Sentencia nº 00723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0798

En fecha 24 de octubre de 2001, los abogados T.G. y N.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.341 y 62.641, respectivamente, actuando en su carácter de Síndico y Contralor Interino del Municipio Heres del Estado Bolívar, ocurrieron por ante esta Sala a los fines de plantear con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conflicto de autoridades suscitado con motivo de la doble titularidad en cuanto a la persona del Contralor en el mencionado Municipio.

El 25 octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de autoridades planteado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político Administrativa, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I DEL CONFLICTO PLANTEADO

En el escrito presentado, los actores expresaron lo siguiente:

Que en fecha 4 de julio de 2001, fue solicitada por la Cámara del Municipio Heres del Estado Bolívar la interpelación del Contralor Municipal con el objeto de que presentara un informe de sus actuaciones por ante el órgano legislativo.

Señalan, que el 9 de ese mismo mes y año, la prenombrada Cámara designó una Comisión, conformada por los Concejales Danys Martínez, T.M., J.Q., M.M., E.S., A.I. y P.L., a los fines de que iniciaran una investigación y análisis respecto al informe del Contralor Municipal.

Que en sesión celebrada el 12 de julio de 2001, fue interpelado el Contralor, a quien –según alegan- se le concedieron más de dos horas para ejercer su derecho a la defensa.

Aducen, que en fecha 27 de ese mismo mes y año, se celebró una sesión extraordinaria en la cual se sometió a su aprobación el informe técnico de la Comisión Especial relativo al análisis del informe anual de actuación de la Contraloría Municipal correspondiente al año fiscal 2000.

Que en esa oportunidad fue aprobado el informe de la Comisión investigadora en el cual se “proponía la destitución del Contralor Municipal con excepción del nombramiento del Síndico Procurador Municipal como Contralor encargado”.

Alegan, que la votación para la destitución del Contralor Municipal, contó con la aprobación de siete Concejales, de los once que conforman la Cámara Municipal.

Que en fecha 10 de septiembre de 2001 por acuerdo de Cámara Nº 085, se ratificó la destitución del Contralor, ciudadano P.S.M., a quien se le ordenó entregar las instalaciones de la Contraloría al Sub Contralor hasta tanto se designara al interino.

Señalan, que en fecha 13 de ese mismo mes y año, el Síndico Procurador Municipal se trasladó a la sede de la Contraloría Municipal con el objeto “de formal entrega de la misma al Sub Contralor de conformidad con resolución antes referida, en dicho acto el Contralor destituido se negó a realizar dicha entrega, (…)”.

Que el 10 de octubre de 2001, se designó como Contralor Municipal Interino al abogado N.C.M., quien fue, posteriormente, juramentado para ejercer dicho cargo.

Alegan, que el 15 de ese mismo mes y año, el Contralor Interino procedió a tomar posesión de hecho de las dependencias de la Contraloría, acompañado del Síndico Procurador Municipal y del Juez Segundo del Municipio Heres, lo cual resultó imposible, toda vez que el Contralor destituido desconoció el acto de la Cámara y se negó “rotundamente a salir de la oficina, diciendo que el es el contralor y que todo lo demás es nulo (…)”.

Por las razones antes expuestas y ante “... la dualidad de funcionarios en el cargo de Contralor Municipal, uno de derecho nombrado el cual recurre en este acto y el otro posesionado de hecho de los valores, documentos e instalaciones físicas del organismo, situaciones que pueden generar graves perjuicios al patrimonio municipal y sus bienes, al suscribirse y avalarse obligaciones por un funcionario incompetente y destituido, sumado a los peligrosos conflictos por dicha situación (...) es por lo que ocurr[en] (…) para que de conformidad con los artículos antes referidos (92 y 166 Ley Orgánica de Régimen Municipal) se sirva CONOCER Y DECIDIR EL CONFLICTO DE AUTORIDADES RELACIONADOS CON EL NOMBRAMIENTO DEL CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y en consecuencia determine la legalidad de la destitución acordada en fecha 27 de Julio de 2001 y el posterior nombramiento del funcionario interino (…)”.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Político Administrativa considera pertinente precisar lo relativo a la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración y, posteriormente, examinar lo inherente a la admisibilidad o no de la acción ejercida en el caso de autos.

En este sentido, los recurrentes exponen en el escrito libelar que el motivo de la solicitud viene dado por “... la dualidad de funcionarios en el cargo de Contralor Municipal, uno de derecho nombrado el cual recurre en este acto y el otro posesionado de hecho de los valores, documentos e instalaciones físicas del organismo, situaciones que pueden generar graves perjuicios al patrimonio municipal y sus bienes, al suscribirse y avalarse obligaciones por un funcionario incompetente y destituido, sumado a los peligrosos conflictos por dicha situación ...”.

Por tanto, tal como lo expresan los recurrentes, el caso de autos se presenta como un conflicto de autoridades derivado de la existencia de dos funcionarios desempeñando el cargo de Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Del análisis de la naturaleza de la controversia a la que se ha hecho referencia supra, esta Sala precisa que la misma no es de naturaleza constitucional, esto es, aquellas que dan lugar a los procesos constitucionales para dirimir los conflictos de competencias constitucionales entre entidades político territoriales, o entre otros órganos de naturaleza constitucional, en cuyo caso, la competencia correspondería a la Sala Constitucional de este M.T..

Asimismo, esta Sala considera que la controversia planteada tampoco es de naturaleza electoral, en virtud de que no se trata de la elección popular de un cargo público como resultado de un proceso electoral, ni tampoco se trata de situaciones análogas conforme se ha venido determinando en la jurisprudencia de esta Sala.

El caso que examinamos, como se ha precisado ya, es una controversia de naturaleza administrativa suscitada en virtud de la existencia de dos Contralores en el Municipio Heres del Estado Bolívar.

Al respecto, el artículo 266, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal (...)

.

En virtud de lo anterior, y conforme con lo que establece el artículo 266, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 42, ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde conocer a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto de autoridades presentado, toda vez que a través de los artículos supra mencionados se atribuye al conocimiento de esta Sala el denominado conflicto de autoridades o controversia administrativa, suscitada entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Verificadas como han sido por esta Sala las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera genérica, para la admisión de las solicitudes interpuestas ante este M.T., en ausencia de otro dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, esta Sala admite la presente solicitud. Así se declara.

IV DEL PROCEDIMIENTO

En ausencia de procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene la potestad para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente, razón por la cual, esta Sala Político Administrativa ordena aplicar las reglas del procedimiento de amparo, previstas en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

En cuanto a las medidas cautelares innominadas solicitadas con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

En primer lugar, los recurrentes solicitan a esta Sala que ordene “La prohibición de dictar actos administrativos por parte de la Contraloría Municipal como autorizaciones, ordenes de pago, manejo y empleo de fondos, administración y adquisición de bienes, otorgamiento o autorización de pensiones, jubilaciones y en fin cualquier actividad que implique disposición o autorización para el manejo de recurso o cancelación de compromisos, limitando su actividad a meras actividades contraloras y fiscalizadoras”, esta Sala considera que decidir sobre tal solicitud implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual no se puede realizar en esta fase cautelar. Por tal razón, debe esta Sala negar la presente medida cautelar innominada solicitada, como en efecto la niega.

En segundo lugar, solicitan los actores “Se sirva oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de informar la tramitación del presente recurso por ante esta sala, a objeto de evitar que sean dictadas decisiones contradictorias en la presente controversia, por el conocimiento que (tienen) de la interposición de similar recurso por parte del Contralor destituido y la amenaza de Recursos de A.C. anunciados por dicho exfuncionario”.

Ahora bien, cursa en autos, copia del auto de fecha 21 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó la suspensión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante ese Tribunal por el ciudadano P.J.S.M. (Contralor Municipal destituido), “hasta tanto la Sala Político Administrativa, decida la existencia o no de conflicto de autoridades planteado”.

Así las cosas, esta Sala considera inoficioso acordar la presente medida cautelar, toda vez que se observa que el prenombrado Juzgado está en pleno conocimiento de la presente acción y, por lo tanto, no existe el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, pues el juicio que cursa por ante ese Tribunal se encuentra suspendido hasta que esta Sala Político Administrativa emita un pronunciamiento en cuanto al conflicto de autoridades planteado en el caso de autos. En consecuencia, se niega dicha medida. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de autoridades derivado de la doble titularidad en cuanto a la persona del Contralor Municipal en el Municipio Heres del Estado Bolívar.

  2. - ADMITE la presente solicitud formulada por los abogados T.G. y N.C.M., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal y Contralor Interino del Municipio Heres del Estado Bolívar, respectivamente.

  3. - Se ORDENA seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, ordena la notificación del ciudadano P.J.S.M., a fin de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más seis (6) días como término de la distancia, presente el informe correspondiente. Una vez que conste en el expediente el informe respectivo, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, el día y la hora para que tenga lugar el acto de la audiencia oral y pública, donde las partes podrán presentar los escritos y probanzas que consideren pertinentes. Advirtiéndose que la falta de presentación del referido informe se entiende como aceptación de los hechos aquí expuestos.

  4. - Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

  5. - Se NIEGAN las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2001-0798 En veintitres (23) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00723.

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