Sentencia nº 01410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2000

Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. N° 0121

Mediante decisión de fecha 11 de mayo del año 2000, esta Sala Político Administrativa, admitió la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con el recurso de nulidad, contra el acto administrativo Nº 14-99 de fecha 24 de septiembre de 1999 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual le fue rescindido al ciudadano T.J.P.S., el contrato de venta celebrado entre esa Alcaldía y aquél, sobre una parcela de terreno ubicada en la Vía Vea-El Tigrito, y se acordó reivindicar al patrimonio del Municipio, dicha parcela de terreno. Igualmente, la decisión en referencia, ordenó notificar al Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que en un término de cuarenta y ocho (48) horas más un término de la distancia, equivalente a cuatro (4) días continuos, informara sobre las presuntas violaciones constitucionales imputadas, de conformidad con el procedimiento contradictorio previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Sala en fecha 29 de mayo del año 2000, fijó para el día 30 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública, para que las partes expusieran sus argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando constancia por auto de la última fecha mencionada, que para la audiencia constitucional comparecieron los abogados J.G.E., en representación de la parte accionante, y R.A.D., en representación del accionado y posteriormente consignaron por Secretaría su escrito de conclusiones. Asimismo, de dejó constancia de la no comparecencia al acto antes referido, de la representación del Ministerio Público.

Estando este órgano jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación al amparo cautelar solicitado, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 8 de febrero del año 2000, el abogado J.R.G.E., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.J.P.S., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo Nº 14-99 de fecha 24 de septiembre de 1999 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual le fue rescindido al referido ciudadano T.J.P.S., el contrato de venta celebrado entre esa Alcaldía y aquél, sobre una parcela de terreno ubicada en la Vía Vea-El Tigrito, y se acordó reivindicar al patrimonio del Municipio, dicha parcela de terreno.

Para fundamentar su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte accionante, esgrimió los alegatos que a continuación esta Sala se permite resumir:

  1. - Que desde aproximadamente 17 años, su representado es poseedor legítimo de unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela constante de 51.665,22 metros cuadrados (mts2), ubicada en la Carretera Vía Vea-El Tigrito, siendo que tales bienhechurías están conformadas por una casa de habitación, un local tipo galpón, un depósito, dos tanques de agua, una cerca de alambre de púas y diversos árboles frutales.

  2. - Que en fecha 11 de marzo de 1998, la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dio a su poderdante en “...venta pura y simple, perfecta e irrevocable”, por el precio de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.916.305,oo), la parcela de terreno sobre la cual tiene construida las bienhechurías anteriormente identificadas.

  3. - Que debe resaltarse que cuando el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dio en venta a su representado la parcela en cuestión, dicho Municipio dejó constancia que “...en la referida parcela de terreno existe una casa construida de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, y a la vez existe un proyecto en construcción...” y que la venta fue aprobada y sancionada por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, previa desafectación de su condición de ejido por el referido Concejo Municipal, cumpliéndose con ello lo establecido en los artículos 74, 75 y 125 de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

  4. - Que en el texto del documento de venta de la parcela, se menciona que existe un proyecto en construcción referido a una urbanización que su conferente decidió construir en esa parcela denominada CONJUNTO RESIDENCIAL “S.I.”, constante de 250 casas familiares, en un área de 35.000 metros cuadrados (mts2).

  5. - Que su poderdante para iniciar la construcción de la primera etapa, que consta de 50 viviendas familiares, en la parcela que argumenta es de su propiedad, gestionó ante el Banco Industrial de Venezuela, un préstamo hipotecario por la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.370.000.000,oo), el cual iba a ser acreditado por partidas, “...siendo la primera por el monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo), para iniciar la construcción de la primera etapa de la urbanización que consta de 50 viviendas familiares, el cual fue aprobado y se le iba a acreditar en su cuenta bancaria, cuando se suscitó el problema con el Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ciudadano H.P.S., quien comenzó a torpedear dicho proyecto, a ponerle trabas, obstáculos y comenzó a amenazar a (su) representado con que le iba a rescatar la parcela una vez que abriera el correspondiente expediente administrativo”.

  6. - Que las amenazas del Alcalde antes referido “…se hicieron efectivas el día 13 de agosto de 1999, cuando (su) representado recibió la notificación, por parte del Ingeniero Municipal F.M.M., para que paralizara la ejecución de la obra del CONJUNTO RESIDENCIAL S.I., a partir de esa misma fecha, por órdenes expresa (sic) del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…) acto administrativo por el cual el Banco Industrial de Venezuela, en Caracas, dejó sin efecto la aprobación de la primera partida del crédito, por el monto de Bs. 250.000.000,oo que (su) poderdante le había solicitado, a través de un préstamo hipotecario global, para iniciar la construcción de la Urbanización Conjunto Residencial ‘S.I.’”.

  7. - Que la actuación administrativa de la Alcaldía le causó daños y perjuicios irreparables, “…como por ejemplo, lo hizo perder dicho crédito hipotecario de Bs. 1.370.000.000,oo, paralizar (sic) una obra de tanta trascendencia para el desarrollo de la región sur oriental, la limpieza y compactación de la parcela, los primeros trabajos de inicio de la obra, el costo del proyecto, las tasas e impuestos municipales que canceló para que esa Alcaldía le otorgara el permiso de construcción de la obra y otros gastos como honorarios de Abogados, Ingeniero Residente de la obra, gastos por traslado a Caracas para gestionar el crédito, gastos de promoción y publicidad del proyecto, etc, lo que representaría en este caso parte del daño emergente que sufrió (su) representado, en forma directa y expresa”.

  8. - Que también le fueron causados a su mandante daños morales irreparables, “…porque (el Alcalde del Municipio Guanipa) le creó una sosobra (sic), una persecución, un acoso para que reintegrara la parcela de su propiedad a dicha Alcaldía, y a la vez lo desprestigió a nivel mercantil, bancario, social, cultural, profesional y personalmente porque lo humilló (el referido Alcalde) ante las comunidades colindantes de San J. deG. y de El Tigre del Estado Anzoátegui, ante su familia, amigos y relacionados (…) al igual que le creó una angustia, una desesperación, porque los terceros a quienes vendió los lotes de terreno que forman parte de la mayor extensión de la parcela de su legítima propiedad, lo presionaron a nivel judicial y extrajudicial, con Abogados, para que les reintegrara el precio de esas ventas porque de lo contrario lo iban a demandar y acusar penalmente por estafa, por resolución de contrato y por daños y perjuicios…”, reivindicando dicho Alcalde “…arbitrariamente para el patrimonio de esa Municipalidad…” la parcela de su propiedad, “…usurpando funciones que le corresponden al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela”.

  9. - Que el fundamento del acto administrativo que dictó el Ingeniero Municipal, por órdenes expresas del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde ordenaron la paralización de la construcción del Conjunto Residencial S.I., se basó en que su representado había vendido a terceras personas tres lotes de terreno conjuntamente con las bienhechurías realizadas en dichos lotes.

  10. - Que el acto administrativo que dictó el Ingeniero Municipal de la precitada Alcaldía, está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se dictó con la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos 80 al 88 y expresamente en el artículo 117 eiusdem, que prevé que se debe abrir un procedimiento administrativo para imponer las sanciones previstas en dicha Ley, con lo que también, a su decir, resulta violado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

  11. - Que “…lo más dramático de este caso fue que en la reunión extraordinaria de la Cámara Municipal, de fecha 17 de agosto de 1999, (su) poderdante ejerció su derecho de palabra y solicitó la reconsideración del acto administrativo que dictó el Alcalde, en fecha 13 de agosto de 1999, donde ordenó la paralización del Conjunto Residencial ‘S.I.’, el cual fue negado porque la proposición contó con 4 votos a favor y cuatro abstenciones, no cumpliéndose con la aprobación de la mayoría absoluta de los Concejales presentes, como se establece en el artículo 163 de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

  12. - Que “…lo interesante de (la anterior) Sesión de Cámara es que de la copia certificada del acta que al efecto se levantó de esa reunión, expedida por la Secretaría de la Cámara Municipal, en fecha 19 de octubre de 1999 (…), se evidencia que el Alcalde del Municipio Guanipa, usurpó funciones del Poder Judicial al extralimitarse en sus funciones y al desviarse de la finalidad del acto de rescate de la parcela propiedad de (su) poderdante porque lo hizo para regalarla a terceras personas…”, al resolver que la recuperación de la parcela sería para regalársela a la compañía “Chrysler” o a la “General Motors”.

  13. - Que igualmente se dejó constancia de la inconformidad de ciertos Concejales con respecto a la decisión administrativa tomada por el Alcalde al ordenar la paralización de la obra, siendo que contra tal acto, su mandante ejerció Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar.

  14. - Que la actuación administrativa siguiente fue que el Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dictó la Resolución HPS Nº 14-99 de fecha 24 de septiembre de 1999, mediante la cual resolvió la venta pura y simple que celebró con su poderdante, desconoció las ventas que el mismo había hecho a terceras personas con posterioridad a la fecha de la venta definitiva que le hizo dicha Alcaldía y reivindicó al patrimonio del Municipio la parcela de terreno, fundamentándose en el “…presunto derecho de la Alcaldía de resolver los contratos de pleno derecho, en la misma circunstancia se encuentran (sic) aquellos adjudicatarios, que sin autorización del Alcalde, enajenen, tal como lo establece el artículo 74 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio, los ejidos que en alguna oportunidad le fueron otorgados en venta pura y simple, perfecta e irrevocable…” y con base en que las ventas efectuadas por su mandante, presuntamente se realizaron sin cumplir con los requisitos de Ley.

  15. - Que en ninguno de los artículos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio y de la Constitución de la República , se le atribuye competencia al Alcalde para resolver contratos de venta definitiva y para reivindicar al patrimonio del Municipio la parcela, objeto de la venta, cuando tal propietario, no le conceda el derecho de preferencia al Municipio para readquirirla si decide venderla a terceras personas, por cuanto dicho derecho sólo se le concede a los Alcaldes, cuando el Municipio adjudica una parcela ejido en arrendamiento con opción de compra, para construcciones, si el adjudicatario no construye en el lapso de dos (2) años después de haberse otorgado el documento.

  16. - Que notificado su representado de la Resolución Nº 14-99, el mismo, interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, ratificándose la mencionada Resolución Nº 14-99.

  17. - Que el acto administrativo impugnado (la Resolución Nº 14-99) se encuentra viciado de nulidad absoluta por “…incompetencia constitucional al usurpar funciones del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el ordinal 4ª del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por violación directa de los artículos 29, 30, 69, 99, 117 y 118 de la Constitución Nacional del año 1961 vigente para ese entonces, y violación del artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y artículo (sic) 74 y 105 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, vigente en la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Derechos y garantías que se consagran en los artículos 168, 178, 49, 115, 137, 138, 139, 25, 156 Ord. 31 y 253 de la vigente Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

  18. - Que no es procedente condicionarle la propiedad a su representado según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “…sino más bien su propiedad queda restringida por las condiciones establecidas en el artículo 74 y 105 de la citada Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, es decir, que en el caso de que decida ceder, donar o vender, parcial o totalmente, la parcela adquirida, debe conceder el derecho de preferencia de readquirirla, en primer término, al mismo Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, porque de lo contrario si contraviene este requisito, cualquiera (sic) donación, cesión o venta que realice (su mandante) serán inexistentes y carecerán de valor jurídico alguna (sic) en contra de esa Municipalidad…”.

  19. - Que su poderdante, dio el uso y cumplió la finalidad para la cual se adjudican en ventas terrenos ejidos municipales, el cual - según argumenta - es para la construcción de viviendas.

  20. - Que el Alcalde dictó el acto administrativo impugnado, usurpando funciones del Poder Judicial, al resolver en forma unilateral el contrato de venta definitiva que dicha Municipalidad hizo a su representado y reivindicándola al Patrimonio Municipal, sin incoar las acciones judiciales pertinentes ante los Tribunales de Justicia, violándosele – según afirma – el derecho de propiedad de su representado que legalmente tiene atribuida sobre la parcela “…arbitrariamente rescatada por el Alcalde…”, así como también su derecho de ser juzgado por sus jueces naturales, ya que en el presente caso “…dicha venta debe ser declarada resuelta por los Tribunales de Justicia competente y no por el Alcalde actuante, y la parcela debe ser objeto de una expropiación judicial para que sea reivindicada al patrimonio de la Municipalidad”.

  21. - Que bajo los argumentos ya desarrollados, el acto administrativo impugnado igualmente está viciado de inconstitucionalidad, por ausencia de base legal, así como también conlleva el vicio de desviación de poder por parte del Alcalde que lo dictó.

  22. - Que la actividad administrativa denunciada le ha ocasionado a su poderdante una serie de daños y perjuicios, como son daño emergente, lucro cesante y un daño moral público y notorio.

En virtud de los argumentos antes expuestos, la representación judicial de la parte accionante, solicitó amparo cautelar, invocando al efecto las ya mencionadas violaciones constitucionales a la propiedad y a ser juzgado por sus jueces naturales, argumentando, entre otras cosas, que el acto impugnado le ocasiona a su representado “…una cantidad de daños irreparables o de difícil reparación, como es el caso de que el Alcalde actuante está regalando lotes de terreno que forman parte de la mayor extensión de la parcela de su propiedad (…) a terceras personas, y a la vez les está otorgando permisos de construcciones…” , razón por la que solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y se ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento “…donde la Alcaldía, su poderdante o terceras personas, donen, cedan, vendan o enajenen, parcial o totalmente, la parcela en litigio”.

II

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional para que las partes consignaran sus conclusiones escritas en relación al amparo cautelar solicitado, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en el que, además de consignar documentación en la que fundamenta su pretensión cautelar, solicitó de esta Sala que declare “confesa” a la parte accionada, “...por cuanto no presentó el Informe (a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) dentro del lapso legal, razón por la cual aceptó todos los hechos invocados como violatorias (sic) del Derecho de Propiedad y la garantía de ser Juzgado por sus Jueces Naturales...”.

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA

Asimismo, en la antes indicada y fijada oportunidad para la realización de la audiencia constitucional y la presentación de las conclusiones escritas relacionadas con la incidencia cautelar de amparo, el abogado R.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.821, actuando con el pretendido carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito en el cual únicamente se limitó a rechazar y contradecir de manera genérica, el escrito libelar contentivo de la acción conjunta de nulidad y amparo interpuesto por la representación judicial del ciudadano T.J.P.S., argumentando que “...no son ciertos los hechos en los cuales se apoya el solicitante para cuestionar las actuaciones de las autoridades municipales...”, sin fundamentar tal afirmación y solicitando sea declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar y sin lugar, la acción de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo: De la falta de presentación del Informe consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la parte accionada, como presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, más no, como una necesaria aceptación de las violaciones constitucionales alegadaseO

Como cuestión preliminar, considera menester esta Sala esgrimir su consideración en relación al argumento señalado por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de conclusiones, de que el accionado se encuentra “confeso”, por cuanto no presentó el informe referido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado en las decisiones tanto de este M.T., como de tribunales de instancia y demás órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que la aceptación de los hechos narrados en el libelo de la acción - producto de la falta de presentación del informe, según lo contempla el artículo 23 de la ley supra citada - no puede ser equiparada a la “confesión ficta” del proceso ordinario, esto es, que la no presentación del informe no supone la aceptación de las violaciones constitucionales alegadas.

En efecto, la admisión de los hechos narrados por el accionante, según lo señala el autor H.D.E. “produce el doble efecto procesal de obligar al juez a tenerlo en cuenta y a considerarlo suficientemente probado...”. En cuanto a la confesión, la doctrina ha señalado que la misma se contrae, - ciertamente en términos redundantes - a la aceptación de un hecho aceptado por la contraparte, con efectos adversos al confesante. El mencionado autor Devis Echendía, ha expresado igualmente que la admisión puede contraerse a la aceptación “...de la existencia material del hecho pero no su calificación o las consecuencias jurídicas que de él se pretenden deducir...”.

Es precisamente en base a tal razonamiento, que esta Sala reafirma el criterio según el cual la aceptación equivale a una presunción de veracidad de los hechos denunciados en la solicitud de amparo, mas no supone la aceptación de las violaciones constitucionales alegadas.

En efecto, los hechos narrados por el accionante en su libelo, deben tenerse por admitidos por la parte accionada, esto es, tenerse por ciertos, no siendo necesario la prueba de los mismos. No obstante, la consecuencia jurídica de tales hechos que se pretende deducir (esto es, la violación de los derechos constitucionales alegados ) no pueden tenerse por admitidos por el presunto agraviante, razón por la cual este M.T. debe analizar si se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar o no, el amparo cautelar solicitado.

Consecuentemente, esta Sala debe necesariamente verificar en el caso de autos, si los hechos referidos por la parte accionante en su escrito libelar (que se presumen como “no controvertidos”), implican en modo alguno violación a los derechos constitucionales invocados por dicha parte presuntamente agraviada, para lo cual, este órgano jurisdiccional, requiere reiterar su doctrina plasmada en la decisión de fecha 11 de mayo del año 2000, en la cual admitió la presente solicitud de amparo cautelar y ordenó la apertura del contradictorio, en la que fue desarrollado el régimen jurídico aplicable a los terrenos de origen ejidal, cuestión que, sin duda, constituye un elemento determinante para verificar si la actuación de la parte accionada (un órgano municipal), incurrió en infracciones constitucionales que lleven a la convicción de esta juzgadora, a declarar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar en referencia, por presunta violación a los derechos constitucionales a la propiedad y a la de ser juzgado por sus jueces naturales.

Del régimen jurídico aplicable a los terrenos de origen ejidal

Es criterio unánime en la Doctrina Venezolana que, conforme al ordenamiento constitucional, la consagración de la autonomía del Municipio, que implica “la libre gestión de las materias de su competencia”, los Concejos Municipales tienen competencia para dictar la Legislación local que sea necesaria. En virtud de ello las ordenanzas municipales, constituyen las leyes locales por excelencia. En este mismo sentido, A.O. ha señalado: “Podría creerse en conformidad con los términos de la expresada disposición (artículo 29 de la Constitución de 1961, equivalente al artículo 168 de la vigente Carta Magna) que el Municipio tiene la exclusiva competencia, legislativa y ejecutiva, acerca de las materias propias de la vida local a que se refiere el texto mencionado”, y continua diciendo: “Siempre fueron los Ejidos para la vida Municipal - expresión sinónima de vida local – materia de excepcional importancia”, concluyendo de esta forma, “Siendo todo lo relacionado con los ejidos (delimitación, uso, administración) materia reservada al Municipio exclusivamente (...), resultando inconstitucionales las disposiciones contenidas en algunas leyes dictadas por las Asambleas Legislativas de los Estados que imponen al Municipio determinadas condiciones, requisitos o formalidades en la gestión de sus ejidos”.

En este mismo orden de ideas, este M.T. en una sentencia de vieja data, si bien de un criterio que se ha mantenido en el tiempo, señaló lo siguiente: “...Las ordenanzas tienen el carácter de leyes puesto que se los da originariamente la Constitución Nacional (...), al erigir las municipalidades en poder, y dejando la decisión sobre las materias que le son propias, atribuyéndoles el ejercicio de una parte del Poder Público(...) y estando dentro de sus facultades todo lo concerniente a sus ejidos, tiene que aplicársele a todas las ordenanzas dictadas en referencia, los requisitos generales en relación a las leyes nacionales o estatales” (Vgr. Gaceta Forense Nº 2, pág. 174 y 175).

Este mismo criterio es sostenido en el Derecho Comparado de la siguiente forma: C.M. en su libro “La Legalidad en el Municipio” señala: “Es atribución de las Municipalidades la libre gestión sobre las materias de la vida local (...), así como del urbanismo, sus ejidos...”; también el administrativista E.G. deE., en su “Código de la Administración Local y del Urbanismo”, esgrime un concepto análogo al expresar que “la administración y gestión de los ejidos son atribuciones del Municipio, en virtud de la libre gestión que le es propia sobre las materias de su vida local”. Parecido comentario alude Ives de oliveira (Curso de Derecho Municipal, 1960, pág. 132) y C.Z. (Tratado de Derecho Municipal, 1941, pág. 483), cuando manifiestan que las municipalidades, salvo algunas restricciones acaecidas por conflictos políticos, han conservado siempre su facultad legislativa con respecto a sus tierras; señalando que cuando se habla de tierras, aquí, se están refiriendo tanto a las llamadas tierras “de propios”, como a las tierras “ejidales”. Es decir, la doctrina y el derecho comparado reconocen la facultad que tienen los municipios de legislar sobre las materias de su vida local; y dentro de estas materias, indudablemente, que los ejidos constituyen un punto de su exclusiva competencia.

Ahora bien, es necesario que esta Sala realice una breve referencia a las disposiciones constitucionales y legales en que se fundamenta esta atribución de los municipios - legislar en todo lo concerniente a la vida local - y a tal efecto considera pertinente transcribir las normas más importantes, a saber:

De la Constitución de 1961 (bajo la cual se produjo la venta del terreno de origen ejidal sobre el cual versa el presente caso)

Artículo 25: Los Municipios constituyen la unidad político primaria y autónoma dentro de la organización nacional

.

Artículo 26: La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquéllas dicten los Estados

.

Artículo 29: La autonomía del municipio comprende:

2º La libre gestión de la materia de su competencia (entre ella los ejidos)

.

Artículo 30: Es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuando tenga relación con sus bienes (siendo los ejidos sus bienes de mayor importancia)

.

De la Constitución vigente (publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999)

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

2. La gestión de las materias de su competencia

.

Artículo 169: La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estado

.

Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad (...)

.

De la Ley Orgánica de Régimen Municipal

“Artículo 76: Son facultades de los Concejos y Cabildos:

3º Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos.

8º Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;

18º Las demás que les señalen las Leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

De la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui

Artículo 1: La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación y administración de los Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. A los fines de esta Ordenanza, se entenderá por Terrenos Municipales, tanto los Ejidos como los Terrenos Propios del Municipio, sean o no de origen ejidal.

Artículo 2: Son ejidos del Municipio Guanipa los siguientes: a) Todos aquellos que en concepto de tales hayan venido gozando el municipio desde la época de su creación y especialmente los que se indican en los libros respectivos de la Oficina Subalterna de Registro.

b) Los adquiridos por los Municipios conforme a las leyes que han venido rigiendo la materia.

c) Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de abril de 1904.

d) Los que con dicho carácter adquiera en el futuro el municipio o se le asigne como tales.

e) Los que pueda reivindicar para su patrimonio de conformidad con la Ley.

f) Los demás previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

g) Los terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Guanipa cuyos linderos y medidas estén descritas en los documentos ejidales respectivos.

h) Los terrenos baldíos que circunda la población del Municipio Guanipa, conforme a la previsible expansión de éste de acuerdo al Organismo Nacional de Ordenación Urbana.

i) Los terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional que circunda la población del Municipio Guanipa, cuando los mismos sean necesarios para el ensanche urbano.

Del contexto de los artículos transcritos se infiere que los concejos municipales, tanto constitucional como legalmente, tienen facultad y competencia para legislar sobre todas aquellas materias concernientes a la vida local, y muy especial y exclusivamente sobre los terrenos ejidales de su jurisdicción, en tanto y en cuanto no contraríen los principios constitucionales y los establecidos en las leyes del los Estados. Es decir, tomando las palabras de un constitucionalista patrio, la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del Poder Nacional, propiamente dicho, será competencia de los Municipios. Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al Poder Nacional, es lógico y necesario pensar que es materia de competencia municipal.

Ahora bien, esta Sala considera menester analizar el régimen jurídico al cual se encuentran sometidos estos bienes. En este sentido, las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular.

La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas. En primer lugar la imprecisión terminológica usada por los textos legales, por los autores y por las decisiones jurisprudenciales. En el antiguo derecho, como lo observa Pelloux, la locución “dominio público” es sinónima de dominio de la Corona o de dominio nacional o de dominio del Estado. La terminología más correcta creada por Pardessus en 1806, se afirma definitivamente en el Tratado de Derecho Público de Proudhon (1833), quien distingue el dominio público del dominio privado del Estado.

La doctrina en general, como ya se dijo, presenta criterios disímiles en relación a la “dominicalidad”. Algunos tratadistas consideran como bienes constitutivos del dominio público los destinados al uso directo de la colectividad, o al uso directo e indirecto de la misma; otros, los afectados al servicio público. Una sola nota unifica estos criterios: la de la consagración de estos bienes a un fin determinado; las divergencias, en principio, se relacionan con la naturaleza del uso: uti singuli o uti universi.

Hay quienes también reclaman las cosas públicas para el pueblo, cuyo derecho se manifiesta en el uso de todos. Este usus absorve todo el derecho de la cosa pública, teniendo por resultado el reconocimiento sin discrepancias de una cualidad esencial desde el punto de vista jurídico: las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad.

La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.

En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso uti singuli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.

Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.

Según el respetado autor francés Duguit, el principio de la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas - en esta teoría – del régimen normal de la propiedad privada.

En la Teoría de Berthélemy, la “dominicalidad” pública requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes: a) la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza; b) la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal); c) la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio público. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser “originaria”, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o “adquirida” por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle, una vía pública o un ejido.

La propiedad se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus. Ahora bien, según Berthélemy, sobre los bienes del dominio público, nadie tiene el ius abutendi; el ius fruendi no es sino excepcional y el ius utendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con Ducrocq que se “incurre en una contradicción cuando se pretende por un parte que el Derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad, y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles porque ellas no son susceptibles de propiedad”.

Como una consecuencia jurídica del principio que es el fundamento de esta teoría, el dominio público es insusceptible de propiedad privada, Berthélemy afirma categóricamente que la Administración en caso alguno es propietaria, y que esa ausencia de todo derecho de propiedad puede explicar la inalienabilidad del dominio público. Esta teoría ha merecido la crítica favorable de los civilistas en Derecho Comparado, entre otros la de Colin y Capitant, para quienes “El dominio público son los bienes que sirven al uso de todos, como los ríos, los puertos, las calles, las plazas públicas. Esos bienes no están sometidos a las reglas del derecho civil concerniente a la propiedad. No se puede decir que el Estado sea propietario. En efecto, la propiedad se compone de tres elementos, el usus o derecho de uso, el fructus o derecho de percibir los frutos y las rentas, el abusus o derecho de enajenar. Ahora bien (...) el ‘usus’ no pertenece al Estado sino al público, a todo el mundo (...). En cuanto al ‘abusus’ o derecho de disposición, no puede estar en cuestión, por cuanto el uso al público al cual esos bienes están afectados no permite que ellos puedan ser afectados o gravados con derechos reales”.

También existe una corriente importante en relación a los distintos criterios de la “dominicalidad”, representada en la Teoría de Hauriou, para quien las dependencias del dominio público son propiedades administrativas.

La “dominicalidad” pública, en su opinión, es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible. “Las dependencias del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso directo del público, sea al uso de un servicio público) y que, por causa de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles (...)”. Así, pues, según esta definición, son dependencias del dominio público las cosas que, siendo propiedades administrativas, han sido objeto de una afectación formal a la utilidad pública.

La definición de Hauriou sobre la “dominicalidad” pública está formada por dos elementos esenciales: la propiedad administrativa y la afectación a la utilidad pública. En cuanto al primer elemento - por cierto, muy discutido -, como el mismo autor lo reconoce, puede afirmarse “que las dependencias del dominio público no son y no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, desde el mismo momento en que son afectadas a la “dominicalidad pública”.

Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial en esta construcción. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de Hauriou - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado una propiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos.

A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista Bielsa, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinada sal uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado en la citada disposición, el artículo 181 de la Constitución vigente (artículo 32 del Texto Constitucional derogado), el artículo 543 del Código Civil y el artículo 4 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Conforme a este criterio, según el cual los ejidos son bienes del dominio público, se tiene como consecuencia necesaria su inalienabilidad; y siendo inalienable es nula toda operación de disposición que se realice sobre ella.

Existe un segundo criterio, según el cual los ejidos no son bienes del dominio público de las municipalidades (ya se señaló que la Ley Orgánica de Régimen Municipal indica que los Ejidos son bienes del dominio público municipal), pero sí se encuentran sujetos a la “indisponibilidad”, y en tal virtud dichos bienes no pueden ser objeto de ventas. Así lo afirma Aguerrevere A., al señalar que aún cuando los ejidos son bienes patrimoniales, o del dominio privado de los Municipios, no se encuentran sujetos al régimen de disposición de esta categoría de bienes, constituyendo una excepción a las reglas del derecho común.

Según esta opinión, los ejidos no se encuentran sujetos al régimen de disposición de los bienes de particulares, pues de venderse o enajenarse, equivale a transmitir el dominio por cualquier título y en este caso un remate, una subasta o una dación en pago, serían algunos modos para trasladar la propiedad. Sostiene asimismo esta corriente de opinión, que los ejidos estarían dentro de ese reducido número de bienes, que no siendo del dominio público, no se encuentran en el comercio y su disponibilidad se encuentra limitada por las leyes especiales, no estando sujetos a las normas que sobre la forma de adquisición de la propiedad regulan nuestro Código Civil. Por esta vía, también, serían inalienables e imprescriptibles los ejidos por cuanto, conforme al artículo 1959 del Código Civil, “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.

Un tercer criterio, es aquel en virtud del cual los ejidos son del dominio privado de las Municipalidades y se encuentran sujetas al mismo régimen de los bienes de los particulares.

Cuando se examina el panorama de la doctrina administrativa sobre el dominio público, se observa una gran unanimidad en proclamar el principio de la inalienabilidad de las dependencias del mismo. De aquí, que esta Sala considere menester indicar ciertos aspectos referidos al significado y la naturaleza de la inalienabilidad.

Hay quienes sostienen que, tanto la Constitución de 1961, como la recién entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999, contienen una imprecisión terminológica cuando en los artículos referidos a la inalienabilidad de los ejidos (artículos 32 y 181, respectivamente) - inalienabilidad que parte en principio de una afirmación absoluta -, dejan abierta la posibilidad de la “enajenación” de los Ejidos, con el previo cumplimiento de las formalidades establecidas en sus respectivas Ordenanzas.

Tal imprecisión terminológica, según el criterio de quienes la sostienen, deviene del significado mismo del término “inalienabilidad”, comparado como sinónimo de “inajenabilidad” tanto en el Diccionario de la Real Academia Española como en otros diccionarios enciclopédicos, al señalar que lo “inalienable” es aquello que no se puede enajenar, o “dícese de los bienes que se encuentran fuera del comercio, por disposición legal, obstáculo natural o convención”.

Para muchos autores, el término “inalienabilidad” ha de ser tomado en una manera absoluta, en el sentido de que la inalienabilidad comporta no sólo la imposibilidad de vender, sino también la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público.

Aun cuando la doctrina admite que, previa la desafectación del dominio público, es posible la transmisión de los bienes que tuvieron dicho carácter, el pensamiento de Waline, ofrece la singularidad de mantener que más de inalienabilidad debe hablarse de la posibilidad de enajenación con un requisito de forma: la desafectación. Según dicho autor, la inalienabilidad es una expresión desdichada que se diferencia fundamentalmente de la inalienabilidad del derecho privado en que los particulares, una vez sometidos a la regla que impone tal limitación, no pueden evadirse de ella, mientras que la Administración puede perfectamente enajenar los bienes del dominio público, previa la formalidad de la desafectación. Laubadere opone al pensamiento de Waline que en la enajenación, previa desafectación, no se transmite el dominio público, ya que la desafectación previa supone el cese del mismo, por lo que durante el tiempo que los bienes pertenecen al dominio público, debe afirmarse el principio de la inalienabilidad.

Es por ello, que esta Sala interpretando el espíritu del texto constitucional, reafirma el principio de la inseparabilidad de los bienes de su destino público, como meta y razón de ser de la inalienabilidad, y únicamente cuando el “interés publico” exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinadora del cese del dominio público y de la inalienabilidad, de tal manera, que existe la posibilidad de enajenación de estos terrenos de origen ejidal, bajo condición sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades legales (según lo preceptúa la Carta Magna de 1961, la cual era el texto constitucional vigente para el momento en que se efectuó la pretendida venta del terreno de origen ejidal), tales como la limitación de la enajenación sólo para construcciones, o con fines de reforma agraria, siempre y cuando se cumplan las formalidades señaladas en las Ordenanzas Municipales, entre ellas, el requisito de la “previa desafectación”.

De la determinación de la procedencia o improcedencia del amparo cautelar solicitado, en función del desarrollado régimen jurídico aplicable a los terrenos de origen ejidal

A los fines de la determinación de la presunta violación al derecho a la propiedad invocada por la representación de la parte accionante, esta Sala, una vez efectuado el desarrollo del régimen jurídico aplicable a los terrenos de origen ejidal y analizado como ha sido el carácter de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los Ejidos, observa que el punto álgido del asunto y que ha quedado plasmado en la “Exposición de Motivos” de la Resolución impugnada (signada con el número 14-99 de fecha 24 de septiembre de 1999 y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui), tiene su exégesis en el hecho que, el ciudadano recurrente (adjudicatario de una parcela de origen ejidal mediante un contrato de venta que previamente había celebrado con la Alcaldía del Municipio antes referido), presuntamente celebró unas ventas sobre la parcela de terreno que había adquirido mediante el contrato en cuestión, siendo que tales ventas - según los fundamentos explanados por la Alcaldía al rescindir el contrato - supuestamente las efectuó sin ofrecerlas en primer término al Municipio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por lo que, en consecuencia, dicha Alcaldía procedió a la resolución del contrato de venta originario celebrado entre el mismo y la Alcaldía, desconociendo en su totalidad los contratos de ventas celebrados por el mencionado accionante con otros terceros y reivindicó al patrimonio del Municipio la parcela de terreno en cuestión.

Al respecto, este órgano jurisdiccional constata que a los folios 80 y 81 del cuaderno principal de la causa, consta en original, documento de venta celebrado en fecha 3 de marzo de 1998 entre el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante el cual, la referida Alcaldía dio en “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” la mencionada parcela de terreno ubicada en la Carretera Vía-Vea-El Tigrito, cuyos linderos y medidas se encuentran especificadas en el mismo, dando una superficie total de 51.665.22 metros cuadrados (Mts2), por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 12.916.305,oo).

Igualmente observa esta Sala que a los folios 91 y 92 del cuaderno principal del expediente consta copia simple de la Resolución S/N de fecha 20 de febrero de 1998 suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (quien actúa a su vez en su condición de Presidente del Concejo Municipal) y por la Secretaria de la Cámara Municipal, mediante la cual, dicho Concejo Municipal en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, considerando que “…es de vital importancia para es(e) Municipio, la legalización y venta de sus Ejidos Municipales”; “Que la venta de dichos Ejidos representará ingresos para es(e) Municipio, que se revertirán en obras de interés social para la Comunidad”; “Que es de interés de es(

a) Cámara Municipal, dar en venta los Ejidos Municipales, a todas aquellas personas que hallan cumplido con los requisitos establecidos por la Ley

y que “…el ciudadano: T.J.P.S. (…), ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley”, resolvió “PRIMERO: Desafectar de su condición Ejidal dicha parcela de terreno, para proceder a dar en venta la misma” y “SEGUNDO: Comisionar a la Ciudadana Síndico Procurador Municipal para que realice todos los trámites legales pertinentes a la venta del mismo.

No obstante, en criterio de esta Sala, aun cuando los documentos referidos ut supra cursan en el expediente y se tienen como ciertos, por aceptación presunta de la parte accionada, los mismos, no son determinantes para verificar una presunción favorable en beneficio del accionante, que lleven a la convicción de este M.T., o al menos, funjan de medios probatorios suficientes que aporten algún indicio de que el referido accionante, ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre el mencionado terreno de origen ejidal, por cuanto no son suficientemente demostrativos - en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo - de que la presunta venta realizada se haya efectuado según el procedimiento pautado para las adjudicaciones en venta, a que hace referencia el Capítulo VI de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Guanipa y según el procedimiento que por expresa remisión de dicha Ordenanza, establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuestión que será de análisis detallado en la sentencia definitiva que sobre el presente caso dicte este órgano jurisdiccional, lo que hace improcedente la solicitud cautelar formulada por la parte accionante en cuanto a la presunta violación a su derecho de propiedad, en virtud de la ponderación del interés público que este órgano jurisdiccional está obligado a tutelar (dada la importancia y la afectación al interés público, y por ende, la “inalienabilidad” de estos bienes del poder público municipal) quedando con ello igualmente preservados los esbozados criterios según los cuales, ya sea que se adopte el criterio de que los ejidos son del dominio público de los municipios (afirmación contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal), ya sea que se siga el criterio de que los ejidos son del dominio privado de los Municipios, los mismos son en esencia, por su naturaleza y destinación, inalienables e imprescriptibles, y por ende, se encuentran fuera del comercio, hasta tanto se demuestre (cuestión no efectuada en esta sede cautelar ) que el procedimiento tanto de “desafectación”, como el de la “enajenación condicionada” se efectuó de conformidad con las disposiciones legalmente establecidas, análisis que como se mencionó, se efectuará en la sentencia definitiva. Así se declara.

En relación a la presunta violación argumentada por la parte accionante de que le fue cercenado su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al expresar que “…dicha venta deb(ía) ser declarada resuelta por los Tribunales de Justicia competente y no por el Alcalde actuante, y la parcela debe ser objeto de una expropiación judicial para que sea reivindicada al patrimonio de la Municipalidad”, esta Sala debe observar que una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes. Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.

Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto “Es necesario que el Estado dirija toda esta administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya administración pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)”.

Consecuentemente, por lo antes expuesto, dado la posibilidad que tiene el Municipio de ejercer la prerrogativa de reivindicar lo que considere para defender su “dominialidad”, es razón por la cual, queda desvirtuada la afirmación esgrimida por la parte accionante, de que le fue violado su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, cuestión por la que se declara “improcedente” la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.

Declarada como ha sido la improcedencia de la solicitud cautelar de amparo y visto que al momento de la admisión de la acción conjunta, no se emitió pronunciamiento en relación a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, en sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es razón por la que, esta Sala, debe proceder a remitir copia certificada de la presente decisión (decisión ésta que reposará en el cuaderno separado de la incidencia cautelar de amparo), al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, a fin de que la misma sea incluida en el cuaderno principal en el que constan los autos referidos a la acción de nulidad, e igualmente, con el objeto de que dicho Juzgado de Sustanciación se pronuncie en relación a las causales de inadmisiblidad “caducidad” y “agotamiento de la vía administrativa” y prosiga, de ser el caso, con la tramitación de la causa principal.

Asimismo, esta Sala considera menester efectuar una última reflexión final, en relación al dispositivo enunciado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que dispone que el Alcalde y demás funcionarios municipales, pueden incurrir no sólo en responsabilidad civil, sino además en responsabilidad administrativa o penal, cuando por intención, negligencia, impericia, imprudencia o con abuso de poder o violación de instrumentos normativos, causen algún daño o perjuicio al Municipio. Tal supuesto de responsabilidad individual del funcionario, encuentra por demás sustento en normas de rango constitucional, recordatorio que al caso específico efectúa esta Sala, al evidenciarse la actitud negligente del Alcalde del Municipio Guanipa, quien óbice de estar informado por la decisión dictada por esta Sala en fecha 11 de mayo del año 2000 y de su respectivo oficio de notificación de fecha 15 del mismo mes y año - en los que expresamente se advirtió que “la falta del referido informe (consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” -, sin embargo, no consignó el mencionado informe, lo que pudo generar con tal proceder, un daño al Municipio y comprometer así, su responsabilidad por la referida actuación.

Reflexión que este M.T. efectúa a título de “exhorto”, a fin de que, dado el carácter trascendental de la función pública, los servidores públicos de todos los organismos de los distintos poderes públicos, se encuentran obligados a asumir y ejercer sus funciones de la manera más diligente y con estricta sujeción al derecho, por cuanto de manera contraria, su responsabilidad se encuentra evidentemente comprometida, sin contar los daños y perjuicios que su proceder puedan ocasionar al órgano que representan y con ello a la colectividad en general, constituida en última beneficiaria de dicha función pública y los servicios que la misma está llamada a cumplir, dada su elevada misión. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo interpuesta de manera conjunta con recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo Nº 14-99 de fecha 24 de septiembre de 1999 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual le fue rescindido al ciudadano T.J.P.S., el contrato de venta celebrado entre esa Alcaldía y aquél, sobre una parcela de terreno ubicada en la Vía Vea-El Tigrito, y se acordó reivindicar al patrimonio del Municipio, dicha parcela de terreno.

SEGUNDO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión (decisión ésta que reposará en el cuaderno separado de la incidencia cautelar de amparo), al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, a fin de que la misma sea incluida en el cuaderno principal en el que constan los autos referidos a la acción de nulidad, e igualmente, con el objeto de que dicho Juzgado de Sustanciación se pronuncie en relación a las causales de inadmisibilidad “caducidad” y “agotamiento de la vía administrativa” y prosiga, de ser el caso, con la tramitación de la causa principal.

TERCERO

EXHORTA a los servidores públicos de todos los organismos de los distintos poderes públicos, y muy especialmente, al Alcalde del Municipio Guanipa (en cuanto a la debida representación y defensa de los intereses de su Municipio), a asumir y ejercer sus funciones de la manera más diligente y con estricta sujeción al derecho, por cuanto de manera contraria, su responsabilidad se encuentra evidentemente comprometida, sin contar los daños y perjuicios que su proceder puedan ocasionar al órgano que representan y con ello a la colectividad en general, constituida en última beneficiaria de dicha función pública y los servicios que la misma está llamada a cumplir, dada su elevada misión.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent:01410

CEM

Exp Nº 0121 2-B

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