Sentencia nº 1282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos T.B.H. y J.J.M.G., representados judicialmente por los abogados en ejercicio Yleny Durán Morillo y W.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.732 y 224.567, correlativamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., representada judicialmente por los abogados L.H.P., U.S., L.E.M., M.M.A., G.M.V. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 20 de octubre de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, modificando la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la pretensión.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, y una vez admitido, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, el cual fue recibido en fecha 23 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 13 de noviembre de 2015, la parte actora formalizó el recurso de casación que anunciara tempestivamente. No hubo contestación por parte de la demandada.

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasigna la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 1° de diciembre de 2016, a las 1:30 pm, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto acudieron las partes, y una vez finalizado el mismo, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACION

I

El formalizante denuncia de conformidad a lo previsto en el numeral 1, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313 ordinal 1° y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem y de los artículos 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente señaló:

Establece la sentencia recurrida, en una evidente motivación acogida del juzgado de primera instancia, con respecto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, al establecer:

“…Ahora bien, en la declaración de parte absuelta por los actores en la audiencia de juicio, éstos admiten haberse ido de la empresa en razón de la amenaza de que fueron objeto por parte del Sindicato, y como viven cerca de la zona de trabajo, prefirieron irse el día siguiente del reenganche, para evitar problemas…”. (…).

Con tal proceder, se quebrantaron las siguientes normas de orden público: los artículos 12 y 15 ejusdem, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 72 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se mal interpreta la verdadera declaración de los actores en la audiencia de juicio, y transcrita por el sentenciador de primera instancia, la cual reza de la siguiente manera:

Declaración de parte: “Ambos trabajadores señalaron, que el 31 de marzo de 2013, el Sindicato los amenazó y les obligaron a firmar la renuncia, que ellos vivían por ahí cerca y no quería verse amenazado, ni ellos ni a su familia; en tal sentido decidieron irse, que esto había sucedido con 18 trabajadores, por lo que ellos prefirieron irse. Al día siguiente que habían sido reenganchados, a los fines de evitar problemas con las amenazas realizadas por el sindicato”.

No hay duda, que las declaraciones de los hoy actores son claras pero evidentemente mal interpretadas por los sentenciadores, y mas aun tomada de manera incierta por el superior, al conciderar (sic) que estamos en presencia de una simple renuncia y no de un retiro justificado como así lo establece el artículo 80 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores (sic) y las Trabajadoras.

(…) omissis

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que fue quebrantado los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la equidad y la garantía a la defensa, cuando se les ordena a los jueces tener por norte de sus actor (sic) la verdad, procurando conocer los límites de su oficio. Atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…). En lo que se refiere a si los demandantes renunciaron de manera pura y simple, la calificación de una renuncia, dependerá de la naturaleza de la carta presentada, y mas aun cuando se han cumplido los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, con tal proceder incurre en una indebida mezcla de dos motivos distintos de vicios en la sentencia, por una parte no atenerse a lo alegado y probado en autos (VICIO DE INCONGRUENCIA) y establecer unos hechos sin pruebas (VICIO DE INMOTIVACION).

Quebrantó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la carga probatoria, por cuanto corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, éste deberá probarlos, al alegar que estábamos en presencia de renuncias pura y simple, éste debió probarlo y no con simples argumentaciones, y mas aun tomando como premisas las declaraciones realizadas por los actores.

Esta Sala para decidir observa:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. (Véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: T.R. y otra).

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, toda vez que mezcla en una misma denuncia, tres (3) motivos de casación, como lo es el quebrantamiento de formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al mismo tiempo denuncia el vicio de incongruencia e inmotivación por parte de la recurrida, que constituyen vicios por defecto de actividad, denunciables conforme al numeral 3, del artículo 168 eiusdem; no obstante, esta Sala a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego del análisis del contenido de la denuncia, procede de seguidas a conocer la misma, bajo el supuesto de quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

Ahora bien, debe acotar esta Sala, que conforme a la doctrina jurisprudencial, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en el proceso que menoscaben el derecho a la defensa, se materializa cuando por la acción del tribunal se niega o dificulta a una de las partes, en los términos previstos en la ley, la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen. De allí que sea carga del recurrente, la indicación de qué manera el quebrantamiento u omisión de la forma procesal, vulneró el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos; el señalamiento de las normas infringidas, al quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas establecen, y la explicación a la Sala con relación a que contra dichos quebrantamientos u omisiones de formas procesales, se agotaron todos los recursos. (vid. Sentencia N° 151, de fecha 26 de junio del año 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: V.T.R.d.D. y otro, contra Centro de Compras Pacheco, C.A.).

En el caso de autos, arguye el formalizante, que la declaración de parte de los actores en la audiencia de juicio, a pesar de ser clara, fue mal interpretada tanto por el tribunal de primera instancia, como por el juez de alzada, pues, ambos juzgadores extraen de tales deposiciones que la relación de trabajo finalizó por renuncia de los actores y no por retiro justificado como lo sostienen los actores, lo cual conllevó -según decir del recurrente-, al quebrantamiento por parte de la recurrida, de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa.

En ese sentido es preciso destacar, que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Por su parte, esta Sala respecto a la declaración de parte, en sentencia Nº 1.996 de fecha 4 de diciembre del año 2008, señaló lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.(Resaltado de la Sala).

De la lectura del artículo transcrito supra y de la cita jurisprudencial, se evidencia que la declaración de parte constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y la apreciará en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Al respecto, se constata que la recurrida en su motiva, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en la declaración de parte absuelta por los actores en la audiencia de juicio, éstos admiten haberse ido de la empresa en razón de la amenaza de que fueron objeto por parte del Sindicato, y como viven cerca de la zona de trabajo, prefirieron irse el día siguiente del reenganche, para evitar problemas.

De esta confesión de los actores (Art.103 LOPTRA), se evidencia con claridad que la relación de trabajo llegó a su fin por la renuncia de éstos, que si bien, la justifican por una supuesta amenaza del Sindicato, ello en nada afecta su decisión, toda vez, que pese a no estar demostrada en el proceso, tampoco se le imputa a la demandada, y debe tenerse como terminada la relación por renuncia de los demandantes, lo cual hace improcedente el pago de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT, y se ratifica por ello lo decidido por el A quo, y no puede prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

De la reproducción parcial de la recurrida, esta Sala colige que el Tribunal de Alzada en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, extrajo de la declaración de parte absuelta por los actores en la audiencia de juicio, que la relación de trabajo que vinculó a los accionantes con la demandada, finalizó por renuncia de los primeros y no por retiro justificado, como se señala en el libelo de demanda, de donde se puede apreciar que el juez de alzada expresó los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su decisión.

Asimismo es preciso señalar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener por norte de sus actos, la búsqueda de la verdad, y tal imperativo es reiterado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando obliga al operador de justicia a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, por lo cual, era facultativo del juez de primera instancia hacer uso de la potestad prevista en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, con el fin de esclarecer los hechos respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, que en el caso de autos se dejó establecido que fue por renuncia de los actores, conclusión que fue verificada y confirmada por el juez de alzada conforme al principio de inmediación -de segundo grado-.

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, se hace preciso señalar, que para la procedencia de las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que este acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento, y por último que con esta falta se impida o lesione el derecho a la defensa del recurrente.

En ese sentido, siendo que la presente denuncia se fundamenta en un presunto error en el análisis de la declaración de parte absuelta por los actores en la audiencia de juicio, y no en la negativa por parte del tribunal de alzada, del ejercicio de un derecho a la parte recurrente que esté previsto en la ley (posibilidad de formular alegatos o defensas, de proveer o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen), se concluye que decisión recurrida, fue fundamentada sobre la base de los argumentos y defensas expuestos por ambas partes, proceso que se llevó de conformidad con lo previsto en la ley y garantizándose el debido ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

El formalizante denuncia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por parte de la recurrida.

El recurrente sustenta su denuncia, de la siguiente manera:

(…) puesto que al a.l.d. del actor, mediante la declaración de parte, realizó un análisis parcial e incompleto del testimonio rendido y por ende no puede el a que (sic) al analizar y examinarlo, limitarse a señalar el valor que da la prueba de declaración de parte, sino que debe referirse al contenido de las preguntas formuladas por el juez acuo (sic), para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado y no mera peticiones de principio, con la obligación que la valoración que da a la declaración de parte, concluyendo con esto, que tal decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho, así como tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Para decidir, la Sala observa:

Aprecia esta Sala al igual que la denuncia anterior, que la presente delación está formulada bajo dos de los supuestos establecidos en la ley, para acudir en casación, esto es, la inmotivación y la incongruencia, vinculando así indebidamente dos tipos de motivos; asimismo, se observa que la denuncia no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica una manifiesta falta de técnica de la formalización del recurso de casación.

No obstante lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la Sala pasa a conocer la presente denuncia, bajo el supuesto de inmotivación por falta absoluta de motivación.

En ese sentido, delata el formalizante que la decisión recurrida, no contiene los motivos de hecho y derecho en que debe sustentarse la misma, desprendiéndose de ello, que lo verdaderamente denunciado por el formalizante, es la inmotivación por parte de la recurrida, por falta absoluta de motivación, y bajo este supuesto se entra a conocer la presente delación.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho respecto a la motivación, que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Por el contrario, la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Al respecto, esta Sala ha señalado en decisiones anteriores, que el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

Asimismo la doctrina ha señalado, que la inmotivación es un vicio de la sentencia producto del incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, al establecer que el fallo es inmotivado, cuando éste carece absolutamente de motivos, y no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, estableciéndose que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la sentencia, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, lo cual constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta su decisión, respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Es por ello, que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como motivos de casación, la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, la cual se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es, lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve o lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos, como en la aplicación del derecho.

A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, se procede a transcribir de manera parcial lo establecido al respecto por el juez de alzada:

Ahora bien, en la declaración de parte absuelta por los actores en la audiencia de juicio, éstos admiten haberse ido de la empresa en razón de la amenaza de que fueron objeto por parte del Sindicato, y como viven cerca de la zona de trabajo, prefirieron irse el día siguiente del reenganche, para evitar problemas.

De esta confesión de los actores (Art.103 LOPTRA), se evidencia con claridad que la relación de trabajo llegó a su fin por la renuncia de éstos, que si bien, la justifican por una supuesta amenaza del Sindicato, ello en nada afecta su decisión, toda vez, que pese a no estar demostrada en el proceso, tampoco se le imputa a la demandada, y debe tenerse como terminada la relación por renuncia de los demandantes, lo cual hace improcedente el pago de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT, y se ratifica por ello lo decidido por el A quo, y no puede prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

De la reproducción parcial de la recurrida, esta Sala colige que el Tribunal de Alzada sí expresó los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su decisión, que lo llevaron a determinar que en el presente caso, la relación de trabajo que vinculó a las partes, finalizó por renuncia de los actores, por lo que se concluye que la decisión recurrida, no incurrió en el vicio que le imputa el formalizante. Así se establece.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

III

INFRACCION DE LEY

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación.

Para sustentar su denuncia, el recurrente señaló:

La recurrida incurre en la infracción señalada -falsa aplicación de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- porque, si bien se computo de (sic) los días a ser cancelados no es menos cierto que el salario utilizado por el sentenciador de alzada en la cual se evidencia que asume como cierto el error incurrido por la instancia de juicio sin haber tomado los alegatos de esta representación.

Error que también se incurre al utilizar un salario errado en el cálculo de los salarios ciados (sic) derivados del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En la sentencia proferida por el juez de juicio determinó que el salario final del ciudadano T.B. era de Bolívares 8.775,00, cuando el alegado y probado fue el de Bolívares 28.056,90, y en el caso del ciudadano J.J.J.M. consideró el juez de juicio que el salario Era (sic) el de Bolívares 4.318,00 siendo lo correcto el de Bs. 15.163,13, en la sentencia recurrida el juez logra determinar que existen importantes diferencias en los días del cálculo de prestaciones sociales pero no corrige el salario real, trayendo esto como consecuencias cálculos errados en los pasivos laborales de mis representados, denuncia que formalizamos en este acto.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la falsa aplicación de una norma, esta Sala ha dejado establecido en innumerables decisiones, que ésta opera, cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que corresponde, de allí que, el referido vicio se traduce, en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada, es decir, es el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. Es por ello, que de la definición de este tipo de infracción se evidencia, que cuando existe una violación de este orden, debe coexistir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que sí regulaba el supuesto de hecho concreto.

En el presente caso, la parte recurrente, como fundamento de su denuncia si bien señala las normas que presuntamente fueron aplicadas falsamente por la recurrida, no hace indicación alguna de cuál era el precepto legal adecuado para la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos técnicos exigidos para este tipo de delaciones. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la Sala pasa a conocer la presente denuncia, para lo cual procede a transcribir las normas denunciadas como infringidas por el formalizante, a saber:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. (…).

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

De la lectura de los artículos transcritos supra, se puede observar la facultad que tiene el juez laboral, de ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio adicional que considere necesario para la búsqueda de la verdad, cuando los promovidos por las partes, sean insuficientes para formar convicción.

Por su parte, la recurrida en su motiva, estableció lo siguiente:

En lo que respecta a la carga de la prueba, la misma corresponde a la parte demandada, dado que ésta admitió en su contestación, la existencia de la relación de trabajo, y deberá comprobar en el proceso que no son procedentes todos los alegatos del libelo de la demanda que tenga conexión con la prestación de servicios, salvo aquellos, que por estar por encima de lo legalmente establecido, debe ser demostrados por quien los alega, o sea, en el caso de autos, por la parte actora. Todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido de que el proceso laboral, la carga de la prueba se determina, según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose, que si admite o no niega la existencia de la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que deberá demostrar en el proceso que son improcedentes todos los alegatos del libelo que guarden relación con la prestación de servicios, y aquellos hechos nuevos alegados para contradecir la pretensión del demandante.

(…) omissis

En relación a lo ordenado como diferencia de antigüedad, y conforme a la siguiente tabla de prestaciones, corresponde a este trabajador: seis (6) días de antigüedad por mes de trabajo, o sea, 72 días por año, según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Cláusula 47), y siendo que su relación de trabajo, transcurrió entre el 23 de marzo de 2011 y el 29 de octubre de 2014, es claro que tuvo una duración de, tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días, por lo que le corresponden, 259,20 días de antigüedad, a lo cual hay que añadir los dos (2) de antigüedad acumulativos por año después del primer año de la prestación de servicios, que acuerdan los artículos 142 literal b) de la LOTTT y 108 de la LOT, que alcanza a los 19,40 días, sumando entonces un total de 278,60 días, que al salario integral de cada época en que se causó el derecho, arroja un total de Bs.149.884,11; y por intereses de dicha antigüedad, calculados conforme a las tasas promedio fijadas por el BCV, considerando los 6 principales bancos comerciales del país, se generó en toda la relación, la cantidad de Bs.40.666,01.

Habiendo recibido el referido demandante, la cantidad equivalente a 150 días de antigüedad, o sea, la suma de Bs.65.737,50, al salario integral de Bs.348,25, es claro que lo que la demandada le queda a deber por este concepto, es la cantidad de Bs.84.146,61, que resulta superior a la ordenada por el A quo; y prospera en consecuencia, la apelación de la parte actora. Así se establece.

Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, quedó admitido en la audiencia de juicio, que los trabajadores recibieron los mismos en fecha, 18 de octubre de 2013, mediante una bonificación única, equivalente al doble de lo que les correspondía por antigüedad, acordada para cubrir o compensar cualquier diferencia; y siendo que tal bonificación, no ha sido objetada en forma alguna por las partes, se tiene como pago de cualquier diferencia que a favor de los actores pudiera resultar en sus liquidaciones; y siendo que los demandantes no demostraron en el proceso, el trabajo en horas extras, en feriados y días de descanso, como alegan en el cuadro anexo al folio 2 del libelo de la demanda, y que les sirve de base para el reclamo, su pretensión en este sentido debe sucumbir. Así se establece.

Sin embargo, se observa que entre la fecha del despido, 28 de octubre de 2013, y la fecha del reenganche, 28 de octubre de 2014, transcurrió el procedimiento administrativo que culminó con el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores; y habida cuenta que, según la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, este lapso de tiempo debe ser considerado como de duración de la relación laboral a los efectos del cálculo de lo que al laborante le corresponde por su prestación de servicios, debe la demandada abonarle a los mismos, lo correspondiente a las vacaciones, al bono vacacional y a las utilidades, que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, equivalen, a 80 y 100 días por año, respectivamente, y no habiendo en autos demostración de tal pago, se acuerda el pago de 80 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, al último salario normal del trabajador (Bs.8.775,00 / 30 días = Bs.292,50), lo cual alcanza a un total de Bs.23.400,00. Y habiendo la recurrida condenado solo a la suma de Bs.5.850,00, debe prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

Por utilidades corresponde al trabajador, 100 días por año, al salario normal más la alícuota del bono vacacional como lo establece la cláusula 45 de la citada Convención Colectiva, o sea, Bs.8.775,00 / 30 = 292,50 + (292,50*80/360=65,00) = Bs.347,50, por los 100 días de utilidades, tenemos un total de Bs.34.750,00; y habiendo la recurrida acordado una suma superior, debe prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Corresponde en consecuencia al trabajador, T.B.H., la cantidad de Bs.142.316,61.

En lo que respecta al actor, J.M.G., se observa que le corresponden los mismos conceptos acordados para T.B.; y siendo que su relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años, siete (7) meses y catorce (14) días, transcurrida entre el 13 de marzo de 2012, y el 29 de octubre de 2014, le corresponden, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 6 días por mes de prestación de servicios, o sea, 72 días por año, al salario integral, con las alícuotas del bono vacacional, de 80 días por año (Cláusula 44) y de utilidades, de 100 días por año (Cláusula 45); entendiéndose entonces que tiene derecho a tres (3) años de antigüedad, asumiendo el exceso de los dos (2) años de servicios, como un (1) año más, o sea, que debe recibir 216 días de antigüedad, más los dos días adicionales a que se refiere el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, que como se sabe, son acumulativos, y en el caso de autos, ascienden a 12 días adicionales, que suman en total, 228 días de antigüedad.

Conforme a lo expuesto, la tabla de prestaciones sociales de este trabajador, arroja el siguiente resultado, con sus intereses:

Se observa que la parte demandada canceló al referido trabajador, un total de 150 días de antigüedad, por lo que solo tendría derecho a la diferencia de 78 días, que al último salario integral de Bs.215,90, alcanza a un total de Bs.16.840,20, y siendo que la recurrida acordó una suma mayor, debe prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Son procedentes también los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, del lapso de duración del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de los derechos infringidos, y siendo que la demandada cancela por vacaciones y bono vacacional, 80 días por año (Cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción), al último salario normal del trabajador, es claro que el actor tiene derecho a la suma de Bs.11.514,40 (80 días x Bs.143,93); y habiendo la recurrida acordado por tal concepto la cantidad de Bs.2.879,26 (20 días de disfrute), debe prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

Por concepto de utilidades, la cláusula 45 de la Convención en comento, dispone que corresponde al trabajador, un total de 100 días por año, al salario normal con la alícuota del bono vacacional: Bs.143,93 + (80*143,93/360) = Bs.175,92 x 100 días = 17.592,00, que debe la demandada cancelar al referido trabajador, J.M.G.; y como quiera que la recurrida acordó por este concepto, la suma de Bs.18.394,00, debe prosperar el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

Corresponde por tanto al trabajador, J.M.G., al (sic) cantidad de Bs.45.946,60.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador al momento de determinar el salario no usó los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado como infringidos, por tanto, al no haberlos aplicado, no puede configurarse el vicio denunciado, es por ello que se deja establecido, que la decisión impugnada no incurrió en el vicio que le imputa el formalizante.

Por consiguiente, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el presente recurso de casación, al resultar improcedentes las tres denuncias formuladas. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos T.B.H. y J.J.M.G. en contra de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, doctores E.G.R. y D.A.M.M., por cuanto no asistieron a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la referida circunscripción judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ____________________________ E.G.R.
gistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Ma Magistrado Ponente, ________________________________ J.M. JIMËNEZ ALFONZO
El Secretario ___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2015-001384

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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