Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. Rondón Haaz

Consta en autos que, el 9 de abril de 2008, fue presentado, ante esta Sala, escrito mediante el cual el abogado J.C.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 37695, en su condición de apoderado judicial de EL TRIUNFO C.A., con inscripción en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de junio de 1992, bajo el n.° 74, Tomo A, n.° 139, planteó demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el Código 40290 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Maturín del Estado Monagas, que se publicó en la Gaceta Municipal respectiva del 27 de junio de 2005.

El 16 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos:

  1. Que el objeto de la sociedad mercantil demandante es el ejercicio de la actividad económica de distribución y expendio al mayor y detal de licores y bebidas alcohólicas.

  2. Que la Ordenanza objeto de impugnación inició su vigencia el 27 de junio de 2005 y que el Código n.° 40290 de su Clasificador de Actividades Económicas incluye, como actividad sujeta a gravamen: “mayor de bebidas alcohólicas nacionales e importadas. Actividades constituidas por la venta al mayor de bebidas alcohólicas”.

  3. Que, desde cuando comenzó la vigencia de la Ordenanza “(su) representada ha cancelado al Municipio por concepto de impuestos las cantidades correspondientes al monto trimestral y anual que por dicha actividad económica aparentemente se generan”.

  4. Que el caso de autos es igual al que esta Sala falló mediante sentencia n.° 1397 de 22 de julio de 2004 (caso: Seagram de Venezuela), el cual constituye un precedente vinculante que “va más allá de aquel que se aplica a las partes del caso en concreto”. Que, en esa oportunidad, la Sala declaró la inconstitucionalidad de una norma de otro Municipio de idéntico tenor a la que aquí se impugnó, por violación a los artículos 156, cardinal 12, y 179 de la Constitución de 1999. En este sentido, denunciaron que la norma objeto de impugnación en este caso, al igual que la que se anuló en ese precedente, injuria dichas normas constitucionales, las cuales establecen que la potestad tributaria sobre la actividad del consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas es de la República y, en consecuencia, es competencia exclusiva del legislador nacional.

  5. Que ello se corrobora, además, con la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, según la cual la creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas se reservan totalmente al Poder Nacional (artículo 3), lo que incluye las especies alcohólicas de producción nacional o importadas que están destinadas al consumo en el país, así como el ejercicio de la industria y comercio de esa actividad económica (artículos 1 y 2 de la Ley).

  6. Que, en consecuencia, la Ordenanza objeto de la pretensión de nulidad adolece del vicio de incompetencia, pues el legislador municipal ejerció atribuciones del legislador nacional.

  7. Que, en atención al artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a su caso concreto, del Código n.° 40290 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Maturín del Estado Monagas, mientras dure el juicio.

    7.1 En relación con la apariencia de buen derecho, invocó los agravios constitucionales en los que se afinca la pretensión de nulidad y, principalmente, la existencia del precedente de esta Sala que fue establecido en decisión n.° 1397/2004. En este sentido alegaron, además, “la vulneración al derecho al libre ejercicio de la actividad comercial lícita y que forma parte de su objeto social, impidiéndole a su vez tener ganancias justas por la actividad comercial realizada, ya que, para (su) representada el ejerció (sic) de su actividad está doblemente pechada, incluso la Ordenanza Municipal crea el inconstitucional e ilegal tributo sobre ‘las ventas brutas’, es decir ni siquiera sobre las ganancias (…) lo que se traduce (…) en una considerable pérdida y desajuste económico para ella, por tocar este tributo, incluso el capital, dados los altos costos de estos impuestos en este sentido…”.

    7.2 Que, como prueba de su buen derecho, consignó declaración de ingresos brutos de la sociedad mercantil demandante, que detalla el pago del impuesto sobre actividades económicas de los años 2005, 2006 y 2007 “donde (su) representada debió declarar y pagar de conformidad con el porcentaje relativo a la alícuota (3,30%), la cantidad de cuatrocientos veintidós mil trescientos veinte con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 422.320,44)”. Asimismo, consignaron licencia de actividades económicas, que evidencia su actividad comercial, certificado de solvencia municipal vigente hasta el 31-12-07 y “estado de cuenta detallado mediante el cual se evidencia que la actividad económica realizada por la empresa El Triunfo C.A., ha sido pechada por concepto de Impuesto al PVP artículo 19 de la Ley de Especies Alcohólicas, desde el año 2005 hasta el año 2007…”, por la cantidad de Bs. 16.282.670,27. Además, consignan declaración definitiva de rentas correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 y “contrato de distribución exclusiva suscrito entre la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. y la empresa EL TRIUNFO C.A., con sus diferentes extensiones y anexos, de donde se infiere la condición de comisionista sin representación, en virtud de las diferentes limitaciones; como espacio territorial, marcas de productos permitidas para la venta, orden porcentual y margen de ganancias, gastos y costos operativos…”. Por último, copia del precedente de esta Sala n.° 1397/04.

    7.3 En relación con el peligro en la mora, alegó que si no se suspenden los efectos de la norma, la demandante “deberá pagar a la fecha, (…) la cantidad aproximada de (…) Bs 88.344, 20 como consecuencia del pago del inconstitucional tributo -impuestos sobre los ingresos brutos-, causándole (…) un agravante económico irreparable y al mismo tiempo ocasionándole pérdidas considerables que le dificultarán continuar con el ejercicio de su actividad comercial, pudiéndole inclusive, ocasionar el cierre definitivo de su comercio”, perjuicio de difícil reparación, ya que la posibilidad de recuperación del dinero pagado “es casi imposible” según lo que se estableció en el precedente 1397/04.

  8. Por último, solicitó la extensión de los efectos del fallo n.° 1397/04 respecto del Código 40290 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Maturín del Estado Monagas, para lo cual alegó que dicha Ordenanza tiene “los mismos presupuestos de fondo” que la Ordenanza del Municipio S.P. deI. sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, cuyo Clasificador de Actividades fue anulado parcialmente en dicho veredicto y asimismo, es similar al Código 6-1-0-7-07 “mayor de bebidas alcohólicas” del Clasificador de actividades de la Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao.

  9. En consecuencia, peticionó: i) se admita la demanda; ii) se acuerde la nulidad de la norma que se impugnó en atención a la solicitud de extensión de efectos de la sentencia n.° 1397/04; iii) en caso de que se desestime esa petición, se declare con lugar la demanda en la definitiva y se anule la norma objeto de la pretensión de nulidad; iv) se ordene la devolución del pago que efectuó la demandante con ocasión al ejercicio de la actividad gravada en el Código n.° 40290 del Clasificador cuya nulidad se solicitó; y v) mientras dure el juicio, se acuerde la suspensión de los efectos de la norma que se impugnó y “se ordene a la Alcaldía de Maturín abstenerse de efectuar cualquier acción que menoscabe o vaya en detrimento de la medida cautelar acordada”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    El artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuso como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de las demandas que sean intentadas contra las leyes estadales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, en los términos siguientes:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  10. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

    Por su parte, el artículo 5, cardinal 7 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también preceptúa la aludida competencia, cuando establece lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

    (...)

  11. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

    (...)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

    Con base en las disposiciones que fueron transcritas, y por cuanto en el caso de autos se solicitó la nulidad de preceptos de una ordenanza municipal, esta Sala resulta competente para el conocimiento de la demanda que ha sido interpuesta. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las mismas, aquélla es admisible. En consecuencia, se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de que examine el cumplimiento con los requisitos de admisibilidad y procedencia que están preceptuados en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En lo que respecta al procedimiento, se advierte que la causa se tramitará del modo como fue dispuesto en la sentencia n.° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo que ordena ese artículo, se dispone la citación por oficio al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, la notificación al Síndico Procurador del Municipio Maturín de ese Estado, a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, computables desde la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. Asimismo, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente que fue acompañada con la misma y de este auto de admisión.

    Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, que se computarán desde la publicación del cartel o desde la notificación del último de los interesados. Asimismo, se ordena la notificación de la parte demandante, quien cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará según lo que se dispuso en la sentencia n.° 1.238, que expidió esta Sala el 21 de junio de 2006, esto es, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para el libramiento del cartel, o desde la fecha de la admisión de la demanda. El incumplimiento con esta carga traerá como consecuencia la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

    IV

    DE LA PRETENSIÓN DE EXTENSIÓN DE EFECTOS

    La parte actora solicitó a la Sala se extiendan los efectos de la decisión n.° 1397/04 en relación con el caso concreto. Al respecto se observa que ya en sentencias n.° 77, de 25 de enero de 2006 y n.° 2111, de 28 de noviembre de 2006, se pronunció en procesos de idéntica naturaleza, en los que también se requirió la extensión de efectos de la sentencia n.° 1397/04, concerniente a la improcedencia de una extensión de los efectos de un fallo que anuló una Ordenanza Municipal, respecto de otra Ordenanza distinta, aun cuando el contenido de una y otra Ordenanza fueran sustancialmente similares:

    Con respecto a la extensión de los efectos de la sentencia nº 1397/2004, dictada por esta Sala el 22 de julio de 2004, con el fin de declarar la nulidad de las normas impugnadas sin necesidad de tramitar un proceso cognitivo, por ser sustantivamente idénticas a aquella cuya inconstitucional fue establecida en el fallo antes referido, se advierte que los efectos de las sentencias en las causas de nulidad de normas, no se extienden más allá de los límites que impone la res iudicata, por lo cual no tiene efectos respecto a otras normas ajenas a la controversia, en virtud de que se trata de procesos eminentemente objetivos, en los cuales lo que se juzga es la conformidad de las normas cuestionadas con el Texto Constitucional, a fin de garantizar la normatividad y supremacía de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara que no ha lugar a la petición de extensión de los efectos del fallo antes aludido. Así se decide.

    En consecuencia se reitera esa postura y se desestima tal pretensión en este caso. Así se decide.

    V

    DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

    La parte actora solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan, respecto de su esfera jurídica, los efectos del Código 40290 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Maturín del Estado Monagas, mientras se tramita este juicio.

    Tal como ha sostenido reiteradamente la Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente del cumplimiento con los requisitos que, para tal fin, dispone la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial con la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

    De allí que el juez expedirá la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento con los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

    En definitiva, la emisión de una medida cautelar sin que se cumpla con los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, la negación de tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento con los requisitos necesarios para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

    Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el asuto de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida.

    Del análisis del cumplimiento con tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el caso sub examine, la Sala observa:

    Consta en el expediente copia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo Grupo 40290 del Clasificador de Actividades económicas hace referencia a la actividad de “Mayor de bebidas alcohólicas nacionales e importadas”.

    Observa la Sala que, tal como lo señaló la parte actora, mediante la decisión n.º 1397/2004, la cual se reiteró en la sentencia n.° 2111/2006 que antes se citó, la Sala declaró que:

    … el Municipio S.P. delE.L., al crear en el Clasificador de Actividades Económicas de la citada Ordenanza, un impuesto que grava la ‘Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas’ y el ‘Mayor de Bebidas Alcohólicas’, incurrió en una flagrante inconstitucionalidad e ilegalidad por exceder los límites que le fueron impuestos por la entonces Constitución de 1961, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal.

    Sin embargo, posteriormente, en sentencia n.° 2408 de 20.12.07 (caso: Pernod Ricard Margarita, C.A. y otro; con voto salvado del Magistrado P.R. Rondón Haaz) la Sala, después de que citó la sentencia de nulidad a la que se hizo alusión supra, señaló:

    El argumento central del fallo recién citado, apuntó a considerar que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas reservó de manera exclusiva y excluyente el gravamen sobre tales rubros al Poder Nacional, lo que vedaría al Poder Local el ejercicio de sus potestades tributarias, al constituir una limitación -con fundamento constitucional- de las mismas.

    Sin embargo, un estudio más detallado de la cuestión lleva ahora a la Sala a una conclusión diferente: el régimen impositivo que recae sobre los alcoholes tiene un objeto distinto del que reviste el impuesto sobre actividades económicas. Para arribar a este nuevo aserto, basta un análisis más cuidadoso acerca de la naturaleza de cada uno de tales impuestos y de los elementos que componen el hecho imponible; estudio que resultará crucial en el presente caso para desmontar la tesis que delata un supuesto de doble imposición; aunque también será de utilidad en aquellos en los que la manipulación -a veces sutil- de esos elementos conduce a tan proscrito exceso de presión tributaria. / (…)

    De lo expuesto hasta el momento, se tiene que el impuesto sobre actividades económicas es un impuesto que grava el ejercicio de actividades económicas tomando como base la manifestación de riqueza expresada en su volumen de negocios. En atención a tal definición del hecho imponible y a la base de cálculo aplicada para su cuantificación, se concluye de manera incuestionable que el comentado el tributo municipal apunta a gravar de forma directa la actividad empresarial, contrario a lo que sucede –como arriba se expuso- con el impuesto aplicable a los licores.

    De esta forma, mal puede acusarse la incompatibilidad en nuestro sistema tributario de la aplicación de ambos impuestos de naturaleza tan disímil, pues uno y otro regulan distintos hechos imponibles que –además- inciden en distintos sujetos. De este modo, la reserva exclusiva que declara la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas a favor de la República, debe ser entendida como la imposibilidad de que otros entes político-territoriales establezcan tributos de igual entidad, pero en modo alguno excluye que éstos ejerzan las potestades tributarias que la propia Constitución acordó como fuente de sus ingresos

    De lo precedente, se concluye que no existe, a estas alturas del proceso la presunción de buen derecho que reclaman los demandantes, en virtud de la aparente identidad –que se determinará, o no, en forma definitiva, a través de la sustanciación de la causa- del supuesto de derecho de las Ordenanzas que han sido objeto de impugnación, respectivamente, en ambos precedentes y en este caso concreto. Así se decide.

    Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, la Sala niega, por ausencia de presunción de buen derecho, la tutela cautelar que se instó.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  12. Su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad que incoó el abogado J.C.L., apoderado judicial de EL TRIUNFO C.A., contra el Código 40290 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Maturín del Estado Monagas, que se publicó en la Gaceta Municipal respectiva, del 27 de junio de 2005.

  13. Se ADMITE la demanda de nulidad.

  14. Se DESESTIMA la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia n.° 1397/04 de esta Sala.

  15. Se NIEGA la pretensión cautelar que peticionó la parte actora.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del proceso principal de nulidad según lo establecido en esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0424

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