E.M.A.; al finalizar la “Audiencia para oír al Imputado” el Tribunal a quo, acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, así como, acordó en contra del mencionado ciudadano, medida privativa preventiva de libertad.

  2. - El 23 de agosto de 2002, el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal en contra del imputado Mauricio Armando Franco Estévez.

  3. - El 19 de septiembre de 2002, se celebró la audiencia preliminar, al finalizar la misma se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:” Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en esta audiencia la cual cumple con todos los requisitos en el artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano F.E.M.A. por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal vista la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, acuerda mantener la misma. TERCERO: Acoge la solicitud de la representante Fiscal en la cual solicita en que al imputado se le acuerda una Medida de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ordinal 1º, a la cual se adhirió la defensa, y se ordena el traslado del imputado a la FUNDACIÓN NOSOTROS UNIDOS (…)…”

  4. - El 29 de octubre de 2002, el Tribunal 35º de Control, remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expediente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución; correspondiendo el conocimiento del mismo al Tribunal Décimo de Ejecución.

  5. - El 28 de enero de 2003, el Tribunal Décimo de Ejecución, dictó auto por el cual acuerda devolver al Juzgado 35º de Control, las actuaciones a objeto que resuelva conforme a la n.a. penal en cuanto al procedimiento a seguir por delito vista su admisión de la acusación propuesta por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, contra el imputado F.E.M.A..

  6. - El 17 de junio de 2003, el Tribunal 35º de Control, realizó “Audiencia preliminar” a los fines de resolver conforme a la n.a. penal, en cuanto al procedimiento a seguir por delito vista la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento al acto omitido, al finalizar la misma dictó los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: Admite la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la inimputabilidad del ciudadano F.E.M.A. (…) SEGUNDO: Acuerda la continuación de la medida de seguridad prevista en el ordinal primero del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (…)

  7. - El 20 de junio de 2003, el Tribunal 35º de Control, dictó auto por el cual acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 50º del Ministerio Público.

  8. - El 13 de abril de 2009, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, devuelve las actuaciones al Tribunal 35º de Control, a fin de ser remitidas al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.

  9. - El 29 de abril de 2009, el Tribunal 35º de Control, dictó auto por el cual acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, con el propósito de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución, correspondiendo entonces su conocimiento al Tribunal 13º de ejecución, quien en data 06 de mayo de 2009, declinó su competencia en el Tribunal 10º de Ejecución a tendiendo a criterios de prevención, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 77 de la Ley Adjetiva Penal.

  10. - El 26 de mayo de 2009, el Tribunal 10º de Ejecución dictó auto por el cual acuerda devolver la causa seguida al ciudadano F.E.M.A., al Juzgado 35º de Control.

  11. - El 19 de junio de 2009, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dictó auto por el cual se declara incompetente para seguir conociendo la causa seguida al ciudadano F.E.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda suspender el proceso hasta la resolución del conflicto.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO POR EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL.

El 19 de junio de 2009, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer en los términos que siguen:

…el Tribunal abstenido fundamenta su declinatoria de competencia en que la Medida de Seguridad que fue solicitada por el Ministerio Público y otorgada en fecha 19 de septiembre de 2002 por este Juzgado (35º de Control), al ciudadano F.E.M.A., por su adicción a las drogas, no corresponde del conocimiento del Tribunal en Función de Ejecución, ya que la misma no la fue en sentencia firme, (como lo describe el artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que ratificó la decisión dictada por ese Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2003 (Folios 120 al 122), mediante la cual resolvió devolver el presente expediente a este Juzgado de Control, a los fines de que resolviera conforme a nuestra n.a., en cuanto al procedimiento a seguir por el delito, vista la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.E.M.A..

Empero, el referido Juzgado omitió la Audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2003, así como la correspondiente decisión en la cual se fundamenta a Medida de Seguridad otorgada al ciudadano F.E.M.A. (Folios 169 al 175 y 176 al 178).

En razón de lo antes expuesto y con fundamento a las normas referidas, en cumplimiento del PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, regulado en el artículo 1 de nuestra N.A., considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca de la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, respecto a la causa Nº 35º C-928-02 (Nomenclatura Tribunal 35º de Control)

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem indica:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

La cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto de no conocer, por cuanto la causa Nº 35º C-928-02 seguida por ése Tribunal de Control, a su entender se encuentra en fase de ejecución.

En el caso sub examine, observamos que el punto álgido y controvertido que genera; por un lado, la devolución del expediente por parte del Tribunal 10º de Ejecución, y por el otro lado, el planteamiento del conflicto de no conocer por el Tribunal 35º de Control, obedece al error en el cual incurre insistentemente el Tribunal 35º de Control, a saber: Remitir el expediente al Tribunal de ejecución, cuando fue admitida una acusación y no se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En efecto, el Tribunal 35º de Control realizó audiencia preliminar el 19 de septiembre de 2002, dictando los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en esta audiencia la cual cumple con todos los requisitos en el artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano F.E.M.A. por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal vista la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, acuerda mantener la misma. TERCERO: Acoge la solicitud de la representante Fiscal en la cual solicita en que al imputado se le acuerda una Medida de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ordinal1º, a la cual se adhirió la defensa, y se ordena el traslado del imputado a la FUNDACIÖN NOSOTROS UNIDOS (…)…”.

Posteriormente fue remitido el asunto penal al Tribunal Décimo de Ejecución, previa distribución, quien devolvió el asunto a objeto de: “…que resuelva conforme a la n.a. penal en cuanto al procedimiento a seguir por delito vista su admisión de la acusación propuesta por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, contra el imputado F.E.M. ARMANDO…”

De lo anteriormente transcrito, se entiende que, si bien fue admitida la acusación fiscal, correspondería, siguiendo el trámite del procedimiento ordinario, ordenar la apertura a juicio; de lo cual se infiere, que fue esa la pretensión del Tribunal 10º de Ejecución, no obstante ello, el Tribunal 35º de Control, el 17 de junio de 2003, realizó nueva “Audiencia preliminar” a los fines de resolver conforme a la n.a. penal, en cuanto al procedimiento a seguir por delito vista la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento al acto omitido, por lo que, al finalizar la misma dictó los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: Admite la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la inimputabilidad del ciudadano F.E.M.A. (…) SEGUNDO: Acuerda la continuación de la medida de seguridad prevista en el ordinal primero del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (…)

Evidentemente, que el Tribunal 35º de Control pone en evidencia su desconocimiento jurídico, al realizar actos propios del Juez de Juicio, como es, declarar la inimputabilidad del acusado de autos, siendo que tal pronunciamiento le corresponde al Tribunal de Juicio, luego de haber realizado el debate oral y público, cuyo resultado concluye con una sentencia definitiva.

Ello es así, toda vez que, el Juez de Control sólo dicta sentencia, en los casos de admisión de los hechos, en los demás casos sus decisiones provienen de autos fundados, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, está impedido procesalmente para pronunciarse con relación a la culpabilidad o inculpabilidad del imputado sin un juicio previo, y el juicio solo puede realizarlo quien tiene esa competencia funcional, vale decir, el Juez de Juicio.

Aclarado lo anterior, a esta Alzada no le queda duda alguna para afirmar que es el Tribunal 35º de Control, quien debe asumir la competencia en el presente asunto, a fin de pronunciarse con relación al procedimiento a seguir, considerando la admisión de la acusación realizada el 19 de septiembre de 2002, y atendiendo el contenido de la presente decisión. Así se decide.

En este orden de ideas, y dentro del concepto del Juez Natural, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones, sostiene el criterio que el presente asunto, debe ser conocido y decidido por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no debió en ningún momento plantear el conflicto de no conocer, sino resolver lo conducente. Y así también se decide.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, proceder a la notificación inmediata de todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del asunto conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA COMPETENTE al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa N° 35º C-928-02, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, proceder a la notificación inmediata de todos los sujetos procesales involucrados, a los efectos de la continuación del asunto conforme a las previsiones del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Juzgado Décimo de Ejecución, ambos de este Circuito Judicial Penal. Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Jueza El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Seguidamente, conforme está ordenado, se libra copia certificada de la decisión dictada en esta fecha dirigido al Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución y se remite la presente causa al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: 2228-09

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