Sentencia nº 0529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil TROPICALUM, C.A., representada judicialmente por los abogados V.A.G.A., J.G.S., Narky N.d.B. y B.T., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la P.A. signada con el alfanumérico PA-US-ARA-004-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual se impone una multa a dicha empresa por la cantidad de Bs. 901.930,00 derivada de las infracciones previstas en el artículo 119, numerales 6, 16, 17, 18, 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en virtud del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero del año 2013, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta.

En fecha 21 de febrero del año 2013 la parte actora ejerce apelación contra el referido fallo.

En fecha 17 de julio de 2013 se aboca un nuevo juez a la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 29 de julio de 2013 el referido juzgado, libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de -Caracas, a los fines que se proceda a la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto establece que no se procederá a la reanudación de la causa, hasta tanto no conste en autos el acuse de recibo la notificación de la Procuraduría General de República.

En fecha 6 de marzo del año 2014 la abogada Narky Navarro, apoderada de la parte accionante, solicita el abocamiento en la presente causa a los fines de darle continuidad a la misma, y sustituye el poder, reservándose su ejercicio en la abogada B.T..

En fecha 11 de marzo de 2014 entra un nuevo juez a la causa, quien se aboca a la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2014 la abogada Narky Navarro, apoderada de la parte accionante, solicita se impulse las debidas notificaciones, a fin de que prosiga la causa.

En fecha 06 de abril de 2015 la abogada Narky Navarro, apoderada de la parte accionante, en vista de la designación de la juez provisoria en la causa, le solicitó se aboque al conocimiento de la causa y la notificación de dicho abocamiento a la Geresat, Procuraduría General de la República y a la Fiscalía, a los fines de que se oiga la apelación efectuada.

En fecha 7 de abril de 2015 la juez provisoria se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por tener motivos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acuerda el envío del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua para la debida redistribución.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2015 oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la accionante y acordó la remisión de la causa a esta Sala de Casación.

En fecha 3 de junio de 2015, la accionante consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, ante la secretaria de esta Sala.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para consignar la respectiva fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto de fecha 16 de julio del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social informó a las partes que el presente asunto pasó a estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo del año 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil TROPICALUM, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contenido en la P.A. signada con el alfanumérico PA-US-ARA-004-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, notificada el 2 de diciembre de 2011, por medio de la cual se impone a dicha empresa una multa por la cantidad de Bs. 901.930,00, derivada de la comisión de las infracciones previstas en el artículo 119, numerales 16, 17, 18, y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido alega:

Que en fecha 10 de junio del año 2008 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua dictó orden de trabajo alfanumérico ARA-08-0500 para investigación del accidente.

Que en fecha 12 de junio del año 2008 se realizó inspección por investigación de accidente, según consta en acta de investigación levantada por el Ingeniero F.M. en su condición de inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

Que en fecha 18 de marzo del año 2009 fue realizada inspección a la empresa, según acta de inspección levantada por el Ingeniero J.G. en su carácter de inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, quien hizo constar el presunto incumplimiento de la empresa de lo ordenado por el Ingeniero F.M..

Que en fecha 13 de julio del año 2010 el Ingeniero J.G. dictó informe de propuesta de sanción, dirigido a la jefa de Unidad de Sanciones de Diresat Aragua, determinando los incumplimientos y sus respectivas sanciones.

Que en fecha 27 de enero del año 2011 la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, dictó acta de apertura donde hace constar que en fecha 13 de julio del año 2010 el Ingeniero J.G. dictó informe de propuesta de sanción contra la sociedad mercantil Troplicalum C.A.

Que en fecha 28 de enero del año 2011 el funcionario público ciudadano Oreste A.K. en su carácter de notificador de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Aragua, hace constar que notificó a la empresa del inicio del Procedimiento Administrativo sancionatorio incoado por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua en fecha 27 de enero del año 2011.

Que en fecha 4 de febrero del año 2011 la apoderada judicial de Tropicalum, C.A., presentó escrito de defensa contra la sanción impuesta.

Que en fecha 4 de marzo de 2011 se realizó inspección a la empresa y la evacuación de pruebas promovidas, según consta en el acta de inspección efectuada por la Ingeniera M.C., Inspector de Salud en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV.

Que en fecha 25 de noviembre del año 2011 la Diresat Aragua dictó P.A. N° PA-US-ARA-0044-2011, imponiendo sanción de multa por la cantidad de novecientos un mil novecientos treinta bolívares (Bs. 901.930,00).

En conclusión señala que, las omisiones y acciones extemporáneas e ilegales ampliamente explanadas en distintos escenarios debieran concluir en declarar, con base al principio de la legalidad y el principio de confianza legitima y expectativa plausible, que ha habido un decaimiento del interés procesal por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua a continuar con el referido procedimiento sancionador, puesto que, nadie puede ser sometido a un proceso interminable de sanción; que por el contrario de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 137 y 141 eiusdem, establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De manera análoga alega, que de considerarse válida el acta de apertura de fecha 27 de enero del año 2011, el plazo para sustanciar todo procedimiento administrativo es de 23 días hábiles calculado de acuerdo al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el plazo máximo de 6 meses estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, siendo así se habría vencido con creces para la fecha de la notificación de la P.A., siendo nugatorio todos sus efectos.

Con base en lo anterior alega, la violación al debido procedimiento sancionador, por haber un evidente decaimiento del interés procesal lo cual, a su decir, hace improcedente e ilegal la P.A. de fecha 25 de noviembre del año 2011 y en consecuencia, la planilla de liquidación 11-0135.

Finalmente, arguye el recurrente que se violó el debido proceso, y que las actuaciones procesales ulteriores carecen de todo valor procesal, en virtud de provenir de un acto ilegal, en función de lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado la “Teoría del fruto del Árbol Envenenado”; sobre esa base solicita sea declarada la nulidad absoluta de la P.A..

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2013, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y confirmó la P.A. cuestionada, por las siguientes razones:

La parte accionante fundamenta su recurso alegando el decaimiento del interés procesal, la extemporaneidad de la notificación de la P.A., la violación del procedimiento sancionador, y su caducidad, solicitando sea declarada la nulidad de la P.A. N° PA-US-ARA-0044-2011.

Denuncia, la parte recurrente, en su escrito de informes, que DIRESAT ARAGUA se apartó de los lapsos establecidos en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar como inicio del procedimiento sancionatorio el Informe de Propuesta de Sanción, de fecha 13 de julio del 2009, que, como su nombre lo indica es una propuesta, no circunstanciada, ni motivada, que debe ser sometida al conocimiento de la autoridad competente para aplicar sanciones, y que es un elemento sustanciador dentro del procedimiento, necesario para la estimación, por la autoridad competente, de la ocurrencia, o no, de violaciones que ameriten sanciones, vale decir, es un paso necesario para llegar al Acta circunstanciada y motivada contemplada en el literal a) del artículo 647 eiusdem, constituida por el Acta de Apertura de fecha 27 de enero del (sic) 2011, que produce la confusión de la parte recurrente. Así se Decide.

Con respecto a la denuncia sobre el decaimiento del interés procesal, la extemporaneidad de la notificación de la P.A., la violación del procedimiento sancionador, y su caducidad, establece esta Alzada (sic) que las actuaciones del organismo administrativo realizadas el 29 de julio (sic) del 2008; 18 de marzo, y 13 de julio del (sic) 2009; y 13 de julio del (sic) 2010, constituyeron actos de mera sustanciación de la investigación que practicaba dicho organismo, que no constituían lapsos calificados como tales en nuestro ordenamiento legal adjetivo, de manera que, con respecto a ellos, no puede hablarse de la extemporaneidad de la notificación de la P.A., la violación del procedimiento sancionador, y su caducidad, denunciados por la parte recurrente. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se Decide.

En cuanto al inicio del procedimiento administrativo, el mismo ocurrió en fecha 27 de enero del (sic) 2011, el cual fue notificado a la parte hoy recurrente el 28 de enero del (sic) 2011, dentro de los cuatro (04) días contemplados en el literal b) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a partir de esa fecha la parte hoy recurrente ejerció plenamente su defensa, sin que se le violara algún derecho, no hay denuncia sobre esta situación; limitándose, la parte hoy apelante, a señalar la caducidad, y demás denuncias, relativas solo y nada más a los lapsos del procedimiento, haciendo mención al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no tiene aplicación en la presente causa, ya que la ley que rige el procedimiento que nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se Decide.

De lo previamente expuesto resulta indubitable que el organismo administrativo recurrido no incurrió en violación del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, menos aún es sujeto de la aplicación del artículo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es evidente, para este Juzgador, que el citado organismo administrativo se encargo (sic) de sustanciar, y decidir la averiguación practicada con vista al procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin incurrir en violación, ni a los principios de la legalidad, de la confianza legitima y expectativa plausible; no hubo decaimiento del interés procesal, ni extemporaneidad en la notificación de la P.A., ni la violación del procedimiento sancionador, y menos aún, su caducidad, motivo por el cual, forzoso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se Decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente expresa, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, los siguientes argumentos:

Arguye que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, violando así el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que denunció que la empresa estaba sin actividad productiva y demostró que cumplía con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, sobre la cual no hubo pronunciamiento del juez pese a que en los antecedentes administrativos constaban las pruebas, las cuales de haber sido consideradas, no se habría declarado con lugar la propuesta de sanción, ni se habría cuantificado la multa sobre la base de 47 trabajadores, pues estima que en ningún acta del expediente se determina el número de trabajadores, como lo ordena el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo alega, que el sentenciador parte de una suposición falsa, al concluir que la Administración aplicó el procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (derogada). Asegura la apelante que, de haber revisado los antecedentes administrativos y el acto impugnado, el juez se habría percatado del quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no exponerse fundamentación alguna que conllevó a tomar como factor multiplicador un total de 47 trabajadores, sin indicar el valor de la unidad tributaria utilizada y sin constar decisión debidamente razonada de la Unidad Técnica Administrativa que justifique la repercusión directa que ostenta el referido factor, por medio del cual se pueda controlar la legalidad de la P.A. impugnada. Señala que en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013, caso: Tropical-kit, C.A., se destaca el principio de proporcionalidad de la sanción. Que así mismo el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, consagra el principio de concurrencia de las sanciones, aplicable a los procedimientos sancionatorios, según el cual cuando concurran dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias, “debe aplicarse la más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad prevista en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe la Sala referirse al escrito de fundamentación consignado por la parte recurrente antes de que comenzara a correr el lapso legalmente estipulado para ello.

En tal sentido cabe señalar que en cuento al ejercicio anticipado de un recurso esta Sala de Casación Social en forma reiterada ha establecido:

Es así, que se ha señalado que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o ambas partes, nace inmediatamente para ésta el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que el agraviado tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello. Por consiguiente, cuando el recurso se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar éste tempestivo. (Sentencia N° 1016 de fecha 13 de junio de 2006, caso C.M.G., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).

En atención a lo anteriormente expuesto, la apelación ejercida por la parte actora, resulta tempestiva. Así se declara.

Corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropicalum, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero del año 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la aludida sociedad mercantil.

Evidencia la Sala que la parte actora fundamenta su recurso de apelación sobre la base de la incongruencia negativa y suposición falsa, bajo el siguiente argumento:

Alega el vicio de incongruencia negativa, por violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 244 eiusdem, norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que califica de nula la sentencia cuando no se decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en virtud que su representada se encontraba sin actividad productiva y demostró que cumplía con las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Asimismo alega que, la decisión impugnada parte de una suposición falsa al determinar que el órgano administrativo se encargó de sustanciar y decidir la averiguación practicada, con vista al procedimiento estipulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que la administración no motivó cuales trabajadores en concreto consideró expuestos o afectados, y por ende no acató la obligación legal de motivar el monto de la multa impuesta, de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis observa la Sala que, la recurrida en cuanto al decaimiento del interés procesal, la extemporaneidad de la notificación de la P.A., la violación del procedimiento sancionador y su caducidad, estableció que las actuaciones del organismo administrativo de fecha 29 de julio del año 2008; 18 de marzo y 13 de julio del año 2009; y 13 de julio del año 2010 son actos de mera sustanciación de la investigación que practicó dicho organismo, y que los mismos no constituyen lapsos calificados como tales por el ordenamiento legal adjetivo, motivo por el cual, no se puede hablar que sea extemporánea la notificación de la P.A., ni de su caducidad, y por ende, de violación del procedimiento sancionador. En tal sentido considera la Sala, que el acto administrativo fundó correctamente los hechos con base en la investigación realizada, no incurriendo por tanto en el vicio alegado. Asimismo quedó demostrado que el a quo una vez analizados los antecedentes administrativos sí tomó en cuenta los aspectos a los que hace referencia la parte recurrente, como son la forma y la cuantificación de las actividades efectuadas por los trabajadores en su puesto de trabajo. Así se declara.

Por otra parte, aun cuando el sentenciador de la recurrida no se pronunció expresamente respecto al alegato de la cantidad de trabajadores expuestos, se observa que la cantidad de trabajadores afectados es de cuarenta y siete (47), tal como se desprende de los documentos públicos administrativos levantados al momento de la realización de las actuaciones cursantes del folio 47 al 84 y muy específicamente de la P.A. signada con el alfanumérico PA-US-ARA- 004-2011 que señaló:

En el mismo orden en cuanto a lo alegado por la accionada, relacionado con la cantidad de trabajadores, esta sala concluye que la cantidad de trabajadores afectados es de cuarenta y siete (47) tal como se desprende de los documentos públicos administrativos levantados al momento de la realización de las actuaciones señaladas ASÍ SE DECLARA.-.

(Omissis)

En este orden de ideas, es para la presente fecha que esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, verifica que la Sociedad Mercantil TROPICALUM, CA…, comete infracción al haber encuadrado su conducta en los supuestos de hechos consagrados en los artículos 56 numeral 7; 40 numeral 8; 53 numeral 2; 59 numeral 3 y 62 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en consecuencia se aplicará el valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual yace su justo valor establecido en Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24 de Febrero de 2011, con un valor de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y SEIS (BsF. 76), siendo ésta la cuantía a la cual se computaría la infracción cometida, ASÍ SE DECLARA.-

(Omissis)

Por las consideraciones antes expuestas y no existiendo atenuantes ni agravantes en el presente procedimiento, la sanción se establece en el termino (sic) medio y por ende debe sancionarse con el quantum medio correspondiente; es decir, CINCUENTA PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50.5 UT), lo que constituye el termino (sic) medio correspondiente a la infracción establecida en el numeral 6 del artículo 119 de la ley ut supra señalada, equivalente a BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO (BsF. 3.838), por cada trabajador expuestos y siendo Cuarenta y siete (47) los trabajadores expuestos, la sanción es por el monto de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 180.386).

De la anterior transcripción observa la Sala que, en efecto la Diresat Aragua una vez constatado que la sociedad mercantil Tropicalum, C.A., había incurrido en los supuestos de hecho consagrados en los artículos 61, 40 numeral 8; 53 numeral 2; 58 y 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le impuso una multa a la empresa accionante por la cantidad de Bs. 180.386,00 para lo cual estableció el término medio correspondiente a la infracción estipulada en el numeral 6 del artículo 119 de la citada ley, equivalente a la cantidad de Bs. 3.838,00 por cada trabajador expuesto, siendo en el presente caso 47.

Con fundamento en lo anterior, se desestima el vicio alegado. Así se declara.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala colige que no quedaron evidenciados los vicios que atribuye la recurrente por lo tanto, deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior, que declaró sin lugar la demanda de nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero del año 2013, y, SEGUNDO: Confirma el fallo apelado, y TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _________________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El-

Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

Apel. Lab. N° AA60-S-2015-000634

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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