Sentencia nº 085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A..

El ciudadano abogado F.L.U., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.907, actuando como defensor privado del ciudadano Teniente Coronel (Ej) D.A.M.P., con cédula de identidad Nº 9.321.375, actualmente sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuso una solicitud de avocamiento, con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 16 de diciembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 21 de febrero de 2006, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó solicitar “… con la urgencia del caso, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”. El 3 de marzo de 2006, se recibió el referido expediente.

Los hechos imputados por el Ministerio Público y que originaron la presente causa fueron los siguientes:

… Luego de un trabajo de investigación realizado por funcionarios adscritos a la DISIP (sic), se determinó que se estaban vendiendo y distribuyendo pollos que son importados por la corporación CASA (sic) desde Brasil para la red Mercal, subsidiado por el Gobierno Venezolano (…) en la carnicería y abasto ‘Carnes América 2002’. Ante esta situación esta representación Fiscal tramitó una orden de allanamiento, siendo acordada por la juez de control N°1 en fecha 20-02-05 (…) una vez allí, fueron atendidos por los ciudadanos É.M.T.M. y L.D.S.G. los cuales manifestaron ser propietarios del negocio (…) se procedió a la revista del establecimiento comercial lográndose observar (…) pollos envueltos en bolsa de color amarillo con el logotipo de ‘POLLOS CONGELADOS SADIA’, Ministerio de Agricultura del Brasil (…) para un total de (180) cajas. En la parte de al frente en dos refrigeradores exhibidores, se encontraron (21) cajas de pollos, en la parte delantera se incautó una bolsa de color gris contentiva en su interior de (339) bolsas plásticas vacías con el mismo logotipo ya referido (…) los propietarios del negocio presentaron factura Nº 0393, de fecha 25-01-05, en la cual se reseña haberse recibido (…) la cantidad de (200) cajas de pollo, así como también manifestaron que dicho producto es propiedad de Tte. Coronel (Ej) D.A.M.P., durante el proceso de revisión hizo acto de presencia el referido teniente coronel quien manifestó ser efectivamente el propietario del producto (pollo) e informó que lo había adquirido en una cooperativa el cual es su coordinador.

La ciudadana J.R. (…) Coordinadora Regional de la Corporación de Abastecimientos de Suministros Agrícolas (CORPORACIÓN CASA) (…) procediendo sin autorización alguna de la corporación CASA, a efectuar la venta del mismo dentro de las instalaciones de la Guarnición (…) le vende al Capitán A.Z. (…) la cantidad de 261 cajas de esos pollos, de las cuales (11) cajas dijo tener con (sic) destino el comedor de la Brigada y el resto para el Teniente Coronel D.A.M., quienes la retiraron desde la institución hasta la carnicería…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante ciudadano abogado F.L.U., en representación del Tte. Coronel (Ej) D.A.M.P., señaló que ha invocado en dos oportunidades el “… Examen de la medida de detención judicial preventiva y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutivas…”; y el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, omitió resolver tal solicitud, el 27 de septiembre de 2005 el referido tribunal declinó la competencia en la jurisdicción penal militar, lo que acarreó la paralización de la causa.

El defensor privado del ciudadano Teniente Coronel (Ej) D.A.M.P., requiere de la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa en virtud del retardo procesal que presenta la misma, por lo que expuso: “… no se ha producido de parte de los órganos de administración de justicia del Estado Lara, respuesta oportuna para los pedimentos de la defensa, ya que la solicitud de la revisión de la medidas datan desde el 05 (sic) de julio del año en curso, ratificada el 09 (sic) de agosto de 2005, sin respuesta, y por otra parte no ha podido ser resuelto ni oído el recurso de apelación de autos formulado por el Ministerio Público en razón de las vacantes en nuestra (sic) Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que hasta la presente fecha permanece detenido mi defendido (…) así como el otro imputado en la presente causa, ciudadano Capitán (Ej) A.A.Z.C., ya que se encuentran privados de libertad, desde hace mas de diez (10) meses, sin que haya podido llevarse a cabo el debate oral y público…”.

El 9 de marzo de 2006, el ciudadano abogado A.R.V.L., en representación de los ciudadanos imputados Teniente Coronel (Ej) D.A.M.P. y el Capitán (Ej) A.A.Z.C., consignó ante la Secretaria de la Sala Penal, un escrito contentivo de consideraciones que procuran justificar la procedencia del requerimiento de avocamiento y alegó la: “… ilicitud del procedimiento que dio inicio a la persecución penal (…) en atención a que la orden de allanamiento consignada en el asunto fue librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control el mismo día veinte (20) de febrero de 2005 (…) librada la autorización judicial para el registro del local comercial privado, teniendo como premisa que el allanamiento se había efectuado entre las 11:30 a.m. y las 12:00 p.m. (…) fue solicitada copia certificada del libro diario el cual sin lugar a dudas razonables reflejó que para la hora en que se practicó el allanamiento, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios actuantes no estaban autorizados por alguna autoridad judicial para practicar el registro (…) siendo así la actuación Fiscal del día domingo veinte 20 de febrero de 2005 se resume en una violación manifiesta de derechos y garantías constitucionales como lo son: la Inviolabilidad del Domicilio, el Derecho a la defensa y consecuencialmente el Derecho al Debido Proceso …”.

Así mismo, los solicitantes invocaron la: “… Violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la audiencia preliminar (…) los imputados de autos no fuimos oportunamente impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que el orden fue alterado y subvertido por la juez de control (…) la nulidad absoluta del acto y la necesidad de retrotraer el acto es preciso para que el Juez de Instancia cumpla con el deber de imponer oportunamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.

La Sala pasa a decidir:

En el presente caso, se evidencia de las actas del expediente, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se pronunció oportunamente sobre los requerimientos de fecha 5 de julio y 9 de agosto de 2005 (incurriendo en retardo procesal), que realizaran los imputados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimientos de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

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No obstante, sí se pronunció en cuanto a la solicitud de excepción interpuesta por la defensa, relativa a la incompetencia del tribunal, tal decisión se planteó en los términos siguientes:

… la norma del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, citó:

‘ La Jurisdicción Penal Militar corresponde … 3) los delitos comunes cometidos por militares en unidades de cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas (sic) en funciones militares, en acto de servicio, en condiciones o en ocasión de ellas’

(…)se evidencia de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, citó: ‘el viernes 18 de febrero recibe un container de pollos congelados SADIA (sic), provenientes del puerto de la Guaira, con destino a la 13 Brigada de Infantería con sede en esta ciudad, para resguardo y custodia, procediendo sin autorización alguna de la Corporación CASA (sic), no sólo a la venta de ninguno dentro de la Guarnición al personal militar y civil’ (…) es evidente que la presunta comisión del hecho punible se produce dentro de las instalaciones de la Guarnición de la Brigada 13 de Infantería con sede en esta ciudad y la venta de los pollos congelados se hace al personal militar y civil, que labora en dicha Guarnición (…) los hechos narrados se subsumen en los supuestos antes señalados, siendo los mismos de naturaleza militar, por lo que deberá ser conocido por la jurisdicción penal militar, siendo procedente la declinatoria de la competencia, tal como lo establece el artículo 77 y 78 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

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Tal declinatoria, se realizó al Tribunal Militar Segundo de Juicio Maracay, Estado Aragua.

Contra esta decisión el Ministerio Público apeló el 10 de octubre de 2005 y la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, no resolvió el recurso, sino que el 7 de febrero de 2006, decidió: “… remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala reitera, que la Constitución de 1999, dio origen a una nueva justicia militar, en el conjunto de cambios e innovaciones que introdujo al sistema de administración de justicia en el país, y uno de ellos es el consagrado en el artículo 261: “… la jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial (…) la comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”; en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitó la competencia de la jurisdicción penal militar, a aquellos delitos de naturaleza militar.

En relación con este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“… Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, debe entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma, las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción". (Sentencia Nº 68, del 19 de febrero de 2002, Magistrado ponente Doctor R.P.P.).

Se ha establecido en reiteradas oportunidades, que la jurisdicción penal militar es espacialísima y ese carácter viene dado por la naturaleza de los hechos, ya que la jurisdicción militar se limitará a las infracciones de naturaleza militar, como se indicó anteriormente, deben entenderse por estos delitos, aquellos hechos que atenten a los deberes militares. Así lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 753, del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.:

…La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y que por ello sólo tienen competencia para conocer de los delitos militares…

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En el presente caso, los delitos de peculado doloso impropio y peculado de uso, que se le imputan a los ciudadanos Teniente Coronel (Ej) D.A.M.P. y Capitán (Ej) A.A.Z.C., son delitos comunes tipificados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, y por lo tanto deben ser juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, por esto, lo expresado por el Tribunal de la Causa en cuanto a las circunstancias como sucedieron los hechos y que encuadran, según su criterio, dentro de la naturaleza militar, no se ajusta al ámbito de aplicación de la jurisdicción penal militar. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido que:

… los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia...

. (Sentencia Nº 1256, del 11 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Doctor I.R.U.).

En razón de lo anteriormente expresado, se decide que la jurisdicción penal ordinaria es la competente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la materia.

Por otra parte, los peticionarios alegaron: “…ilicitud del procedimiento que dio inicio a la persecución penal (…) en atención a que la orden de allanamiento (…) reflejó que para la hora en que se practicó el allanamiento, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios actuantes no estaban autorizados por alguna autoridad judicial para practicar el registro…”. También argumentaron la: “…Violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la audiencia preliminar (…) los imputados de autos no fuimos oportunamente impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.

La Sala observa, que el allanamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, cumplió con todas las formalidades que exige la ley, además quedó evidenciado la necesidad y urgencia de tal práctica, al encontrarse en el sitio la mercancía que era objeto de investigación y que dio origen al caso de autos. De igual forma se desprende del acta de la audiencia preliminar, que todos los imputados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y esto se constata, cuando los ciudadanos imputados É.M.T.M. y L.D.S.G., en esa oportunidad procesal, se acogieron al procedimiento de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto la Sala considera, que efectivamente el caso de autos presenta retardo procesal, relacionado con la declaratoria de declinación de competencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva de los solicitantes.

Así mismo se desprende del expediente, la omisión por parte del Tribunal Quinto de Juicio, de examinar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que violenta el derecho que tienen los imputados de solicitarle al juez de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de dicha mediada, y éste en razón de la tutela judicial efectiva y el debido proceso debe conocerlas y pronunciarse oportunamente, además de procurar realizar dentro de la brevedad posible el juicio oral y público que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento y se demuestra la culpabilidad o no del imputado.

Por todo esto, es innegable que los detenidos se encuentran en un estado de indefensión, que le cercena sus derechos y garantías constitucionales por no tener un tribunal que conozca de su causa y ello quedó evidenciado, el 6 de febrero de 2006, cuando el ciudadano imputado Capitán (Ej) A.A.Z.C., detenido en el Fuerte Terepaima, se dirigió al Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara, para solicitarle autorización para trasladarse a los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente, ya que requerían su presencia en relación con un caso de guarda y custodia de su hija menor y el 17 de febrero de 2006 el referido Tribunal le responde: “… éste Tribunal se abstiene de pronunciarse en base a la solicitud del imputado A.Z., quien deberá hacer dicha solicitud al Tribunal que le correspondió por declinatoria…”.

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 21 de febrero de 2006, se declara: con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos Teniente Coronel (Ej) D.A.M.P. y Capitán (Ej) A.A.Z.C. y ordena radicar el caso en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se decide.

En relación con la solicitud de revisión de la actual medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la Sala le ordena al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, pronunciarse sobre tal solicitud, con la urgencia que el caso lo amerita.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos F.L.U. y A.R.V.L., abogados defensores de los ciudadanos Teniente Coronel (E) D.A.M.P. y Capitán (Ej.) A.A.Z.C..

Segundo

declara competente a la jurisdicción penal ordinaria para conocer de la presente causa.

Tercero

Radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su distribución correspondiente.

Cuarto: se ordena notificar de la presente decisión a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y al Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MARZO del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2005-000580

ERAA/jmcc.

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