Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000138

ASUNTO: FE11-N-2007-000138

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TTP ORINOCO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 957-A, con última modificación de sus estatutos sociales debidamente inscritos por ante el mencionado Registro, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 55-A Pro, representada judicialmente por los abogados J.C., F.Z., A.M., F.G., A.H., M.R., E.R., L.F., M.C., Inpreabogado Nros. 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 64.497, 29.034, 118.045, respectivamente, contra la P.A. Nº USBAD/037/2006 dictada el veinticinco (25) de abril de 2006, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., que la sancionó con multa por la cantidad de setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 75.264), procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha treinta (30) de junio de 2006, ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad de la p.a. Nº USBAD/037/2006 dictada el veinticinco (25) de abril de 2006 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la sancionó con multa por la cantidad de setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 75.264,00), en los siguientes alegatos:

  1. Que fue objeto de reinspección por parte de los Técnicos de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en fecha 11 de enero de 2006, en la que se revisaron los ordenamientos emitidos en fecha 08 de diciembre de 2005. Que fueron establecidos presuntamente 3 incumplimientos, los cuales están relacionados con la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia; la falta de notificación por escrito dirigido a los trabajadores de los principios preventivos de condiciones inseguras e insalubres y, la falta de programa de vigilancia médica y epidemiológica donde se evalúe la salud de los trabajadores.

  2. Que ante los incumplimientos a disposiciones legales, el referido funcionario del trabajo presentó en fecha 09 de febrero de 2006 informe a la Jefe de Unidad de Sanciones en el cual consideró aperturar un procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la imposición de sanciones establecidas en la LOPCYMAT, siendo acordada la precitada propuesta por el Jefe de Unidad de Sanciones el 13 de febrero de 2006, sin verificar que el funcionario de inspección levantara un acta circunstanciada y motivada para poder iniciar el respectivo procedimiento administrativo.

  3. Que presentó escrito de descargo el 13 de marzo de 2006, alegando la falta de motivación de la solicitud de apertura y por tanto su ilegalidad, razón por la cual indicó el uso excesivo de las facultades sancionatorias del funcionario en la determinación y apreciación de los hechos y en la formación del acto, así como la falta de comprobación de los hechos imputados, y sin embargo, no fueron tomadas en cuenta; que el 22 de marzo de 2006 promovió pruebas, pronunciándose la Diresat antes del vencimiento del lapso probatorio, violentado el curso normal del proceso, otorgándole de esta manera una interpretación contraria al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente, que en fecha 25 de abril de 2006, la autoridad laboral dictó p.a. imponiendo multa de manera inmotivada, desproporcionada y arbitraria.

  4. Que la p.a. impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, en virtud que presumió hechos que no fueron comprobados, esto es presumiendo infractor a la empresa recurrente de algunas disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, en consideración al informe levantado por el Técnico de Higiene y Seguridad, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia. Que ni mediante el informe de propuesta de sanción, ni en el acta de apertura del proceso y aún menos en la p.a. impugnada se estableció los motivos por los cuales se consideró que se había incumplido en la elaboración del programa de seguridad y salud ni cómo se verificó que no existió participación de los trabajadores. Que estableció como confesión la transcripción de las declaraciones del funcionario de la Diresat en el escrito de descargo, cuando lo que pretendió la empresa fue demostrarle que se había elaborado el programa de seguridad, en consecuencia, la empresa recurrente en ningún momento manifestó que el referido programa no reunía los requerimientos de la n.C..

  5. Que de igual forma, la decisión impugnada presumió hechos no comprobados e incurrió en una errada calificación de los mismos, al proceder a la aplicación de la multa con base a los trabajadores expuestos, sin indicar las circunstancias y motivos que hicieron determinar que el número total de las personas presuntamente perjudicadas o expuestas era en la cantidad de 35 trabajadores.

  6. Que la Diresat incurrió en falso supuesto de derecho, al desconocer el contenido y alcance del artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándolo erróneamente al caso de autos, por cuanto el referido artículo no deja a discrecionalidad del funcionario que supervisa la situación a que simplemente exprese que se produjo violación a la normal, sino que se encuentra obligado a motivar la propuesta de sanción, estableciendo las circunstancias que lo llevan a iniciar el procedimiento de multa. Que igualmente, interpretó erróneamente los literales d) y e) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el lapso probatorio es un lapso común tanto para promover como para evacuar pruebas, y en el caso de autos el Director de la Diresat se pronunció sobre las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio declarando la extemporaneidad de la promoción de las pruebas de testigos.

  7. Que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso al no expresar de forma sucinta los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes para declarar infractor a la empresa e imponerle multa, al sólo enumerar los hechos sin hacer operación mental alguna respecto de las normas aplicables, al no probar la existencia de cargos o infracciones, y finalmente, al realizar una valoración y apreciación de las pruebas aportadas de manera precaria.

  8. Que la Diresat al dictar el acto impugnado lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitir los trámites normales y debidamente establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándolos al caso de autos de manera errónea, relacionados con el lapso prudencial que se le debe otorgar para el cumplimiento de las presuntas no conformidades y con el lapso probatorio.

  9. Que la multa impuesta es ilegal e inconstitucional, por el incumplimiento de la Diresat en la actividad administrativa sancionatoria de los preceptos constitucionales y por la falta de adecuación al derecho penal, que no se realizó una argumentación fáctica-jurídica que permitiera determinar las razones concretas que sirvieron al Juzgador como presupuesto para sugerir la sanción.

I.2. De la declinatoria de competencia. Mediante sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Mediante sentencia dictada el trece (13) de noviembre de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose la notificación por oficio de la Procuradora General de la República, del Fiscal del Ministerio Público y del Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., y el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Asimismo, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

I.4. Practicadas todas las notificaciones y emplazamiento ordenados en el auto de admisión de la demanda, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, este Juzgado Superior ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

I.5. Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 28 de febrero de 2009.

I.6. En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por solicitud de la parte recurrente no se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa por una duración de veinte (20) días hábiles.

I.8. Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se declaró concluida la segunda relación de la causa, acordándose dictar sentencia dentro lapso de treinta (30) días hábiles siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. La empresa TTP ORINOCO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. Nro. USBAD/037/2006 dictada el veinticinco (25) de abril de 2006 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., que la sancionó con multa por la cantidad de setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 75.264,00), sustanciado el proceso judicial correspondiente y llegada la causa al estado de proferir sentencia definitiva, procede este Juzgado a analizar cada uno de los vicios imputados por la empresa recurrente al cuestionado acto sancionatorio con la siguiente motivación.

    II.2. En primer lugar observa este Juzgado que la empresa recurrente luego de relatar las actuaciones cumplidas en el proceso administrativo laboral que le fue seguido denunció que el acto sancionatorio impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque no fueron comprobados por la Diresat una serie de hechos, entre ellos adujo que la providencia impugnada afirmó en su narrativa que se le abrió un procedimiento sancionatorio, “…en virtud de la violación de las siguientes disposiciones…”, afirmación que es cuestionada por la empresa actora alegando que la Administración de Prevención de Riesgos no presumió su inocencia en el procedimiento sancionatorio que le siguió al establecer a priori que era infractor de disposiciones legales manifestó: “…INSAPSEL presume infractor a mi representada de algunas de las disposiciones de la LOPCYMAT; con la absoluta certeza y con la única declaración y razonamiento del Técnico en Higiene y Seguridad, olvidando claramente el principio de presunción de inocencia, aperturando el proceso bajo supuestos evidentemente falsos”.

    Congruente con la delatada denuncia observa este Juzgado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la presunción de inocencia como una garantía procesal a ser observada tanto en los procesos judiciales como administrativos, reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, presunción que rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando a la persona el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Ahora bien una de las más importantes modulaciones de tal principio es la regulada en el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que disponen:

    Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione…

    .

    Artículo 136. De la Inspección, los Informes y la Solicitud de Auxilio por la Fuerza Pública

    Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

    Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público”.

    Consecuencia de las citadas disposiciones jurídicas observa este Juzgado que la presunción de certeza se predica respecto de los hechos reflejados en el acta de informe, acta que se debe haber extendido con arreglo a los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 136 eiusdem. Por tanto, la presunción de certeza se refiere estrictamente a los hechos y solamente a ellos, presunción iuris tantum que permite prueba en contrario. Así pues, se trata de que a la Administración le basta la existencia del acta extendida con las formalidades legales para, en base a los hechos en ella reflejados y sin necesidad de ninguna otra prueba inculpatoria que la propia acta, imponer la sanción. Y además también en vía jurisdiccional revisora el acta es prueba de los hechos en ella reflejados.

    Con base de tal presunción de certeza de las referidas actas, observa este Juzgado que en el caso de autos la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sustanció procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa TTP ORINOCO C.A. conforme al procedimiento regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de lo preceptuado en el artículo 135 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que remite a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para tal efecto, la referida disposición establece en su literal a) que el funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione en concordancia con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley de Prevención; congruente con ello la referida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en la providencia definitiva dictada en el procedimiento sancionatorio cuestionado, efectuó una narrativa del proceso y expresó que el 09 de febrero de 2006, la Técnico en Higiene y Seguridad de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad le remitió memorando a la Jefa de la Unidad de Sanciones, en el que circunstanció los incumplimientos que detectó haber incurrido la empresa de autos, en tal virtud el 13 de febrero de 2006 abrió procedimiento sancionatorio por violación de las disposiciones legales constatadas por la mencionada funcionaria de inspección, en consecuencia considera este Juzgado que la afirmación alegada por la empresa como violatoria de la garantía procesal a la presunción de inocencia no resulta procedente pues simplemente, el mencionado órgano procedió en el inicio de la decisión a efectuar una narración de los incumplimientos que la funcionaria de inspección detectó que incurrió la mercantil recurrente, cuyo informe hace fe hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado declara improcedente la denuncia que en tal sentido esgrimió la empresa recurrente como causal de nulidad del acto cuestionado, dado que solo una vez concluido el procedimiento administrativo con garantía de sus derechos a alegar y probar a los fines de desvirtuar la presunción de certeza que está dotada el acta de inspección, se dictó la decisión definitiva por el órgano competente. Así se decide.

    II.3. También alegó la empresa demandante que la providencia cuestionada incurrió en falso supuesto de hecho alegando que la Diresat inicia el procedimiento sancionatorio con la siguiente afirmación: “PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la elaboración sin la participación de los trabajadores y trabajadoras del programa de seguridad y salud…”, la citada aseveración es cuestionada por la empresa recurrente alegando que “…INPSAPSEL ni mediante el informe de propuesta de sanción o el acta de apertura del proceso, ni mucho menos de la decisión impugnada logra establecer por qué mi representada incumplió, en la elaboración del programa de seguridad y salud, así como es que no existió participación de los trabajadoras y trabajadoras, es decir, no indica de qué forma lo hizo y falsamente se convence de la realidad de estos hechos, ya que no motiva cómo existió la ausencia de los trabajadores en su elaboración”.

    Observa este Juzgado que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativo ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia procede este Juzgado a determinar si como lo alega la recurrente se le sancionó por el incumplimiento en la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, sin que la Administración hubiere circunstanciado y demostrado tal circunstancia.

    A los fines de constatar los fundamentos en que la Dirección Estadal de Salud referida dictó la providencia impugnada, observa este Juzgado que fue producida por la empresa con el libelo de demanda copia simple del informe de propuesta de sanción de fecha 09 de febrero de 2006, mediante el cual la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la mencionada Dirección Estadal dejó constancia que en fecha 11 de enero de 2006 reinspeccionó en la empresa TTP ORINOCO C.A. los ordenamientos que emitió el 08 de diciembre de 2005, que en tal virtud detectó entre otros que persistía el incumplimiento en la participación activa de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, cuya omisión acarrea la violación del artículo 56.7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; tal causa: la no participación activa de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración de dicho programa de seguridad y salud en el trabajo fue una de las circunstancias en que la mencionada Dirección motivo el acta de inicio del procedimiento de fecha 13 de febrero de 2006, acta que cursa en autos consignada en copia simple con el libelo y posteriormente remitida inserta en el expediente administrativo por la mencionada Dirección Estadal, la veracidad de lo constatado por la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la mencionada Dirección Estadal en el acta de propuesta de sanción como tal documento administrativo hace fe hasta prueba en contrario, en tal sentido, la Administración en la providencia final consideró que dicha presunción de legitimidad no fue desvirtuada por la empresa durante el procedimiento administrativo que se le siguió, sentó que la funcionaria de inspección al momento de elaborar el acta de reinspección de fecha 11 de enero de 2006, dejó constancia que la empresa elaboró el programa de seguridad y salud en el trabajo sin la participación de los trabajadores y la empresa no desvirtuó tal constancia con el original del programa de seguridad y s.o. que produjo en el lapso de promoción de pruebas.

    Reitera este Juzgado el valor de documento administrativo que poseen las actas levantadas por los funcionarios de inspección, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal virtud los hechos constatados se presumen legítimos y veraces pero pueden ser desvirtuados por el interesado mediante cualquier medio de prueba, por ello lo constatado en el informe de propuesta de sanción de fecha 09 de febrero de 2006 por la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la mencionada Dirección Estadal en el cual dejó constancia que en fecha 11 de enero de 2006, reinspeccionó en la empresa TTP ORINOCO C.A. los ordenamientos que emitió el 08 de diciembre de 2005 y que en tal virtud detectó entre otros, que la empresa elaboró el programa de seguridad y salud en el trabajo sin la participación activa de los trabajadores y trabajadoras, cuya omisión acarrea la violación del artículo 56.7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; está dotado de una presunción de veracidad correspondiéndole a la empresa desvirtuar lo constatado por la funcionaria de inspección y que en su elaboración sí participaron sus trabajadores, pues bien a.p.e.J. el escrito de contestación presentado por la empresa en el procedimiento administrativo se observa que ésta manifestó haber elaborado un programa de seguridad y salud en el trabajo pero que en cuanto a la participación de los trabajadores expresó: “…como lo indica la misma funcionaria en las observaciones, se encuentra la empresa en gestiones en creación del Comité de Salud y Seguridad, que ya se realizaron las elecciones de los delegados de prevención en conjunto con el Departamento de Comunicaciones y Educación del INPSAPSEL y que estamos a la espera de ese Instituto para finiquitar lo de dicho Comité y que el mismo participe en dicho programa”, el referido alegato concatenado con el análisis del Programa de Seguridad y S.O. que promovió en dicho procedimiento la empresa, considera este Juzgado que demuestran lo constatado por la funcionaria de inspección que el mismo fue elaborado por la empresa sin la participación de los trabajadores, cuya participación es obligación del empleador según lo prevé el artículo 56.7 eiusdem, por lo que resulta necesario a este Juzgado desestimar el delatado vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente. Así se decide.

    II.4. En virtud del párrafo precedentemente transcrito del escrito de alegatos presentado por la empresa durante el procedimiento administrativo debe este Juzgado desestimar también el alegato de falsa interpretación por la providencia cuestionada de los expresado por la empresa, ya que de sus dichos se desprende que expresó que los trabajadores a través del Comité de Salud y Seguridad que se encontraba en formación, no habían participado en la elaboración del mencionado Programa de Seguridad y S.O., conclusión que se lee en el extracto anteriormente citado por este Juzgado y que es cónsono con el contexto de lo expuesto en dicho escrito por la sociedad recurrente. Así se establece.

    II.5. Asimismo alegó la empresa recurrente que el acto cuestionado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al desconocer el contenido y alcance del artículo 674 a) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándolo erróneamente al caso, porque ni en el informe de solicitud de apertura de sanción, ni en la providencia definitiva, se establecieron las circunstancias, ni los motivos donde se explicaban el porqué se produjeron los incumplimientos, que también erró en el alcance de los literales d y e del referido artículo y 438 del Código de Procedimiento Civil, porque decidió no escuchar las declaraciones testimoniales a pesar de haberlas promovido dentro del lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria, por tales alegatos también se le transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Coherente con lo denunciado por la empresa recurrente analiza este Juzgado en primer lugar la falsa aplicación del artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica que dispone: “El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione”, con respecto a su aplicación por la providencia impugnada expresa la sociedad recurrente que la funcionaria de inspección en el informe de propuesta de sanción no cumplió con dicha previsión porque el acta no estuvo circunstanciada y motivada, en tal sentido observa este Juzgado que el mencionada informe fue producido tanto en copia simple como certificada por los sujetos procesales y de su estudio se desprende que el acta levantada por la Ing. Idalys España en fecha 09 de febrero de 2006, contiene los fundamentos de hecho y derecho de la propuesta de sanción, manifestó que constato tres incumplimientos específicos por parte de la empresa, haber elaborado ésta el programa de seguridad y salud en el trabajo sin la participación de los trabajadores, no haber notificado por escrito a los trabajadores de los principios preventivos de condiciones inseguras e insalubres y haber incumplido con el programa de vigilancia médica y epidemiológica, éste último desestimado en la providencia final, que tales incumplimientos acarreaban violaciones a los numerales 3, 4 y 7 del artículo 56 y los numerales 3 y 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a las normas COVENIN, es decir, a diferencia de lo manifestado por la empresa el acta en cuestión sí contenían una relación circunstanciada y motivada de los hechos que sirvieron de iniciación al respectivo procedimiento administrativo, al extremo que la empresa en el escrito de alegatos que presentó ante la Administración, tuvo la oportunidad de defenderse esgrimiendo detalladamente los alegatos que contra cada uno de los incumplimientos se le imputaron, por ende, no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar el alegado falso supuesto de derecho invocado por la empresa en este aspecto. Así se decide.

    En segundo lugar procede este Juzgado a analizar la denuncia de falsa aplicación de los literales d y e del artículo 647 eiusdem que disponen que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de alegatos, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal; y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, alegando la empresa que la falsa aplicación se produce porque la Administración decidió no escuchar las declaraciones testimoniales que promovió a pesar de haberlos promovidos dentro del lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria, lo cual genera además transgresión a su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Observa este Juzgado que la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo solamente es causal de indefensión si implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del derecho de alegar y probar, por ende, para que pueda configurarse una situación de indefensión se exige que sea material y no formal o meramente procesal, sino que ha de haber una privación sustancial del derecho a la defensa que incida directamente en la resolución final, pues bien, en el caso de autos observa este Juzgado que las testimoniales que alegó la empresa no fueron evacuadas estuvieron dirigidas a desvirtuar el tercer incumplimiento detectado por la funcionaria de inspección, es decir, el incumplimiento del programa de vigilancia médica y epidemiológica donde se evalúe la salud de los trabajadores, así se desprende del objeto de la prueba testimonial que expuso la empresa en el escrito de su promoción que presentó en el expediente administrativo expresó: “Con la finalidad de probar que nuestra representada les realiza a sus trabajadores periódicamente exámenes médicos de ingreso, pre y post semestrales … con el cual pretendemos demostrar que nuestra representada les realiza a sus trabajadores exámenes médicos pre y post vacaciones…”, no obstante observa este Juzgado que el incumplimiento que en este sentido le imputó a la empresa la funcionaria de inspección fue desestimado por el Director Estadal en la providencia cuestionada concluyó al respecto: “…de las pruebas promovidas y debidamente consignadas por la empresa TTP ORINOCO C.A. la misma logró demostrar de manera suficiente la disposición de programa de vigilancia y médica epidemiológica… en consecuencia esta unidad de sanciones no declara a la empresa TTP ORINOCO C.A. infractora con respecto al incumplimiento del artículo 53 numerales 3 y 10 de la LOPCYMAT”, de la conclusión anterior considera este Juzgado que la denuncia delatada por la empresa de falsa aplicación del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por no admitirle la prueba testimonial promovida no le causó ningún perjuicio a ésta porque la finalidad para la cual fueron promovidas a los fines de desvirtuar la presunción de veracidad de lo constatado por el funcionario de inspección fue acogida por la Administración Laboral a su favor con base a las demás pruebas que consignó, en consecuencia improcedente la denuncia interpuesta al respecto porque la no evacuación de las testimoniales promovidas no ejerció influencia alguna sobre la procedencia de las sanciones impuestas. Así se decide.

    II.6. Finalmente alegó la empresa recurrente que el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho porque la Dirección en cuestión no demostró las razones por las que consideró que se encontraban expuestos 35 trabajadores, dado que según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se sancionará a los empleadores por cada trabajador expuesto, “… lo que no podemos entender es de dónde INSAPSEL logra determinar que son 35 los trabajadores que se ven afectados por los supuestos incumplimientos… De hecho no deja constancia de haber revisado la nómina de la empresa o documento alguno, que establezca su convicción de que ese es el número de trabajadores supuestamente expuestos...”, infringiendo el artículo 124 de la mencionada Ley, por lo que también considera que la sanción que le fue impuesta se dictó de manera ilegal e inconstitucional.

    Congruente con lo delatado, considera este Juzgado que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma rectora en materia de infracciones dispone: “son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad”, en consecuencia, considera este Juzgado que la infracción administrativa del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo se considera producida con el exclusivo incumplimiento de la obligación laboral prevista, sin que dependa de la producción de un resultado dañoso, en razón que lo sancionable en materia de seguridad y salud en el trabajo es el mero incumplimiento de la normativa preventiva con entera independencia de que la conducta infractora produzca o no perjuicios materiales y con autonomía respecto a las responsabilidades que pudieran concurrir en los otros órdenes jurisdiccionales. De este modo la presencia de un daño no es un elemento determinante en la aparición de la responsabilidad administrativa, aunque éste no sea ajeno a la sanción en cuanto agravante, de conformidad con los criterios de graduación previstos en el artículo 125 eiusdem.

    No obstante si la Administración considera que la infracción laboral ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem reza:

    Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco (25) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto...

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

    Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

    (...)

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Criterios de gradación de las sanciones

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    .

    Ahora bien si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”; en el caso examinado de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que el Director Estadal multiplicó cada una de las multas por 35 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con las supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos, citándose extractos relevantes de la decisión administrativa en la determinación de la infracción:

    Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., en el uso de sus atribuciones legales, declara que la empresa TTP ORINOCO C.A., se encuentra sancionada conforme lo indican los artículos 56 numeral 7º y 56 numeral 3º y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    RESUELVE

    Imponer multa de Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (64 UT), que asciende a un total de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (BS. 75.264.000,00) por treinta y cinco (35) trabajadores expuestos en el área, al no haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Artículos 56 numeral 7 y 56 numerales 3º y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la sanción establecida en los artículos 118 numeral 5 y 119 numerales 22 y 23 de la Ley in comento y ASI SE DECIDE. Todo lo cual se discrimina de la siguiente manera:

    1. Por la violación establecida en el numeral 5 del articulo 118 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el equivalente a Doce (12) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de treinta y cinco (35) trabajadores expuesto en el área de trabajo, lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.112.000,00)

    2. Por la violación establecida en el numeral 22º del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de treinta y cinco trabajadores expuestos en el área de trabajo, lo cual asciende a TREINTA MILLONES QUNIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.576.000,00).

    2.1. Por la violación establecida en el numeral 23º del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a veintiséis (26) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de treinta y cinco (35) trabajadores expuestos en el área de trabajo, lo cual asciende a TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESTENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.576.000,00)...

    (Subrayado de este Juzgado).

    De la motivación de la providencia citada observa este Juzgado que si bien la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales, en el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 35 trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe este Juzgado declarar la nulidad parcial de la providencia sólo en lo que respecto al monto de la multa establecido por la Administración y ordenarle que proceda de nuevo a su cálculo, de conformidad con la mencionada disposición legal y atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 25 de abril de 2006, fecha en la cual fue impuesta la multa en cuestión. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TTP ORINOCO C.A., contra la P.A. Nº USBAD/037/2006 dictada el veinticinco (25) de abril de 2006 por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., que la sancionó con multa por la cantidad de setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 75.264), en consecuencia se ANULA el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la empresa recurrente, y se ORDENA a la mencionada Dirección proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES

    Asunto Antiguo Nº 11.898

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