Sentencia nº 0462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, ocho (8) de julio de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue la ciudadana T.V.L., titular de la cédula de identidad N° 4.085.396, representada judicialmente por la profesional del derecho R.V.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 38.140, contra la SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA, C.A., (SOFILATIN), siendo el ente liquidador el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, “creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985”, representada judicialmente por los abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.H., O.M.S., M.S.T., F.R., R.G.C., N.G.B., R.A., J.C.B., C.F.G., Niusman R.T., A.S., Marvicelis Vásquez Cotua, Liszt Pazos López, I.F.B. y W.C.R., con INPREABOGADO bajo los Nos 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, en su orden; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y revocó la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de ese mismo año, que acordó la actualización de los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada, por no haber sido satisfecho el crédito laboral a favor de la accionante.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 12 de diciembre de 2014, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 9 de febrero de 2015, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada M.G.M.T..

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

En el caso sub iudice, la representación judicial de la parte actora denunció la violación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el desconocimiento del orden constitucional establecido a favor de las prestaciones sociales dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que al juez ad quem al no acordar un nuevo cálculo de intereses de mora e indexación sobre lo condenado, desconoce el carácter de orden público de los referidos conceptos, ya que los intereses de mora, tienen su esencia en el retardo en el pago y la indexación corresponde en dar exactamente lo sentenciado, sin disminución por efecto de la inflación y la exagerada mora del obligado.

Alega que en el presente asunto lo condenado a favor de su representada, no ha sido honrado por el Fondo de Protección Social de los Depósito Bancarios (FOGADE), a pesar de haber sido calificada la acreencia en el proceso administrativo de liquidación de la empresa SOFILATIN, desde el año 2002; es por ello que considera que el pago de las prestaciones sociales no puede estar sujeto a condición ni a plazo alguno, puesto que el trabajador tiene derecho, una vez cese la relación laboral a que se le satisfagan de inmediato los beneficios acordados por la ley.

Aduce que en el caso como el de autos, por ser la indexación materia de orden público, manifestada la duda debe imperar el principio del “indubio pro operario”, conforme al artículo 89, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece también la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que a su entender según el principio enunciado, debe aplicarse íntegramente la norma más favorable al trabajador, trayendo como consecuencia el quebrantamiento de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, por falta de aplicación.

Arguye no estar contemplada en disposición normativa alguna, que una acreencia laboral calificada por un ente liquidador, ante una exagerada e injustificada mora del obligado no pueda ser indexada, mucho más considerando que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, no exceptuado de cumplir con el principio restrictivo de la competencia, por el cual ningún funcionario público puede ordenar o prohibir aquello para lo cual está facultado legalmente según el artículo 137 de la Constitución.

Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan; en consecuencia, visto que el alcance del recurso de control de la legalidad no se ajusta a los fines del mismo, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000061

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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