Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000856(9195)

PARTE ACTORA: T.M.S.D.F., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 56.527.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.B. y R.J.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.718 y 124.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.F.D.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.014.

APODERADO JUDICIAL: T.M.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.297.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 30-07-2013, DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 30-09-2013, le dio entrada y fijó le lapso a que se contra el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Presentados los informes y las observaciones y vencido el lapso para sentencia y su prórroga, el Juez de ese despacho, planteó inhibición en fecha 25-11-2014, por lo que el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que otro Juzgado conociera de la causa. Efectuado el mencionado trámite, fue seleccionado este Superior el conocimiento de la misma, quien a través de auto del 17-11-2014, le da entrada y fija el trámite establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-01-2015, se reciben las resultas referidas a la inhibición del Juez Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-12-2014.

Mediante diligencia del 12-01-2015, el apoderado de la parte demandada solicita se fije sentencia, por cuanto la etapa de informes y observaciones ya se había verificado.

En providencia del 09-02-2015, este Superior anuló el auto de admisión de fecha 17-12-2014; se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Una vez cumplido el citado trámite, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

El 28-04-2015, el apoderado de la parte accionada solicita el abocamiento de la Jueza de este despacho y se libre boleta de notificación a la parte demandante, lo cual fue acordado mediante auto del 29-04-2015.

En fecha 14-05-2015, la Alguacil del despacho dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la representación de la parte accionante en su escrito libelar que su representante tenía, entre los bienes integrantes de su patrimonio, una casa distinguida con N° 75, situado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide seis metros (6,00 mts) de frente por cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40 mts) de fondo, que sus linderos son: NORTE: Con casa Nº 77 que es, o fue de J.M.M.; SUR: Con casa que es, o fue de C.S. y fondo de la casa del Sr. C.N.; ESTE: con calle Norte 13, y por el OESTE: Con martillo del fondo de la misma casa que es, o fue de Sr. J.M.M., teniendo dicho martillo una servidumbre de aguas de lluvia que desagua en el corral de la casa Nº 75, que adquirió por ser heredera única y universal de la sucesión M.L.A.R.D.S.O., bajo la planilla sucesoral Nº 107 de fecha 27-01-1967, cuyo documento está inserto por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital Federal, de fecha 08-06-1951, bajo el Nº 105, Tomo 14, Protocolo 1º. Que su representada realizó la venta del inmueble anteriormente identificado al ciudadano O.F.D.J.P., según consta en el documento del Registro Público Quinto, Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el número 2011.986, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.2464 y correspondiente al Libro de Folio Real del 2011, quien era su mandante; conforme, se evidencia en documento de compra y venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital. Que la adquisición que hiciera el ciudadano O.F.D.J.P. del referido inmueble, se realizó siendo éste apoderado judicial de su vendedora, la ciudadana T.M.S.D.F., según se evidencia de Documento Poder que le fuera conferido, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el Nº 69, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el 06-02-2009. Que la venta del referido inmueble, realizada por su representada al ciudadano O.F.D.J.P., es nula de toda nulidad, por cuanto en su cualidad de mandatario, no lo podía adquirir ni en subasta pública.

Que demandan al ciudadano O.F.D.J.P., por nulidad de venta del inmueble antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se declaren nulos los efectos de la venta realizada. SEGUNDO: Que siendo los efectos de la sentencia de nulidad retroactivos, el demandado le haga entrega material del bien inmueble a su representada. TERCERO: Como el contrato de compra venta, tiene causa ilícita, se declare que no es procedente la repetición del pago al comprador. Estimaron la acción el la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a 33.333,33 Unidades Tributarias.

Mediante auto del 28-09-2012, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del accionado a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades atinentes a la citación, mediante escrito del 01-11-2012, el ciudadano O.F.D.J.P., debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, a excepción de los hechos que se consideren ciertos.

Que la actora invoca y alega en su demanda, que la venta que le hiciera personalmente y en forma voluntaria libre de apremio y presión es nula según ella, alegando que él era su apoderado judicial como mandatario y que conforme a lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil, no podía comprar el bien que adquirió de buena fe, tal como lo refleja el documento de venta y sin embargo lo ha demandado, fundamentado dicha acción en el artículo 1482 ordinal 3º del Código Civil.

Que es cierto que la parte actora compareció por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06-02-2009 y le otorgó un Poder Especial para que la representara en el ámbito Civil, Judicial, Extrajudicial y Administrativo, etc, autenticado bajo el nº 69, tomo 11 de los Libros llevado por dicha Notaría; que igualmente es cierto que ese poder no se utilizó para configurar y materializar la venta del inmueble que ella misma le hiciera en forma personal por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador el día 09-12-2009, autenticado bajo el Nº 63, tomo 169 de los libros llevados por dicha notaría, el cual fuera redactado por la Dra. A.V.L., por instrucciones de la vendedora, que en ningún caso, dicha venta la hizo el mismo en uso de ese poder; que fue ella, la vendedora, quien libremente y en pleno conocimiento y sin presión alguna quien le hizo la venta en notaría, la cual posteriormente, protocolizó por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en 02-03-2011, quedando inscrito bajo el número 1986, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.2464 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, lo que marca una distancia en el tiempo de quince (15) meses entre la firma de la venta en Notaría y la protocolización de ella en el Registro.

Que también la vendedora actora, demanda la entrega material del inmueble, sin percatarse que ella no ha cumplido con la obligación de la entrega material del inmueble; es decir, en ponerlo en posesión del mismo, por cuanto al momento de la venta le manifestó que en breve tiempo se mudaría para el apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio Paola, situado en la calle Sur 4, entre la esquina de Viento a Muerto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Caracas, pero que tenía que arreglarlo y que para eso era el dinero de la venta de su casa. Que solicita la entrega material de la casa, situación que rechaza desde todo punto de vista en razón de que ella sigue ocupando el inmueble, no obstante, que el mismo se encuentra en estado de ruina desde el mismo momento en que lo compró; que techo y paredes amenazan caerse, lo que constituye un peligro inminente, que requiere ser desalojado para su demolición por sus condiciones de ruina en que se encuentra. Que esto fue una de las causas por las que obligó a la vendedora propietaria a realizar la venta, incumpliendo así con su obligación como vendedora de ponerlo en posesión del inmueble que le vendió legalmente.

Que en esa operación de compra venta no hubo en forma alguna, vicios del consentimiento y que su persona en ningún caso, se hizo la venta a sí mismo, que pudiera determinar un vicio en el consentimiento por una cualquiera de las dos partes (vendedora y comprador), tal como lo determinan las normas del Código Civil que señala y que se dan por reproducidas.

Destaca que la venta del inmueble la hizo directamente la propietaria a su persona, quien acudió personalmente a la firma del documento, en forma voluntaria y que recibió de sus manos el pago del precio, sin presión alguna, de tal manera que no hubo representación alguna de la vendedora en ese acto; vale decir, que la venta se hizo y se firmó en presencia del funcionario público. Que sin embargo, la vendedora ocurre a la figura del mandato, queriendo decir que él se hizo la venta, lo cual no es cierto, demostrando una actitud dolosa en busca de una nulidad no determinada e improcedente, que la conduce a un enriquecimiento sin causa, al solicitar descaradamente y sin empacho alguno, una liberación de repetición, haciendo alusión al contenido del artículo 1157 del Código Civil. Que la actora solicita la entrega del inmueble que ella le vendió y que no obstante la venta, ella sigue actualmente ocupando el mismo, en razón de que nunca llegó a ponerlo en posesión del mismo.

Solicita se declare en la definitiva, que la parte actora abuso de su presunto derecho previsto y sancionado en el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto el acto excesivo de la actora produce un daño que pudiera dar legalmente lugar a una indemnización, por la que pide se declare en la sentencia definitiva para dirimir la acción de nulidad ejercida por la actora en su contra, cuyo acto excesivo daría lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado con esta demanda, ello por el abuso de derecho en el que ha caído la actora al intentar su demanda en la forma como lo hizo, sin precisión alguna, dejando a la contraparte en un estado de indefensión que pudiera considerarse cono una violación del derecho protegido.

Por último, solicita se niegue la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y que la demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales.

En escrito del 07-12-2012, la apoderada de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, en el que promueve las documentales que se señalan en el escrito, las cuales se dan por reproducidas y serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

En la misma fecha (07-12-2012), la representación accionante consigna escrito de pruebas, en el que promueve documentales, inspección judicial y posiciones juradas, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión.

Presentados los informes y observaciones por las partes, el tribunal a-quo dictó decisión en fecha 30-07-2013, en la cual declaró Sin lugar la demanda.

SEGUNDO

Trabada la litis en los términos expuestos, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de demanda, la representación accionante consignó las siguientes documentales:

• Original del Documento poder otorgado por la ciudadana T.M.S.D.F., a los abogados en ejercicio A.M.B. y R.J.E.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07-09-2012, inserto bajo el Nº 15, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación de la actora en el presente juicio.

• Copia certificada del documento sucesoral del inmueble objeto de la presente acción, en el que se establecen los activos pertenecientes a la ciudadana T.S.D.F.. Esta documental se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte accionada, quedando reconocida la propiedad que ostentaba la accionante sobre el inmueble que fuera objeto de venta.

• Copia certificada del documento de venta suscrita entre la ciudadana T.M.S.D.F. y O.F.D.J.P., sobre el inmueble objeto de la causa. Con respecto a esta documental, esta Alzada hará el pronunciamiento respectivo en la decisión de fondo a ser dictada.

• Copia certificada del documento poder otorgado por la accionante, ciudadana T.M.S.D.F. al demandado, O.F.D.J.P., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-02-2009, anotado bajo el N° 69, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo modo, consta al pie del documento certificación del Notario, de fecha 23-05-2012, en la que señala que se recibió oficio N° 57/2012, con fecha 22-05-2012, con copia simple del documento N° 31, Tomo 81 otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena en fecha 22-05-2012, donde la ciudadana T.M.S.d.F., Revoca el Poder Especial otorgado a O.F.d.J.P.. Esta instrumental no fue tachada ni impugnada por la parte accionada, quedando evidenciado del mismo que, tal como lo afirma la representación accionante, su mandante le otorgó poder al demandado en la oportunidad señalada, y que el mismo fuera posteriormente revocado.

• Copias simples del documento de convenimiento suscrito entre T.M.S.D.F. y O.F.D.J.P., suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-04-2010 (folios 110 al 118), a los fines de dar por terminado el juicio. En el mencionado documento la ciudadana T.M.S.D.F. ofreció en pago todos los derechos que le corresponden en propiedad del 75% de los inmuebles identificados en el mencionado documento que se dan aquí por reproducidos; dación que fue debidamente aceptada por el ciudadano O.F.D.J.P., dándose las partes el mas amplio finiquito en el mencionado juicio.

• Copias simples del documento suscrito entre T.M.S.D.F. y O.F.D.J.P., contentivo del convenimiento en la causa N° AP11-M-2010-000478, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos que se señalan en el mismo y que se dan por reproducidos; solicitando la homologación del mismo.

• Copias simples de la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por O.F.D.J.P. contra T.M.S.D.F., la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-01-2010.

En cuanto a este grupo de documentales, esta Alzada las desecha por cuanto nada aportan al presente proceso, resultando las mismas impertinentes, ya que las mismas se encuentran referidas a juicios que han mantenido las partes contendientes en el sub iudice, las cuales resultan totalmente ajenas a lo debatido en el presente juicio. Así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la representación accionante, hizo valer los documentos acompañados al libelo de demanda, promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa, la cual fue negada; así como posiciones juradas, la cual no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Copia certificada del documento de venta que le hiciera la ciudadana T.M.S.D.F. al ciudadano O.F.D.J.P., sobre el inmueble distinguido con el N° 75, situado entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09-12-2009, bajo el N° 63, Tomo 169 de los Libros llevados por esa Notaría. Anexo al mencionado documento, fechado el 08-12-2009, consta la manifestación que hicieran por escrito los precitados ciudadanos, sobre la declaratoria del pago de la venta. Asimismo, el citado documento de venta fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito en fecha 02-03-2011, inscrito bajo el N° 2011.986, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.2464, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Con respecto a esta documental, se pronunciará quien decide al momento de decidir el fondo.

• Promueve y da por evacuado el documento privado de fecha 04-12-2009, donde consta la notificación que le hiciera su representado, el ciudadano O.F.D.J.S.D.F., de la renuncia del poder que le había otorgado la mencionada ciudadana a su representado, para que la representara en el ámbito civil, judicial, extrajudicial y administrativo por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-02-2009, autenticado bajo el N° 69, tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaría. No cursa en autos esta documental.

TERCERO

Analizado el material probatorio en los términos precedentes, pasa este Superior a decidir el fondo de la presente causa y al efecto considera:

Como quedó reseñado en párrafos precedentes, la pretensión deducida, tiene por objeto la declaratoria de nulidad del contrato de venta suscrito por la accionante y el demandado, por considerar que el mismo está afectado de nulidad por haberse celebrado en contravención a lo dispuesto en el artículo 1482 del Código Civil, que en criterio de la actora, contempla una nulidad del contrato celebrado por el apoderado judicial y su mandante.

En tal sentido, tenemos que el artículo 1.482 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, siendo que en su numeral 3°, busca proteger intereses particulares del mandante de los bienes encargados de vender o hacer vender, estableciendo, específicamente lo siguiente:

Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas:

1.- (…)

2.- (…)

3.- Los mandatarios, administradores o gerentes los bienes que estén encargados de vender o hacer vender (…)

Del texto transcrito se evidencia que la misma resulta imperativa. No pueden, los mandatarios, comprar los bienes que estén encargados de vender o hacer vender: a) ni directamente; b) ni por interpuesta persona.

Así, por ejemplo, sería compra directa la que hace el mandatario contratando consigo mismo. Supuesto en el cual fungiría a la vez como representante del vendedor y como comprador. A su vez, sería compra por interpuesta persona la que hace una persona simulando adquirir el inmueble, pagando el precio, pero que, acto seguido, lo vendiera al mandatario.

En tal sentido, la venta es nula tanto si el mandatario adquiere directamente el bien que está encargado de enajenar como si lo hace una tercera persona que después le transmite la propiedad al mandatario por cualquier causa, gratuita u onerosa.

En cuanto a los motivos de prohibición, los autores M.P. y G.R. señalan que “la persona encargada de vender un bien, por cuenta ajena se encontraría situada entre su interés y su deber, si se le permitiese adquirirlo; como mandatario debe procurar obtener el mayor precio que sea posible; como comprador, estaría interesado que no haya posibles compradores, para adquirirlo a menos precio. Para evitar toda sospecha y riesgo, la ley prohíbe adquirirlo…” (Traite Élementaire de Droit Civile en traducción de L.P.C.).

Así tenemos que la prohibición del artículo 1.482.3 tiene por finalidad evitar la contraposición entre el deber del mandatario de vender la cosa en las mejores condiciones posibles y en anhelo de adquirirla ventajosamente pagando el menor precio.

En el caso en estudio, tenemos que junto a la demanda, la parte actora produjo, entre otros, los siguientes documentos:

  1. - El poder especial conferido por T.M.S.D.F. al ciudadano O.F.D.J.P., el cual es del tenor siguiente:

Yo, T.M.S.D.F. (…) declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano O.F.D.J.P. (…), para que me represente sin limitación alguna ya sea en el ámbito civil, judicial, extrajudicial, administrativo, municipal, estadal, bancario u cualquier otro con la misma amplitud de facultades que yo posea y tenga intereses. En consecuencia queda facultado para intentar y sostener toda clase de acciones, darse por citado o notificado, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, reconvenir, impugnar toda clase de pruebas, celebrar en mi nombre todo tipo de contrato, ya sean nominados o innominados, sustituir el presente poder en todo o en parte, reservándose siempre su ejercicio, revocar sustituciones en cualquier tiempo, en fin hacer todo lo que yo personalmente haría en la mejor defensa de mis acciones, derechos e intereses ya que las facultades antes mencionadas lo son solo a título enunciativo y no taxativo…

Este poder fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-02-2009, anotado bajo el N° 69, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo modo, consta al pie de la autenticación del documento, certificación del Notario, de fecha 23-05-2012, en la que señala que se recibió oficio N° 57/2012, con fecha 22-05-2012, con copia simple del documento N° 31, Tomo 81 otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena en fecha 22-05-2012, donde la ciudadana T.M.S.d.F., Revoca el Poder Especial otorgado a O.F.d.J.P.. Esta probanza es valorada por este tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil por tratarse de un documento debidamente que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso, del cual se evidencia la representación que ostentaba el ciudadano O.F.D.J.P.. No se evidencia del contenido del mencionado poder, que se le hubiera encargado gestionara la venta del inmueble de autos.

Ello es así, por cuanto en el documento de venta aportado por ambas partes, puede leerse lo siguiente:

Yo, T.M.S.D.F. (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.F.D.J.P. (…), la totalidad de mis acciones, derechos e intereses estimados en un Cien por Ciento (100%) y que poseo sobre un bien inmueble identificado así: Una casa distinguida con el N° 75 (setenta y cinco), situada entre las esquinas de Avilanes a Mirador, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide Seis metros (6,00 Mts.) de frente por Cuarenta y dos metros con Cuarenta centímetros (42,40 Mts.) de fondo sus linderos son (…) Estos derechos me pertenecen por ser heredera única y universal de la Sucesión M.L.A.R.D.S.O. (…). El precio de venta de estos derechos es por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), que el comprador me cancela en dinero efectivo y de legal circulación a mi entera y cabal satisfacción. La presente venta se hace libre de todo gravamen y estas acciones, derechos e interese (sic) no deben nada por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento pongo al comprador en la posesión de estas acciones, derechos e interese (sic), realizando la tradición conforme a derecho y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, O.F.D.J.P., declaro, que acepto la venta que aquí se me hace e igualmente eximo a la vendedora de vicios ocultos sobre el inmueble por estar el inmueble en estado de ruina…

Del contenido del citado instrumento, puede evidenciarse que efectivamente, la accionante vendió el inmueble de su propiedad al hoy demandado, pero esta operación no fue realizada actuando la vendedora a través de su apoderado, sino que efectivamente la vendedora acudió a la notaría y suscribió contrato de venta, el cual posteriormente fue registrado por el comprador, tal como se desprende las copias certificadas de los documentos públicos anexados, los cuales son apreciados en todo su valor probatorio, por lo que mal podría alegarse la prohibición establecida en el artículo 1482 del Código Civil, como causa de nulidad de la venta, pues dicha norma está dirigida a resguardar los bienes del mandante en relación a las negociaciones que pudieran realizar su mandatario, es decir, el supuesto de que el apoderado se venda a sí mismo el inmueble que le fue encargado vender, en un precio irrisorio, evidentemente se causa un perjuicio a la mandante quien confiaba en su mandatario para gestionar la venta, pero es el caso que, en el caso de autos, tal circunstancia no ocurrió, por cuanto no se desprende del texto del poder que se le hubiere encargado la venta del inmueble de autos al mandatario, por lo que evidentemente, la venta se realizó con el total consentimiento de la compradora, hoy demandante, siendo que tampoco quedó demostrado en la secuela del proceso, la existencia de algún vicio del consentimiento, por lo que la venta realizada entre las partes es totalmente válida; resultando a todas luces improcedente el alegato de nulidad de venta fundado en la prohibición contenida en el artículo 1482 del Código Civil, no pudiendo desvirtuarse el contrato de venta pactado, por ninguno de los motivos alegados, por lo que en el dispositivo del fallo será desechada la presente demanda. Así se declara.

DECISIÓN.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30-07-2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana T.M.S.D.F. contra O.F.D.J.P., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.A.A..

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

NAA/DCM/NBJ

EXP. N° AP71-R-2013-000856 (9195)

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