Decisión nº 163 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios
ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 20 de abril de 2006, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 26 de abril de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inició la presente causa por demanda y escrito de subsanación interpuesta por el ciudadano J.T.P.R., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A, (IVILA), en la persona de su Presidente y Representante Legal Gaetano Sessa Ruffolo, alegando: Que inició relación laboral en fecha 01 de julio de 1999, desempeñándose como vendedor; para los Estados Táchira, Mérida y Trujillo, y a partir del año 2002, le quitaron las zonas de Mérida y Trujillo, asignándole sólo el Estado Táchira, por lo que prestó sus servicios en el Estado Táchira; que devengó como remuneración mensual Bs. 828.320,oo; que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado; que en fecha 26-09-2000; que el trabajador se encontraba en la empresa Yelhen, ubicada en la Urbanización J.d.M., la Concordia, ejerciendo sus funciones de vendedor para la demandada, cuando le participaron mediante fax, que ya no era vendedor para la demandada, terminando su relación laboral en el Estado Táchira; que lo contrataron en Barquisimeto, Estado Lara; es por lo que reclama: ANTIGÜEDAD: Bs.5.992.105,90; VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.1.836.297,50; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.71.723,62; BONO VACACIONAL: Bs.1.944.314,50; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.43.207,oo; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: Bs.1.422.830,70; INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs.4.536.735,oo; estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.15.847.214,oo), así como el pago de los intereses moratorios e indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, negó la relación laboral y el cargo señalado por el actor y alegó que entre el demandante y la empresa demandada sólo existió relación de tipo mercantil; que el demandante como accionista de la empresa Distribuciones Hades Import C.A., dedicada a la comercialización de cristalería y productos de vidrio y compraba los productos derivados de la empresa demandada, para comercializarlos en la zona; que el demandante nunca efectuó trabajo para la demandada, ya que trabajaba por su cuenta, es decir, no hubo dependencia ni subordinación; que el demandante nunca recibió remuneración alguna por parte de la demandada; que la empresa Hades Import recibía en ciertas ocasiones descuentos por pronto pago en las ventas, lo que no puede considerarse como salario o remuneración; por lo que niega que el actor haya devengado salario, que haya cumplido jornada de trabajo, que haya sido despedido, asimismo, rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a las Documentales consistentes en:

Copia de recibos de pago de comisiones, desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001 y desde 01-01-2002 al 30-11-2002, que corren insertos del folio (57) al (100) ambos inclusive. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que la empresa Industria del Vidrio Lara C.A., (IVILA C.A), pagaba al trabajador como vendedor a través de su empresa Distribuidora Addex Import C.A., comisiones debido a las ventas realizadas por éste en diferentes sitios o establecimientos comerciales, ubicados dentro y fuera del Estado. Y así se decide.

Copia de recibos de pago, con su correspondiente deposito desde el 01-05-2003 al 30-07-2003, que corren insertos del folio (103) al (109). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que la empresa Industria del Vidrio Lara C.A., (IVILA C.A), pagaba al trabajador como vendedor a través de su empresa Distribuidora Addex Import C.A., comisiones debido a las ventas realizadas por éste en diferentes sitios o establecimientos comerciales, ubicados dentro y fuera del Estado. Y así se decide.

Copia de la carta de fecha 31 de agosto de 2004 enviada por la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A. (VILA C.A.) a las empresas con las cuales contrata, que corre inserta al folio (110). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada participó al ciudadano J.T.P., que a partir del 01-09-2004, no representaría más a la empresa, en las ventas realizadas a nombre de esta. Y así se decide.

Testimonial: de los ciudadanos:

R.Q.P., cédula de Identidad Nro. V- 6.404.309. A las preguntas formuladas respondió: Que conoce al Sr. J.T. desde hace 15 años y que son amigos; que el Sr. Trinidad trabajó directamente con la empresa demandada; que el fue también viajero y viajaba con el Sr. Trinidad; que le consta que el demandante dejo de prestar servicios para la demandada, a través de un fax emanado de la misma empresa; que el tiene el fax; que el demandante fue despedido; que el demandante trabajaba para la demandada en diferentes sitios y estados, por ejemplo en San Cristóbal en Plasta-Hogar, expo-aluminio, en el Vigía quincallería popular 15 y en Valera entre otras ciudades. A las repreguntas respondió: que viajaban juntos; que teníamos talonarios de la empresa; que los cheques salían a nombre de la empresa demandada; que el recibió el fax porque llego a la comercial Yelhen y se lo entregaron para que se lo diera al Sr. Trinidad; que el Sr. Trinidad vendía directamente productos de la empresa demandada; que no existía otro tipo de relación con la demandada, porque la facturas se las mandaban directamente por MRW y el Sr. Trinidad las cobraba; que le consta los hechos porque son amigos y viajaban juntos y siempre se comentaban todo. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el es comerciante; que tiene constituida una empresa denominada representaciones RQ a nivel nacional, dedicada a la quincallería; que el Sr. Trinidad era para la empresa demandada vendedor; que el Sr. trinidad tiene una empresa que se dedica a la quincallería; que la empresa demandada distribuye productos tales como vasos, copas es decir productos de vidrios; que la empresa ADDEX IMPORT C.A., esta ubicada en la concordia y es propiedad del Sr. J.P.; que no le consta el horario que el Sr. Trinidad cumplía para la empresa, porque siempre viajaban; que la empresa del Sr. Trinidad no tiene ningún tipo de relación con la empresa demandada. No se le concede valor probatorio por tener amistad con el demandante y por ende interés en las resultas del juicio. Y así se decide.

L.A.H., cédula de Identidad Nro. V-6.387.279. A las preguntas respondió: Que conoce al Sr. Trinidad desde hace 6 años como vendedor de la empresa demandada; que el también era vendedor y siempre se veían; que él le hacia al Sr. Trinidad los depósitos y las cobranzas por MRW; que al Sr. Trinidad se le daban comisiones por parte de la empresa demandada y le depositaban en su cuenta; que las facturas y cheques que le daban al Sr. Trinidad era a nombre de la demandada; que no tiene conocimiento que hayan facturas a nombre de la empresa Addex Import; que los depósitos se hacían en el Banco Mercantil. A las repreguntas contestó: que nunca trabajó para la empresa demandada; que trabajaba por su cuenta y fue donde conoció al Sr. Trinidad, el cual le autorizaba para cobrarle; que las cobranzas se hacían en diferentes establecimientos comerciales; que el Sr. Trinidad era vendedor de la empresa demandada, siempre portaba el facturero en su maletín; que el no recibía pagos por los favores que le hacia al Sr. Trinidad, ya que lo hacia por aprecio; que el Sr. Trinidad tiene constituida la empresa Addex Import; que nunca hizo cobranzas para Addex Import. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que trabaja por su cuenta como vendedor de yesqueros, coladores por bultos, en diferentes sitios entre ellos, la concordia; que conoce al Sr. Trinidad desde que fue vendedor; que vive en el sector de R.G.; que no tuvo relación con la empresa demandada ni tampoco con la empresa Addex Import. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las documentales consistentes en:

Copia del Acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil Distribuciones Addex Import Compañía Anónima, de fecha 14 de septiembre de 2000, que corre inserta del folio (116) al (121). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que el ciudadano J.T.P.R., tiene constituida una Sociedad Mercantil, denominada Distribuciones Addex Import C.A. Y así se decide.

Facturas de ventas signadas con los números 06545, 06887, 07360, 07584, de fechas 31-01-2001; 22-05-2001; 02-11-2001; 13-02-2002, que corren insertas del folios (122) al (125). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que la empresa demandada, vendió en los años indicados productos a crédito para la Distribuidora Addex Import C.A., con domicilio en la calle 1, Urb, J.d.M., la C.d.S.C.. Y así se decide.

Nota de entrega N° 781 de fecha 13 de febrero de 2002, que corre inserta al folio (126). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada, entregaba los productos a la empresa Distribuidora Addex Import C.A de acuerdo al pedido Nro. 00002161, realizado por ésta. Y así se decide.

Recibo de cobranza N° 11684, de fecha 11 de junio de 2002, que corre inserto al folio (127). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa Distribuidora Addex Import C.A., pagaba a la empresa demandada cantidades de dinero por los productos vendidos. Y así se decide.

Nota de crédito N° 05232, de fecha 01 de abril de 2002, que corre inserta al folio (128). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada, otorgaba créditos a la distribuidora Addex Import C.A., para la venta de sus productos. Y así se decide.

Notas de debito signadas con los N° 00644, 00646 y 00963, de fecha 29-01-2002 y 01-04-2002, que corren insertas del folios (129) al (131). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada, otorgaba débitos sobre recargo del 10% a la distribuidora Addex Import C.A., para la venta de sus productos. Y así se decide.

Experticia:

En la contabilidad de la Sociedad Mercantil Distribuciones Addex Import Compañía Anónima, domiciliada en la calle 1 de la Urbanización J.d.M., Galpón G-16, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La misma corre a los folios 176 al 180, de fecha 17-04-2006. La misma fue evacuada en la audiencia de juicio, designándose al Lic. Luis Guillermo Patiño, como experto; el cual una vez al ser interrogado, arrojo la conclusión de que con base en la evidencia presentada por la Sociedad Mercantil ADDEX IMPORT C.A., y conforme a los resultados de la investigación realizada, se puede concluir con una confianza razonable que, fuera de las compras realizadas durante el año 2001 cuya materialidad contable es muy baja, no existe relación comercial entre la Sociedad Mercantil ADDEX IMPORT C.A y la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA C.A. Este juzgador considera que de acuerdo al informe rendido por el experto designado por este Tribunal, se le concede valor probatorio por evidenciarse que no existe relación de tipo mercantil o comercial entre las empresas supra señaladas. Y así se decide.

Informe:

Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre si en el archivo de dicho Registro reposa un expediente contentivo del Registro y Constitución de una Compañía Anónima denominada Distribuciones Addex Import , si ha registrado actas de asamblea en las que se aprueben balance de sus ejercicios económicos y si el ciudadano J.T.P.R., identificado con la cedula de identidad V- 3.140.849 es socio accionista de la compañía antes mencionada. El mismo fue respondido en fecha 21-03-2006, tal y como corre inserto al folio (149), el cual informó que la empresa Distribuidora ADDEX IMPORT C.A., aparece inscrita bajo el Nro. 4, Tomo 18-A, de fecha 14-09-2000 y que en fecha 28-03-2005, corre inscrita bajo el Nro. 78, tomo 9-A de fecha 13-05-2005, acta de asamblea extraordinaria de accionistas y en relación al último requerimiento no dio respuesta. Se le concede valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la empresa mercantil Distribuidora ADDEX IMPORT C.A., y para la fecha de su constitución el Sr. J.T.P., era Director y accionista de la misma. Y así se decide.

Al SENIAT Región los Andes, para que informe si la sociedad Mercantil Distribuciones Addex Import Compañía Anónima con el RIF N° J-30737453-5, ha declarado al fisco correspondiente al I.V.A., Activos empresariales e impuestos sobre la renta. El mismo fue respondido en fecha 21-03-2006, tal y como corre inserto a los folios 150 al 158. Se le concede valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que sociedad Mercantil Distribuciones Addex Import Compañía Anónima, ha declarado al fisco correspondiente al I.V.A., Activos empresariales e impuestos sobre la renta. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante, ciudadano J.T.P.R. el cual manifestó: que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el mes de agosto de 1999; que la empresa demandada está ubicada en la carretera Acarigua, vía Barquisimeto; que la empresa demandada no tiene sucursales en San Cristóbal; que rendía cuentas de sus labores a la hermana de la Sra. presente; que cuando me llamaban de Barquisimeto, hacia los pedidos y los mandaba por MRW, ellos facturaban y mandaban los camiones a repartir; que trabajaba con carro de su propiedad y cuando debía ir a Trujillo se iba en carro por puesto; que era vendedor de productos de la demandada, tales como vasos, copas etc.; que la mercancía la recibía por lista de precios y catálogos, se hacia el registro del pedido que se necesitaba; que fue a la empresa le hicieron una entrevista y fue cuando comenzó a trabajar; que comenzó con las zonas de Táchira, Mérida y Trujillo pero después le quitaron Mérida y Trujillo y le dejaron solo el Táchira; que la demandada mandaba relación de facturas, él las cobraba y les mandaba reportes de facturas; que él por lo general mensualmente recibía comisiones, si todo estaba al día; que salía a trabajar en la mañana hasta las 12 y en la tarde hasta la noche; que la demandada le daba ordenes a través de memorando; que tiene una compañía denominada Addex Import, ubicada en la concordia, el cual es director; que la referida compañía se dedica a la venta de quincallería y productos de vidrios; que adquiría los productos de vidrio en la empresa demandada; que él casi no atendía su compañía, era su esposa la que la atendía, porque él se lo pasaba vendiendo; que compró productos a la demandada solo en 4 oportunidades como en año y medio; que desde que constituyó su empresa hasta que fue despedido, solo hizo 4 pedidos y los cuales se pagaron con comisión; que se enteró del despido cuando le enviaron el fax; que en la empresa le dijeron que estaba despedido y que entregara toda la documentación talonarios, facturas que estaban a nombre de la demandada; que una vez que despachaba, los clientes le mandaban la relación de cobranza; que el % del salario era de 800.000,oo; que el gerente de ventas que le quitó las zonas de Mérida y Trujillo, pertenecía a la demandada.

Seguidamente el juez interroga al Representante Legal y Presidente de la Sociedad Mercantil Industria Del Vidrio Lara C.A, (IVILA),

ciudadano Gaetano Sessa Ruffolo, quien contestó: Que se desempeña como Gerente de Ventas en la demandada; que el demandante se comunicaba con la empresa, hacia su pedido el cual se le tomaba; que se despachaba la mercancía se le dirigía al demandante y él se encargaba de venderla; que ella le vendía y le cobraba las facturas; que le vendió al demandante en varias oportunidades porque siempre se comunicaban y él solicitaba la mercancía; que se mantuvo con el demandante una relación mercantil, ya que él fue a Barquisimeto, presentó su Registro Mercantil y fue a partir de allí que se le empezó a despachar; que la empresa exige registro mercantil, referencia comercial y referencia bancaria, porque de ahí depende si la persona está en capacidad de pagarle a la empresa; que se llama a los clientes cuando hay alguna promoción y cuando hay ofertas y si están interesados, ellos hacen el pedido; que desconoce el porqué la empresa demandada informó al demandante que no prestaría más el servicio para la misma; que en la empresa no se contrata a nadie, sino se hace relaciones mercantiles; que no tiene fecha exacta de cuando empezó la relación el demandante con la empresa; que la empresa tiene un supervisor de ventas; que ella a través del teléfono supervisa las ventas y el Sr. Silva es el que se encarga; que las relaciones mercantiles normalmente las hace por teléfono; que en ningún momento al demandante se le despojo de sus clientes, sino que cada vez se amplia más la zona y nosotros mismos le vendemos a los clientes y no otra persona; que más o menos comenzó en el 2000 el demandante, pero no recuerda exactamente; que cuando Addex Import, se demoraba en el pago se le hacía el llamado respectivo para que cancelara; que Addex Import, se dedica a la compra y venta de artículos de quincallería y está ubicada en la concordia de la ciudad de San Cristóbal; que nunca ha visitado a Addex Import; que los agentes de ventas de la empresa son los que visitan a sus clientes, pero en el Táchira, se hace 3 veces al año más o menos; que Addex Import, era cliente de la empresa demandada; que ella nunca visita a los clientes, pero ha visitado Valencia, Maracay y Caracas, porque es la zona central y a veces se tiene que dirigir allí y aprovecha de visitar a algunos clientes; que Addex Import recibía productos de vidrios como vasos, copas etc, en el sitio donde se desempeña, ósea en la concordia; que la empresa toma el pedido y se despacha a la dirección de Addex Import a través de los camiones; que el demandante fue como 3 veces al Estado Lara en 4 años mas o menos de trabajo; que se rompió la relación comercial porque no pagaba y se decidió no venderle mas; que el demandante prestó sus servicios como vendedor de productos de la empresa a través de Addex Import, en la zona del Estado Táchira.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició la presente causa por demanda y escrito de subsanación interpuesta por el ciudadano J.T.P.R., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A, (IVILA), en la persona de su Presidente y Representante Legal Gaetano Sessa Ruffolo, alegando: Que el 01 de julio de 1999, comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada, cuyo representante, es el ciudadano Gaetano Sessa Ruffolo, desempeñándose como vendedor con una remuneración de Bs.828.320,oo mensuales, con un horario de 8:00 am a 12: pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado; que el ciudadano Gaetano Sessa Ruffolo, lo despidió injustificadamente; que el patrono se ha negado a cancelarle lo que por ley le corresponde.

Por otro lado, la demandada negó y rechazó la relación laboral alegada por el demandante; que lo que existió fue una relación mercantil, ya que el ciudadano J.T.P.R., obraba como representante legal y accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Distribuciones Addex Import C.A., que el demandante nunca efectuó trabajo alguno a favor de IVILA C.A., que la Compañía Anónima del demandante, comercializaba productos derivados del vidrio, que adquiría mediante compras al contado o a crédito a la demandada; que fue un trabajo autónomo y no por cuenta ajena; que el demandante jamás estuvo bajo la subordinación de IVILA C.A., por cuanto nunca estuvo sometido al poder contractual de organización productiva que corresponde al patrono; que Addex Import C.A., recibía en ciertas y esporádicas ocasiones, algún descuento por pronto pago en las ventas que IVILA C.A., le efectuaba a crédito; negó y rechazó los conceptos demandados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

.

De otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Tomando en consideración lo dicho anteriormente, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:…

(…).

De la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…) 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…”

El demandado en el escrito de contestación de la demanda negó la relación laboral alegada por el demandante; que lo que existió fue una relación mercantil, ya que el ciudadano J.T.P.R., obraba como representante legal y accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Distribuciones Addex Import C.A., y comercializaba productos derivados del vidrio, que adquiría mediante compras al contado o a crédito a la demandada; por lo que en atención a la jurisprudencia transcrita, le corresponde es al demandante, probar la relación laboral y los restantes alegatos esgrimidos en su escrito. Y así se decide.

Por cuanto la parte demandada aduce, que el vínculo que la unió con el trabajador era de naturaleza comercial y no laboral, por lo que este Juzgador pasa a analizar dicho alegato, con lo cual se evidencia que el demandante prestó un servicio personal a la demandada a pesar de que ésta la calificó de otra índole, por lo que le corresponde a la parte demandante la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación laboral y no comercial (mercantil), operando con ello la presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la comunidad de la prueba. (Negrillas del Tribunal). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 204 del 21-06-2000 asunto:

“Toda vez que habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de “relación mercantil”, operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato”.

Consta en actas que las pruebas aportadas por el demandante no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada por lo que quedaron como reconocidas por ella. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgador sin embargo al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente analizadas y por el principio de la Comunidad de la prueba, y ante la no existencia de un contrato mercantil que desvirtué la presunción de laboralidad que vinculó a las partes involucradas en la presente causa. Por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, como distribuidor de sus productos. Y así se decide.

La Sala de Casación Social, en este sentido, en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado:

(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…)

(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, que una vez que opera la presunción de la existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, alegatos de existencia de Contratos de índole comercial o mercantil, cuando la demandada no logró demostrar el hecho nuevo alegado de la relación mercantil ya que tal demostración le correspondía a él y solo a él, la carga de la prueba.

Ahora bien, el alegato de la existencia de un contrato mercantil entre dos personas Jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta al demandante al demandante, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, ya que de los actas que corren en el expediente y que fueron examinados por este Juzgador se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo; ya que el patrono debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieron a quien juzga arribar a la absoluta convicción de que la relación Jurídica que los vincula es de una condición Jurídica distinta; resultando un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias reflejados en la Jurisprudencia ut supra.-

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp.455-459.).

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000).

…Aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de cobranza y comisión.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de cobranza y comisión por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de cobrador y vendedor de los productos que la empresa demandada distribuía…

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo este premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia…

(Subrayado del Tribunal)

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada’. (Subrayado del Tribunal).

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).’. (Subrayado del Tribunal).

‘Artículo 66: “La prestación del servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio…omissis…

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales derechos constitucionales y legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem señala:

Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de…omissis… prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”.

Igualmente, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

Los Jueces de Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 LOPT).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

Conforme a dicha prioridad de la realidad de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: (…) El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.Y.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono’.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo…”

Se evidencia de las pruebas promovidas por las partes, que hay pagos de comisiones de la empresa IVILA C.A. a distribuidora Addex Import C.A., y la relación de las diferentes empresas a la cual vendía los productos de la empresa IVILA C.A., y el monto y la fecha de cada pago de dichos clientes, el monto cobrado y por cobrar y contratos de compraventa promovidos por la parte demandada. Por lo que se concluye que el demandante, era vendedor de la empresa Industria del Vidrio Lara C.A., IVILA C.A. y así se decide.

Igualmente, consta en el folio 110 del expediente comunicación emanada de la Industria del Vidrio Lara C.A., IVILA C.A., a sus clientes donde les participa que el Sr. J.P. deja de representar a la empresa, designando a un nuevo representante.-

De manera tal, que la existencia de un contrato de compraventa mercantil entre dos personas Jurídicas y la prestación de un servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este tribunal de juicio, se evidencia que no destruye los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, ya que el patrono debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a este juzgador arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vinculó es de una condición distinta.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados: ANTIGÜEDAD del 01-07-99 al 01-07-00: 45 días a razón de Bs.10.540,00 es igual a Bs.474.300,00; del 01-07-00 al 01-07-01: 62 días a razón de Bs.18.325,56 es igual a Bs.1.136.184,50; del 01-07-01 al 01-07-02: 64 días a razón de Bs.18.751,80 es igual a Bs.1.200.115,20; del 01-07-00 al 01-07-03: 66 días a razón de Bs.19.089,76 es igual a Bs.1.259.924,30; del 01-07-03 al 01-07-04: 68 días a razón de Bs.24.547,81 es igual a Bs.1.669.251,10; del 01-07-04 al 01-09-04: 10 días a razón de Bs.21.603,59 es igual a Bs.216.035,90 VACACIONES CUMPLIDAS del 01-07-99 al 01-07-00: 15 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.324.052,50; del 01-07-00 al 01-07-01: 16 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.345.656,00; del 01-07-01 al 01-07-02: 17 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.367.259,50; del 01-07-00 al 01-07-03: 18 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.388.863,00; del 01-07-03 al 01-07-04: 19 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.410.466,50. VACACIONES FRACCIONADAS del 01-07-04 al 01-09-04: 3,22 días a razón de Bs.21.603,59 es igual a Bs.71.723,62. BONO VACACIONAL del 01-07-99 al 01-07-00: 7 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.151.224,50; del 01-07-00 al 01-07-01: 8 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.172.828,00; del 01-07-01 al 01-07-02: 9 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.194.431,50; del 01-07-00 al 01-07-03: 10 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.216.035,00; del 01-07-03 al 01-07-04: 11 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs.237.638,50. BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 01-07-04 al 01-09-04: Bs.43.207,00; UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS: del 01-07-99 al 01-07-00: 15 días a razón de Bs. 10.540,00 es igual a Bs.158.100,00; del 01-07-00 al 01-07-01: 15 días a razón de Bs. 18.325,56 es igual a Bs.274.882,50; del 01-07-01 al 01-07-02: 15 días a razón de Bs. 18.751,80 es igual a Bs.281.277,00; del 01-07-02 al 01-07-03: 15 días a razón de Bs. 19.089,76 es igual a Bs.286.345,50; del 01-07-03 al 01-07-04: 15 días a razón de Bs.24.547,81 es igual a Bs.368.217,00. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs. 3.240.525,00. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 21.603,59 es igual a Bs. 1.296.215,00, sumando un total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.784.758,62).

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad Bs. CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.784.758,62) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.T.P.R., en contra de la empresa mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, (IVILA), C.A., Por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, (IVILA), C,A., a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.784.758,62). Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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