Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de noviembre de 2006, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 19.655, apoderada judicial la ciudadana T.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.777.846, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en el expediente N° AP42-R-2005-000825, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 27 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

           El 11 de marzo de 2005, la ciudadana T.M.B.C., interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en razón que el 31 de marzo de 1997 fue jubilada del cargo de Secretaria Ejecutiva II de la extinta Gobernación del Distrito Federal, siéndoles pagadas sus prestaciones sociales de manera incompleta el 11 de marzo de 2004, por lo que –a su decir– le vulneraron sus derechos consagrados en los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 27, 31, 32, 33 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 2 y 58 de la Convención Colectiva suscrita entre los empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal.

            El 29 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber operado la caducidad de la misma.

            La decisión anterior fue apelada y remitida mediante oficio N° 565 del 11 de abril de 2005, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida el 18 de abril de 2005.

            El 26 de abril de 2005 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el 29 de marzo de 2006 declaró desistida la apelación ejercida contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

            De esta manera, el 24 de noviembre de 2006, solicitó la accionante ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia antes mencionada.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            La referida accionante ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que “(…) la apelación se hizo oportunamente por lo que el tribunal de la causa oyó y remitió el expediente (…) Fue fijado el lapso para la formalización de la apelación y esta representación judicial presento (sic) su escrito de Formalización en tiempo útil, tal y como lo asevera la misma sentencia que se impugna (…)”. (Negrillas del solicitante)

Que “(l)a Corte Primera, considero (sic) que no se había rebatido el fallo apelado, es decir que no se había señalado sus vicios, lo cual no se corresponde con lo que consta en autos, toda vez que en el contenido del Escrito de Formalización, puede leerse un Capítulo Del Fallo Apelado, y allí, quien suscribe expresa de manera clara y precisa, que apela de la decisión, porque el tribunal a quo, lesiona gravemente los derechos de la recurrente, declarando extemporánea la querella de complemento de las prestaciones sociales por no haberse interpuesto dentro de los tres meses siguientes al pago de las mismas”. (Negrillas del solicitante)

Que “(e)n consecuencia, La Corte Primera con su decisión esta lesionando nuevamente los derechos de la trabajadora, toda vez que si (sic) fue denunciado el hecho que la lesiona el tribunal de la causa cuando declara extemporánea la querella (…)”. (Negrillas del solicitante)

Que “(l)a única vía que queda a esta trabajadora es recurrir ante esta digna Sala, a fin de que le sean reconocidos sus derechos (…)”. (Negrillas del solicitante)

Que “(…) procede en atención a lo dispuesto en el ordinal 10° (sic) del artículo 336, 89 ordinales 3° y 5° (sic) (en cuanto a la aplicación de la norma que mas (sic) beneficie al trabajador y no dar tratos desiguales a los trabajadores) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(e)n el caso de la ciudadana T.M. (sic) BETANCOURT, los operadores jurídicos interpretaron el artículo 19 en su párrafo 19 del a (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de una forma que lesiona y perjudica gravemente los derechos que fueron confiados a la vía judicial, es decir a los administradores de justicia. Fue ignorado el citado capitulo (sic) del Fallo Apelado que esta (sic) representación plasmo (sic) en el Escrito de Formalización, el cual de manera precisa señala el vicio, el error en que incurrió el a quo, declarando inadmisible la querella, contrariando de manera flagrante un principio general del derecho que pauta, que la interpretación de las normas siempre debe (sic) inclinarse a favorecer al trabajador (Articulo (sic) 89 ordinal 3° (sic))” (Negrillas del solicitante).

Que por las razones antes dicha, solicitó que se revise la sentencia del 29 de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.M.B.C., antes identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la citada Abogada, contra (sic) ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.

            A tal conclusión arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, sin embargo, en dicho escrito se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido el a quo.

A criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma, cuestión que la parte recurrente no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos de la querella en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.

Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la actual Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529 (caso: CORPOTURISMO), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en el expediente N° AP42-R-2005-000825, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a la que se imputa la violación a la tutela judicial efectiva, a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocer la solicitud, siendo criterio jurisprudencial reiterado la posibilidad de revisar estas sentencias cuando se observen graves inconsistencias en aspectos modulares del orden jurídico (Vid. Sentencias 520/07.06.2000, 1.250/24.10.2000 y 1.312/01.11.2000, entre otras) . Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La apoderada principal de la ciudadana T.M.B.C., solicitó la revisión respecto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2005-000825, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de marzo de 2005, que declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En este sentido, se debe recordar lo expresado por esta Sala en la sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, en el expediente N° 05-0216, que dice:

Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: ´Corpoturismo´, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Por ende, de lo anterior, queda claro que esta Sala no procede a realizar un análisis de cualquier falla o error que pudiera cometer el juzgador en el ejercicio de sus funciones de administración de justicia en las diferentes etapas del proceso, sino que podrá pasar a conocer mediante la solicitud de revisión de sentencias, en aquellos casos que verdadera y efectivamente se evidencie una falta u error craso, grosero o desproporcionado, en la interpretación o aplicación de  una norma constitucional, o de un criterio vinculante de la Sala Constitucional con respecto a la interpretación de una norma constitucional.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, tal como fue señalado en la decisión N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), lo cual se ha reiterado en repetidas oportunidades.

Siendo ello así, la Sala precisa y reitera que la revisión no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no es exigible; la revisión tiene por objeto la imbricación de los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, a los fines de uniformar la interpretación constitucional y garantizar la eficacia de la Constitución. Por ello, de lo que se trata es de una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual genera seguridad jurídica, y no es para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

La Sala se ha pronunciado constante, pacífica y reiteradamente en su jurisprudencia, además de aclarar constantemente la naturaleza y objeto de la potestad de revisión. En este sentido, esta Sala Constitucional tiene atribuida una función capital en el desarrollo del Estado al actuar como protectora de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, de las instituciones políticas, y visto que, dentro de lo que es el sistema de protección constitucional, la Constitución no se puede regular a sí misma, los jueces como operadores de justicia se encuentran obligados a guiar este sistema hacia un fin social de desarrollo del Estado que asegure un equilibrio entre los factores –sociales, políticos, económicos, entre otros– que intervienen en el mismo.

De este modo, la  Sala  como  máximo  intérprete de la Constitución –que se encuentra integrada por una serie de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, así como otras contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos– puede corregir las imperfecciones en que hayan incurrido las diversas ramas del Poder Público del Estado, dentro de los cuales se encuentra la Judicial, a los fines de mantener el sistema de valores esenciales que han de regir y constituir el orden de convivencia política y han de formar todo el ordenamiento jurídico, dentro de determinada sociedad en determinado tiempo, a los fines de mantener su eficacia en el tiempo, adecuándola a la realidad, ya que determinados enunciados constitucionales son mutables y susceptibles a los cambios que se dan en la conciencia social y el ordenamiento jurídico, por lo que resalta la importancia de la adaptación progresiva, lo cual se puede lograr a través de la interpretación constitucional y la revisión de sentencias.

De este modo la revisión constitucional  (Vid. artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.4.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), surge como un mecanismo el cual permite resolver con carácter definitivo y general las dudas surgidas en torno a la constitucionalidad de una norma legal, que pudo haber conducido a su desaplicación judicial en un caso concreto, reinterpretando y dilucidando si resulta necesario la posible coexistencia de criterios judiciales disímiles sobre la constitucionalidad de una determinada norma legal, siendo esta Sala como interprete y garante de la Constitución, quien crea la uniformidad jurisprudencial necesaria en esta materia y actúa a su vez en una función contralora al corregir a los jueces que incurren en situaciones graves, que desconozcan los derechos humanos, o que inobserven las interpretaciones efectuadas por esta Sala, lo cual traería como consecuencia violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Por lo tanto, la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales o las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sólo procede cuando se denuncien: 1) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y 2) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Esta potestad revisora es excepcionalísima sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

Consecuentemente se reitera el criterio esbozado en la sentencia N° 1.760/25.09.2001, en la que se señala que los objetos o fines de la revisión son: i) uniformar la interpretación de la Constitución; ii) dictar pautas de aplicación constitucional y iii) reconducir las prácticas y actitudes judiciales, a las nuevas prácticas legitimadas bajo la normativa de la actual Constitución, sus valores y principios.

Ahora bien, visto ello, esta Sala debe forzosamente revisar si efectivamente la decisión dictada el 29 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, estuvo ajustada a derecho y no hubo violación de ningún principio jurídico fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales, o jurisprudencia vinculante de la Sala, para lo cual la se observa lo siguiente:

El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al juez evitar la declaratoria de perención, de desistimiento, de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Lo cual encuentra a su vez asidero en distintos instrumentos internacionales como los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; parte II del artículo 2 e inciso 1 y 3 literales a, b, c y siguientes del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

En efecto, un ejemplo de lo anterior lo observamos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad por orden del referido artículo 206, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial. Criterio que es generalizado en las distintas Salas de este máximo tribunal y que se ve a su vez reflejado en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. entre otras sentencias 390/30.11.2000, 708/10.5.2001, 585/25.9.2003, 1.930/14.7.2003 de la Sala Constitucional, así como rc-00691/25.10.2005 de la Sala de Casación Civil y 9256/13.7.2000 de la Sala de Casación Social).

Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Por ello, los medios de impugnación, se distinguen de los medios de gravamen (recursos ordinarios) y de las acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En ambos casos, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un daño o gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, se relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Así queda en evidencia, que con la apelación se busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Incluso, en este sentido se han pronunciado sobre este mismo tema, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia núm. 795/3.5.2001, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en las sentencia núm. 883/5.4.2006 y en el expediente AP42-R-2003-00368/11.7.2006; así como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias núm. 1.144/31.8.2004, 647/16.5.2003, 1914/4.12.2003, 2595/5.5.2005 y 5148/21.7.2005. Por lo que llama poderosamente la atención la falta de acatamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del criterio jurisprudencial ya establecido y reiterado por las mismas C.C. y su superior inmediato en materia contencioso administrativa –Sala Político Administrativa–, en referencia a la formalización de la apelación, el cual es acorde con el texto constitucional.

La solicitante en revisión, indica que formalizó en tiempo útil la apelación, teniendo en su escrito un capítulo identificado como “Del Fallo Apelado”, en el que se expresa que apela de la decisión porque se le lesionan gravemente los derechos de la recurrente, y así lo indica también la sentencia bajo revisión (folio 16).

Para poder decir que existe un quebrantamiento de la forma procesal, esto implica que exista la efectiva violación de la regla legal que la establece. A todo evento, por demás, esta Sala no considera como señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma (…)”, la pormenorización y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (Vid. entre otras sentencias 208/04.04.2000, 160/09.02.01, y 727/8.4.2003).

Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en  sede  contencioso  administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Pensar de otra manera, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, al obligar al recurrente a cumplir con un formalismo –de manera exagerada, minuciosa y rigurosa– de la formalización de la apelación que se efectúo oportunamente y que evidenció la disconformidad con el fallo de primera instancia, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se advierte que la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana T.M.B.C. sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que formalizó en la oportunidad procesal establecida y expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, de tal modo que resulta evidente el error del alegato relativo al incumplimiento de lo establecido en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que existen los supuestos que hace viable su procedencia como lo es una infracción de interpretación de norma constitucional; así como que se desconoce el criterio interpretativo de normas constitucionales que ha fijado esta Sala Constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva y no aplicación de formalismos excesivos e inútiles; por lo que se puede afirmar que la decisión judicial sometida a consideración, quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales; razón por la cual, puede afirmarse la existencia de las violaciones constitucionales alegadas por la solicitante. De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante se desprende que su examen puede contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que estima ha lugar la solicitud efectuada; anula la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en el expediente N° AP42-R-2005-000825, mediante la cual declaró desistida la apelación ejercida contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2005; y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a conocer en segunda instancia de la acción intentada por T.M.B.C. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión efectuada por la ciudadana T.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.777.846, de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en el expediente N° AP42-R-2005-000825, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de marzo de 2005, que declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Se declara HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana T.M.B.C. y se ANULA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en el expediente N° AP42-R-2005-000825.

TERCERO

Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reponer la causa al momento de pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida por T.M.B.C. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

         El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

  Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                         Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. N° 06-1745

MTDP/

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