Decisión nº AZ512009000151 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintidós (22) de Junio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-001899.

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C..

MOTIVO: Cumplimiento de Cláusula Contractual.

PARTE ACTORA-APELANTE: M.T.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.024.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B.L.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.034.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: J.I.C.Á.d.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.844.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541.

SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento Obligación de Manutención.

Conoce esta Corte Superior Primera del presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes en el presente juicio contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12 de enero de 2009, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del joven J.I. y la adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando al demandado, a pagar la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 140.000,00) correspondiente al fondo fiduciario que se obligó a constituir a favor de sus hijos, equivalente a la suma de Doscientos Cuarenta Mil Dólares Americanos (US $ 240.000,00), según la tasa de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 585,00) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual y una experticia complementaria del fallo.

Alegatos esgrimidos por la parte actora en la Alzada

Realizó un recuento de los hechos acaecidos en la primera instancia y señaló que si el demandado hubiera cumplido con su obligación cuando le correspondía, es decir, en Abril de 1999, no estaría en situación de tener que acudir a un Tribunal para que imponga dicha obligación que tiene con sus hijos; que el cambio de circunstancias de un país, no puede beneficiar a un moroso en el cumplimiento de su obligación; que el demandado al transcribir la normativa relativa a la ley contra ilícitos cambiarios, muy convenientemente se le olvido referirse a las providencias emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cuales se autoriza la tramitación de divisas preferenciales para los estudiantes, específicamente la Providencia Nº 055 de fecha 13 de Julio de 2004; que si el obligado consideraba que las circunstancias económicas habían cambiado y por lo tanto no podía cumplir con su obligación, esto debió ser alegado en una revisión de Obligación de Manutención, como en efecto lo hizo ante la Sala de Juicio IX, pero que omitió hacer referencia al fideicomiso de autos; que en la revisión de Obligación de Manutención, la sentencia fue declarada parcialmente con lugar; que la única forma que tendría el demandando de liberarse de la obligación contraída, era probar el pago, lo cual no hizo; que durante los tres años que se prolongó el proceso, le fue solicitado al a quo las medidas preventivas de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, donde el mismo absolvió la instancia e incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

En el análisis de la sentencia apelada, expuso que el a quo condenó al ciudadano J.I.C.Á.d.L. a pagar la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.140.000,00) correspondiente al fondo fiduciario que se obligó a constituir a favor de sus hijos, los cuales equivalen a doscientos cuarenta mil dólares americanos ($240.000,00), según la tasa de quinientos ochenta y cinco bolívares (BS.585,00) por dólar de los Estados Unidos de América; que la referida sentencia no cumple con los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que viola las disposiciones contenidas en el articulo 12 ejusdem relativos a los Principios de Legalidad, Congruencia, Dispositivo y Verdad Procesal; que si el a quo consideró que la tasa de cambio era de quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs.585,00), ha debido por imposición legal, ordenar la indexación del cambio establecido por constituir un derecho de orden público, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que la indexación no exonera al demandado de los intereses moratorios que adeuda por diez años de mora de la obligación y que si la Juez de Primera Instancia consideró que el cambio para la obligación era ambiguo, oscuro, o deficiente, debió aplicar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ateniéndose a las exigencias de la ley en aplicación del Interés Superior del Niño.

Que las medidas preventivas acordadas en fecha 23 de Febrero de 2006, así como la de embargo sobre la totalidad de las acciones que le corresponden al ciudadano J.I.C.Á., en la empresa Desarrollos Intrados, C.A., resultaron más que insuficientes para garantizar las resultas del juicio, toda vez que la cuantía de la demanda fue estimada en doscientos cuarenta mil dólares ($240.000,00) calculada a la tasa de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,00) y en virtud de ello, solicitó ante el a quo, la medida de prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la cual fue negada y que el a quo decretó la medida de embargo de las prestaciones sociales en fecha 01 de Noviembre de 2006 y ordeno librar oficios, los cuales no fueron realizados, ni librados en ninguna fecha, lo cual le indica al actor que la medida perdió su fin de garantizar las resultas del juicio; que la sentencia apelada no hizo mención alguna a las medidas solicitadas, ni siquiera en la parte narrativa; que en la experticia complementaria del fallo, que ordenó el a quo en la parte dispositiva, no cumplió con los requisitos de establecer el alcance, y la base que debe de emplearse para la realización del mismo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 243 ejusdem, por lo que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva; solicitó la indexación de la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares ($240.000,00) aplicando el I.P.C. del Banco Central de Venezuela; se decrete la prohibición de salida del país del ciudadano J.I.C.Á.D.L., y que no suspenda dicha medida, hasta que el demandado pague, presente caución o fianza; y se establezcan los elementos sobre la base que debe de emplear el experto para realizar la experticia complementaria del fallo.

La parte demandada presentó escrito de conclusiones en esta Corte Superior Primera de manera extemporánea.

En aplicación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer los términos en que quedó trabada la controversia:

La demanda

En el escrito libelar, la actora señaló, que de su matrimonio con el ciudadano J.I.C.Á.d.L., procrearon dos hijos, J.I. y Alexa, quienes cuentan, el primero con diecisiete años y la segunda con doce años de edad; que luego de unos años de casados, manifestaron su voluntad de separarse y posteriormente, se disolvió el vinculo conyugal, siendo que en la decisión de fecha 29/11/2000, el Tribunal de esa causa, ratificó lo solicitado por las partes, en su cláusula octava, en cuanto a la obligación de manutención y ambos padres asumieron plenamente su responsabilidad con respecto a la P.P. de sus hijos; que el padre aportaría la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América ($2000) mensuales a favor de sus hijos, así como constituir un fideicomiso bancario para su educación universitaria por la suma de ciento veinte mil dólares ($120.000,00) pero él nunca cumplió, lo que trajo como consecuencia, un desequilibrio en la educación de los adolescentes y en específico de su hijo J.I., por cuanto estaba próximo a comenzar sus estudios superiores en los Estados Unidos de América; que a la luz del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la conciliación tiene efectos de cosa juzgada así como también lo contiene el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que demandó al ciudadano J.I.C.Á.D.L., por el cumplimiento de la Obligación de Manutención contraída en la cláusula octava del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes; que el demandado adeuda por concepto de fideicomiso para costear los estudios universitarios de sus hijos, la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares ($240.000,00) en su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial y además de los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual y fundamentó su acción en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 262, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil. Promovió documentales; en cuanto a medidas preventivas, solicitó el embargo sobre la totalidad de las acciones que posee el demandado en la Empresa Desarrollos Intrados, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señaló la dirección del ciudadano J.I.C.Á., a los fines de practicar la citación personal, de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La contestación

Adujo el demandado que es cierto que contrajo matrimonio en fecha 23 de Junio de 1988; que de su unión matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombres J.I. y (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de Conversión en Divorcio; que en la cláusula octava del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes establecieron un monto de dos mil dólares americanos ($2.000) mensuales, a los fines de costear la Obligación Manutención de los adolescentes y que de igual modo, se obligó a constituir un fideicomiso, con el objeto de cubrir los estudios universitarios de ambos adolescentes; que en el tema de Obligación de Manutención, no hay nada definitivo, debido a las circunstancias del país que no existían para el año 2000, por lo que habrían que valorarse ciertas condiciones para dar cumplimiento a la obligación contraída en dicho acuerdo, como lo es el Régimen de Administración Cambiaria y el Ilícito Cambiario, ya que, ambas disposiciones del acuerdo violan flagrantemente las normas antes mencionadas; que el adolescente J.I., estaba próximo a cumplir la mayoría de edad en fecha 16 de Noviembre de 2006, y que en tal sentido, llenaba el requisito del artículo 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la Obligación de Manutención se extingue; que el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comenzó sus estudios en la reconocida casa de estudios de la Universidad Metropolitana en la Carrera de Economía Empresarial, y que dichos estudios son sufragados completamente por él, por tales motivos, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, presentado por la actora a excepción de lo reconocido.

Que la parte actora viola flagrantemente la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 118, en virtud que desconoce la cuantía por la que demanda, motivo por el cual solicita que la demanda se declare sin lugar; que es falso que haya ocasionado un desequilibrio en la educación de los adolescentes, siendo que el único que cursa estudios universitarios es J.I., quien los cursa y que su hermana, la adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no cuenta ni con la edad, ni con los conocimientos suficientes para emprender tales estudios; que por esos motivos, no adeuda ninguna cantidad de dinero ni muchos menos dólares o interés alguno. Solicitó se oficie a la Sala de Juicio IX donde cursa el expediente de Revisión de Obligación de Manutención, a los fines de que esta Alzada, constate la naturaleza maliciosa e incomprensible de la parte actora, que denota una falta de lealtad y probidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que fuese desestimada la demanda y declarada sin lugar, y suspendida la medida de embargo sobre la totalidad de las acciones de la empresa Desarrollos Intrados, C.A. y señaló su domicilio procesal.

Pruebas de la parte actora

El Acta de Nacimiento del adolescente J.I.C.A., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 2866, correspondiente al año 1988, la cual riela al folio 18 de las copias certificadas de la pieza uno del presente asunto; así como el Acta de Nacimiento de la Adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 2.107, correspondiente al año 1993, la cual riela al folio 19 de las copias certificadas de la pieza uno del presente asunto, esta Juzgadora le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación filial que une los referidos adolescentes con los ciudadanos J.I.C.Á.d.L. y M.T.A.; y así se decide.

El escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, suscrito por los ciudadanos J.I.C.Á.d.L. y M.T.A.; así como escrito complementario, el auto de fecha 20/04/1999 que decreta la separación de cuerpos y bienes y la certificación de los mismos, así como la demanda de revisión de obligación alimentaria, su auto de admisión de fecha 04/08/05 y las sentencias de fechas 03/10/2007, 28/05/2007 y 12/01/2009, esta Juzgadora los valora de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia del primero y segundo, la obligación de manutención establecida por los contendientes a favor de sus hijos; de la tercera y la cuarta que se solicitó a través del Órgano Jurisdiccional, la revisión de la misma y de la quinta, sexta y séptima, que hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de dichas causas; y así se declara.

Los estatutos sociales de Desarrollos Intrados, C.A. y Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fechas 11/09/1997 y 29/12/2000, respectivamente, esta juzgadora las valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que se constituyó la empresa y se aumentó el capital social de la misma; y así se establece.

La constancia de estudios del ciudadano J.I.C.A. y el horario de fecha 30/09/2006, esta Juzgadora los desecha por cuanto son documentos emanados de terceros que no forman parte en el juicio y debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Los movimientos de la cuenta N° 7169-00829-7 del 7/11/2006, del Banco Mercantil a nombre del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; y así se establece.

La constancia de trabajo del ciudadano J.I.C.Á.d.L., el comprobante de venta a nombre del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la constancia de estudios de la adolescente(se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , esta Juzgadora los desecha por cuanto son documentos emanados de terceros que no forman parte en el juicio y debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

El acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano J.I.C.Á.d.L. y la ciudadana L.I.G.V., emitida por la Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Juzgadora lo valora de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el demandado contrajo nuevas nupcias; y así se declara.

El documento de compra venta de un inmueble a nombre de la ciudadana M.T.A., esta Juzgadora lo valora de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que la parte actora vendió dicho inmueble; y así se declara.

Nuevos hechos

La parte actora, ciudadana M.T.A., en fecha uno de noviembre de 2006, alegó como hecho nuevo, que su hijo, J.I. se encontraba próximo a cumplir dieciocho años; que al estar cursando estudios, que por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, solicitó la extensión de la obligación de manutención, invocando el contenido del literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la parte demandada, ciudadano J.I.C.Á.D.L., en fecha trece de noviembre de 2006, se opuso a la extensión de obligación de manutención propuesta, señalando que la parte actora basándose en artificios y artimañas, se contradice y que si su hijo, J.I., se encuentra realizando estudios en la Universidad Metropolitana, ello evidencia una simulación de hechos que no existen; que al ingresar a una Universidad de este País, se realizan un sin fin de trámites y si es así, entonces, se pregunta: ¿cuál sería el objeto de tramitar la presente acción bajo estas bases?; que si está cursando estudios universitarios, este no es el procedimiento para solicitar la obligación de manutención, porqué su representado está cumpliendo con su obligación de cancelar los estudios superiores de su hijo; que ella solicita algo que ya él está cumpliendo, valiéndose de solicitudes sin fundamento; que hace tres meses el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está viviendo con su padre, quien cubre todos sus pagos y gastos, por lo que pide se niegue el pedimento y consignó una declaración realizada por su hijo J.I.C.A. ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/11/2006, instrumento que se valora de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte de su promovente y de su contenido se desprende que ha obtenido su mayoría de edad, vive con su padre y que él le cubre sus gastos, entre ellos, sus estudios superiores y que el padre cumple con su obligación alimentaria mensual con respecto a su hijo; y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa:

Para mayor precisión y comprensión de la presente sentencia se advierte a las partes que en adelante, el monto de todas las cantidades de dinero, incluso las establecidas en la cláusula objeto de la presente contención, se señalarán tal como está establecido en el régimen monetario actual, vale decir, en bolívares fuertes, aun cuando los instrumentos bajo análisis lo contengan con el régimen de bolívares anteriormente establecido; y así se decide.

El punto central de la apelación es lo convenido por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes que fue homologado por el Tribunal que para ese momento era el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, referido al punto 3. de la cláusula Octava, respecto a la obligación de manutención y otros gastos de sus hijos.

La cláusula mencionada ut supra, señala lo siguiente:

…3- Con la finalidad de costear la Educación Universitaria, el padre J.I.C.Á.D.L., se compromete a constituir a favor de cada uno de sus menores hijos, (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , un fideicomiso bancario en una institución de reconocida solvencia en los Estados Unidos de América, en los cuales depositará sumas de dinero, según lo que establezca el respectivo contrato, hasta alcanzar en cada uno de los referidos fideicomisos, un fondo fiduciario de Ciento Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($120.000,00), que será destinado para cubrir los estudios superiores de los menores, ya sean en Venezuela, o en el exterior, en el entendido que enviarlos al exterior será decidido por consenso entre los padres, con posterioridad a la celebración de los contratos de fideicomiso, el padre se compromete a entregar a la madre copia fotostática de los mismos. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la mencionada cantidad equivale en moneda de curso legal a la suma de Setenta Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.70.200.000,00) (sic) calculados a la tasa de cambio de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.585,00) (sic) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1,00)…

.

La parte actora demandó el referido compromiso y no conforme con la sentencia del a quo, decidió apelar, señalando en esta Alzada que el demandado debió cumplir en su oportunidad, para ahora no ser demandado; que el cambio de circunstancias de un País no puede beneficiar al demandado; que a la Juez a quo no se le pueden olvidar las providencias de CADIVI; que los estudios en los Estados Unidos de América son derechos protegidos para los hijos; que el demandado no cumple con la obligación de manutención de su hija (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la sentencia ordena el pago de la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($240.000,00), haciendo el cambio a cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) por Dólar Americano sin decir cómo estableció esa tasa de cambio, lo que la hace suponer situaciones; y con esa suposición, no cumple con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una sentencia debe ser expresa, positiva y precisa; que el a quo ha debido ordenar la indexación del cambio establecido, siendo de orden público la materia que nos ocupa; que la mora de ese pago, se ha extendido a diez años; que la suma de Doscientos Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($240.000,00), a la tasa del cambio oficial de Dos Bolívares con Quince Céntimos por Dólar, equivale a la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs.516.000,00) y en consecuencia, la suma embargada por la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,00) no resulta suficiente para garantizar las resultas del juicio; pide se decrete la prohibición de salida del País del demandado, se ordene una experticia complementaria del fallo estableciendo con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige a los expertos y se revoque el fallo en cuanto al monto en bolívares que se ordenó pagar al demandado.

Al verificar los elementos que rodean el caso se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 1999, decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos M.T.A.G. y J.I.C.Á.d.L., en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos en la solicitud, por lo que ambos progenitores se obligaron a cumplir con las cláusulas establecidas en dicho escrito.

En la cláusula octava del citado contrato, se indicó que el ciudadano J.I.C.Á.d.L., se comprometía a constituir un fideicomiso a favor de sus hijos, (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y a entregar a la madre, copia fotostática de cada uno de ellos.

En vista de que el ciudadano J.I.C.Á.d.L. para el año 2006, no había aperturado el fideicomiso pactado a favor de sus dos hijos, la ciudadana M.T.A.G. lo demandó para que cumpla con tal obligación.

Pues bien, de los autos se desprende que no ha habido el incumplimiento de la cláusula octava pactada en el escrito de separación de cuerpos y bienes, que fue homologada por el Tribunal de esa causa el 20 de abril de 1999, por las razones que se exponen a continuación:

Con respecto a su hijo, el joven (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desprende de los autos que el padre en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos señalados en el escrito libelar y adujo que su hijo comenzó sus estudios universitarios en la Universidad Metropolitana en la carrera de Economía Empresarial; que dichos estudios son sufragados completamente por él y en la contestación de los nuevos hechos, señaló que su hijo realizó una declaración por la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/11/2006, que fue consignada en autos y valorada ut supra, que no fue impugnada por la madre; y que de su contenido se desprende que el ciudadano J.I.C.A. declaró que siendo mayor de edad, a partir del 16 de noviembre de 2006, estableció su domicilio en la Urbanización Valle Arriba, vive con su padre, estudia en esta Ciudad, en la Universidad Metropolitana y por encontrarse impedido para trabajar, su padre sufraga todos sus gastos y sus estudios superiores. Por lo que en razón de lo expuesto, no ha sido objeto de incumplimiento la referida cláusula octava del escrito de separación de cuerpos y bienes suscrita por los contendientes en el presente procedimiento, por cuanto, se repite, el padre realiza los gastos en cuanto a los estudios superiores de su hijo(se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , lo que representa el cumplimiento por parte de la parte demandada, de la referida cláusula, no obstante, no haberse cumplido con estudios en el extranjero, los realiza en Venezuela y son pagados por su padre, por lo que se da el referido cumplimiento; y así se establece.

Con respecto a su hija (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los autos se desprende que es una adolescente que tiene quince (15) años y no consta en autos que esté cursando estudios universitarios; por lo que si la cláusula está pactada a tal fin, el supuesto para ella no se configura aún y mal podría plantearse un incumplimiento en este sentido; y así se establece.

En este orden de ideas, y aunado a lo expuesto, si bien es cierto que existe una separación de cuerpos y bienes que fue homologada en fecha 20 de abril de 1999, mal podría esta Ponente convalidarla siendo que para este momento es inejecutable pues existe una legislación distinta y tal situación está prevista en la ley actual como un ilícito cambiario, es decir, es una condición suspensiva inejecutable que tiene como consecuencia, la revocatoria del fallo de la primera instancia; y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.T.A.G., contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana M.T.A.G. contra el ciudadano J.I.C.Á.D.L.. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO dictado en fecha 12 de enero de 2009, por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, veintidós (22) de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.C.C..

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA ACC,

Abog. D.S..

Asunto: AP51-R-2009-001899.

ECC/fmm.

En esta misma fecha veintidós (22) de Junio de 2009, se registró y público la anterior sentencia, siendo las .

LA SECRETARIA ACC,

Abog. D.S..

Asunto: AP51-R-2009-001899.

ECC/fmm.

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