Sentencia nº 1171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoApelación

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Magistrado J.R. PERDOMO

El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, que interpusiera el ciudadano H.H.R., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., asistido en esta instancia por el abogado R.L.R.N., contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de agosto de 2005, en sesión N° 57-05, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados J.A., V.C., Eberths Caraballo, M.S., R.C., G.B., J.R., L.P., N.B., A.B., J.R., F.R., Norys Borges, Felmary Márquez, F.U., W.C., J.G., J.H., E.C., J.V., Á.V., R.Á., Z.U., G.C., E.T., Á.V., M.C.M., J.M., O.E., A.A.L.C., J.S., Panagiotis Paraskevas Collitiri y D.P.; conforme al cual se declara tierras ociosas al predio denominado El Jengibre, ubicado en el Sector El Jengibre, Parroquia Negro Primero, Municipio V. delE.C..

La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por el abogado N.D.B.M., actuando en representación judicial de la parte accionada, contra la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.R. PERDOMO.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

La audiencia oral de informes se fijó en fecha 3 de marzo de 2010, para el día 19 de marzo del mismo año, oportunidad en la que se llevo a cabo dicho acto, con la asistencia de las partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2006, se propone el presente recurso de nulidad, ante el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, planteando que las tierras afectadas por el acto recurrido son propiedad de la empresa accionante Agropecuaria La Trinidad, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito V. delE.C., de fecha 26 de octubre de 1978.

Alega la falta de cualidad o falta de interés del demandado para contestar la demanda (el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas), argumentando que el INTI intenta la acción administrativa “mediante cartel que fue publicado en el diario El Carabobeño, en su edición de fecha 13 de mayo de 2005 y en la misma fecha fue agregado al expediente, (…) luego de la decisión del Acto Administrativo, manda a notificar al ciudadano H.H.R. (…) en su carácter de interesado en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas (…) y no es así, ya que el único interesado, en su condición de propietario de la Finca El Jengibre, es la Agropecuaria La Trinidad (…) por lo que se ha debido notificar es a mi representada y no a mi persona (...) en efecto se inició un procedimiento administrativo, y la propietaria de las Tierras no fue notificada, violando el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el debido proceso.”

Señala el accionante que el acto recurrido carece de validez, legalidad y el procedimiento está viciado de nulidad, ya que el mismo se sustanció sin la presencia del propietario. Se argumenta que la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras tiene conocimiento de quien es el propietario de las tierras afectadas.

Argumenta que es una mentira lo referente a la ociosidad de las tierras, “también el INTI con su informe trata de engañar por mentiroso, que el 90% de los lotes inspeccionados no se realizan actividades agropecuarias el INTI por parte de los presuntos dueños, trata de engañar que la actividad agrícola y productiva de la misma es ociosa, es igualmente mentira que los suelos se hayan alterado eliminándose la cobertura vegetal, que afecte el cambio de flora autóctona, y que se haya visto afectado por los quemas erosionando los suelos (…)”.

Asevera que el informe presentado por los técnicos del ente accionado es una falacia, ya que la finca se encuentra en plena producción. Impugna el referido informe porque no esta sustentado con la realidad. Expresa que hubo una invasión dirigida por el INTI.

Indica que ante la toma de la finca por parte del ejército (sic) y del INTI se solicitó amparo constitucional fundamentado en los artículos 27, 49 en los ordinales 1°, 3° y 8°, los artículos 87, 89, 115, 102, 112, 116, 118, 299, 305, 306; A.C. contra el Instituto Nacional de Tierras, por haber causado violación de los derechos de Agropecuaria La Trinidad, C.A., entre estos el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte que no tenía conocimiento de que existía un procedimiento administrativo contra la empresa y contra su persona (H.H.R.).

Explica que se acompaña inspección ocular, en la cual se determinó que Agropecuaria La Trinidad, C.A. viene desarrollando su extensión de tierras, es decir, que es una finca en plena producción. Sin embargo, se dejó constancia que el grupo de personas que laboraban en la finca, dejaron de hacerlo debido a la ejecución del INTI.

Señala que la propiedad del Fundo El Jengibre, se puede determinar con la copia certificada del documento que acredita la misma; del estudio sobre la titularidad de dicho fundo; así como de constancia emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras consistente en Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, y también Registro Nacional de Fincas Pecuarias, del Ministerio de Producción y Comercio, de fecha 9 de agosto de 2001, donde señala que el nombre de la propietaria es Agropecuaria La Trinidad C.A..

Alega que la funcionaria del I.M.P., en fecha 31 de mayo de 2005, se presentó a la Finca El Jengibre con planes de repartir dicha finca a 19 cooperativas, con apoyo de un contingente de la Fuerza Armada Nacional, componente ejército, perteneciente a la 41 Brigada Blindada, dirigidos por un teniente de apellido Escalante Blanco, tomando toda la finca, causando graves daños a la producción agropecuaria allí desarrollada.

Explica que el Instituto Nacional de Tierras tenía conocimiento que el propietario o poseedor de la Finca El Jengibre es Agropecuaria La Trinidad, por la Inspección Ocular y por el A.C., ya que fue notificado como agraviante, además desde el 20 de julio de 2003, el INTI tenía en sus archivos todos los documentos que acreditan la aludida propiedad, según consta en autos al folio 108.

En fecha 6 de junio de 2006, el tribunal de la causa admite el recurso propuesto, ordenando las notificaciones correspondientes.

La representación judicial del ente accionado, conforme escrito consignado en fecha 30 de enero de 2007, y da contestación y hace oposición al recurso propuesto; indicando que el mismo es inadmisible, por cuanto el mismo es contradictorio y no atribuye con precisión al acto impugnado algún vicio de nulidad. Igualmente consideran que contiene conceptos ofensivos, tales como mentira, engañar, mentiroso, falacia, invasión, invadida, arbitrariedades, invadir e improperios, los cuales son ofensivos a la majestad de la administración pública y la majestad de la justicia (sic).

Al contestar el recurso, alegan que si es cierto que la notificación del acto fue realizada en la persona del ciudadano H.H.R., por cuanto aparece en el Acta Constitutiva como representante de la empresa Agropecuaria La Trinidad C.A., “quien es la ocupante o supuesta propietaria del predio denominado El Jengibre (…)”.; por lo tanto, no puede alegar la falta de cualidad de su persona.

Entre sus alegatos, indica que es claro que fue notificada la empresa Agropecuaria La Trinidad “ya que, como se carecía en el momento de abrir el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas del conocimiento de quien era el propietario, se dirigió a cualquier persona que pudiera tener interés en el presente procedimiento, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

Explican:

(…) una vez publicado en el diario El Carabobeño llamando a cualquier persona interesada en la afectación del Fundo El Jengibre, se da cumplimiento a una de las fases del procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras ociosas o incultas, garantizando el derecho a la defensa de cualquier interesado, incluyendo en el presente caso el enterarse la Agropecuaria La Trinidad C.A. o sus administradores y/o Junta Directiva del Procedimiento Administrativo incoado sobre el Fundo El Jengibre.

Señalan, entre otras cosas, que no se fundamenta ni en hechos ni en derecho la alegada falta de validez y legalidad del acto administrativo recurrido.

Cumplida la fase probatoria, y celebrada la audiencia oral de informes, el tribunal de la causa dicta decisión sobre el mérito de la pretensión.

SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se pronuncia sobre el fondo de la controversia, declarando Con Lugar el recurso de nulidad propuesto, y por ello Nulo el acto administrativo recurrido.

La decisión apelada explana un punto previo en el que desestima los alegatos de inadmisibilidad planteados por la parte accionada, y para tal fin, asevera:

Al efecto, observa este Tribunal que el recurrente en su escrito recursivo señala expresamente:

…ejerzo de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre propio y en nombre de mi representada…

(…omissis…)

…Dicho amparo constitucional estaba fundamentado en los artículos , , , , 13° y 22° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto y sancionado en nuestra Carta Magna, en los artículos 27, 49 en los ordinales 1°, 3° y 8°, los artículos 87, 89, 115, 102, 112, 116, 118, 299, 305, 306; A.C. contra el Instituto Nacional de Tierras, por haber causado violación de los derechos de mi representada, AGROPECUARIA LA TRINIDAD, C.A.”

De las mencionadas transcritas, considera este Tribunal que emerge el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el ordinal 3 del artículo 171 y ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que se trasluce claramente que el recurrente indicó las disposiciones legales y constitucionales cuya violación denunció, en el mismo sentido, es preciso dejar claro que el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 171 eiusdem, antes mencionado se refieren a las exigencias formales que deben revestir los escritos a través de los cuales se interpongan las acciones o recursos, y no como quiere hacerlo ver la oponente, como si el incumplimiento de uno de ellos, fuese una causa de inadmisibilidad (…) aunado a que no se desprende del contenido del escrito recursivo que el mismo sea ininteligible o contradictorio que imposibilite su tramitación, adicionalmente, a juicio de quien aquí decide, y previa la revisión exhaustiva al contenido del escrito recursivo, los conceptos utilizados por la parte recurrente y que aquí han sido denunciados como ofensivos a la majestad de la administración pública, no resultan irrespetuosos ni se encuentran diseminados en un número importante en el texto del escrito presentado, que hagan considerar que en el presente caso tal circunstancia esta verificada, por tanto, este sentenciador debe declarar improcedente las causales de inadmisibilidad opuestas (…).

El a quo pasa a resolver sobre el mérito del asunto propuesto, y luego de exponer el resultado de la exhaustiva revisión de los antecedentes administrativos, establece:

El primer informe, emanado del área técnica, se llevo a cabo entre los días 25 al 28 de abril de 2005 (…) observándose en su parte final, que quienes realizaron el informe expresaron que el asentamiento inspeccionado es de la presunta propiedad del ciudadano H.H., del segundo informe técnico (…) se observa que fue elaborado entre el período comprendido desde el 25 de abril al 13 de mayo de 2005, de éste, también se evidencia (…) que los técnicos manifestaron lo siguiente: (Sic) “El cultivo de maíz que se observó pertenece al Sr. L.C.R. quien arrienda las tierras de H.H.…” (…omissis…) “Durante el recorrido se determinó que el Sr. H.H. no realiza ninguna actividad agrícola-pecuaria…” .

Posteriormente, el Instituto Nacional de Tierras por auto de fecha 02 de mayo de 2005 ordena la notificación por cartel a cualquier persona que pudiera tener interés en el procedimiento bajo el argumento que la notificación personal resultaba impracticable por desconocerse el presunto propietario de las tierras (…).

De lo precedentemente señalado, se deduce que la autoridad administrativa si tenía conocimiento de quien era el presunto propietario de las tierras objeto de investigación (…)

(…)

La conclusión a la que llegaron los funcionarios que elaboraron el referido informe jurídico, deriva del análisis que los mismos hicieran de los documentos públicos que rielan a los folios 167 al 217, relativos a la propiedad del Fundo El Jengibre, por tanto, en este caso el ente agrario debió dar estricto cumplimiento a la notificación personal prevista en la ley, al tener pleno conocimiento de quien era el propietario de las tierras objeto de investigación, y que, al no evidenciarse de los antecedentes administrativos que esto haya ocurrido debe concluirse que en el presente caso se ha configurado un vicio del procedimiento que afecta la validez del acto administrativo resolutorio, ya que no se cumplieron adecuadamente los trámites en el procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual constituye una flagrante violación a una norma de orden público, como lo es, el derecho de defensa, en razón de que se le impidió a la Agropecuaria La Trinidad C.A. quien se ventila como presunta propietaria de las tierras objeto del procedimiento el ejercicio de su defensa (…)

Conforme a las consideraciones señaladas por el tribunal de la causa, declara la nulidad absoluta del acto recurrido, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que es “inoficioso entrar a analizar los argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo”.

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado N.D.B.M. actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por el tribunal de la primera instancia, y a tal efecto señala que el Órgano Decisor (sic) obvió pronunciarse claramente sobre los alegatos de inadmisibilidad presentadas; y con respecto al alegato de que el escrito de demanda contenía conceptos irrespetuosos, el tribunal se aparta del criterio que había expresado en al decisión de fecha 13 de junio de 2005 y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria en fecha Nueve del mes de agosto del año 2006.

Luego de hacer una sinopsis de las actuaciones en sede administrativa, el apelante expresa:

De las actuaciones trascritas, es claro, inferir que al momento de emitir el auto donde se ordena librar el Cartel a Cualquier Persona que se considere tener interés en el predio objeto del procedimiento, la Administración Agraria desconocía quien era el supuesto propietario de la parcela y por lo tanto ordena expedir el citado cartel a cualquier persona que tenga interés en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por lo tanto no puede asumir el Tribunal que la Administración Agraria tenía conocimiento de quien era el propietario solo porque en la parte final de los Informes Técnicos aparecen unos comentarios realizados por campesinos del Asentamiento Campesino quienes manifestaron que las tierras les eran arrendadas por el ciudadano H.H., pero sin establecer de manera cierta que el mismo era realmente el propietario.

Sumado a esto, que el órgano decisor no cumplió con la interpretación del artículo 1394 del Código Civil, pues habiendo hechos conocidos (…) no estableció el hecho desconocido de la notificación tácita (…)

Conforme a todo lo anterior, se desprende que el Tribunal no evidenció que efectivamente el administrado estaba notificado, y que en ningún momento la Administración en el transcurso del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, le violentó al ciudadano H.H. ni a la AGROPECUARIA LA TRINIDAD, C.A. el Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el fallo apelado declara con lugar el recurso de nulidad propuesto, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó el tribunal de la causa que hubo una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en detrimento del administrado recurrente, por parte del ente agrario accionado.

La parte accionada, no estuvo conforme con la referida decisión, y sustenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos: que la sentencia obvia pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad planteados por ella, y con respecto a que la pretensión contenía conceptos irrespetuosos se aparta de un criterio emanado de esta Sala de fecha 9 de agosto de 2006; que no hubo violación del derecho a la defensa de la accionante, y que no se interpretó el artículo 1.394 del Código Civil, referido a la notificación tácita.

Al respecto, se debe indicar que, con relación al alegato de inadmisibilidad resuelto en el fallo recurrido, referido a la falta de mención de las normas cuya infracción se plantea, el cual ha sido transcrito en líneas anteriores, que en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enuncian cuáles son los requerimientos necesarios para proponer un recurso o acción contra un ente agrario. El contenido del precepto normativo citado establece:

Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    En armonía con la norma ut supra transcrita, el artículo 173 eiusdem describe expresamente las causales por las que se puede declarar inadmisible un recurso o acción contra un acto administrativo emanado de un ente agrario; siendo que dicha precepto indica:

    Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  6. Cuando así lo disponga la ley.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  15. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    (…)

    De las referidas causales expresas de inadmisibilidad, se aprecia que ninguna de ellas hace referencia a la inadmisión del recurso por no señalar el recurrente cuál o cuáles normas han sido quebrantadas por el acto recurrido, sólo se distingue que el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace exigencia de ello para señalarlo como requisito formal del escrito que contiene la pretensión. Es por ello, que la causal de inadmisibilidad esbozada por la representación judicial de la parte demandada, no encuentra sustento en la referida normativa agraria, siendo menester desecharla, conteste con el criterio expuesto en el fallo apelado. Así se decide.

    De igual forma, el a quo resuelve y desestima las otras causales de inadmisibilidad planteadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, explicando el porque de tal improcedencia, cuestión que ya ha sido objeto de reproducción y que sería inútil transcribir nuevamente. Por lo que considera esta Sala, que el tribunal de la primera instancia si ha decidido conforme a derecho sobre los planteamientos efectuados por la parte accionada; y en relación con que el fallo apelado se aparta del criterio establecido por esta Sala en decisión de fecha 9 de agosto de 2006, es de señalar que la misma es la sentencia N° 1424 de la referida fecha, y en esta se declara sin lugar una apelación contra la decisión que declara inadmisible un recurso de nulidad por contener conceptos ofensivos o irrespetuosos; sin embargo, el caso de autos es disímil al planteado en el referido asunto, puesto que en aquel el recurso de nulidad estaba plagado de dichos conceptos que van en contra del respecto hacia a majestad del poder judicial, y en el caso de autos los conceptos esbozados por el recurrente en vía de nulidad no tienen tal característica, tal y como se estableció en la decisión apelada. Así se decide.

    Con respecto a que no hubo violación del derecho a la defensa de la accionante, es preciso resaltar que la decisión impugnada hace una relación detallada de hechos que dan lugar a establecer que el ente accionado sí tenía conocimiento de quien era la propietaria de las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, y que a pesar de ello, no se practicó la debida notificación para que esta pudiera ejercer su derecho a la defensa y tener un debido proceso, razón por la cual, y en virtud de que la representación judicial no logró desvirtuar en forma alguna lo determinado en la sentencia apelada, se debe desestimar dicho alegato. Así se decide.

    Por último el apoderado del ente accionado, pretende traer un hecho nuevo relativo a que no se interpretó el artículo 1.394 del Código Civil, referido a la notificación tácita; argumento este que debe desecharse por cuanto no fue objeto de decisión al no ser planteado ante el tribunal de la causa. Así se decide.

    Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos el ente agrario accionado dictó el acto administrativo impugnado, en contravención al contenido del numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y por ende al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y firme dicho fallo, por cuanto el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta. Así se decide.

    D E C I S I Ó N En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado N.D.B.M.; y FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 25 de septiembre de 2007.

    Publíquese y regístrese.

    Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _________________________

    J.R. PERDOMO

    Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

    _____________________________ ______________________________

    J.R.T.P. E.E. SALAS MORENO

    El Secretario,

    ____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.A.Nº AA60-S-2008-770

    Nota publicada en su fecha a

    El Secretario,

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