Sentencia nº 1517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

P. delM.O.A.M.D.

En el juicio que por disolución de sindicato, sigue la sociedad mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representada judicialmente por los abogados G.E.G.V., A.T.A.M., A.G.P.D. y D.C.P.V., contra el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA TROLMÉRIDA (SISTRATOL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA TROMERCA (SISTRATROMERCA), representado por los ciudadanos J.J.R.L., C. de J.S.M. y J.C.G., quienes actuaron debidamente asistidos por los abogados L.E.Z.S., M.V.P.R. y H.D.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y 2°) inadmisible la demanda interpuesta.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A.M.D..

Mediante decisión N° 1431 de fecha 7 de diciembre de 2011, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

Por auto de Sala fechado 26 de julio de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciocho (18) de octubre de 2012, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de octubre de 2012, fue diferida la audiencia pública y contradictoria, por cuanto el Magistrado Ponente, se encontraba ejerciendo actividades propias de su magistratura. Finalmente, dicho acto fue celebrado el día martes once (11) de diciembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por lo cual, una vez celebrada la audiencia oral y habiendo esta S. pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la parte demandante que, la Alzada, incurrió en un error de interpretación de los artículos 346, numeral 3, y 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, explica el recurrente que si bien la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha dicho que no hay lugar a las cuestiones previas en el proceso laboral, no es menos cierto que en garantía al derecho a la defensa y el debido proceso, las mismas deben subsanarse o corregirse para que haya una depuración de la acción y validez del proceso, como garantía de la justicia, salvo que sean de las que queden convalidadas, si no se objetan en la primera oportunidad. En efecto, indica que los supuestos de legitimación ad procesum, conlleva a la subsanación de la misma, toda vez que así lo permite el legislador en la Ley Procesal Civil, o en su defecto, quedan convalidados, si las partes en la primera oportunidad, no las objetan o aleguen.

En virtud de lo anterior, considera el recurrente que cuando se da la falta de legitimatio ad procesum, debe subsanarse, y por ende, debió instarse a la Junta Directiva de TROMERCA para que convalidaran o no las actuaciones, sin embargo, añade que en el presente juicio, los actos quedaron convalidados porque nunca fue objetada la actuación de los apoderados y del Presidente de la empresa por parte de los representantes del sindicato, cuya disolución se solicitó, por lo que el Sentenciador yerra en la interpretación de las normas delatadas, ya que no podía inadmitir la demanda, máxime cuando esos vicios deben ser alegados en la primera oportunidad y a instancia de parte, lo que no ocurrió, sino que el Juez de oficio suplió los vicios sobre la representación del Presidente de la empresa y de las actuaciones de los apoderados, quienes intervinieron en el juicio en nombre y representación del ente descentralizado funcionalmente de la República Bolivariana de Venezuela que presta el servicio público de transporte en el Estado Mérida.

Asimismo, en aplicación de los artículos 168 numeral 1, 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada al incurrir en incongruencia positiva. Alega el recurrente que en ningún momento la representación del sindicato, atacó la insuficiencia de poder, ni la representación del Presidente de la empresa, en consecuencia, mal podía la Alzada suplir de oficio los vicios de legitimatio ad procesum que quedaron convalidados en el caso de marras.

Para decidir, se observa:

De la lectura que se hace a la sentencia recurrida, se verifica que, de oficio, se procedió a declarar la falta de legitimidad procesal del Presidente de la sociedad mercantil accionante y de los profesionales del derecho que actuaron en el juicio en nombre de la misma, por no acatarse los requisitos establecidos en el Acta Constitutiva y en los Estatutos Sociales de la compañía, lo que implicó, a criterio de la Juzgadora, la contravención de la normativa estatutaria, en concordancia con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil, y 4 y 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual consideró que, al haber sido presentada la demanda por el Presidente de la empresa, sin tener la legitimidad para obrar en juicio, debió inadmitirse la misma.

El presupuesto que conllevó a tal resolución por parte de la Juzgadora de Alzada, fue lo establecido en el Acta Constitutiva y en los Estatutos Sociales de la empresa demandante, específicamente, en las cláusulas vigésima quinta, vigésima sexta, trigésima tercera y trigésima cuarta, en virtud a que consideró que el Presidente de TROMERCA, tiene, entre otras atribuciones, la de representar a la sociedad ante cualquier autoridad pública y/o privada, ejerciendo todas las acciones que correspondan, de acuerdo con el literal a) de la Cláusula Trigésima Tercera, pero esa atribución no es del Presidente propiamente, pues, él o quien haga sus veces, ejerce la representación del ente público, obrando en nombre de la Junta Directiva de la sociedad (ejecuta lo discutido y aprobado), lo que implica que debe existir un mandato o autorización otorgado por está, que conste en acta o documento-autorización, ya que, primeramente, es una facultad de la Junta Directiva, resaltándose que en las actas procesales no consta, ni siquiera se menciona en el escrito de demanda que encabeza los autos, si fue autorizado o no.

Asimismo, se concluyó en la sentencia recurrida que el Presidente de TROMERCA, para que pudiera otorgar poderes generales o especiales de representación, donde dicha sociedad tenga interés, debía estar autorizado por la Junta Directiva, no constatándose en los autos la autorización de ésta al Presidente para que actuara en este juicio (demandando) y que otorgará poder al profesional del derecho G.E.G.V..

Ahora bien, visto lo decidido por la Alzada, esta Sala considera oportuno para la resolución del presente recurso de control de la legalidad, hacer un análisis deslindado de los dos supuestos establecidos por la recurrida, que conllevaron a declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, los cuales son, la falta de legitimidad procesal del Presidente de la sociedad mercantil accionante, por una parte, y la de los profesionales del derecho que actuaron en el juicio en nombre de dicha sociedad, por la otra.

Es por ello que, atendiendo a la falta de legitimidad procesal del Presidente de la sociedad mercantil accionante declarada por la recurrida, en esta fase de análisis, se hace preciso señalar que en el presente caso, una cosa es la idoneidad o no de la persona para actuar y representar válidamente en juicio, y otra es la capacidad que puede tener esa misma persona para otorgar o no poderes de representación.

Para visualizar mejor este primer punto, resulta necesario traer a colación, lo establecido en las cláusulas comentadas en la recurrida, las cuales se transcriben a continuación:

CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: La administración de la Sociedad corresponderá a la Junta Directiva, la cual tendrá las facultades y deberes que le confieren esta Acta Constitutiva-Estructurarla, la Asamblea de Accionistas y las leyes.

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: La Junta Directiva estará conformada por un (1) P. y cuatro (4) Directores Principales, con sus respectivos suplentes, quienes cubrirán las ausencias temporales o absolutos de sus Directores Principales. (…)

CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, correspondiéndole especialmente las siguientes atribuciones:

  1. Representar a la Sociedad por medio de su Presidente, o quien haga sus veces, ante cualquier autoridad pública y/o privada, ejerciendo todas las acciones que correspondan.

  2. Autorizar al Presidente para el otorgamiento de poderes o generales o especiales, en el ámbito nacional y extranjero, en los que tenga interés la compañía.

    CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA: La dirección inmediata y la gestión diaria de los negocios de la Sociedad están a cargo del Presidente, teniendo entre otras, las siguientes atribuciones:

  3. Representar a la Sociedad, ante toda clase de autoridades administrativas y gubernamentales, instituciones, oficinas públicas, corporaciones, compañías, empresas u oficinas privadas, ejerciendo las acciones pertinentes ante ellos.

    De la normativa anterior se colige, expresamente, que recae en cabeza del Presidente de la empresa, la representación de la sociedad mercantil accionante ante toda clase de autoridades administrativas y gubernamentales, instituciones, oficinas públicas, corporaciones, compañías, empresas u oficinas privadas, ejerciendo las acciones pertinentes ante ellos, sin que para ejercer tal facultad de representación se requiera de autorización. Más para el otorgamiento de poderes generales y/o especiales, sí se requiere de autorización de la Junta Directiva, de conformidad con la cláusula trigésima tercera, en su literal b).

    En consecuencia, siendo que esta S. verifica que de las actas que conforman el expediente, la presente demanda por disolución de sindicato fue incoada por el ciudadano M.R.U., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., asistido por el profesional del derecho G.E.G.V., mal podía la Alzada discrepar sobre la idoneidad que ostentaba dicho ciudadano para representar en juicio a la sociedad mercantil accionante, pues, como se desprende de la normativa estatuaria es el P. quien ostenta la poderes de representación de la misma, idoneidad ésta que debía ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emitiera un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del interesado.

    Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.

    Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

    Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada.

    En consecuencia, una vez constatado el criterio errado de la Alzada en los términos antes señalados, esta S. considera que se subvirtió el orden público procesal laboral, y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, impidiéndole el acceso a los órganos de administración de justicia, al haberse declarado inadmisible la demanda incoada y confirmar el fallo apelado, con base a la falta de legitimidad procesal del Presidente de la sociedad mercantil accionante y de los profesionales del derecho que actuaron en el juicio en nombre de la misma, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, se declara admisible la presente demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, proceda a la tramitación del presente asunto. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de junio de 2011, 2°) se ANULA el fallo recurrido; 3) se ADMITE la demanda incoada; y 4°) se REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

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    OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

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    LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

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    A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    MARCOS ENRIQUE PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-001278

    Nota: Publicada en su fecha a

    El S.,

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