Sentencia nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 11 de octubre de 2011

201º y 152º

Vistos los escritos presentados en fechas 2 de junio y 19 de julio de 2011, por la abogada M.I.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.672, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN R DE LA B “TROPICANA”, C.A., mediante los cuales promueve pruebas en la demanda incoada por su representada y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por daños y perjuicios; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos en el Capítulo I de los escritos de promoción de pruebas, como quiera que los mismos no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas en el Capítulo II de los escritos de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba exhibición solicitada en el Capítulo III de los escritos de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la empresa ajustadora GLOBAL ONE AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, C.A. (antes CRAWFORD THG VENEZUELA, C.A.), la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las ratificaciones por vía testimonial, promovidas en el Capítulo IV, aparte 4.1, correspondiente al ciudadano F.G., salvo la que se refiere a la ratificación del contenido del “informe’ complementario al ‘informe preliminar’ de[l] 21 de junio de 2001”, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano a quien se solicita la mencionada ratificación, no es la persona que suscribe dicho documento, en virtud de lo cual, se declara inadmisible.

Asimismo, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificación por vía testimonial, promovida en el Capítulo IV, aparte 4.2, de los escritos de promoción de pruebas, referida al ciudadano E.O.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 eiusdem, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión, así como copia de los documentos a ratificar, en el caso del ciudadano F.G., folios 109 al 112 y 135 al 154 de este expediente y en el caso del ciudadano E.O., folio 97 de este expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, promovidas en el Capítulo IV, numeral 4.3 de los escritos de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos P.F., M.C.d.A., Washigton O.A.R. y C.d.V.R.L., todos domiciliados en la ciudad de Caracas. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción y de esta decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda fijar el segundo (2º) día de despacho, siguiente a que consten en autos las notificaciones ordenadas, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem.

El Juez Suplente,

L.J.R. Gómez La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0788/dp

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