Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001124

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A.,representada por su presidente el ciudadano J.E.Q.T., con cedula de identidad Nº.10.811.112 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 56.981 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.333.706 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.652 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN LA TACHA INCIDENTAL (POR APELACION DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada de la presente Tacha de Falsedad Incidental por Apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de admisión de pruebas específicamente la inadmisión de la prueba de Cotejo y la Experticia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2009. En fecha 23/11/2009 fue recibido el Expediente y quien suscribe el presente auto, se avocó al conocimiento de la causa (Folio 88). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que había venció el lapso de informes (Folio 89).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expusieron los Apoderados Judiciales del co-demandado en su escrito de Promoción de Pruebas de Tercería entre otros aspectos lo siguiente: ….” Impugnamos la supuesta letra de cambio inserta al folio 66 acompañada por Tercería y negamos y tachamos de falso el contenido de su reverso… que la misma sirva para demostrar su cualidad de arrendador del inmueble propiedad de nuestro mandante J.J.F., ...ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio P.N. de la Parroquia del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, como también negamos, rechazamos y contradecimos que sirva para demostrar el pago de cánones de arrendamiento por el lapso comprendido del 01 de Marzo de 2.002 hasta el día 28 de Febrero de 2006, ni ningún otro lapso”.

Ahora bien, el co-demandado ciudadano J.J.F., antes identificado, encontrándose dentro del lapso legal para la presentación de su escrito de formalización de la Tacha de Falsedad Incidental de documento privado señaló lo siguiente: Ratificó lo expuesto en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en el sentido de que, el ciudadano J.J.F., ya identificado no ha escrito y firmado en reverso de un facsimil de letra de cambio consignado en autos, donde aparece un supuesto recibo que se le pretende oponer a su representado. Igualmente expuso que por cuanto dicho supuesto recibo manuscrito se pretende hacer valer en contra del ciudadano J.J.F., antes identificado, sin que en verdad el mismo emanara de él, circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto de tacha documental previsto en el Ordinal Primero del Artículo 1.381 del Código Civil y con fundamento en dicha norma, en concordancia con lo previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedió a formalizar la tacha de falsedad de dicho supuesto recibo manuscrito, a los fines de que mediante la prueba de Experticia Grafotécnica se demuestre que tanto el escrito como la firma que aparecen en el mismo, no emanan del ciudadano J.J.F., antes identificado.

En ese mismo sentido, la Apoderada Judicial de la demandante en Tercería Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S, encontrándose en el lapso legal para la formalización de la Tacha Incidental señalo los siguientes tópicos: En cuanto a la Tacha de falsedad cursante a las paginas 7 y 8 del escrito de formalización de Tacha presentado en fecha 08 de Julio de 2.009 y previo a tal formalización propiamente dicha, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada y con expresa indicación de su representante legal insiste en hacer valer el instrumento que aparece inserto al folio 66 del Cuaderno de Tercería, es decir, el mismo que el co-apoderado del demandado J.J.F., pretendió tachar de falso por vía de tacha incidental, tal insistencia lo concibe con fundamento al hecho cierto de que el ciudadano J.J.F., fue el autor de la escritura y la firma ilegible de él mismo, la cual menciona:“Cancelado (firma ilegible) 22/10-02”, es decir, aceptando el contenido previamente establecido en la parte superior del instrumento, manifestando que había recibido el dinero y por ende estampando la palabra CANCELADO, SU FIRMA y la correspondiente FECHA, siendo estos tres elementos concurrentes para considerarlos medio probatorio, procedente en juicio mediante las reglas de valoración de instrumentos privados. En relación a la escritura que se evidencia de la parte superior del reverso del formato de la letra de cambio, cursante al folio 66 del Cuaderno de Tercería, la cual dice textualmente: “ Con el pago de estos 4.000.00=, Industrias Truck¨ s la Boutique de su Pick-Up C.A., paga por adelantado 4 años de alquiler, desde el 01-03-/02= hasta el 28-02/06 por un local comercial situado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio P.N. de Barquisimeto del Estado Lara”. En ese mismo sentido, la mencionada escritura fue realizada por el ciudadano J.E.Q.T., titular de la cédula de identidad N° 10.811.112 y nunca por el ciudadano J.J.F., como presuntamente lo quiere hacer ver el formalizante, solo con el propósito de confundir al Tribunal, por cuanto la razón de dicha escritura radica en el hecho cierto de que la relación arrendaticia entre el señor J.J.F. y la Sociedad Mercantil Industrias Truck´s, C.A., representada por el ciudadano J.E.Q.T., era de mucha confianza, pues le siempre le pagaba el alquiler por adelantado y por tal razón el señor J.F., hacia letras de cambio para que le pagara el alquiler unos meses después ( fijaba el lapso antes y luego pagaba unos meses después), pero pagando siempre varios años por adelantado y siempre evitaba la entrega de un recibo causado, en el cual no quedaba prueba que dicho recibo era por cánones de arrendamiento, por tal razón el señor J.Q., al momento de pagar los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo) al señor J.F. y tomar el giro, le estampó la escritura y luego el señor J.F. procedió personalmente a escribir en señal de conformidad la palabra “CANCELADO”, su firma ILEGIBLE y la fecha “22/10-02”. También afirmó que la palabra “CANCELADO”, la firma “ ILEGIBLE y la fecha 22/10-02 presente al reverso del formato utilizado para llenar letra de cambio fue ejecutada escrituralmente por el ciudadano J.F. y por ende es valido como instrumento privado que hace plena prueba entre las partes contendientes a tenor de lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.

El recurrente, promovió ante el Tribunal de la causa las siguientes pruebas:

  1. Promovió prueba de Cotejo.

  2. Promovió prueba de Experticia Documentologica.

  3. Señalo como instrumentos dubitados donde constan varias firmas originales del ciudadano J.J.F. los siguientes instrumentos instrumentos públicos:

    3.1. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 1, folios 113 al 116, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 11/08/1972. marcado “A”.

    3.2. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 2, folios 275 al 281, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 18/10/1999, marcado “B”.

    3.3. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 04, Tomo 3, folios 28 al 38 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 11/10/2001, marcado “C”.

    3.4. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°41, Tomo 6, folios 114 al 116, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27/10/1975, marcado “D”.

    3.5. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°29, Tomo 3, Folios 159 al 163, Protocolo Primero de fecha 06/02/1979, marcado “E”.

    3.6. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 1, Folios vto. 69 al 73, Protocolo Primero de fecha 24/01/1980, marcado “F”.

    3.7. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°17, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 27/02/1985 marcado “G2

    3.8. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°19, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 27/02/1985 marcado “H”.

    3.9. Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N°03, Tomo 21 de fecha 02 de Febrero de 2.006, el cual aparece en original a los folios 04 y 05 del Cuaderno Principal KP02-V-2006-1123, que dio origen a la Tercería en cuyo asunto se formalizó la presente incidencia de Tacha.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  4. Promovió el traslado de la prueba de Experticia Grafotecnica evacuada en el procedimiento principal de Tercería que cursa en el asunto identificado como KH01-X-2008-000010, a los folios 492 al 506 ambos inclusive.

    El Tribunal A-quo en la oportunidad de admitir las pruebas negó la prueba de cotejo y la experticia documentológica en base a las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la prueba de cotejo y la experticia documentológica promovida por la parte actora en Tercería, es decir, Industrias Truck C.A sobre los instrumentos privados que rielan a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Tacha, este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto a los folios 11 y 12 no son instrumentos privados promovidos por ninguna de las partes, sino actuaciones del Tribunal relativa a la copia de la Boleta de la Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folio 11), y la declaración del Alguacil de este Despacho de haber entregado la misma en el referido Organismo (folio 12) respectivamente.

    ÚNICO

    Por las copias agregadas a la presente incidencia evidencia esta Alzada que los antecedentes del juicio descansan en establecer la veracidad de un instrumento promovido junto al libelo de demanda, ya que el actor alega fue suscrito por el demandado mientras que éste lo niega.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado del Tribunal)

    Este principio, columna del proceso, si bien es preconstitucional se identifica inequívocamente con la justicia expedita alejada de formalismos que exige la actual Constitución y que se plasma en artículos como el 26 y el 257.

    En el caso de autos, no puede constatar este Juzgado que los folios 11 y 12 aludidos por el recurrente son las actuaciones del Alguacil, pero es posible observar al folio 20 que en la oportunidad de promover la prueba de cotejo y la documentológica el promovente hizo alusión a elementos que ayudarían a distinguir el instrumento como: conformación intrínseca por ser un soporte rectangular con texto litográfico de los comúnmente denominados letra de cambio, fecha de suscripción, monto, suscriptor, incluso hace alusión a una nota que transcribe íntegramente, entre otros.

    Con tales descripciones y una simple revisión es posible ubicar el instrumento descrito, salvo que sean dos con elementos muy semejantes, pero, negar la prueba porque el folio aludido se corresponde con actuaciones totalmente distintas como las del Tribunal del Despacho, luce severo. Para esta Alzada, la tacha por vía principal o incidental busca establecer la certeza o no de un instrumento promovido, normalmente la firma de alguno de sus suscriptores, negar la prueba de cotejo o la documentológica por un formalismo como el descrito sería abrir las puertas para decidir una incidencia sin conocimiento pleno de los hechos. Así se decide.

    Respetando la condición del Juez como director del proceso, no puede olvidarse que éste último es un medio para administrar justicia. Por ello, las decisiones del Juez en actos que parezcan ambiguos o deficientes, deben identificarse con el propósito e intención de las partes, no desecharlas simplemente, en el marco de las exigencias legales la verdad y de la buena fe. Así se establece.

    En justa correspondencia con lo señalado, este Tribunal debe revocar parcialmente, el auto de fecha 20/10/2009 sólo en lo que se refiere a la inadmisión de la prueba de cotejo y documentológica promovidas por INDUSTRIAS TRUCK C.A., en consecuencia, se ordena su admisión y que el Tribunal de la causa fije día y hora para el nombramiento de los expertos respectivos, siendo carga del promovente impulsarla para que sea tomada en cuenta al momento de la decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En méritos de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por INDUSTRIAS TRUCH`S C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Octubre del año 2.009. En consecuencia se ordena la admisión de la Prueba de Cotejo y Experticia Documentológica promovida.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    BAJESE OPORTUNAMENTE.

    Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva.

    En la misma fecha se publico siendo las 12.22 p.m. y se dejo copia.

    La Secretaria

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