Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: T.J.S.M., venezolana, domiciliada en la Población de San A. delT., Municipio B. delE.T., quien para el momento de la interposición de la presente demanda, contaba con 12 años de edad, por lo que fue representada por su madre G.N.M.T., colombiana, mayor de edad, con cédula de Residente número E- 81.524.547.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado G.D.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-9.462.377, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.274.

DEMANDADOS: D.G.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en San A. delT., con cédula de identidad número V- 1.734.851, en su carácter de Gerente Suplente de la Sociedad “INDUSTRIAS CERAMICA UREÑA, COMPAÑIA ANONIMA (INCEURCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, el 21 de junio de 1977, bajo el N° 27, Tomo 28-A, con modificaciones posteriores ante la misma oficina, el 06 de noviembre de 1981, bajo el N° 40, Tomo 17-A y 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 17-A, y la empresa Mercantil CERAMICAS DAVID, C.A.”, originalmente denominada “CERAMICAS FORTRESS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 7-A, del 31 de agosto de 1994, modificados sus estatutos en fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 42-A, con última modificación ante el Registro Mercantil Tercero, el 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 3-A, representada por los ciudadanos A.E.B.M. y F.S.R., venezolano y colombiano respectivamente, mayores de edad, con cédulas de identidad números v- 3.429.883 y pasaporte N° AEO34708 y visa de negocios N° 009127, tipo TR-3, domiciliados en la localidad de Ureña, Estado Táchira; el primero de los nombrados en su carácter de suplente del presidente y el segundo, Presidente de la mencionada empresa .

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: De la codemandada D.G.M., abogados J.B.R.P. y E.D.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60686 y 74.778 respectivamente. De la empresa codemandada CERAMICAS FOSTRESS, C.A., actualmente denominada, CERAMICAS DAVID, C.A., abogados A.B. MONTILLA, F.R.N., J.G.C.N. y J.N.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, y 28.440, en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. Apelación contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De las actuaciones traídas a los autos, constantes de tres piezas originales del juicio principal y cuatro (04) piezas contentivas de Cuadernos de Tacha, Recusación y conocimiento de apelaciones ante Tribunales Superiores jerárquicos, se desprende que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado G.D.M.R., ya identificado, demandó a la ciudadana D.G.M. y a los ciudadanos A.E.B.M. y F.S.R., con los caracteres ya especificados en las empresas también descritas al inicio de la presente relación, por NULIDAD DE VENTA, la cual estimó en su primitivo libelo de demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES y posteriormente en la reforma de la demanda, en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria, UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000).

Junto con el libelo de demanda fueron consignados los siguientes documentos:

- Poder otorgado al abogado G.D.M.R., por la ciudadana G.N.M.T., en su carácter de madre y representante de la entonces adolescente T.J.S.M., suficientemente identificado en autos, del cual se pidió y acordó su desglose dejando en su lugar copia certificada del mismo. (Folios 17 y 18)

- Copia certificada de la partida de nacimiento número 05, perteneciente a la ciudadana T.J.S.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito B. delE.T.. (Folio 22)

- Acta de defunción expedida por la Notaría Tercera de Cúcuta, Colombia, autenticada y legalizada ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, en la que se lee que el día 19 de mayo de 1994, falleció ab intestato el ciudadano O.S.C., quien era titular de la cédula de identidad número V- 6.139.978.

- Acta de Asamblea Extraordinaria de aumento de capital y modificación de la empresa INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A. “INCEURCA”, de fecha 30 de junio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 17-A, tercer trimestre de 1991, de fecha 27 de septiembre de 1991. (Folios 27 al 33)

- Copia fotostática simple de algunas actuaciones pertenecientes al expediente número 26.360 de 1994, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el juicio seguido por V.A.P. contra INCEURCA, en la persona de su representante legal DELFINA GREG0RIA MENDOZA. (Folios 34 al 54)

- Documento en copia simple de la venta efectuada por D.G.M., arrogándose el carácter de gerente suplente de INCEURCA por falta absoluta del gerente O.S.C., a la sociedad mercantil CERAMICAS FORTESS, C.A. del inmueble descrito en autos, por la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000). (Folios 55 al 57)

Por auto de fecha 22 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por el procedimiento ordinario; se acordó la citación de la gerente suplente de INCEURCA y de la empresa mercantil CERAMICAS DAVID, C.A., en cualesquiera de sus representantes; se les concedió un día como término de distancia y se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. delE.T. y se acordó la notificación del Procurador Segundo de Menores. (Folio 58)

Por auto del 06 de junio de 2000, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al oficio N° TA.FPAN-274, de fecha 06 de abril de 2000, emanado de la Fiscalía de Protección Integral del Niño y del Adolescente, se remitió el presente expediente para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, con oficio número 398, quien en fecha 30 de junio de 2000, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 67 al 70)

El día 27 de julio de 2000, mediante escrito presentado en el CUADERNO DE MEDIDAS, el abogado F.R.N., en su carácter de coapoderado junto con los abogados A.B. MONTILLA, J.G.C.N. y J.N.P.V., según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 21 de julio de 2000, bajo el N° 87, Tomo 140, de los libros de autenticaciones, se dio por citado en nombre de su representada CERAMICAS FOSTRESS, C.A., para el presente juicio. (Folios 13 al 16)

En diligencia del 20 de octubre de 2000, la abogada E.D.V.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.778, consignó poder otorgado a ella y al abogado J.B.R.P., por la codemandada D.G.M., y en nombre de ella, se dio por citada para la contestación de la demanda. (Folios 78 al 80)

El 26 de octubre de 2000, el abogado FREDDY DUQUE RAMIREZ, Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes para la reanudación de la causa. (Folio 82)

El 07 de noviembre de 2000, el abogado F.R.N., coapoderado de la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., se dio por notificado del abocamiento fechado el 26 de octubre de 2000 y solicitó la notificación de las demás partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 83)

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2001, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y REPUSO DE OFICIO LA CAUSA al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días y ordenó la notificación de las partes. (Folio 138)

Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, FUERON DECLARADAS NULAS por el Tribunal de la causa, las actuaciones contentivas de notificación de la parte actora, reforma de la demanda, admisión de la misma, notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, cuestiones previas opuestas y contestación de la demanda, ORDENANDOSE en dicho auto, la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes previa notificación de las partes, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09 de enero de 2001. (Folios 311 y 312)

El 05 de marzo de 2001, el alguacil de Tribunal de la causa entregó en la sede procesal de la codemandada “CERAMICAS FORTRESS, C.A.”, boleta de notificación para el coapoderado F.R.N., y el 07 de marzo de 2001, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó boleta de notificación para el ciudadano F.S.R.. (Folios 429 AL 431)

Mediante Escrito de fecha 09 de marzo de 2001, el apoderado actor G.D.M.R., REFORMÓ LA DEMANDA manifestando que T.J.S.M., venezolana, de doce años de edad, con cédula de identidad número V- 17.817.701, es hija del premuerto O.S.C., quien era venezolano, divorciado, domiciliado en Ureña, Estado Táchira y con cédula de identidad número 6.139.978 y por ende, accionista de la empresa INDUSTRIAS CERAMICA UREÑA COMPAÑIA ANONIMA (INCEURCA); que el mencionado ciudadano para el momento de su muerte ab intestato, acaecida en la ciudad de Cúcuta – Colombia, el 19 de mayo de 1994, según acta anexa, era accionista junto con la ciudadana D.G.M., ya identificada, de la empresa “INDUSTRIAS CERAMICA UREÑA, COMPAÑIA ANONIMA (INCEURCA), propietario de 19.980 acciones nominativas, por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000) cada una, que representa la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.980.000), hoy, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.980), y desempeñaba el cargo de gerente; que D.G.M., es propietaria de 20 acciones nominativas que representan la cantidad actual de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20), con el cargo de suplente del gerente. Que la ciudadana D.G.M., no había sido delegada por el gerente general, para ser intimada al pago, en el juicio incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., por el ciudadano V.A.P. contra O.S.C., en su carácter de gerente de INCEURCA, por COBRO DE BOLIVARES – VÍA INTIMACIÓN, bajo expediente número 26.360, el cual fue admitido en fecha 31 de mayo de 1994; que con la muerte de O.S.C., la dirección y representación de la sociedad quedó acéfala, debiendo convocarse a una Asamblea de accionistas con los herederos del mencionado de cujüs y con la ciudadana D.G.M., para nombrar una nueva Junta Directiva. Transcribió la cláusula octava de los estatutos, haciendo énfasis en la parte final de la misma que dice: “El suplente tendrá las atribuciones que en él delegue el Gerente.”, manifestando que D.G.M. no había sido delegada por el gerente general para ser intimada en el pago por cuanto no era la representante legal de la referida empresa, que aun así, el 18 de junio de 1994, se opuso a la intimación decretada contra la empresa INCEURCA a sabiendas que no poseía la representación atribuída por la parte demandante, y como consecuencia, no podía realizar la venta que hizo el día 23 de septiembre de 1994, según documento anexo, sobre un lote de terreno propio y constituído por un inmueble y mejoras que sobre el están construídas, ubicado en el punto denominado “PITONAL”, Municipio P.M.U. delE.T., con una superficie total de 33 hectáreas y 1.665 metros cuadrados, incluyendo la vía de acceso al terreno que va desde la carretera pública a San Antonio con Ureña, alinderado por el NORTE: La quebrada Aguas Calientes; SUR: La hacienda “Pitonal”, que es o fue de la sucesión Maldonado. ESTE: La quebrada Aguas Calientes. OESTE: En parte con el central Azucarero y en parte con terrenos que son o fueron de O.S.C., hoy de otros dueños, teniendo por este lado la vía de acceso a la Carretera Nacional de 400 metros de largo por 15 metros de ancho; franja también incluida en la venta, que divide terrenos que fueron de O.S.C., actualmente de otros dueños. Las mejoras construídas sobre este terreno consisten en dos (2) galpones Industriales con un área de 1.543 metros cuadrados, en estructura de hierro sobre columnas de concreto y cabilla, pisos de concreto, techos de asbesto, vigas de arrastre y de corona de concreto y cabilla, instalaciones eléctricas internas y externas y agua potable un área cubierta de 120 metros cuadrados de platabanda para oficina, piso de cemento y baldosas, con sus correspondientes servicios sanitarios; instalación de 4 servicios sanitarios para el personal obrero con pocetas, lavamanos y urinario de porcelana, tanque elevado a 4 metros de altura para depósito de agua potable de 6 metros de largo, 3 metros de ancho y 1.70 de alto, con capacidad para 30.000 litros, hecho de concreto, hierro y ladrillo, 3 hornos para quemar ladrillo y bloque de arcilla, dos de 5 metros de largo por 5 metros de ancho y uno de 8 metros de largo por 5 metros de ancho, desagües para aguas pluviales, tuberías para cloacas y aguas negras, poso séptico y sumidero, todo con capacidad conforme a los planos y según cálculo estructural; un tractor Caterpillar de Oruga D-6, serial 9U29267, motor 1H5656; una máquina para elaboración de bloque y arcilla marca Bongioanni Fomb, serial 5355, Fossano Italia, compuesta por una tolva, una correa transportadora, un molino triturador, una extrusora, una cortadora de bloque manual y las líneas telefónicas números 872177 y 871447 o cualquier otro que le haya asignado CANTV. Que con la mencionada venta le fueron lesionados gravemente los derechos hereditarios de las hijas del causante O.S.C., que D.G.M. actuó sin estar autorizada con el conocimiento de que la deuda por la cual se estaba demandando a INCEURCA y que supuestamente pagaba en el acto de la venta como se desprende del documento citado, no existía, y a sabiendas que la firma que aparecía como obligado a la empresa en la letra de cambio, no correspondía al difunto O.S.C., debido a que por denuncia hecha ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 24 de agosto de 1994, Expediente número E-152.899 por la señora N.E.B.M., representante de la menor M.L.S.B., hija del causante O.S.C., denuncia de la cual tenía pleno conocimiento D.G.M., porque rindió declaración ante la P.T.J. el día 6 de septiembre de 1994, cuyo informe pericial arrojó que la firma NO CORRESPONDÍA a O.S.C.. Que D.G.M., a fin de lograr su propósito de lesionar a su representada, citó a la madre de su patrocinante a una Asamblea de la empresa INCEURCA con fecha 19 de septiembre de 1994, donde supuestamente iban a asistir todos los herederos de O.S.C., que tal acta se llevó a cabo bajo engaño en fecha distinta a la allí señalada, la cual es nula de nulidad absoluta por haber sido registrada muy posterior a la venta, es decir, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 11-A, permitir ilegalmente en la supuesta asamblea incluir en el libro de accionistas personas que no son herederas de O.S.C., tales como los ciudadanos C.I.C., colombiana, con cédula de ciudadanía número 60.352.455 y J.H.P., venezolano, con cédula de identidad número V-5.644.371, quienes presentaron documentación falsa para llenar el quórum necesario y no haberse solicitado autorización del Tribunal de Menores conforme al artículo 267 del Código Civil, porque las verdaderas herederas para la fecha eran menores de edad, aunado a que la convocatoria no se hizo en un diario de circulación nacional. Que la empresa compradora del inmueble es la sociedad mercantil CERAMICAS FORTRESS C.A., posteriormente denominada CERAMICAS DAVID C.A., fue constituída con un capital de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), actualmente CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), y con ese mismo capital adquirieron el inmueble a que se refiere el documento de fecha 23 de septiembre de 1994, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), con una diferencia de 23 días entre la constitución de la empresa y la adquisición del inmueble, quedando INCEURCA prácticamente sin funcionamiento, lo que evidencia a su decir, la mala fe en la negociación, combinado con la circunstancia de que la empresa compradora fue creada con el objeto de explotación de la arcilla, que forma parte del inmueble que estaba adquiriendo; que CERAMICAS FORTRESS, C.A. fue creada para realizar tal negociación fraudulenta con pleno conocimiento de la averiguación penal existente para esa fecha y de la existencia de menores herederos del principal accionista de la sociedad, amén de la no acreditación de las facultades con la que obraba D.G.M., simplemente porque no existía tal cualidad, lo que resulta dudoso al estarse adquiriendo una empresa de ese monto sin que se le hubiese exigido por parte de los compradores, documento que determinara el carácter de representante de la vendedora. Que el expediente Mercantil número 26.360 del Juzgado Primero Civil del Estado Táchira, ya referido, y la averiguación instruída en el expediente E-152.899, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 24 de agosto de 1994, por delito contra la fe pública, en perjuicio de O.S.C., son elementos que determinan la mala fe de los demandados; que en el expediente mercantil en cuestión, el actor y la representante de la demandada el 26 de junio de 1994, de mutuo acuerdo suspendieron el juicio incoado; el 07 de septiembre de 1994, el demandante pidió se suspendiera la medida decretada a su favor sobre el inmueble objeto del litigio; que posteriormente (03-10-1994), el demandante V.A.P. y la representante de la demandada D.G.M., manifestaron que la demandada mediante transacción de fecha 22 de septiembre de 1994, canceló la cantidad de Bs. 23.000.000,00 y solicitó fuera archivado el expediente.; que el 17 de marzo de 1995, V.A.P. pidió al Tribunal, por ser interés de las partes, no fuese enviada a la P.T.J. la letra de cambio y que la supuesta acta de fecha 19 de septiembre de 1994, es nula por no citarse legalmente a los menores de edad del occiso O.S.C., y por comparecer C.I.C. y J.H.P., ya identificados, como presuntos herederos sin serlo, del causante O.S.C.. Referente a la Averiguación penal, la ciudadana D.G.M., rindió declaración ante la P.T.J., el día 06 de septiembre de 1994, y al igual que varios testigos afirmaron que la obligación demandada no existía; que el Cuerpo Técnico Judicial en experticia fechada el 18 de marzo de 1995, dictaminaron que la letra de cambio inserta en el expediente mercantil 26.360, no fue suscrita por el señor O.S.C., y solicitaron al Tribunal Civil, mediante oficio 7828 del 20 de marzo de 1995, que la letra de cambio fuese guardada en la caja fuerte y se paralizara el juicio hasta que se concluyera el expediente penal. Que de lo expuesto queda plenamente demostrada la mala fe de la demandada D.G.M., pues a pesar de todas las circunstancias señaladas, vendió sin cualidad alguna para pagar al supuesto acreedor de INCEURCA, el 23 de septiembre de 1994, el inmueble objeto del presente litigio en perjuicio de los herederos de O.S.C.. Que también quedó demostrada la mala fe de los supuestos compradores en representación de CERAMICAS FORTRESS, C.A., hoy CERAMICAS DAVID, C.A.. al no exigirle a la vendedora la cualidad que ostentaba y no importarles que el mayor accionista y gerente de INCEURCA, tuviera herederos menores de edad. Que con el inmueble y los bienes muebles que constituían el patrimonio total de INCEURCA, ésta mantenía su explotación económica de fábrica de bloques de arcilla, generando importantes ingresos por ser una industria lucrativa, pero en virtud de la venta viciada, actualmente quien se lucra es la empresa, lo que causa daños y perjuicios a su poderdante, los cuales están conformados por el DAÑO EMERGENTE al no haber recibido hipotéticamente la cuota parte de los 30.000.000 millones de bolívares por el precio de la venta viciada de nulidad absoluta, o bien por haberse privado a su representada de los bienes muebles e inmuebles que salieron del patrimonio de la empresa de la cual es accionista; y el LUCRO CESANTE por las ganancias que ha dejado de percibir con la cantidad mencionada, o bien con los frutos y utilidades que originó la fábrica durante todo ese tiempo y que encuadra dentro del artículo 1.273 del Código Civil; daños y perjuicios que estimó en DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.800.000,00), cantidad que en virtud de la reconversión monetaria que experimentó nuestra moneda equivale actualmente a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 232.800,00), estimados en base al precio histórico de la operación realizada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), que al serle aplicado el índice de precios al consumidor (IPC) para el mes de septiembre de 1994, en que se realizó la venta, que era de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ENTEROS CON SIETE CENTÉSIMAS (2.354,07) con el índice correspondiente para el mes de diciembre de 1999, (fecha hasta la cual fue calculado por el apoderado demandante), que ascendía a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE ENTEROS CON TREINTA CENTÉSIMAS (18.247,30), con un factor de corrección de SIETE ENTEROS CON SETENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (7,76), lo que arrojó para el mes de diciembre de 1999, la cantidad indexada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, que al valor actual equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 232.800).

Continúa en su escrito libelar alegando que en el presente caso se han violado flagrantemente los artículos 1141, 1144, 1154, 1157 y 267 del Código Civil, y artículos 13 y 15 del Código de Comercio relacionados con el consentimiento para la existencia de los contratos, la incapacidad para contratar, el dolo como causa de anulabilidad del contrato, autorización judicial del Juez de Menores, y que en el caso presente la demandada D.G.M. y los representantes de la empresa compradora, actuaron con dolo, mala fe y de manera intencional, porque sabía que no tenía facultades para vender un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil, al no habérsele delegado las funciones del gerente; que los contratantes tenían la obligación de conocer que la vendedora tenía capacidad para realizar la venta, para evitar irregularidades, por lo que el comprador no podía alegar su buena fe; que el hecho que D.G.M., haya efectuado un acto doloso como la venta mencionada, ocasionó a su representada graves daños y perjuicios que encuadran en el artículo 1.273 del Código Civil; que de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 52 de la Ley de Registro Público, la venta está afectada de nulidad absoluta, porque el Registrador antes de protocolizar el documento debió comprobar la capacidad legal de la representante de la vendedora INCEURCA, confrontando el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa o cualquier acta que autorizara a la supuesta representante para efectuar dicho negocio, haciendo lo contrario al autorizar sin previa verificación a D.G.M. como supuesta representante de INCEURCA sin estar dotada de tal capacidad, porque no existe tal autorización. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Registro Público impugnó la Protocolización de la venta registrada el 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 135, Tomo III, Folios 300 al 302, Protocolo Primero; la nulidad de la operación allí realizada y su asiento registral. Citó la sentencia número 751 de la Sala Político Administrativa del 5 de noviembre de 1998, referida a los deberes de revisión por parte del Registrador de los documentos presentados para su protocolización. Por todo lo expuesto Demandó con base en los artículos 1.142, 1.346 y 1.273 del Código Civil, a la ciudadana D.G.M., en su carácter de vendedora y gerente suplente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS CERAMICA UREÑA, COMPAÑIA ANONIMA (INCEURCA), y a la empresa Mercantil CERAMICAS DAVID, C.A.”, originalmente denominada “CERAMICAS FORTRES C.A.”, representada por los ciudadanos A.E.B.M. y F.S.R., Suplente del Presidente y Presidente respectivamente, ambas partes suficientemente identificadas en autos, solicitando se declare nula e inexistente la venta realizada por D.G.M., porque se efectuó con vicios del consentimiento; la impugnación de la protocolización de la venta registrada el 23 de septiembre de 1994, y la nulidad de la operación allí realizada; se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs. 232.800.000; se ordene al Registrador Subalterno del Municipio P.M.U. delE.T., estampar la nota marginal de nulidad sobre el documento protocolizado el 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 135, folios 300 al 302, Protocolo Primero, Tomo III, descrito ut supra; se ordene la entrega material del inmueble libre de personas y cosas y la entrega de los bienes muebles ya identificados; se ordene la citación de D.G.M., para que absolviera posiciones juradas, manifestando su reciprocidad y se ordenara la citación de la Sociedad Mercantil CERAMICAS DAVID, C.A., en las personas de A.E.B.M. y/o F.S.R.; se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que remitiera al Tribunal A Quo copia certificada del expediente 26.360, donde constan las circunstancias de hecho narradas; se oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial – San Cristóbal, para que informara el resultado de la averiguación E-152-899, por la presunta comisión de delito contra la fe pública, se ordenara la citación de un fiscal del Ministerio Público para que se hiciera parte en el juicio por estarse discutiendo derecho de menores y pagara los gastos judiciales del presente juicio, o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal. Pidió se mantuvieran vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito; la medida de secuestro sobre los bienes igualmente descritos en autos y la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los demandados para garantizar las resultas por los daños y perjuicios estimados en Bs. 232.800.000. Estimó la demanda en UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria, UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000); señaló la dirección de todas y cada una de las partes demandadas, el domicilio procesal de la parte actora y solicitó que en la sentencia definitiva se ordenara mediante una experticia complementaria del fallo, la indexación de la presente acción e indicó los medios probatorios consistentes en:

- Poder otorgado al abogado G.D.M.R., por la ciudadana G.N.M.T., en su carácter de madre y representante de la entonces adolescente T.J.S.M., suficientemente identificado en autos, del cual se pidió y acordó su desglose dejando en su lugar copia certificada del mismo.

- Copia certificada de la partida de nacimiento número 05, perteneciente a la ciudadana T.J.S.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito B. delE.T..

- Copia certificada del Acta de defunción expedida por la Notaría Tercera de Cúcuta, Colombia, autenticada y legalizada ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, en la que se lee que el día 19 de mayo de 1994, falleció ab intestato el ciudadano O.S.C., quien era titular de la cédula de identidad número V- 6.139.978.

- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa mercantil “INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A.”

- Copia fotostática simple de actuaciones pertenecientes al expediente número 26.360 de 1994, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el juicio seguido por V.A.P. contra INCEURCA, en la persona de su representante legal DELFINA GREG0RIA MENDOZA.

- Copia certificada del documento de venta efectuada del cual se demandó su nulidad.

- Copia simple de los estatutos de la Sociedad CERAMICAS FORTRESS, C.A. actualmente denominada “CERAMICAS DAVID, C.A.”

- Copia simple del Expediente E-152.899, de la denuncia hecha ante la P.T.J., el 24 de agosto de 1994, por la ciudadana N.E.B.M., representante legal de su menor hija M.L.S.B., hija de O.S.C., por uno de los delitos contra la fe pública.

- Para demostrar la mala fe y el dolo en que incurrió la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.G.M., J.H.G. BUENAÑO, M.C. SALAS, C.D.C. DELGADO CARDENAS, A.C.T. PAVON, EULALIA MUÑOZ DE MARTINEZ, R.G.S., G.R.P.V. y H.F.M.H., todos debidamente identificados con sus datos personales y dirección.

- Pidió se nombraran expertos contables para determinar los daños y perjuicios ocasionados a su representada.

- Solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, sucursal Ureña, para que informaran al Tribunal A quo, en qué fecha se aperturó y cuáles fueron las cifras que se movilizaron en la cuenta corriente N° 010-1-00262-4 o en cualquier otra que mantenga la empresa CERAMICAS FORTRESS, C.A., en el lapso comprendido desde Abril hasta finales de Septiembre de 1994, para demostrar que la mencionada empresa nunca pagó la cantidad de Bs. 30.000.0000 por la supuesta compra del inmueble cuya nulidad se demanda. (Folios 457 al 480)

El 14 de marzo de 2001, el abogado F.R.N., presentó escrito de cuestiones previas. (Folios 481 al 485)

Por auto fechado el 19 de marzo de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITIÓ la REFORMA DE LA DEMANDA y conforme al artículo 431 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió a la parte demandada cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación porque las partes se encontraban a derecho. Se mantuvieron vigentes las medidas decretadas por autos fechados el 17 de junio y 09 de agosto de 2000, y los oficios librados al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, Policía Técnica Judicial y Banco Sofitasa, sucursal Ureña, según orden acordada por auto de fecha 17 de enero de 2001. (Folio 487)

En fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal A quo declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado F.R.N., coapoderado de CERAMICAS FORTRESS, C.A., por haber sido presentado antes de haberse admitido la reforma de la demanda realizada por el apoderado actor en fecha 09 de marzo de 2001. (Folio 488)

En escrito fechado el 27 de marzo de 2001, los apoderados de la codemandada D.G.M., dieron contestación a la demanda, según se evidencia a los folios 494 al 499.

El día 26 de marzo de 2001, el abogado F.R.N., presentó escrito de cuestiones previas a la reforma de la demanda en los términos siguientes: Opuso la cuestión prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juzgador A quo para conocer del juicio, alegando que la competencia le corresponde a un Tribunal en materia mercantil, porque de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 200 del Código de Comercio, tanto la vendedora como la compradora son sociedades mercantiles; que su representada CERAMICAS FORTRESS, C.A., fue compradora de buena fe y que en la venta no intervino ninguna persona natural; que CERAMICAS FORTRESS, C.A., jamás contrató con O.S.C.; que en toda caso el patrimonio lesionado sería el de la empresa vendedora INCEURCA, quien sí tendría cualidad para demandar, pero no sus accionistas, porque el patrimonio de las personas jurídicas es autónomo, diferente al de sus socios o accionistas, quienes sólo tienen acciones pero no son dueños del patrimonio de éstas, ni pueden disponer del mismo; que las materias propias de menores como la filiación, obligación alimentaria, administración de bienes, etc., previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron creadas como instancias especializadas, pero jamás como instrumento para invadir la esfera de aplicación de otras ramas especializadas del derecho. Opuso conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, de “…prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.” . Transcribió el artículo 1.350 del Código Civil y manifestó que su representada CERAMICAS FORTESS, C.A., adquirió derechos sobre los inmuebles por compra debidamente registrada el 23 de septiembre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.M.U. delE.T., bajo el Nº 135, Tomo III; Protocolo Primero; que por ello la controversia que pueda suscitarse entre INCEURCA y alguno de sus accionistas, no puede alcanzar, por prohibición del artículo 1350 ejusdem, a los terceros que adquirieron derechos hace siete (07) años antes de la admisión de la presente demanda. Dando cumplimiento al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señaló como sede procesal, la séptima avenida, Edificio occidental, Piso 8, Oficina 804 de esta ciudad de San Cristóbal. (Folios 500 al 503)

ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA Nº II:

El escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la codemandada D.G.M., el día 27 de marzo de 2001, a los folios 494 AL 499 de la I PIEZA, no fue admitido, porque el Tribunal no se había pronunciado sobre la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil CERAMICAS FORTRESS, C.A. (Folio 02)

El día 04 de abril de 2001, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

haciendo una extensa explicación de la creación de la L.O.P.N.A., como protección integral de los niños y jóvenes; dictaminó que si bien es cierto que la parte demandada es una sociedad mercantil, también es cierto que la parte demandante es la adolescente T.J.S.M., con interés en el pleito como hija heredera del señor O.S.C., quien en vida era accionista de la empresa INCEURCA, por tal razón y conforme a los artículos 173 y 177, parágrafo segundo de la L.O.P.N.A., consideró que la competencia para resolver el presente litigio es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, respecto al Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, que dispone:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

consideró que el artículo 1.350 del Código Civil, nada tiene que ver con el fundamento de la cuestión previa opuesta, porque la misma trata de la prohibición relativa o absoluta de intentar la acción, negando el derecho que se quiere hacer valer con la demanda, y con tal fundamento declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios 4 al 6)

El 06 de abril de 2001, los abogados J.B. ROJO Y E.D.V.R., apoderados judiciales de la codemandada D.G.M., estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda y su reforma, opusieron la FALTA DE CUALIDAD en la actora para intentar el juicio, aduciendo que el bien enajenado pertenecía a INCEURCA, quien no tiene a su decir, herederos ni causahabientes, y la adolescente demandante no tenía ningún derecho sobre los bienes de la compañía, sino sobre su cuota parte en el valor de las acciones que poseía O.S.C., correspondiéndole una cuarta parte, por ser uno de los cuatro (04) herederos de O.S.C., y por ello la demandante no es titular de la acción para pedir la nulidad, por no ser vendedora ni causahabiente de la vendedora y porque además recibió su cuota parte que le correspondió en la citada firma. Asimismo opuso la falta de cualidad en la codemandada D.G.M., para sostener el presente juicio, manifestando que la prenombrada no fue la vendedora, sólo representó a la sociedad mercantil INCEURCA, y por tanto la acción de nulidad debió ser intentada a su decir, contra INSDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A. (INCEURCA) y CERAMICAS FORTRESS, C.A. en forma conjunta, y no contra codemandada D.G.M.. A todo evento rechazaron y contradijeron la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que la venta efectuada por D.G.M. en fecha 23 de septiembre de 2004 sobre el inmueble descrito ut supra, la hizo obrando con el carácter de representante legal de INCEURCA, plenamente autorizada por Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INCEURCA número 11, de fecha 19 de septiembre de 1994, inscrita en el Registro mercantil del Estado Táchira, el 04 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11-A, de la cual tuvo conocimiento la ciudadana G.N.M.T., madre y representante legal de la demandante, quien aprobó lo allí dispuesto, quien también estuvo presente en la asamblea extraordinaria número 12 de INCEURCA de fecha 13 de octubre de 1994, donde se aprobó la venta de fecha 23 de septiembre de 1994, atacada de nulidad, donde además de acordó disolver la sociedad y proceder a su liquidación, correspondiéndole a la aquí demandante por la liquidación efectuada, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), los cuales fueron recibidos para ese entonces, por su madre y representante G.N.M.T.. Que la venta no es nula porque la causal alegada por la demandante quedó totalmente desvirtuada porque su representada si tenía atribuciones para vender y no existen tales daños y perjuicios; rechazaron el DAÑO EMERGENTE demandado y manifestaron que la demandante T.J.S.M. se considera la única y universal heredera del difunto O.S.C.; que sus restantes herederos son C.I.S.C., J.H.S.P. y N.S.B.M.; que además el inmueble no era propiedad particular de O.S.C. sino de INCEURCA, quien hizo la venta. Rechazaron la estimación del LUCRO CESANTE por haber tomado la demandante como base el precio de la venta, como si fuese la única y universal heredera; que la codemandada DELFINA GREGOPRIA MENDOZA, no actuó con dolo, mala fe y con intención, porque estaba facultada para hacer la venta atacada de nulidad, la cual a su decir, no es nula, menos inexistente, porque no existen los pretendidos vicios del consentimiento puesto que la protocolización de la venta no se efectuó en contravención a la ley de Registro Público; que su representada D.G.M. no está dispuesta a pagar ningunos gastos judiciales a que diere lugar el presente juicio y no puede ser condenada por el Tribunal a hacerlo. (Folios 7 al 12)

Como fundamento de la contestación a la demanda y su reforma señaló los documentos consignados con el primitivo escrito de contestación a la demanda, consistentes en:

- copias del acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de septiembre de 1994, presentada para su protocolización en fecha 04 de abril de 1995, quedando registrada bajo el N° 18, Tomo 11-A. (Folios 95 al 105)

- En 2 folios, las páginas 17, 18, 7 y 8 de la edición del periódico DIARIO CATOLICO, de fecha 7 de abril de 1995, donde aparece publicado el asiento del Registro Mercantil del Acta N° 11.

- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de octubre de 1994, de la empresa INCEURCA. (Folios 106 al 108)

- Copia simple de balance de Liquidación de la empresa INCEURCA al 08 de noviembre de 1994. (Folios 109 y 110)

- Copia fotostática cerificada del recibo fechado el 17 de noviembre de 1994, firmado por G.N.M.T., madre y representante de la parte actora, donde consta que recibió la suma correspondiente a su menor hija en la liquidación de INCERURCA.

Asimismo como fundamento de su escrito de contestación mencionó los instrumentos que a continuación se señalan, con la reserva de producirlos en originales en el término probatorio o que la Juez los solicite directamente en las Oficinas mencionadas:

- Poder otorgado por G.N.M.T., en representación de su menor hija T.J.S.M. y C.I.S.C., a D.G.M., ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el día 06 de septiembre de 1994, bajo el N° 11, Tomo 175, en el cual a su decir, las poderdantes le dieron instrucciones a D.G.M. para que en sus nombres reconocieran por tener conocimiento que la deuda es cierta, la firma del causante O.S.C., estampada en la letra de cambio girada el 22 de abril de 1993, en su carácter de gerente de INCEURCA a favor de V.A.P., quien intentó demanda para su cobro ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira.

- Poder especial otorgado por G.N.M.T., en representación de su menor hija T.J.S.M. ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el día 06 de septiembre de 1994, bajo el N° 12, Tomo 175, en el que consta a su decir, que las dos otorgantes y J.H.S.P., son hermanos, hijos de O.S.C..

- Poder especial otorgado por G.N.M.T. y N.S.B.M., en representación de sus menores hijas T.J.S.M. y M.L.S.B., y por J.H.S.P. y C.I.S.C., a la abogada C.M.G.R., ante la misma Notaría, en fecha 03 de junio de 1994, bajo el N° 22, Tomo 106, donde consta que los 04 son hermanos, por ser hijos de O.S.C..

- Partida de nacimiento de J.H.S.P., hijo legítimo de O.S.C. y A.C.P.C., asentada ante la Prefectura del Municipio P.M.M. delE.T., bajo el N° 37, de fecha 14 de enero de 1.959.

En fecha 06 de abril de 2001, el abogado F.R.N., coapoderado de la sociedad mercantil CERAMICAS FORTRESS, C.A., opuso para resolver como punto previo, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, alegando que de la simple lectura del documento de venta de la copia impugnada se evidencia que su representada CERAMICAS FORTRESS, C.A., fue compradora de buena fe y que en la venta no intervino ninguna persona natural actuando en su propio nombre, que CERAMICAS FORTRESS, C.A., jamás contactó con O.S.C.; que éste último no tenía cualidad para intentar la demanda porque jamás contrató a título personal con CERAMICAS FORTRESS, C.A, menos aun sus sucesores, que en todo caso la sociedad anónima perjudicada tendría cualidad para demandar, pero no sus accionistas individualmente, pues el patrimonio de las personas jurídicas es autónomo y diferente al patrimonio de sus accionistas y socios y no existiendo derechos sustantivos, tampoco tienen acciones para perseguir en su nombre negocios societarios, que además la demandante no es la única heredera porque O.S.C. tuvo otros tres hijos C.I.S.C., J.H.P. y M.L.S.B., y por eso existe entre ellos un litis consorcio activo necesario, que impide accionar en forma separada. Opuso igualmente como punto previo para ser resuelto en la sentencia de fondo, la falta de cualidad de CERAMICAS FORTRESS, C.A., para sostener el juicio, por haber adquirido el inmueble por documento registrado el 23 de septiembre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.M.U. delE.T., bajo el Nº 135, Tomo III; Protocolo Primero, antes de la admisión de la presente demanda. Reprodujo el artículo 1.350 del Código Civil y manifestó que la controversia que pudiera suscitarse entre INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A. y alguno de sus accionistas, no puede alcanzar, por prohibición del artículo 1350 ejusdem, a los terceros que adquirieron derechos hace siete (07) años antes de la admisión de la presente demanda; que la demanda de autos trata de un intento de extorsión o chantaje en perjuicio de su representada con el único propósito de que se dictaran medidas cautelares contra el patrimonio de la demandada como en efecto sucedió. Que las dos premisas sobre las cuales se apoya la demanda (que D.G.M., no tenía facultades estatutarias para hacer la venta y que la menor T.J.S.M., desconocía la venta y no recibió los beneficios que le correspondían por ser herederos de O.S.C.), son falsas y la prueba de ello emana del documento público otorgado ante el Juzgado del Municipio P.M.U. e inscrito posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 04 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11-A y contiene el texto del Acta Nº 11 de Asamblea extraordinaria de accionistas de INCEURCA, de fecha 19 de septiembre de 1994, convocada en el Diario Universal el 08 de septiembre de 1994, con el fin de tratar dos puntos: Que en el punto primero del Acta N° 11, trató de la correlación de acciones por el fallecimiento de O.S.C., y por decisión de la asamblea se dividieron en 04 partes iguales de 4.995 acciones para cada uno de sus hijos. El punto segundo de la asamblea trató sobre el otorgamiento de las facultades que tenía O.S.C. a la señora D.G.M., lo cual fue aprobado por los asambleístas, entre las que se hallaba G.N.M.T., madre de la parte actora; que lo sorprendente es que esa asamblea se hizo tres (3) días antes de que D.G.M., otorgara el documento de venta en representación de INCERURCA, por lo que a su decir, resalta a la vista que la asamblea se reunió precisamente para legitimar a D.G.M., como representante de INCEURCA para realizar la venta que tenía pactada con CERAMICAS FORTRESS, C.A., por lo que es evidente que la madre de la demandante sí tenía conocimiento de las facultades de D.G.M., para representar a INCEURCA en la negociación con su representada. Que el Acta de asamblea extraordinaria N° 12 celebrada por INCEURCA el 13 de octubre de 1994, fue para ratificar la validez de la venta de los inmuebles hecha por D.G.M., en representación de INCERURCA a CERAMICAS FORTRESS, C.A. y acordar la liquidación de la compañía representada por la venta de sus activos; que las actas de asambleas mencionadas fueron deliberadamente ocultadas por la parte actora en su libelo de demanda. Que CERAMICAS FORTRESS, C.A., no fue parte en el juicio que entabló V.A.P. contra INCEURCA, ante el Juzgado Primero Civil, bajo expediente número 26.360, por el cobro de una letra de cambio y que concluyó por transacción extrajudicial en documento autenticado el 26 de enero de 1995, y por ello ni daña ni aprovecha a CERAMICAS FORTRESS, C.A., quien se limitó a comprar un inmueble a INCEURCA, lo que a su decir supone que probablemente INCEURCA pagó con el precio obtenido de CERAMICAS FORTRESS, C.A. a V.A.P..

Respecto a lo mencionado por la parte actora, dijo que CERAMICAS FORTRESS, C.A., no fue creada para defraudar a nadie, que fue por su objeto de explotar el ramo de la alfarería, para lo que se necesita las minas de arcilla, que compró a INCEURCA por 30.000.000 millones de bolívares, y posteriormente construyó sobre parte de las mismas tierras un complejo industrial representado en maquinarias y equipos y con sus representantes quienes se han venido desempeñando a lo largo de los años en la industria de la alfarería; que la parte demandante en busca de dinero fácil, ignora el esfuerzo y trabajo que implica la instalación y manejo de una factoría industrial y que si verificaron por así desprenderse del acta de asamblea celebrada el 19 de septiembre de 1994, que la ciudadana D.G.M. si estaba autorizada para otorgar el documento de venta y que si alguien defraudó al Fisco Nacional, sería la vendedora quien obtuvo una utilidad con la venta y no CERAMICAS FORTRESS, C.A.- Calificaron Como un disparate el DAÑO EMERGENTE demandado preguntándose cómo podía recibir la actora el precio de una venta que no efectuó, que el producto de la venta ingresó al patrimonio de INCEURCA, y las sociedades mercantiles son personas de derecho que gozan de personalidad jurídica separada y distinta de sus socios. En cuanto al LUCRO CESANTE, manifestaron que lo vendido por INCEURCA, a su representada eran instalaciones vetustas y CERAMICAS FORTRESS, C.A., construyó el complejo industrial que hoy existe, y por ello es incomprensible que la actora piense que le corresponde alguna participación en los frutos que produce la fábrica de la cual nunca fue dueña y que además no existía para el momento en que se hizo la venta hoy impugnada. Insistió en que su representada fue una compradora de buena fe y pagó la totalidad del precio convenido en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, lo que para el mes de diciembre de 2000, representaba la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.800.000), que esa cantidad fue la que pagó en el año 94 su representada y en el supuesto negado que la venta resultase nula, el inmueble objeto de la venta regresaría al patrimonio de INCEURCA, quien se vería obligada a restituir el precio a la compradora. RECONVINO a la demandante T.J.S.M., en la persona de su madre y representante legal, ciudadana G.N.M.T., en su condición de coheredera de O.S.C., accionista en una proporción de 24,97% de la liquidada sociedad INCEURCA, para que convenga en pagarle a CERAMICAS FORTRESS, C.A. o a ello sea condenadas por el Tribunal, la cantidad de 58.130.160 millones de bolívares, hoy CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 58.130,16), que representa el reintegro del 24,97% del precio que pagó a INCEURCA por la venta del inmueble de fecha 23 de septiembre de 1994, calculado dicho precio a su valor actual por una experticia complementaria del fallo. Para que convenga en pagarle a CERAMICAS FORTRESS, C.A. el equivalente al 24,97% del valor de todas las mejoras incorporadas por su representada al terreno objeto de la venta atacada de nulidad, conforme al artículo 557 del Código Civil, mediante una experticia complementaria del fallo. Estimaron la reconvención de la demanda en DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000).

En cuanto a las pruebas de la RECONVENCION propuesta, reprodujo el mérito y valor probatorio de todos los documentos anexos al escrito original de contestación a la demanda, específicamente:

- Copia del Acta de Asamblea de INCEURCA de fecha 19 de septiembre de 1994, inscrita en el Registro Mercantil, para probar que G.N.M.T., madre de la demandante, asistió a la asamblea, que las 19.980 acciones de O.S.C. quedaron repartidas en cuatro partes iguales entre sus herederos; que en virtud de la muerte del gerente general, se designó un ejercicio pleno de gerencia en cabeza de D.G.M..

- Acta de Asamblea números 12 de INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A, (INCEURCA) de fecha 13 de octubre de 1994, publicada en el Diario El Nacional y asentada en el Libro Diario del Juzgado del Municipio P.M.U. delE.T., con fecha 19 de septiembre de 1994, para probar que G.N.M.T. también asistió a dicha asamblea y allí se ratificó la venta de los inmuebles realizada por D.G.M. a CERAMICAS FORTRESS, C.A.

- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U., el 23 de septiembre de 1994, para probar que INCEURCA vendió a CERAMICAS FORTRESS, C.A. el inmueble allí descrito por la suma de Bs. 23.000.000 millones que pagó directamente a V.A.P. por cuenta de INCEURCA, según transacción judicial entre ellos, y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) que la compradora declaró recibidos en efectivo a su satisfacción.

- Pidió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriera informe de la Prefectura de la Parroquia P.M.M., del acta de nacimiento N° 37 del 14 de enero de 1959, del ciudadanos J.H.S.P., hijo de O.S.C., legitimado en subsiguiente matrimonio.

- También pidió la prueba de informes de los siguientes documentos hallados en Colombia, para lo cual solicitó se concediera el término de distancia extraordinario señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 188 ejusdem.

  1. De la Partida de nacimiento de C.I.S.C., asentada ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, Colombia, en la que consta que la mencionada ciudadana nació el 29 de septiembre de 1965 y es hija de O.S.C..

  2. Partida de nacimiento de M.L.S.B., asentada ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, Colombia, en la que consta que la mencionada ciudadana nació el 23 de agosto de 1967 y que es hija de O.S.C..

    - Promovió experticia técnica el valor de las instalaciones industriales, maquinarias y equipos que forman la industria CERAMICAS FORTRESS, C.A.

    - Para acreditar la actividad realizada por los representantes de CERAMICAS FORTRESS, C.A., y probar quién realizó las instalaciones industriales, maquinarias y equipos que forman la industria CERAMICAS FORTRESS, C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL ACOSTA, Z.R. NAVA, E.N., PASTOR BRICEÑO, ARTURO GALVIS, MANUEL TORO GOMEZ, OMAR LEON LARA y P.V., a quienes manifestó presentar sin necesidad de citación. (Folios 13 al 30)

    Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2004, el coapoderado de CERAMICAS FORTRESS, C.A., abogado F.R.N., impugnó mediante la solicitud de regulación de la competencia por razón de la materia, la sentencia del Tribunal A quo, de fecha 04 de abril de 2001, alegando que tanto compradora como vendedora son sociedades mercantiles y por ende la venta impugnada es de naturaleza estrictamente mercantil (Artículo y 200 del Código de Comercio), que su representada jamás contrató con O.S.C., e hizo una explicación extensa de las sociedades o compañías y de su patrimonio, solicitando sea declinada la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira. Apeló de la sentencia mencionada respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y pidió fuese declarada con lugar la regulación de la competencia. (Folios 31 al 36)

    Por auto fechado el 18 de abril de 2001, se admitió la RECONVENCIÓN propuesta, conforme al artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se acordó la citación de T.J.S.M., en la persona de su madre y representante G.N.M.T. y/o su apoderado G.D.M.R., para que en el plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la citación y un día más concedido como término de distancia, diera contestación a la reconvención propuesta; se acordó la notificación de la Fiscal especializada y se comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 43)

    El día 18 de abril de 2001, el Tribunal de la causa acordó remitir copia fotostática de todas las actuaciones relacionadas con la solicitud de regulación de la competencia para remitirlas al Tribunal Superior competente para decidir la solicitud de regulación interpuesta y negó la apelación alegando que la cuestión previa sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. (Folio 48)

    Por auto 23 de abril de 2001, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la orden de citación para la parte demandante y la comisión librada al respecto, acordada en auto fechado el 18 de abril de 2001, para la contestación a la reconvención propuesta por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., en virtud de que la demandante se encontraba a derecho, comenzando a transcurrir conforme al artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para contestar la reconvención a partir del 23 de abril de 2001. (Folio 49)

    En escrito fechado el 25 de abril de 2001, la parte demandante a través de su apoderado judicial G.D.M.R., en lugar de contestar la reconvención propuesta, propuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, alegando que el abogado reconvincente no señaló el domicilio de las partes tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 340 Ibidem en concordancia con el literal a del artículo 455 de la L.O.P.N.A.; que tampoco señaló el objeto de la pretensión, los fundamentos de derecho ni el domicilio de los tres últimos testigos promovidos. Promovió asimismo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, consistente en la ilegitimación de la persona que se presenta como apoderado, por no tener la representación que se atribuye, que el abogado F.R.N. es apoderado de CERAMICAS FORTRESS, C.A. y esa denominación ya no existe, que la empresa demandada es CERAMICAS DAVID, C.A., lo que evidencia que el poder otorgado no lo fue conforme a la última acta registrada. (Folios 50 y 51)

    En diligencia del 26 de abril de 2001, la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A. a través de su coapoderado judicial F.R.N., apeló del auto de fecha 23 de abril de 2001, que dejó sin efecto la orden de citación para la parte demandante y la comisión librada al respecto, para la contestación a la reconvención propuesta al determinar que la demandante se encontraba a derecho, y mediante escrito del 30 de abril de 2001, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 18 de abril de 2001, porque a su entender, la causa debió paralizarse en virtud de la solicitud de Regulación de la competencia, y se declarara nulo todo lo actuado con posterioridad. (Folio 52 y 57 al 59)

    En fecha 07 de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó haber notificado al Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el 04 de mayo de 2001. (Folios 66 y 67)

    Por auto del 07 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa, respecto al alegato de la parte actora, determinó que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la demandante – reconvenida, a través de su coapoderado G.D.M.R., que no existen elementos suficientes que lleven a la necesidad de subsanar el escrito de reconvención por ausencia de ritualismo procesal; en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, la parte reconvenida no produjo prueba de lo alegado y respecto a la apelación contra el auto del 26 de abril de 2001, que ordenó la entrega de los bienes a la Depositaria Judicial, negó la misma aduciendo que los bienes embargados fueron entregados a la administradora nombrada por el Tribunal y la misma está obligada a cuidarlos, no afectando a ninguna de las partes intervinientes. Tocante a la solicitud formulada por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., de reposición de causa por no haber suspendido el juicio hasta tanto se decidiera la regulación de la competencia, el Tribunal negó la misma en virtud de que al Tribunal Superior respectivo, le fueron enviadas las copias concernientes y el expediente continuó en el Tribunal A quo, continuando el curso normal. Asimismo el Tribunal de cognición hizo un llamado de atención a las partes involucradas por entorpecer la celeridad que debe garantizarse en los juicios donde se hallen involucrados niños y adolescentes sujetos de derecho. (Folios 68 y 69)

    Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal, en virtud de que las partes no promovieron pruebas en la articulación probatoria abierta respecto a la objeción hecha por el abogado J.P.V., coapoderado de CERAMICAS FORTRESS, C.A., a la cuenta presentada por el Depositario judicial, declaró con lugar la cuenta presentada por el ciudadano R.G.G., y ordenó fuese cancelada a éste, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINICENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.819.561,00). Contra tal determinación, apeló la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., en la persona de su coapoderado F.R.N., apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 23 de mayo de 2001. (Folios 76, 90 y 91)

    Según copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2001, se desprende que la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA interpuesta por CERAMICAS FORTRESS, C.A., fue declarada SIN LUGAR, y como consecuencia de ello, se declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 1, para que conociera, sustanciara y decidiera el presente litigio. (Folios 114 al 126)

    Por Inhibición de la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el conocimiento de la presente correspondió a la Juez Unipersonal N° 4, quien por auto de fecha 10 de enero de 2001, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes . (Folio 145)

    Notificadas como fueron las partes intervinientes del avocamiento de la nueva Juez, tal como se desprende a los folios 157 y 158, según boleta librada para el ciudadano F.S.R.; folios 180 al 184, comisión de notificación dirigida a la codemandada D.G.M. y practicada en la persona de su coapoderado J.R.P. y al folio 185, diligencia en la cual el apoderado judicial G.D.M.R., se dio por notificado en forma personal y por cómputo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2002, corriente al folio 215, el apoderado actor G.D.M.R., previa contestación a la reconvención, explayó una serie de observaciones a los improperios utilizados en anteriores escritos al referirse a la parte actora y posteriormente definió lo que es la RECONVENCIÓN dando una explicación exhaustiva de tal término para concluir que el demandado reconviniente aceptó la demanda principal porque ninguna acción puede proponerse por un interés jurídico hipotético o eventual; que en la reconvención el demandado reconviniente acepta como cierto el carácter y cualidad con que se demanda y la procedencia del derecho reclamado por la actora T.J.S.M., “…en su condición de heredera del fallecido O.S.C. y por lo tanto accionista que fue en una proporción del veinticuatro punto noventa y siete por ciento (24.97%) de la Liquidada sociedad mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A. (INCEURCA)…” que asimismo existe incongruencia cuando alega la falta de cualidad de la actora porque la venta se hizo entre dos sociedades mercantiles, alegando que quien debería demandar es la vendedora y no sus socios y por otro lado señala que la vendedora fue liquidada. Que se está en presencia de una nulidad absoluta, entendiéndose cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por carecer de sus elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa) o que lesione el orden público o las buenas costumbres; señaló las características esenciales de la nulidad absoluta (lo imprescriptible e insubsanable); que la venta en cuestión carece de los elementos esenciales, violó normas de orden público como lo es, la prohibición de la ley de otorgar facultades de disposición de bienes o activos de empresas cuando existan menores de edad sin previa autorización del Tribunal de Menores o hacer particiones de acciones o activos de una herencia, tal como se hizo en la presente causa; que en la venta está presente la causa ilícita al defraudar a las verdaderas herederas del mayor accionista de INCEURCA, propietaria del inmueble, venta que se hizo para pagar una deuda que ni siquiera existía, que también hubo causa ilícita al no cumplir con las formalidades para su registro, consistente en la presentación del acta registrada que facultaba a D.G.M. para su confrontación. Que en la venta está ausente el consentimiento porque la persona que fungió como representante de INCEURCA, no tenía facultad para representarla, menos para disponer de la totalidad de su patrimonio y que el acta que supuestamente otorga facultades a D.G.M., es contraria a la ley por haberla suscrito personas que no tenían cualidad de herederas del mayor accionista, y que fue registrada casi un año después de la viciada venta.

    Más adelante CONVINO, en virtud de la aceptación o confesión de la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., en el que admite que de resultar nula la venta, el inmueble regresaría al patrimonio de INCEURCA, pero rechaza y contradice que INCEURCA o su representada esté obligada a restituir el precio a la supuesta compradora porque no tiene ningún derecho a reclamar al haber actuado con dolo y mala fe. Asimismo conviene con la codemandada cuando acepta el carácter y cualidad con que se demanda y la procedencia del derecho, cuando reconviene a T.J.S.M., como coheredera del fallecido O.S.C. y por tanto, accionista de INCEURCA. De seguida rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos C.I.S.C. y J.H.P., sean hijos de O.S.C. y por consiguiente sus herederos y accionistas de INCEURCA; que D.G.M. haya sido autorizada por una asamblea de accionistas de INCEURCA, fechada el 19 de septiembre de 1994, para efectuar la venta atacada en este juicio, que en realidad tal asamblea nunca se efectuó, menos se convocó, tampoco fue debidamente registrada, pues fue inscrita ante el Registro Mercantil el 04 de abril de 1995, 7 meses después de celebrada la supuesta venta; también negó y contradijo que M.L.S.B., haya nacido el 29 de septiembre de 1.967, que lo cierto es que nació el 13 de enero de 1.982, como se evidencia de la copia de acta Nº 59 anexa, expedida por la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia, lo que demuestra a su decir, que para la venta efectuada, la susodicha era menor de edad. Negó que su representada T.J.S.M., tenga una proporción del 24,97% de la liquidada INCEURCA, porque sólo son dos (02) las herederas de O.S.C. y por tanto su proporción es la mitad del 98% de las acciones, lo que equivale a que su representada sea accionista con 9.990 acciones. Rechazó que su representada T.J.S.M., tenga que pagar a CERAMICAS FORTRESS, C.A. u otra empresa, la suma de 58.130.160 millones de bolívares, hoy CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 58.130,16), por reintegro del 24,97% por ciento que CERAMICAS FORTRESS, C.A. pagó a INCEURCA, porque la supuesta compradora actuó de mala fe, dolo y fraude contra su poderdante, al saber que D.G.M. no tenía cualidad para vender y que existían dos herederas menores de edad y aun así convinieron en la venta, en contravención a los artículos 1.352, 1.142 y 1.144 del Código Civil, menos aun cuando el supuesto producto de la venta fue entregado en el mismo acto al tercero V.A.P., por una falsa obligación. Rechazó que su representada T.J.S.M., tenga que pagar a CERAMICAS FORTRESS, C.A. el equivalente al 24,97% por ciento del valor de las supuestas mejoras incorporadas por CERAMICAS FORTRESS, C.A. al terreno objeto de la supuesta venta, porque las instalaciones de la fábrica están descritas en el supuesto contrato de venta fechado 23 de septiembre de 1994, y menos aun pueden pretender la indemnización por prohibición expresa del artículo 1.349 en concordancia con el 791 del Código Civil, cuando han obtenido bastante provecho de la explotación de arcilla en terrenos de INCERURCA, que han desmejorado los mismos. Negó que el 08 de septiembre de 1994, hayan publicado en el Diario El Universal, la convocatoria para la supuesta asamblea celebrada el 19 de septiembre de 1994, y que la misma no pudo haberse realizado legalmente sin la autorización previa del Tribunal Mercantil según disposición del artículo 277 del Código de Comercio, asimismo negó y contradijo que el 03 de octubre de 1994, se haya celebrado una asamblea de accionistas para ratificar la venta que se demanda por nulidad. Negó que G.N.M.T., madre de la demandante de autos, haya estado de acuerdo con la supuesta venta, menos que la haya ratificado, pues según la declaración rendida ante la PTJ, en la averiguación penal Nº E-152-899, y la demanda que por nulidad de venta intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, admitida el 19 de diciembre de 1994, bajo expediente número 12.513, que anexó en 6 folios en copia simple, se demuestra lo contrario, lo que ka hace insubsanable por prohibición expresada en el artículo 1.352 del Código Civil. Impugnó la estimación de la reconvención propuesta en DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (bs. 2.000.000.000,00), por considerarla arbitraria y exagerada. (Folios 217 al 230)

    Indicó como medios probatorios, además de los agregados junto con el libelo y reforma de la demanda, los siguientes:

    - Copia fotostática de la demanda incoada bajo expediente número 26.360 de fecha 31 de mayo de1994, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el juicio seguido por V.A.P. contra INCEURCA, en la persona de su representante legal DELFINA GREG0RIA MENDOZA, solicitadas por oficio Nº J.065 de la Sala de Juicio N° 1, y que reposa a los folios 297 al 407.

    - Copia certificada del poder otorgado por G.N.M., en representación de T.J.S.M., a los abogados J.A.M. y J.A.Z., para intentar demanda por NULIDAD DE VENTA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la cual fue admitida el 19 de diciembre de 1994, bajo el número 12.513, promovida para demostrar que su poderdante nunca estuvo de acuerdo ni consintió la supuesta venta.

    - En siete folios, copia simple de la seuda acta producida en la asamblea que nunca se efectuó y fue registrada el 04 de abril de 1995, registrada siete meses después de la fraudulenta venta.

    - Pidió nuevamente la citación de la codemandada D.G.M., para que absolviera posiciones juradas, a lo cual manifestó su reciprocidad.

    - Además de las testimoniales señaladas con la reforma de la demanda, promovió a los testigos J.A. MEZA LARA, V.L. PAREDES PEREZ, V.J.R.R. y J.E.C.C., debidamente identificados, a fin de demostrar la mala fe y el dolo en que incurrieron tanto D.G.M. y los representantes legales de CERAMICAS FORTRESS, C.A., hoy CERAMICAS DAVID, C.A., en las personas de sus representantes A.E.B.M. y F.S. JAS.

    - Solicitó experticia complementaria al fallo para calcular la indexación de la suma estimada.

    Acordado como lo fue por la Jueza Unipersonal Nº 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto de fecha 10 de abril de 2002, se hizo la relación de la presente causa para verificar el estado en que se encontraba; se ordenó el desglose de actuaciones relativas al cuaderno de medidas; se ordenó cancelar la cuenta bancaria abierta a nombre de la menor demandante, a fin de que la cantidad allí consignada fuese depositada en la cuenta del Tribunal a su cargo y se fijó oportunidad para llevar a acabo un acto conciliatorio entre las partes, no llegando el día pactado para tal fin, a ningún arreglo. Se acordó fijar oportunidad para el debate oral de pruebas. (Folios 231, 234 al 242, 245)

    Por auto del 09 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa instó a la parte demandada a ejercer el DERECHO DE RÉPLICA dentro del lapso de 5 días siguientes a la fecha señalada, conforme al artículo 454 de al LOPNA, el cual fue efectuado solo por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., recordando que la acción deducida a su decir, es inexistente por perseguir la rescisión de un contrato de compra venta por causa de lesión que dice haber sufrido la parte actora,; transcribió el artículo 1.350 del Código Civil para concluir que los derechos adquiridos por su representada devienen de un título registrado seis años antes de haberse admitido la demanda; que la demandante carece de cualidad para ejercer la acción porque no existiendo la acción de rescisión hay ausencia de cualidad activa y pasiva de los terceros con titulo registrado antes de la admisión de la demanda; que además el inmueble objeto de la venta no era propiedad de las causantes sino de INCEURCA y el patrimonio afectado sería el de esa compañía y no el de ningún accionista, porque las personas jurídicas autónomas son distintas de sus accionistas y la demandante no podría haber heredado de su causante por contratos en los cuales no intervino; que en caso de existir la acción de rescisión, correspondería en forma indivisa a los cuatro herederos de O.S.C., existiendo por tanto a su entender, un litis consorcio activo necesario. Que en cuanto a que se haya reconocido la cualidad de la demandante, dijo que la reconvención es una demanda subsidiaria con arreglo a lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que debe decidirse cuando se cumpla la condición suspensiva a la que se encuentra subordinada. En cuanto a que para la venta se necesitaba la autorización de un Tribunal de Menores, aclaró que el inmueble vendido no era propiedad de ninguna menor sino de INCEURCA, que en cuanto al fraude alegado, su representada CERAMICAS FORTRESS, C.A. intervino como compradora y como tal se limitó a pagar el precio de la venta en treinta millones de bolívares, que en todo caso quien defraudó al Fiscal fue la vendedora por no declarar los beneficios obtenidos por la venta; respecto a que D.G.M., no tenía facultad para vender, reprodujeron los alegatos explayados en la contestación de la demanda. (Folios 246, 247 al 255)

    Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agotado como estaba el derecho a réplica y en virtud de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante en la contestación a la reconvención propuesta, negó su admisión como medio probatorio porque el apoderado actor no consignó los hechos concretos sobre los que versarían las posiciones juradas. Fijó el décimo día de despacho siguiente, para el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 256)

    ADMISION DE LAS PRUEBAS

    En fecha 28 de mayo de 2002, el Tribunal A quo, en virtud de las pruebas promovidas acordó a los folios 259 y 260:

    - Oficiar al Banco Sofitasa C.A., sucursal Ureña para que informara la fecha de apertura y cifras movilizadas en la cuenta corriente número 010-1-00262-4, u otra de la empresa CERAMICAS FORTRESS, C.A., durante el lapso entre el mes de abril hasta finales de septiembre de 1994.

    - En relación a las experticias promovidas, se fijó el segundo día de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos.

    - Oficiar a la prefectura de la Parroquia P.M.M., para que remitiera al A Quo, copia del acta de nacimiento Nº 37, fechada el 14 de enero de 1959, correspondiente a J.H.S.P..

    - Librar exhorto a la notaría Primera del Círculo de Cúcuta, República de Colombia, para que informara al Tribunal de la causa si allí aparecen registradas las actas de nacimiento de C.I.S.C., nacida el 29 de septiembre de 1965, hija de O.S.C. y B.F.C.C., y la de M.L.S.B., nacida el 23 de agosto de 1967, hija de de O.S.C. y N.S.B.M..

    - Fijo un lapso de 5 días para que INCEURCA y CERAMICAS FORTRESS, C.A., presentaran al Tribunal los Libros de accionistas y de actas de la junta directiva, para realizar inspección judicial sobre la última anotación estampada en los mismos por sus propios accionistas, directivos y cualquier otra circunstancia relevante.

    - Fijó el octavo día de despacho siguiente para realizar la inspección en los expedientes de INCEURCA y CERAMICAS FORTRESS, C.A.,que se encuentran en el Registro Mercantil del Estado Táchira.

    El 31 de mayo de 2002, se efectuó el acto de nombramiento de expertos, y respecto a la experticia solicitada por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., su apoderado nombró a la Ingeniero H.K.D.M. y consignó acta de aceptación; por la parte demandante no presente se designó a la Arquitecto M.E.J. y por la parte que corresponde al Tribunal se designó al Ingeniero F.L., a quienes se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento. Tocante a la experticia contable promovida por la parte actora, la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., designó a la Licenciada LETY MARIEVA DUQUE y consignó constancia de aceptación; por la parte actora no presente, el Tribunal nombró a la licenciada HELIBEYCA GARCIA y por la parte correspondiente al Tribunal, fue nombrada la licenciada BETTINA DEL CARMEN NUÑEZ ROMERO. (Folios 261 y 262)

    El día 06 de junio de 2002, día acordado para el DEBATE ORAL DE PRUEBAS, SE DIFIRIO tal acto para el décimo día de despacho siguiente. En tal acto la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., consignó solo el libro de accionistas; el coapoderado de la codemandada D.G.M., consignó en 50 folios, original del libro de actas y asambleas de INCEURCA, de los cuales se hallan utilizadas 36 hojas, contiene 12 actas de asambleas, siendo la última de fecha 13 de octubre de 1994; manifestó no consignar el Libro de accionistas y de actas de la junta directiva porque no los tenía en su poder. Pidió a la Juez instar a CERAMICAS FORTRESS, C.A., que presente el libro de actas y a INCEURCA, el Libro de accionistas. Presentados como fueron los Libros señalados, el Tribunal de la causa por auto del 10 de junio de 2002, fijó oportunidad para llevar a cabo la INSPECCIÓN OCULAR acordada. (Folios 272 y 273, 277,)

    En fecha 12 de junio de 2002, se llevó a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en los expedientes de las empresas CERAMICAS FORTRESS, C.A., que presente el libro de actas y a INCEURCA, hallados en el Registro Mercantil del Estado Táchira. Se dejó constancia en el expediente número 0796 de INCEURCA, que la última actuación realizada es una comunicación dirigida al Registrador por la ciudadana D.G.M., en su condición de miembro suplente de INCEURCA con el fin de insertar copia certificada por el Juez del Distrito P.M.U., del acta número 11 de asamblea extraordinaria celebrada el 19 de septiembre de 1994, para ser inscrita en el Registro; y al folio 52 vuelto, se observa el asiento del Registro Mercantil de fecha 04 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11-A. Que al folio 53 al 55, se halla inscrita un acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito P.M.U., donde el Juez dejó constancia que le fue presentado el Libro de “Actas INCEURCA”, también se constató que la señora D.G.M., miembro suplente de la directiva de INCEURCA, en fecha 18 de abril de 1995, consignó un ejemplar del periódico Diario Católico del 7 de abril de 1995, donde aparece publicada el acta N° 11 de Asamblea extraordinaria de accionistas; asimismo se constató que no existen en el Libro indicado más actos que inspeccionar. Respecto al expediente número 67.460 de CERAMICAS FORTRESS, C.A., inscrita en fecha 31 de agosto de 1994, se dejó constancia que en el Cuerpo B, que J.G.C., solicitó al Registrador Mercantil Tercero, en fecha 24 de agosto de 2001, agregara al expediente la publicación de las actas fechadas el 31 de enero de 2001 y 01 de septiembre de 1996; asimismo se dejó constancia que o existían más documentos y/o recaudos que inspeccionar. (Folios 279 y 280)

    En diligencia del 13 de junio de 2002, el apoderado actor G.D.M.R., desconoció e impugnó las actas de supuestas asambleas extraordinarias de accionistas números 11, de fecha 19 de septiembre de 1994, y número 12, fechada 13 de octubre de 1994, agregada a los folios 29 al 33 y 34 al 36. (Folio 282)

    El 14 de junio de 2002, se llevó a cabo la Inspección Judicial en el Libro color marrón de 50 folios, sellados por el Registro Mercantil del Estado Táchira, destinado para accionistas de la empresa CERAMICAS FORTRESS, C.A., donde se dejó constancia que la última actuación al vuelto del folio 7 dice: “ACCIONISTA TACHIRA HOME CENTER C.A., DIRECCIÓN EN BLANCO, CIUDAD EN BLANCO, FECHA 10-02-95. CLASE DE DOCUMENTOS ACCIONES NOMINATIVAS, CANTIDAD DE TITULOS 80. CANTIDAD DE ACCIONES 80. SERIES Y NUMEROS DEL TITULO 001-080. VALOR POR ACCION 1.000,00. CAPITAL SUSCRITO BS. 80.000. CAPITAL PAGADO Bs. 80.000,oo. 20-03-95. AUMENTO Y VALOR NOMINAL SEGUN ACTA N° 3. 80. 80. 001-080 119.000,oo. 9.520.000,oo 9.520.000,oo.20-03-95. AUMENTO CAPITAL SOCIAL SEGUN ACTA N° 3. 78.78.173-250. 120.000,oo. 9.360.000,oo 9360.000. 1-08-96. ACCIONES NOMINATIVAS ACTA N° 4. 92.92.081-120,121-172. 120.000,oo 11.040.000,oo 11.040.000,oO.”. “AL FOLIO 8, SE OBSERVA EN LOS RENGLONES DESTINADOS A LOS TRASPASO QUE ESTÁN EN BLANCO Y EN EL RENGLÓN 5 UNA FIRMA ILEGIBLE.” Posteriormente se realizó Inspección Judicial en el Libro de actas de INCEURCA, de color negro, de 50 folios útiles, cada uno con sello del Tribunal del Municipio P.M.U. delE.T., y se dejó constancia que la última actuación corre a los folios 34, 35 y 36, donde se observa el acta N° 12 de la asamblea extraordinarias de accionistas de INCEURCA, de fecha 23 de octubre de 1994, la cual se ordenó fotocopiar y anexarla a la inspección. Concedídole el derecho de palabra al apoderado demandante, éste impugnó y desconoció las supuestas actas números 11 y 12 de fechas 19 de septiembre y 13 de octubre de 1994, insertas a los folios 29 al 36. Manifestó que la supuesta convocatoria citada en el acta N° 11, publicada en el Diario Universal, no aparece inserta en el expediente mercantil y pidió se oficiara al Registrador Mercatil Tercero, para que expidiera copia certificada de todo el expediente de INCEURCA y CERAMICAS FORTRESS, C.A., (Folios 284 al 287)

    El día 11 de junio de 2002, se recibió procedente de la Prefectura de la Parroquia P.M.M., copia simple de la partida de nacimiento número 37, del ciudadano J.H., partida de nacimiento que fue tachada de falsa por el apoderado actor mediante diligencia fechada el 27 de junio de 2002,. (Folios 289, 290 y 302)

    En virtud de las prórrogas concedidas a los expertos para la presentación de sus informes, el Tribunal de la causa por auto fechado el 12 de agosto de 2002, acordó nuevamente otra prórroga; acordó notificar a los expertos contables designados a los fines de su aceptación y juramento; se acordó abrir una nueva pieza en virtud de lo voluminoso del expediente y conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se acordó continuar con la incidencia de tacha, ordenándose tramitarla en Cuaderno Separado con las copias conducentes. (Folio 340 vuelto)

    ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA Nº III:

    En fecha 01 de octubre de 2002, el ciudadano L.G.G.V., correo especial designado, consignó copia certificada del registro de nacimiento de la ciudadana C.I.S.C., emanada de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, mediante oficio número 749-NPC. (Folios 10 al 12)

    El día 30 de octubre de 2002, la coapoderada de la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., a fin de probar el litis consorcio activo necesario alegado a lo largo del proceso, entre la actora y las ciudadanas C.I.S.C. y M.L.S.B., hijas de O.S.C., consignó registro de nacimiento de C.I.S.C., expedida por el Notario Primero de Cúcuta, Colombia, el 25 de abril de 2002, certificada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en fecha 21 de mayo de 2002, y partida de nacimiento número 59, de M.L.S.B., expedida por la Prefectura de la parroquia Nueva A. delM.P.M.U. delE.T., el 17 de octubre de 2002. (Folios 22 al 24)

    En fecha 26 de noviembre de 2002, los expertos designados, consignaron en 82 folios, el informe de comisión evaluadora de determinación del valor de las instalaciones industriales, maquinarias y equipos que forman la industria “CERAMICAS FORTRESS, C.A.” (Folios 35 al 117)

    Por auto del 02 de diciembre de 2002, se acordó nuevo nombramiento de expertos contables, el cual se llevó a cabo el día 18 de diciembre de 2002, acordándose su notificación a los fines de su aceptación y juramento de ley. (Folios 117 y 124)

    Por auto del 03 de diciembre de 2002, se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en BANFOANDES, a nombre de T.J.S.M., para ser movilizada con la firma conjunta del Tribunal, por la cantidad para la fecha mencionada, de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.106.421,15), lo cual fue cumplido según auto de fecha 10 de diciembre de 2002, con oficio número 3104 de la misma fecha. (Folio 118, 120, 121, 122 y 139)

    El 09 de diciembre de 2002, la parte actora, a través de su apoderado G.D.M.R., impugnó el informe consignado por los expertos avaluadores, al considerar que los expertos se excedieron en la misión encomendada, la cual consistía sólo en la avaluación de las supuestas mejoras incorporadas por CERAMICAS FORTRESS, C.A. (Folio 119)

    A los folios 124 al 138 y 141 al 152, 154 al 177, se hallan actuaciones relacionadas con el nombramiento de expertos contables, notificaciones, aceptaciones, juramentación y solicitudes de prórroga para la consignación del informe respectivo.

    En diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la coapoderada de CERAMICAS FORTRESS, C.A., solicitó en virtud del largo tiempo transcurrido entre la solicitud por parte de la demandante de la experticia contable y las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa para la consecución de tal fin, fuese desistida la misma y se fijara oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, solicitud que fue acordada por auto fechado el 27 de febrero de 2004, por cuanto atentaba contra el principio de celeridad procesal, fijando día y hora para el acto de evacuación de pruebas. (Folio 201 vuelto)

    El día 05 de marzo de 2004, se inició el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de las partes intervinientes y los testigos promovidos J.A. MEZA LARA y V.J.R.R., allí identificados; el abogado G.D.M.R., ratificó e insistió al A quo, fijara nueva oportunidad o auto para mejor proveer a fin de practicar la experticia contable por el promovida, solicitud a la cual se opuso el coapoderado de CERAMICAS FORTRESS, C.A., no obstante se dio inicio al debate oral de pruebas testimoniales. Rindieron declaración los testigos J.A. MEZA LARA y V.J.R.R.. La parte actora ratificó las actas y actos que reposan en el expediente, especialmente las documentales, las experticias requeridas, la información del Banco Sofitasa sobre la o las cuentas de CERAMICAS FORTRESS, C.A., para demostrar que esta empresa nunca pagó la suma entregada por la supuesta compra del inmueble; ratificó asimismo se oficiara a la entonces P.T.J., para que informara los resultados de la investigación 152899 de fecha 24 de agosto de 1994, y pidió fuesen valoradas las testimoniales evacuadas. El coapoderado de CERAMICAS FORTRESS, C.A., abogado A.B., a fin de probar la falta de cualidad de ambas partes para intentar y sostener el juicio, invocó el mérito de las pruebas corrientes a los autos, resaltando el hecho de que la venta celebrada se hizo 07 años antes de presentarse la presente demanda, lo que a su decir, la hace inadmisible conforme al artículo 1350 del Código de Procedimiento Civil, dijo que para demostrar la existencia de un litis consorcio activo necesario, presentaba las partidas de nacimientos de las ciudadanas C.I.S.C. y M.L.S.B., y de J.H.S.P., hijos de O.S.C.; invocó el mérito de la experticia evacuada en autos para demostrar que la planta industrial de la alfarería CERAMICAS FORTRESS, C.A. fue construida casi en su totalidad por la mencionada empresa; pidió se desecharan las testimoniales evacuadas porque declararon sobre un objeto para el cual no fueron promovidos. (Folios 202 al 207)

    El 10 de marzo de 2004, continuó el acto oral de evacuación de pruebas, y concedídole como fue el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, abogado G.D.M.R., manifestó que las pruebas promovidas y evacuadas conforme a la L.O.P.N.A. consistentes en la partida de nacimiento de la parte actora, demuestra la cualidad de heredera de O.S.C.; que el acta de defunción de éste último, demuestra que la venta cuya nulidad es atacada fue muy próxima a la fecha de su fallecimiento el 19 de mayo de 1994; con el acta constitutiva de INCEURCA, quedó probado que el mayor accionista era O.S.C. y de su cláusula octava, la cual transcribió se desprende que en ningún momento el gerente general delegó a la suplente atribución alguna y que al morir el socio mayoritario, INCEURCA quedó acéfala, por lo que debieron solicitar ante un Tribunal Mercantil la convocatoria de los accionistas y herederos de los socios fallecidos; que de la copia de la demanda que fue intentada ante el Juzgado Primero Civil, número 26360, se constata que la misma fue intentada temerariamente, con fraude procesal porque el instrumento fundamental de la demanda fue creado posterior a la muerte de O.S.C. y le falsificaron su firma, por lo que la P.T.J. determinó que la firma estampada no es del causante arriba mencionado, no teniendo en consecuencia obligación alguna con terceros. Que el fraude procesal es manifiesto porque D.G.M., a sabiendas de la falsedad del juicio civil, posteriormente vende el patrimonio completo del causante O.S.C. y de INCEURCA, para pagar la supuesta obligación contraída con la letra de cambio en la cual le falsificaron la firma al de cujüs O.S.C.. Que en el mencionado juicio no existe transacción ni convenimiento, solo un desistimiento dudoso de la medida que fue decretada a solicitud del demandante V.A.P., y la causa del contrato reflejada en el documento de compra venta, lo constituye la falsa obligación, pues en tal contrato de venta dice que su finalidad es pagar la suma de 23.000.000,oo que se le adeudaba a V.A.P.. Que el mencionado documento es nulo de nulidad absoluta porque D.G.M., no tenía cualidad para vender; no se convocó por un Tribunal Mercantil a una asamblea general para nombrar un gerente, pues a falta de gerente, lo suple un Tribunal Mercantil, que en el documento de venta no se cita el acta de asamblea que delega supuestamente facultades a la gerente suplente; que la supuesta acta de fecha 19 de septiembre de 1994, pero registrada el 04 de abril de 1995, hace inconcebible que la venta se haya efectuado sin tener D.G.M. facultad para hacerlo, que también resulta inexplicable que la registradora le hubiere dado curso a la venta sin exigir el acta de asamblea registrada donde constara las facultades otorgadas a la vendedora, lo que a decir demuestra el dolo y la mala fe tanto de la vendedora como de los compradores; que además D.G.M. dice en el documento de venta que la operación se realizaba para pagar una obligación inexistente, porque ella sabia la existencia de la averiguación penal. Que también se demuestra que la supuesta empresa compradora fue constituída con un capital irrisorio de Bs. 120.000,00 y adquirieron el inmueble en cuestión por Bs. 30.000.000,00, con una diferencia de tan solo 23 días; que con las copias del expediente abierto en la entonces Policía Técnica Judicial (P.T.J.), bajo el número E-152.899, el 24 de agosto de 1994,se quiere probar que la supuesta obligación contenida en la letra de cambio, era inexistente, pues mediante experticia grafotécnica se constató que la firma que aparece en la letra de cambio, no era de O.S.C., que por ello los compradores no pueden alegar buena fe cuando tenían pleno conocimiento de lo señalado. Que con las copias de la demanda intentada ante el Juzgado Segundo Civil, el 19 de diciembre de 1994, número 12.513, se prueba que su poderdante nunca estuvo de acuerdo en la supuesta venta y tampoco asistió a la supuesta asamblea extraordinaria de accionistas del 19 de septiembre de 1994, registrada el 04 de abril de 1995; que tal asamblea no fue convocada por el administrador facultado para hacerlo, máxime cuando allí aparecen dos supuestos herederos con copias de actas de nacimientos y con fecha posterior a la muerte de O.S.C., obtienen el apellido del causante mencionado.- Ratificó las testimoniales de los dos testigos promovidos y evacuados; pidió fuese valorada la confesión de CERAMICAS FORTRESS, C.A., cuando reconvinieron a su poderdante, lo que demuestra a su decir, la cualidad de ésta para demandar en su condición de heredera, al reconocer los derechos que posee, impugnó la experticia de avalúo por incluir mejoras existentes antes de la época en que se realizó la venta viciada; que la partida de nacimiento de C.I.C., no fue legalizada por el consulado de Venezuela y la de J.H.P., fue tachada de falsa al igual que el Acta de asamblea extraordinaria fechada el 19 de septiembre de 1.994; que en la venta cuestionada hubo incumplimiento de las formalidades legales para su registro, al no presentar el acta que le otorgaba facultades a D.G.M., supuesta vendedora de INCEURCA, debidamente registrada para su confrontación, por lo que existe ausencia de consentimiento para disponer de la totalidad del patrimonio de INCEURCA. Por su parte el abogado F.R.N., en representación de CERAMICAS FORTRESS, C.A., insistió en la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio y en la actora para ejercer la acción; que su representada jamás contrató con O.S.C. y que el patrimonio de las personas jurídicas es autónomo y diferente del patrimonio de sus socios o accionistas; que según la pretensión de rescisión del contrato de compra venta interpuesto por T.J.S.M., la acción no es solo inadmisible sino que está caduca conforme al artículo 1346 del Código Civil, al haber transcurrido cinco (05) años desde la venta celebrada el 23 de septiembre de 1994; que CERAMICAS FORTRESS, C.A., adquirió derechos sobre el inmueble 07 años antes a la admisión de la presente acción; que existe un litis consorcio activo necesario por no ser la demandante la única heredera del de cujüs O.S.C. y por ser un patrimonio indiviso hasta la partición, impide a cualquiera de sus litis consortes accionar en forma separada; que la madre de la demandante tuvo perfecto conocimiento de que D.G.M. sí tenía atribuciones suficientes para representar a INCEURCA en la negociación que hizo y que el acta de fecha 13 de octubre de 1994, también es válida porque también asistió G.N.M.T., madre de la actora, a fin de ratificar la venta realizada el 23 de septiembre de 1994, que hoy impugna. Que lo vendido por INCEURCA fue un lote de terreno con unas instalaciones vetustas y rudimentarias y CERAMICAS FORTRESS, C.A., construyó la totalidad del complejo industrial hoy existente, por lo que a la demandante no le corresponde alguna participación en los frutos que produce la fábrica; respecto al daño emergente y lucro cesante manifestó que la parte actora no diferencia que las sociedades mercantiles son personas jurídicas distintas se sus socios y que todo daño y perjuicio reclamado, debe ser especificado y probado, y en el presente caso ninguna prueba se evacuó con esa finalidad. Respecto al origen de los derechos reclamados por la actora, manifestó que CERAMICAS FORTRESS, C.A., no fue parte en el juicio que accionó V.A.P. contra INCEURCA, por lo que en nada daña ni aprovecha a su representada y que los testigos promovidos son inapreciables porque declararon acerca de unos hechos para lo cual no fueron promovidos; que reconvinieron en el supuesto negado de declararse nula la venta, y en tal caso debía reintegrársele el precio que pagó por el inmueble pero calculado a su valor actual más lo que CERAMISCAS FORTRESS, C.A. ha agregado al inmueble durante los 10 años que ha estado bajo su dominio. (Folios 226 al 243)

    Por auto fechado el 16 de marzo de 2004, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, la Juzgadora A quo, ordenó consultar a los expertos contables juramentados sobre el tiempo que necesitaban para rendir su informe, para lo cual acordó su notificación mediante boletas y practicadas como fueron las mismas, los expertos contables designados manifestaron en fecha 29 de marzo de 2004, que el informe de experticia lo entregarían el día 13 de abril de 2004. (Folios 245 y 246, 266, 269)

    A los folios 271 al 277, corre inserto el informe rendido por los expertos contables OLIVIA NUÑEZ, L.M. DUQUE y E.C., designaos por el Tribunal de la causa para tal fin.

    El 28 de junio de 2005, rindió declaración el ciudadano V.J.R.R., con cédula de identidad 11.499.426, quien dijo haber conocido al señor O.S.C., aproximadamente en el año 1992 con ocasión de la tramitación de documentación y permisología para un proyecto turístico que tenía; que en varias oportunidades vio a O.S.C. y éste le presentó dos señoras con sus hijas y que sólo conoció esas 2 hijas; que al poco tiempo de fallecido señor O.S.C. empezaron a ofertar el terreno de éste y le consta que los estaban vendiendo en esa época en 150.000.000,00 de bolívares, y a él le pidieron que los ayudara a vender y el consiguió un señor interesado en comprarlo pero se dio cuenta que habían 2 niñas y le dijo que eso traía muchos problemas; que poco tiempo después se hizo una transacción por un precio muy bajo de 30.000.000 de bolívares al señor Samudio; que conoció al señor Samudio en esa época y le pregunté si estaba enterado de la situación y éste le contestó que él la arreglaba; que el señor Samudio sabía que existían dos hijas menores porque el se lo dijo. Repreguntado por el abogado F.R.N., contestó que no sabía el nombre exacto de la empresa, pero si sabía que el señor Oscar era el dueño de la empresa; que le consta que el señor Samudio compró esa compañía porque el mismo se lo dijo.

    En la misma fecha rindió declaración el ciudadano J.A.M.J., titular de la cédula de identidad número V- 9-136.643, quien atestiguó que conoció a O.S.C. porque era cliente de su farmacia; que tenía dos niñas; que una vez fallecido el señor Oscar, le resultaron más hijos y el no tenía sino 2 hijas; que el señor Pulido le dijo en la Alfarería que la compañía estaba en venta; que conoció al señor S.R. y sabe que él adquirió la totalidad de los terrenos y la fábrica que eran del causante; que para el año 1994 existían unos problemas porque dijeron que el señor O.S.C. tenía una letra firmada y la estaban investigando y hubo muchos problemas en esa empresa; que el señor Samudio sabía de la existencia de la investigación penal. Repreguntado como fue por el coapoderado de CERAMICAS FORTRESS, C.A., dijo que le constaba que en los terrenos señalados funcionaba y eran propiedad de INCEURCA, repreguntado sobre la existencia de la venta entre las empresas intervinientes, manifestó que ahí no hubo venta y respecto a la investigación penal sobre la letra de cambio referida, dijo no saber quien interpuso la denuncia. (Folios 338 al 341)

    A los folios 342 al 370 corre inserto la continuación del acto oral de pruebas, en el cual nuevamente explayó sus alegatos de nulidad absoluta de la venta objeto del presente litigio, haciendo explicación exhausta de las pruebas promovidas contentivas del acta de defunción de O.S.C.; acta de asamblea extraordinaria de INCEURCA fechada el 21 de junio de 1977 de aumento de capital y modificación de sus estatutos e hizo énfasis en la cláusula octava, la cual transcribió, concluyendo que en virtud de que la ciudadana D.G.M. no tenía facultad para vender y por tanto la convocatoria hecha por la suplente es nula. Que del expediente 26.360 del Juzgado Primero Civil y de la investigación penal abierta ante la P.T.J. donde se determinó que la firma estampada en la letra de cambio fundamento del juicio civil mencionado, no era del causante O.S.C., se puede probar que la empresa no tenía obligación alguna con terceros, que en tal juicio no hubo transacción, solo un extraño desistimiento de la medida solicitada y decretada a favor del demandante V.A.P., y por tanto la causa del contrato de venta que reflejan en el mencionado instrumento constituye la falsa obligación, es decir, pagar a V.A.P. dándole en venta el inmueble en cuestión, la supuesta suma de Bs. 23.000.000 que se le adeudaba. Reiteró sus alegatos sobre la falta de cualidad de D.G.M., como representante legal de INCEURCA, la falta de cita del acta que le otorgaba facultades a la vendedora como representante de la empresa para vender el inmueble; la inexplicable actuación de la registradora al no exigir el acta de asamblea que le otorgaba facultades a la vendedora; la mala fe de los compradores; sobre el poder otorgado por la madre de la poderdante actora a los abogados J.M.R. Y J.A.Z. CASTRO, para demandar la nulidad de la referida venta; las copias de los estatutos de CERAMICAS FORTRESS, C.A., la copia del expediente del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de agosto de 1994; las copias de la demanda de nulidad intentada ante el Juzgado Segundo Civil del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 1994, en el juicio número 12.513, la inspección judicial del 12 de junio de 2002, la supuesta acta de asamblea del 19 de septiembre de 1994 y todas las demás pruebas promovidas y evacuada. Por su parte el apoderado de la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., promovió el mérito y valor de todas las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, especialmente la inadmisibilidad de la acción alegando que su representada es un tercero que adquirió el inmueble de buena fe, siete años antes de haberse admitido la demanda y al respecto transcribió nuevamente el artículo 1.350 del Código Civil, que conforme al artículo 1346 ejusdem, la acción esta prescrita; promovió la falta de cualidad en la actora para demandar y en su representada para sostener el juicio; el alegato de consentimiento debidamente manifestado a su decir, por INCEURCA; la existencia del litis consorcio activo necesario, la plena y exclusiva propiedad a su decir de CERAMICAS FORTRESS, C.A. sobre los inmuebles que existen sobre el terreno objeto de la venta cuestionada, para lo cual invocó el mérito de la experticia cursante en autos.

    Más adelante en sus conclusiones, el apoderado actor impugnó la experticia porque a su decir, los expertos se excedieron en su mandato; tachó de falsas las partidas de C.I.C. y J.H.P., y la seuda acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INCEURCA de fecha 19 de septiembre de 1994, registrada el 04 de abril de 1995, agregadas por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A. Definió el término nulidad absoluta; señaló las características de tal término; explicó los elementos esenciales de la venta (objeto lícito, causa lícita y ausencia de consentimiento) y concluyó su exposición ratificando el pedimento de declaratoria con lugar de la nulidad absoluta de la venta efectuada y registrada el 23 de septiembre de 1994. Por su parte el apoderado actor de CERAMICAS FORTRESS, C.A., concluyó su exposición señalando nuevamente la inadmisibilidad y caducidad de la acción, la falta de cualidad en ambas partes; la legitimidad del consentimiento del vendedor; el litis consorcio activo necesario; la diferencia entre el bien adquirido y el que existe actualmente; la improcedencia del petitorio de la demanda y la insuficiencia de pruebas; la inutilidad de las pruebas de la parte demandante; lo inapreciable de las testimoniales evacuadas por la parte actora y la reconvención propuesta. (Folios 342 al 370)

    Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., a través de su coapoderada A.K.B.G., previo a un razonamiento particular respecto a la jurisdicción y la competencia contempladas en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 1, 2, capítulo IV del Titulo II ejusdem y constatando la mayoría de edad de la demandante TULIA JOHAMA S.M., dijo que el Tribunal de protección había perdido la competencia para conocer del presente juicio y culminó su escrito solicitando al A quo, declinara la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, solicitud que fue negada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sala de Juicio, por auto del 06 de diciembre de 2005, previo análisis del artículo 3 de nuestro Código adjetivo. (Folios 378 al 381, 382 y 383)

    En fecha 10 de mayo de 2006, la coapoderada CERAMICAS FORTRESS, C.A., agregó al expediente a fin de demostrar al tribunal las mejoras actuales realizadas en la mencionada empresa, copia del contrato suscrito entre CERAMICAS FORTRESS, C.A., y el ciudadano G.O.R.L., autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Estado Lara, el 20 de abril de 2006 y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, el día 25 de abril de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 16. (Folios 446 al 449)

    ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA Nº IV:

    Por auto del 23 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa a los fines de dictar sentencia ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio P.M.U. delE.T., copia certificada del documento protocolizado el 23 de septiembre de 1994, bajo el Nº 135, Protocolo I, Tomo III; asimismo acordó el desglose de la incidencia de tacha proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y el desglose de las actuaciones relacionadas con el aumento de sueldo de la coadministradota Lic. Nora Sequera. (Folios 11 y 12)

    A los folios 13 al 22, corre copia certificada del documento señalado ut supra, la cual fue remitida al Juzgador A quo por el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. delE.T., mediante el cual D.G.M., gerente suplente de INCEURCA vendió a CERAMICAS FORTRESS, C.A., el lote de terreno propio y las mejoras que sobre el mismo estaban construídas, ubicado en el punto denominado El Pitonal, Municipio P.M.U. delE.T., la cual es atacada de nulidad en este proceso.

    El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, declaró como punto previo, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A. a través de su coapoderado judicial, de falta de legitimación de las partes para intentar y sostener el juicio. Como segundo punto previo declaró con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, SIN LUGAR la cuestión previa de prescripción de la acción. Respecto al fondo del asunto, declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ella, nula la venta efectuada en fecha 23 de septiembre de 1994, por documento protocolizado bajo el Nº 135, Protocolo Primero, Tomo III, ante la Oficina de Registro del Municipio P.M.U. delE.T., suscrita entre D.G.M., con el carácter de gerente suplente de la sociedad mercantil INCEURCA y la sociedad mercantil a CERAMICAS FORTRESS, C.A., sobre el inmueble debidamente descrito en autos, acordando se oficiara al Registro Subalterno correspondiente una vez quedara firme la decisión. Asimismo declaró SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por CERAMICAS FORTRESS, C.A., a través de su coapoderado judicial F.R.N.; ordenó una experticia complementaria del fallo a fin de estimar los daños y perjuicios causados y una experticia para realizarla indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada por Daños y Perjuicios, CONDENO EN COSTAS a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes. (Folios 23 al 70)

    Debidamente notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente juicio, apelada como fue por parte de la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y habiéndole correspondido en primer lugar el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero que en virtud de la Recusación incoada contra el Juez del mencionado Tribunal y posterior inhibición del mismo, correspondió previa distribución el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en Primera instancia, a este Despacho, quien en fecha 15 de mayo de 2008, lo dio por recibido y le asignó el número 6193, fijando por auto de fecha 16 de mayo de 2008, oportunidad para llevar a cabo el acto de formalización de la apelación interpuesta. (Folios 123 al 166)

    El 20 de mayo de 2008, día fijado para la formalización del Recurso de apelación contra la sentencia que este Tribunal procederá a dictar previo los lineamientos legales respectivos, se llevó a cabo el acto sólo con la presencia de la parte actora INCEURCA y la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., tal como se evidencia a los folios 167 y 168, y concedídole el derecho de palabra a esta última a través de su coapoderado judicial, dijo según se desprende a los folios 167 y 168, que la sentencia apelada estaba incursa en 8 vicios de errores inexcusables, y consignó escrito contentivo de 26 folios, en el que señaló los vicios que a su decir posee la sentencia apelada y que deben ser corregidos en esta alzada. Que el primero consiste en que el A quo no vio la falta de cualidad de la demandante y de CERAMICAS FORTRESS, C.A.; que en la venta impugnada no intervino la demandante y su representada jamás contrató con O.S.C. y las personas jurídicas tienen un patrimonio propio diferente al de sus socios o accionistas; que el segundo vicio consiste en la incongruencia entre la motivación y la falta de aplicación del litis consorcio activo necesario; que el tercero consiste en la falta de exhaustividad porque la sentenciadora no se atuvo a lo alegado y probado en autos e incorporó elementos extraños a la decisión y al efecto transcribió el artículo 1.350 del Código Civil, alegando lo incomprensible a su decir de la Juez A quo al analizar el artículo 1346 del Código Civil, que no fue invocado por ellos en su defensa; que la juzgadora desaplicó el artículo 1.351 ejusdem, en su primero y segundo aparte; que el fallo incurre en el vicio de incongruencia entre el razonamiento de la juzgadora A quo y su conclusión al suplir pruebas no aportadas; que condena el pago de los daños y perjuicios sin haberse demostrado los mismos y más aun incomprensible cuando dice que la cantidad por daños y perjuicios debe quedar a nombre de la sucesión S.C.. Que es absurdo sostener que los daños y perjuicios fueron sufridos en el patrimonio de O.S.C., e incomprensible una indemnización a favor de una sucesión que no es parte en el juicio; que es inverosímil el haber decretado la nulidad del contrato de compra venta porque la juzgadora consideró que las empresas contratantes actuaron con dolo en perjuicio de la menor T.J.S.M.. Alegaron la buena fe de CERAMICAS FORTRESS, C.A. al contratar con INCEURCA, desconociendo qué intención haya tenido INCEURCA para vender el lote de terreno; que la vendedora INCEURCA exhibió al momento de vender el acta de asamblea de accionistas donde la designaron como representante legal y en su carácter de gerente, tenía a su decir, plenas facultades para vender el inmueble; que en la sentencia en cuestión, no hubo pronunciamiento sobre la reconvención propuesta y el fallo está viciado de exhaustividad. Finalizó su escrito pidiendo fuese levantada la medida cautelar decretada y declarada con lugar la apelación.

    Por su parte, el apoderado de la demandante T.J.S.M., alegó la falsedad de lo señalado por su contraparte, dijo que INCEURCA está conformada por 2 Accionistas y que al morir el accionista mayoritario dejó 2 herederas; que la compradora CERAMICAS FORTRESS, C.A. no tenía movimientos bancarios ni capital suficiente para comprar las acciones y que la venta realizada fue por una supuesta venta que no existe; que desde un principio la madre de la actora se opuso a lo que venía sucediendo solicitando la nulidad de la venta; que la sentencia apelada posee los principios fundamentales de toda sentencia y pidió que fuese ratificada la misma y declarada sin lugar la apelación interpuesta. En su escrito agregado hizo una relación sucinta de las actuaciones del proceso y respecto a la sentencia, de la cual transcribió su parte dispositiva, dijo que ésta cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que fue suficientemente motivada y fundamentada, se basta por si sola. Dijo que la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., se limitó a alegar la falta de cualidad para interponer la demandada, pero reconvino en la demanda para que en caso de que la venta fuese declarada nula, su poderdante le indemnizara las supuestas mejoras incorporadas por ser compradores de buena fe, lo que a criterio del apoderado actor demuestra un desconocimiento jurídico, porque toda nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier persona incluso con un mínimo de interés y quien mejor que las accionistas de la empresa INCEURCA, propietaria del inmueble dado en venta fraudulentamente; que CERAMICAS FORTRESS C.A., reconocieron expresamente la cualidad de la actora, y se preguntó cómo se puede reconvenir a quien no tiene derecho para demandar?. (Folios 196al 204)

    En escrito de fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado actor en contravención a que la Juez de la causa no aplicó lo dispuesto en los artículos 19 y 361 del Código de Procedimiento Civil, dijo que nada tiene que ver la naturaleza de las personas que realizaron la venta, porque la demanda radica en la nulidad absoluta de la venta celebrada el 23 de septiembre de 1994, por violar normas de orden público y carecer de los elementos esenciales (causa, objeto y consentimiento) y por tanto no se hace necesario discutir quiénes conforman los accionistas de la empresa vendedora o compradora, sólo es necesario demostrar como quedó, que su representada es heredera de O.S.C., mayor accionista de INCEURCA; que con la reconvención planteada CERAMICAS FORTRESS C.A., aceptó como cierto y convino en el carácter y cualidad de T.J.S.M., que si tal como lo afirma CERAMICAS FORTRESS C.A., que en todo caso le corresponde a INCEURCA demandar porque la venta se celebró entre dos empresas, quién tendría cualidad para accionar si tal como lo alega la codemandada, la vendedora fue liquidada. Conceptualizó nuevamente el término nulidad absoluta y las características que la definen y los elementos esenciales de la misma; que quién más puede ejercer la acción que cualquier persona que resulte lesionada en derechos consagrados con normas de orden público, de rango constitucional, señaladas en los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que resulta inconcebible que para solicitar la tutela judicial efectiva hay que intentar conjuntamente la demanda o no puede ejercerse ninguna acción. Respecto al litis consorcio señalado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dijo que dicho artículo confiere una posibilidad y no le es obligatorio a varias personas para demandar o ser demandadas como litisconsorte; que el alegado artículo 1.350 del Código Civil trata de la rescisión por lesión, el cual sólo es procedente cuando existe participación de quien la alega, y que aun cuando la negociación hoy atacada de nulidad ha perjudicado en gran medida los derechos de dos niñas herederas del mayor accionista de INCEURCA, la intención no es la de rescindir la venta y subsanar la lesión sufrida mediante el reembolso del daño ocasionado, que lo que se quiere es la declaración de nulidad de la venta efectuada y que aun cuando su representada hubiera intervenido en la negociación, tampoco hubiese hecho desaparecer los vicios que adolece la venta conforme al artículo 1.352 ejusdem. Respecto a los falsos supuestos y desaplicación del artículo 1.351 Ibidem, señaló que las asambleas en las cuales se apoya CERAMICAS FORTRESS, C.A., para decir que fue compradora de buena fe, no se llevaron a cabo por incumplimiento de los requisitos para realizarlas como la autorización del Tribunal Mercantil para poder hacer la convocatoria, por falta absoluta del gerente, único representante facultado para hacerlo porque D.G.M., gerente suplente, según la cláusula séptima de los estatutos, no tenía facultad alguna y por ende la asamblea convocada por ésta sería nula; que tal ausencia de acta de asamblea se prueba al no citar en la supuesta venta el acta debidamente registrada donde supuestamente se le conferían tales facultades; que tampoco el registrador estampó una nota donde constara tal autorización; que su representada nunca acudió a las supuestas asambleas, lo que se prueba con la demanda perimida intentada ante el Juzgado Segundo Civil del Estado Táchira, en el año 1994; que el dolo quedó probado con las copias del expediente llevado por la extinta P.T.J., incoado por la madre de la también heredera M.L.S.B., cuyas copias tampoco fueron impugnadas, donde se constató que la supuesta letra de cambio era falsa; que en esa investigación declaró D.G.M. el día 06 de septiembre de 1994, y aun así dio en venta el inmueble el 23 de septiembre de 1994, para pagar la supuesta deuda que ilegalmente existía y de la cual tenía suficiente conocimiento de su inexistencia. Que respecto al no pronunciamiento sobre la reconvención planteada, la sentencia sí establece expresamente la improcedencia de la reconvención por haber intervenido la parte demandada con dolo y mala fe en perjuicio de las herederas de O.S.C., concluyendo su escrito con el requerimiento de declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta. (Folios 215 al 226)

    Observa este Juzgado Superior que las cuestiones previas opuestas por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., contentivas de la incompetencia por la materia y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fueron declaradas sin lugar, por decisión interlocutoria de fecha 04 de abril de 2001. (Folios 4 al 6)

    Estando dentro del lapso de diferimiento para proferir sentencia y en virtud de que la empresa codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., actualmente denominada CERAMICAS DAVID, C.A., opuso para ser resuelta como punto previo la falta de cualidad tanto en la parte actora para intentar la acción, como en su representada para sostener el juicio, le es imperioso a esta Alzada pronunciarse sobre tales alegatos como puntos previos, para lo cual observa:

    PUNTO PREVIO:

    El alegato de falta de cualidad esgrimido por la codemandada D.G.M. y por CERAMICAS FORTRESS, C.A., tendiente a determinar si la parte actora posee cualidad e interés para intentar la presente acción y si ellas (D.G.M. y CERAMICAS FORTRESS, C.A.), poseen también cualidad e interés para sostener el juicio, por constituir la defensa alegada asunto a resolverse previamente, le es necesario a esta Juzgadora traer a colación, no sin antes analizar las actuaciones consignadas en el proceso tendientes a verificar la falta de cualidad alegadas, la norma legal en que la parte demandada basa la excepción invocada, lo dicho por nuestros Doctrinarios y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su deber, a fin de dictar una sentencia de mérito, analizar lo relativo a la legitimación como presupuesto procesal, acogiendo la pretensión de la parte demandada en caso de la debida conformación del contradictorio entre los que deben ser parte en el proceso, pues no pueden pretender intentar y/o sostener un juicio quienes no ostentan la representación legítima de las partes que deben formar la controversia; de ser así, estaríamos entonces frente al presupuesto procesal de falta de cualidad para intentar y/o sostener el juicio; por lo que, de ser fundada tal defensa perentoria, debe desecharse la demanda; caso contrario, de ser infundado el alegato esgrimido por la parte demandada, debe decidirse el litigio en cuestión.

    La codemandada D.G.M., a través de sus apoderados judiciales, al dar contestación a la demanda y su reforma, opuso la FALTA DE CUALIDAD en la actora para intentar el juicio, aduciendo que la adolescente demandante no tenía ningún derecho sobre los bienes de la compañía, sino sobre su cuota parte en el valor de las acciones que poseía O.S.C., correspondiéndole una cuarta parte, por ser uno de los cuatro (04) herederos de O.S.C., y por ello no es titular de la acción para pedir la nulidad, por no ser vendedora ni causahabiente de la vendedora y porque además recibió la cuota parte que le correspondió. Asimismo opuso la falta de cualidad en la codemandada D.G.M., para sostener el presente juicio, manifestando que la prenombrada no fue la vendedora, sólo representó a la sociedad mercantil INCEURCA, y por tanto la acción de nulidad debió ser intentada a su decir, contra INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A. (INCEURCA) y CERAMICAS FORTRESS, S.A. en forma conjunta, y no contra codemandada D.G.M..

    Por su parte, CERAMICAS FORTRESS, C.A., al dar contestación a la Reforma del primitivo libelo de demanda, alegó como punto previo, la falta de cualidad e interés en la demandante T.J.S.M., para intentar la presente acción y falta de cualidad e interés en su representada para sostener el juicio, arguyendo haber sido compradora de buena fe y no haber intervenido en la venta en cuestión, ninguna persona natural actuando en su propio nombre, que O.S.C., no tenía cualidad para intentar la demanda porque jamás contrató a título personal con CERAMICAS FORTRESS, C.A., menos aun sus sucesores, que el patrimonio de las personas jurídicas es diferente al de sus accionistas y socios y que además la demandante no es la única heredera, alegando en consecuencia, un litis consorcio activo necesario que impide a su decir, accionar en forma separada.

    Tal defensa perentoria la hicieron valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Del escrito de Reforma de demanda se desprende que la parte actora T.J.S.M., representada por su legítima madre G.N.M.T., debidamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión, al intentar la acción propuesta por NULIDAD DE VENTA, alega que la misma de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 52 de la Ley de Registro Público, está afectada de nulidad absoluta, porque el Registrador antes de protocolizar el documento debió comprobar la capacidad legal de la representante de la vendedora INCEURCA, confrontando el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa o cualquier acta que autorizara a la supuesta representante para efectuar dicho negocio, haciendo lo contrario al autorizar sin previa verificación a D.G.M. como supuesta representante de INCEURCA sin estar dotada de tal capacidad, porque no existe tal autorización, que la venta se efectuó con vicios en el consentimiento; asimismo alega que en virtud del acto doloso, le fueron ocasionados graves daños y perjuicios.

    En virtud del alegato de falta de cualidad en las partes intervinientes en el presente juicio, estima este Tribunal Superior tomar en consideración, que la decisión inicial que admite la demanda, no supone un pronunciamiento definitivo sobre la legitimación, siendo posible tanto que el demandado oponga la excepción procesal de su falta, como que el juez reconsidere la existencia de la legitimación en un momento posterior que será normalmente el de dictar sentencia.

    Enseña el Dr. J.E.C. en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, “…que a pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constata la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso y verificada tal situación, ella debe ser declarada.”

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Analizando lo antes transcrito, se entiende que la cualidad es la capacidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que debe ser opuesta según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, como defensa de fondo, según lo expresado el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    De los documentos consignados tanto con el primitivo libelo de demanda como los señalados en el escrito de Reforma de la misma, figuran entre otros que serán objeto de análisis y valoración a posteriori, los siguientes:

    Copia certificada de la partida de nacimiento número 05, perteneciente a la ciudadana T.J.S.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito B. delE.T., corriente al folio 22, este Tribunal le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe, por desprenderse de ella que la mencionada ciudadana, nació el día 15 de noviembre de 1987, en la población de Ureña y que fue presentada por el ciudadano O.S.C., quien manifestó ser su hija, lo que demuestra su condición de hija legítima del mencionado O.S.C..

    El acta de defunción expedida por la Notaría Tercera de Cúcuta, Colombia, autenticada y legalizada ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio B. deS.A. delT., Estado Táchira, bajo el N° 193, inserción que en copia simple corre al folio 173 de la primera pieza, en la que se lee que el día 19 de mayo de 1994, falleció ab intestato el ciudadano O.S.C., quien era titular de la cédula de identidad número V- 6.139.978; al igual que el documento anterior, es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 y 477 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe, además de que el mencionado ciudadano falleció en el Departamento Norte de Santander de la ciudad de Cúcuta – Colombia, el día 19 de mayo de 1994, que O.S.C., era el padre legítimo de la ciudadana T.J.S.C., y como tal, su descendiente legítima.

    El acta de Asamblea Extraordinaria de aumento de capital y modificación de la empresa INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A. “INCEURCA”, de fecha 30 de junio de 1991, asentada en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, tercer trimestre de 1991, de fecha 27 de septiembre de 1991, inserta a los folio 27 al 33, la valora esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad legal. De la misma se desprende el carácter de accionista mayoritario con 19.980 acciones que ostentaba el causante O.S.C. en la sociedad mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA (INCEURCA) y el carácter de gerente que desplegaba en la mencionada compañía hasta la fecha de su deceso, el día 19 de mayo de 1994, con amplias y descritas facultades, por no constar previa a su muerte, otra reforma más actualizada en autos de sus estatutos y así acreditarlo la cláusula OCTAVA de los mismos, desprendiéndose por consecuencia que, siendo T.J.S.C., hija legitima del mencionada causante, ésta última heredó acciones de la empresa INCEURCA y así se decide.

    La copia fotostática simple de las actuaciones del expediente 26.360 de fecha 31 de mayo de 1994, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., insertas a los folios 34 al 54, relacionado con el juicio seguido por V.A.P. contra INCEURCA, en la persona de su representante legal DELFINA GREG0RIA MENDOZA, por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. De ellas se desprende que el demandado como obligado, era el causante O.S.C., padre legítimo de la coheredera y demandante de autos T.J.S.M., que en dicho juicio, se abrió la averiguación sumaria número E-152.899, por la presunción de delito contra la fe pública y que el acreedor V.A.P., mediante diligencia fechada el 03 de octubre de 1994, manifestó ante el Tribunal mencionado, que por transacción extrajudicial celebrada el 22 de septiembre de 1994, la ciudadana D.G.M., codemandada de autos, con el carácter de vicepresidenta de INCEURCA, le había cancelado la suma demandada, solicitando se ordenara el archivo del expediente.

    Al documento inserto a los folios 55 al 57 en copia simple de la venta efectuada por D.G.M., con el carácter de gerente suplente de INCEURCA por falta absoluta del gerente O.S.C., a la sociedad mercantil CERAMICAS FORTRESS, C.A., del inmueble descrito en autos, por la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000) y que posteriormente a solicitud de Tribunal a Quo, fue remitido por el Registrador Inmobiliario del Municipio P.M.U. el Estado Táchira, y se halla inserto a los folios 13 al 22 de la IV Pieza, este Tribunal aun cuando en apariencia fue registrado con las solemnidades legales a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, no le confiere en este momento un valor probatorio definitivo, por cuanto es el fundamento de la presente demanda, es decir, es atacado de nulidad absoluta por la demandante T.J.S.M.. De su contenido se puede observar que la venta efectuada sobre el lote de terreno allí descrito y las mejoras existentes en el mismo, fue protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 135, Protocolo I, Tomo III, y que la ciudadana D.G.M., actuando como gerente suplente de INCEURCA al momento de la venta, no presentó copia debidamente registrada del acta de asamblea extraordinaria llevada a cabo en virtud de la muerte del mayor accionista de INCEURCA, que le otorgara facultades expresas para proceder a la venta del inmueble ubicado en el punto denominado El Pitonal, Municipio P.M.U. delE.T., tampoco existe manifestación por parte del Registrador Inmobiliario, de la confrontación efectuada a las actas presentadas por la empresa INCEURCA, donde constara el carácter de supuesta vendedora arrogado por la misma; menos aun, la autorización expedida por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, para proceder a la venta en cuestión, en virtud de la existencia de las menores herederas del causante, siendo condición indispensable la autorización del Tribunal de Menores, en virtud de que con la venta del inmueble y los bienes muebles que conformaban INCEURCA, se vio afectada la capacidad accionaria de la demandante T.J.S.C., cuyo pleno conocimiento tenía la D.G.M., socia y gerente suplente de INCEURCA, supuesta vendedora; asimismo se evidencia del documento de venta, que del producto de la venta por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, que la vendedora D.G.M. declaró recibidos, le fueron pagados VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES al señor V.A.P., “…como consecuencia de la transacción celebrada en esta misma fecha en el expediente N° 26.360 entre el demandante V.A.P. y mi representada, parte demandada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para poner fin al juicio; y la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), que he recibido en dinero efectivo para mi representada,…”

    De las pruebas analizadas supra, se infiere el carácter de hija del ciudadano O.S.C., quien accionó en la presente causa, como heredera del causante mencionado, representada por su legítima madre G.N.M.T., al considerar afectado su patrimonio material, lo que conllevó a reclamar por NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL CONSENTIIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, a quienes considera le han lesionado sus derechos, observando quien aquí juzga, que la parte actora en virtud de la derivación que en ella ha generado la venta celebrada sobre el patrimonio de su padre, a tal punto de liquidar la sociedad mercantil INCEURCA, sin los requisitos legales establecidos por el legislador para tal fin, si ostenta la cualidad de accionante para que, de así estimarlo esta sentenciadora, declare la nulidad absoluta de la venta efectuada por D.G.M., en su carácter de gerente suplente de INCEURCA, sobre el inmueble y bienes descritos en el documento de compra venta atacado de nulidad, y le resarzan los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente causado, que alegan han sido lesionados en virtud del hecho ilícito llevado a cabo por CERAMICAS FORTRESS, C.A. y D.G.M., cuyo objeto es de conocimiento en esta Alzada y así formalmente se decide.

    La inmediata cualidad en los actores para intentar el juicio, manifestada por este Tribunal, es a criterio de esta Jurisdicente, ratificada por abundante doctrina Patria sobre el tema, como la siguiente:

    …El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

    (Omissis)

    …2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    (Omissis)

    4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo militar de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación: en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

    5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha se seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)

    De la Jurisprudencia antes transcrita, y a los solos efectos en este momento de determinar como punto previo la falta o no de cualidad o legitimación de las partes para intentar y sostener el presente juicio, se evidencia la idea de pura relación e identidad lógica entre quien aparece como actora y las demandadas INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A. y CERAMICAS FORTRESS, C.A., quienes alegan falta de cualidad para sostener el presente litigio, abundantemente objetada por ésta última al aducir que la actora T.J.S.M., no está facultada para demandar, porque ella no contrató con persona natural alguna, la venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, y que no puede demandar por si sola, por existir a su decir, un litis consorcio activo necesario, que le impide hacerlo.

    Al respecto y siendo el objeto fundamental de la acción la declaratoria de nulidad absoluta del documento por el cual INCEURCA, a través de D.G.M., vende a CERAMICAS FORTRESS, C.A., se hace necesario a esta sentenciadora, traer a colación lo que la jurisprudencia y la doctrina ha señalado cuando en casos como en el presente se accione por nulidad absoluta de un documento de compra venta y dilucidar si cualquiera que se encuentre afectado en sus intereses, puede o no, utilizar los Tribunales de justicia para dirimir sus controversias, o es forzosamente necesario y obligatorio accionar conjuntamente cuando se hallen en un estado de comunidad indivisa como lo alega CERAMICAS FORTRESS, C.A. Al efecto, en sentencia esgrimida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hermes Harting, en el expediente Nº 13.037, publicada y registrada en fecha 20 de enero de 2000, se estableció lo siguiente:

    “Dado que en su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad e interés de la actora para sostener este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a resolver dicha excepción en forma previa al resto de las defensas planteadas.

    Sostiene la parte demandada que la falta de cualidad e interés de la actora deriva del hecho de ser un tercero en el contrato de cesión de derechos litigiosos cuya nulidad pretende se declare en este juicio; por lo que no siendo parte del contrato en cuestión, carece de la cualidad e interés que se requiere para acudir a la vía judicial a impugnar dicho contrato.

    Para decidir, la Sala observa:

    En cuanto a la falta de cualidad, la cual consiste en falta de legitimación a la causa por parte del sujeto procesal contra el cual se alegue, y el interés, como la necesidad de acudir al proceso como único medio legal de obtener el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o en palabras más concretas, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular. (Cfr. Sentencia 721961, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia), esta Sala estima necesario señalar que el ejercicio de la acción mero declarativa de nulidad absoluta no está restringida a las partes del contrato cuya nulidad se solicita.

    En efecto, la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato. como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia. Tal criterio ha sido sostenido así por la doctrina sobre la materia.

    En el caso de la doctrina nacional, la misma ha expresado:

    «La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal. « (MADURO LUYANDO, Eloy. «Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Fondo Editorial L.S.. Maracaibo 1980, p. 600)

    Por su parte, la doctrina extranjera igualmente ha sostenido que« ... dado el carácter de absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho que no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto. Esta es una manifestación del carácter de sanción a las infracciones del orden público que tiene esta nulidad, porque las normas que la rigen y que han sido establecidas para asegurar el mantenimiento de la buena fe, y de la justicia y equidad en las transacciones que aseguren el orden social y económico entre los individuos, exigen una protección más eficaz, y el medio de conseguir esta eficacia ha sido generalizar lo más posible el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de modo que sean muchas las personas que la puedan hacer valer enjuicio. « (ALESSANDRI, Arturo. «La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil». Tomo 1, Imprenta Universidad, S. deC. 1990,p.548) .

    De esta forma, siendo que en el presente caso se trata de la declaratoria de nulidad de un contrato de cesión de los derechos litigiosos derivados de un proceso judicial en el que los actores de este juicio eran codemandados, esta Sala debe afirmar la cualidad y el interés actual que asiste a la parte actora para sostener el presente proceso, por lo que declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés. Y así se decide. “ (Subrayado de esta Alzada)

    La Jurisprudencia antes transcrita, es acogida por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, determinando de lo anteriormente explayado y transcrito respecto a la situación planteada, la cualidad o legitimacion ad causam, manifiesta tanto en la parte actora T.J.S.M., quien para el momento de interponer la acción era menor de edad y estaba representada por su legítima madre G.N.M.T., para intentar la acción, como la legitimidad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A. “INCEURCA”, quien fue demandada no por sus propios derechos e intereses ni como persona natural, como pretende hacerlo ver cuando alega falta de cualidad en su persona para sostener el juicio, sino como representante de la persona jurídica INCEURCA, como gerente suplente facultada por la cláusula octava de los estatutos sociales de INCEURCA y posteriormente por facultades otorgadas en asamblea extraordinaria de fecha 19 de septiembre de 1994, y CERAMICAS FORTRESS, C.A., para sostener el presente juicio, la cual es reiterada y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, cuando señala que:

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.’

    ‘Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.’

    ‘Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.’

    ‘A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.’

    razón por la cual, no careciendo de legitimación ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, y en virtud de que nuestro ordenamiento civil presupone la nulidad absoluta de los contratos y la Doctrina Venezolana ha sido conteste en reconocer, según lo explaya el Dr. J.D.J.M.R., en su Obra “LA INVALIDEZ Y LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS Y SUS ASPECTOS EN EL CODIGO CIVIO VENEZOLANO”, que:

    El Código Civil venezolano, reconoce la triple división de los actos inválidos: inexistentes, nulos y anulables, y con respecto a ella debemos observar que tal división se presta a múltiples inconvenientes y obscuridades, ya que esa complicación del tecnicismo jurídico y esas distinciones, no conducen a nada práctico en lo referente a los actos inexistentes y nulos, pues no se rigen por dos estatutos diferentes, sino por unas mismas disposiciones, distintas por cierto de las que se aplican a los actos anulables.

    (…omissis…)

    Nuestro ilustre maestro Patrio Dominici, reconoce tal división y así dice que son…nulos, los que por falta de alguno de los elemento es esenciales, de la convención o por omisión de alguna solemnidad constitutiva, o por disposición expresa de la Ley, carecen de fuerza legal

    .

    y refiriéndose en su Obra a lo expresado por los maestros franceses en esta materia, señala:

    … Desenvolviendo su teoría, que cataloga los actos inválidos en tres grupos, añade: la nulidad de pleno derecho es la verdadera nulidad, la que sanciona en principio las disposiciones de la Ley, la que representa el derecho común…

    …Para Aubry et Rau, el acto inexistente es aquel que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y, en ausencia de los cuales, es lógicamente imposible concebir su existencia. Josserand, al hablar del acto inexistente, expone, de manera admirable, su sentido, diciendo que hay actos en la vida jurídica tan informes que constituyen un verdadero mal entender; ellos son una tentativa; ellos no han nacido a la vida jurídica o han nacido muertos. Tal es el acto al cual faltan sus requisitos esenciales, sin los cuales no puede nacer o degenera en un contrato diferente; o el acto en el cual hay un error esencial, o como si una parte entendió donación y otra venta; o en el cual el consentimiento no apareció (locos, ebrios), o el acto no tiene objeto (venta de algo que no existe), o no llena las formalidades que la Ley prescribe para su existencia. Estos actos como se ve, no tienen valor alguno y no producen ningún efecto jurídico. El concepto de inexistencia, cuyo sentido hay que ceñir a la doctrina de los negocios jurídicos, y, con más precisión, en su caso, a la de los contratos, se basa en la consideración de que solo hay contrato, como expresa el Artículo 1.141 del Código Civil, cuando concurren los siguientes requisitos:

  3. - Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia del contrato, y 3- Causa lícita. Si alguno de tales requisitos no concurre, se estima que no ha quedado integrada la figura contractual prevista y que, por consiguiente, la misma no ha llegado a existir. En cuanto al concepto de inexistencia, existe una importante corriente doctrinal, que tiende a destruirlo como entidad autónoma para dejarlo refundido con la nulidad radical de pleno derecho. Si bien la inexistencia del acto jurídico, no es absolutamente inexacta, no tiene rigor técnico, pues el llamado negocio inexistente es un hecho jurídico que el derecho toma en cuenta y que, en ocasiones produce efectos, aunque no sean precisamente los que se propusieron o previeron los actores del acto inválido. En realidad toda la materia relativa a las nulidades está radicada en los conceptos de nulidad y anulabilidad. Joserand al hablar de los actos nulos, dice que son aquellos que tienen todos sus órganos constitutivos, responden a la definición que de ellos da la Ley, aparentemente tienen existencia, pero llevan en sí el germen de su propia destrucción; ellos chocan contra un obstáculo definitivo, que es la Ley. Que ésta no los hubiera prohibido, y tendrían vida. Estos actos contrarios a la Ley, que van contra el orden público o las buenas costumbres, se designan con el nombre de nulos radicalmente…

    Y respecto a las personas que pueden pedir la nulidad, señaló:

    Como quiera que los actos nulos se proponen generalmente un fin práctico y jurídicamente imposible, o son contrarios a la Ley o a la moral, la sanción de nulidad de tales actos mira especialmente al interés público porque es su norma la Ley, y en consecuencia, cualquier persona puede hacer valer la nulidad, pues dado ese carácter absoluto ella se produce erga omnes, es decir, para todo el mundo. Si se dice que los actos son nulos van contra el orden público lesionándolo gravemente, no sólo cualquier persona puede hacer declarar ese acto como inválido, sino que el mismo Juez como guardián de ese orden, tiene el deber de declarar la nulidad de ese acto o contrato.

    …la nulidad del acto se opera ipso jure; es decir, que éste no vale desde el mismo momento en que carece de alguno de los elementos esenciales necesarios, sin que haya habido con respecto a él ninguna declaración judicial. Se dice que cuando el acto es nulo, no necesita ser declarado judicialmente ya que la nulidad plena es obra directa del legislador, que hace nulo lo que se ha contraído, y que, por lo tanto, no hay necesidad propiamente hablando de ejercer una acción de nulidad, pues el juez no puede romper un acto que la ley no reconoce. Sin embargo, esto no tiene un carácter absoluto, y en rigor en caso de controversia o discusión sobre la validez del acto será preciso acudir a los Tribunales, pues nadie puede hacerse justicia por su mano, pero el juzgador deberá limitarse a hacer constar la nulidad, no a decretarla.

    La función del juez es pues, meramente declarativa ya que el acto es nulo por sí e independientemente de cualquier sentencia.

    le es imperante a este Tribunal desestimar el alegato esbozado por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A. de existencia de un litis consorcio activo necesario en el presente juicio y así formalmente se decide.

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    En razón de lo expuesto, teniendo las partes integrantes del litigio cualidad para accionar y sostener el juicio, procede esta Juzgadora, conocer el fondo del asunto, para lo cual observa:

    En el petitorio de la acción interpuesta, la parte actora solicita como primordial pretensión, la nulidad e inexistencia de la venta protocolizada en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 135, folios 300 al 302, Protocolo Primero, Tomo III, realizada por D.G.M., en su carácter de vendedora y gerente suplente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS CERAMICA UREÑA, COMPAÑIA ANONIMA (INCEURCA), a la empresa Mercantil “CERAMICAS FORTRES C.A.”, porque a su decir, se efectuó con vicios del consentimiento; impugnó la protocolización de la venta registrada el 23 de septiembre de 1994, y la nulidad de la operación allí realizada; pidió se condenara a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs. 232.800.000; se ordene al Registrador Subalterno del Municipio P.M.U. delE.T., estampar la nota marginal de nulidad sobre el documento protocolizado el 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 135, folios 300 al 302, Protocolo Primero, Tomo III, ya referido; se ordene la entrega material del inmueble libre de personas y cosas y la entrega de los bienes muebles ya identificados. Para sostener su reclamación, la demandante ha señalado en su libelo y reforma de demanda, que el referido contrato está viciado de nulidad absoluta por cuanto tuvo por objeto el pago de una deuda inexistente, cuyo deudor era el hoy causante O.S.C., en su carácter de gerente de INCEURCA, y su supuesto acreedor V.A.P.; demanda que por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACIÓN, fue incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T. y tramitada bajo expediente número 26.360 y admitida en fecha 31 de mayo de 1994, y en la cual D.G.M., no había sido delegada por el gerente general, para ser intimada al pago y aun así, aparte de oponerse a la intimación, a sabiendas que no poseía tal representación, y que la firma del que aparecía como obligado en la letra de cambio no correspondía a O.S.C., según se desprende de la denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 24 de agosto de 1994, Expediente N° 152.899 y en cuya investigación ella (D.G.M.) rindió declaración el 06 de septiembre de 1994, cuyo informe pericial arrojó que la firma estampada en la letra de cambio no correspondía a O.S.C.; que el 03 de octubre de 1994, el demandante manifestó que la demandada D.G.M., en transacción extrajudicial del 22 de septiembre de 1994, canceló VEINTITRES MILLONES DE BOILIVARES, objeto de la deuda demandada y pidió se archivara el expediente; que CERAMICAS FORTRESS, C.A., hoy CERAMICAS DAVID, C.A., actuó de mala fe al no exigirle a la vendedora la cualidad que ostentaba con conocimiento que el mayor accionista y gerente de INCEURCA, tenía herederos menores de edad y que el Registrador antes de protocolizar el documento debió comprobar la capacidad legal de la representante de la vendedora.

    Contrario a lo expuesto por la demandante, los apoderados judiciales de la codemandada D.G.M., dicen que la venta efectuada por D.G.M., en fecha 23 de septiembre de 2004 sobre el inmueble objeto del litigio, la hizo obrando con el carácter de representante legal de INCEURCA, plenamente autorizada por Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INCEURCA número 11, de fecha 19 de septiembre de 1994, inscrita en el Registro mercantil del Estado Táchira, el 04 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11-A y en asamblea extraordinaria número 12 de INCEURCA de fecha 13 de octubre de 1994, donde se aprobó la venta de fecha 23 de septiembre de 1994, de la cual tuvo conocimiento la ciudadana G.N.M.T., que a la actora le correspondió por liquidación de la sociedad la suma UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) que fueron recibidos por su madre y representante G.N.M.T.. Que no existen tales daños y perjuicios; que la demandante T.J.S.M. no es la única y universal heredera, del difunto O.S.C.; que el inmueble no era propiedad particular de O.S.C. sino de INCEURCA, que la codemandada DELFINA GREGOPRIA MENDOZA, no actuó con dolo, mala fe y con intención, que no existen los pretendidos vicios del consentimiento porque que la protocolización de la venta no se efectuó en contravención a la ley de Registro Público.

    Por su parte la sociedad mercantil codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., manifestó además de la defensa de falta de cualidad y el alegato de litis consorcio activo necesario, ya decididas; que la controversia que pueda suscitarse entre INCEURCA y alguno de sus accionistas, no puede alcanzar, por prohibición del artículo 1350 ejusdem, a los terceros que adquirieron de buena fe siete (07) años antes de la admisión de la presente demanda; que en todo caso la empresa perjudicada es quien tiene cualidad para demandar, pero no sus accionistas individualmente; que el documento público otorgado ante el Juzgado del Municipio P.M.U. e inscrito posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 04 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11-A y contiene el texto del Acta Nº 11 de Asamblea extraordinaria de accionistas de INCEURCA, de fecha 19 de septiembre de 1994, convocada en el Diario Universal el 08 de septiembre de 1994, en el punto primero por decisión de la asamblea, dividieron las acciones en 04 partes iguales de 4.995 acciones para cada uno de sus hijos; que el segundo punto trató sobre el otorgamiento de las facultades que tenía O.S.C. a la señora D.G.M., lo cual fue aprobado por los asambleístas, que la actora sí tenía conocimiento de las facultades de D.G.M., para representar a INCEURCA en la negociación con su representada; que el Acta de asamblea extraordinaria N° 12 celebrada por INCEURCA el 13 de octubre de 1994, ratificó la validez de la venta de los inmuebles hecha por D.G.M., en representación de INCERURCA a CERAMICAS FORTRESS, C.A. y acordó la liquidación de la compañía representada por la venta de sus activos. Que CERAMICAS FORTRESS, C.A., no fue parte en el juicio que entabló V.A.P. contra INCEURCA, no daña ni aprovecha a CERAMICAS FORTRESS, C.A., quien se limitó a comprar el inmueble en cuestión; que CERAMICAS FORTRESS, C.A., construyó sobre parte del terreno un complejo industrial representado en maquinarias y equipos; que si verificaron que D.G.M. si estaba autorizada para otorgar el documento de venta; objetó el DAÑO EMERGENTE demandado y dijo que el producto de la venta ingresó al patrimonio de INCEURCA, y las sociedades mercantiles son personas de derecho que gozan de personalidad jurídica separada y distinta de sus socios; que en cuanto al LUCRO CESANTE, es incomprensible que la actora piense que le corresponde alguna participación en los frutos que produce la fábrica. Que en el supuesto negado que la venta resultase nula, el inmueble objeto de la venta debía regresar al patrimonio de INCEURCA, quien se vería obligada a restituir el precio a la compradora. RECONVINO a la demandante T.J.S.M., para que le pagara de 58.130.160 millones de bolívares, como reintegro del 24,97% del precio que pagó a INCEURCA por la venta del inmueble de fecha 23 de septiembre de 1994, que debería ser calculado a su valor actual por una experticia complementaria del fallo y conviniera en pagarle a CERAMICAS FORTRESS, C.A. el equivalente al 24,97% del valor de todas las mejoras incorporadas por su representada al terreno conforme al artículo 557 del Código Civil, mediante una experticia complementaria del fallo.

    Al dar contestación a la RECONVENCIÓN propuesta por CERAMICAS FORTRESS, C.A., la parte actora representada por el abogado G.D.M.R., manifestó que el demandado reconviniente aceptó la demanda principal porque ninguna acción puede proponerse por un interés jurídico hipotético o eventual; que se está en presencia de una nulidad absoluta, porque el contrato carece de sus elementos esenciales violó normas de orden público al otorgar facultades de disposición de bienes o activos de empresas por existir menores de edad sin previa autorización del Tribunal de Menores que en la venta está presente la causa ilícita al defraudar a las verdaderas herederas del mayor accionista de INCEURCA, porque la venta se hizo para pagar una deuda que ni siquiera existía, que también hubo causa ilícita al no cumplir con las formalidades para su registro, que hay ausencia de consentimiento porque la persona que fungió como representante de INCEURCA, no tenía facultad para representarla y disponer de la totalidad de su patrimonio y que el acta que otorga facultades a D.G.M., es contraria a la ley por haberla suscrito personas que no tenían cualidad de herederas del mayor accionista, y fue registrada casi un año después de la viciada venta; Que INCEURCA o su representada no está obligada a restituir el precio a la supuesta compradora porque CERAMICAS FORTRESS, C.A. no tiene ningún derecho a reclamar al haber actuado con dolo y mala fe.. que los ciudadanos C.I.S.C. y J.H.P., no son hijos de O.S.C.; que D.G.M. no fue autorizada por la asamblea de accionistas de INCEURCA, de fecha 19 de septiembre de 1994, que la misma nunca se efectuó, tampoco se convocó y no fue debidamente registrada, sino 7 meses después de celebrada la supuesta venta; que la proporción de T.J.S.M., es la mitad del 98% de las acciones; que su representada T.J.S.M., no tiene que pagar a CERAMICAS FORTRESS, C.A. u otra empresa, la suma de 58.130.160 millones de bolívares, por reintegro del 24,97% por ciento que CERAMICAS FORTRESS, C.A. pagó a INCEURCA, porque la supuesta compradora actuó de mala fe, dolo y fraude contra su poderdante, al saber que D.G.M. no tenía cualidad para vender y que existían dos herederas menores de edad y aun así convinieron en la venta, en contravención a los artículos 1.352, 1.142 y 1.144 del Código Civil, y que tenga que pagar a CERAMICAS FORTRESS, C.A. el equivalente al 24,97% por ciento del valor de las supuestas mejoras incorporadas por CERAMICAS FORTRESS, C.A. al terreno objeto de la supuesta venta, porque las instalaciones de la fábrica están descritas en el supuesto contrato de venta fechado 23 de septiembre de 1994; que no pueden pretender la indemnización por prohibición expresa del artículo 1.349 en concordancia con el 791 del Código Civil, cuando han obtenido bastante provecho de la explotación de arcilla en terrenos de INCEURCA, que lo han desmejorado.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Al poder otorgado al abogado G.D.M.R., por la ciudadana G.N.M.T., en su carácter de madre y representante de la entonces adolescente T.J.S.M., autenticado ante la Notaría pública Quinta de San Cristóbal, el 22 de noviembre de 1999, bajo el N° 85, Tomo 56, folios 197 y 198, se valora de conformidad con los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, al haber sido expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes; de el se desprende el carácter de apoderado del mencionado abogado, para actuar en el presente juicio en nombre y representación de la ciudadana T.J.S.M., hoy día mayor de edad.

    La copia certificada de la partida de nacimiento número 05, perteneciente a la ciudadana T.J.S.M., expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito B. delE.T., ya fue objeto de valoración por parte de esta juzgadora.

    El acta de defunción expedida por la Notaría Tercera de Cúcuta, Colombia, autenticada y legalizada ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, de la que se desprende la defunción del ciudadano O.S.C., también fue objeto de valor probatorio previamente.

    El acta de Asamblea Extraordinaria de aumento de capital y modificación de la empresa INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A. “INCEURCA”, de fecha 30 de junio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 17-A, tercer trimestre de 1991, de fecha 27 de septiembre de 1991, fue objeto de valor previo con el fin de corroborar la falta de cualidad alegada por la contraparte; la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la mencionada sociedad mercantil fue constituida el 21 de junio de 1977, bajo el N° 27, Tomo 8-A, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, conforme al artículo 17 del Código de Comercio, modificada el 06 de noviembre de 1981, bajo el Nº 40, Tomo 17-A, registrado ante la Oficina mencionada; asimismo hace fe, que mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de junio de 1991, la empresa INCEURCA, aumentó su capital y modificó sus estatutos, y que tal acta fue inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, tercer trimestre de 1991, de fecha 27 de septiembre de 1991. También hace fe según el punto quinto, que fueron designados como administradores de la compañía para ocupar el cargo de gerente el ciudadano O.S.C., a D.G.M., para el cargo de suplente y para el cargo de comisario a MARIA PORRAS DE RAMIREZ. Del punto sexto se desprende que hubo modificación total de los estatutos, evidenciándose en su CLÁUSULA OCTAVA que: ”La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva, integrada por dos personas quienes ejercerán los cargos de GERENTE y SUPLENTE, durarán en sus funciones cinco (5) años pudiendo ser reelectos o removidos de sus cargos. EL GERENTE tendrá las más amplias facultades de disposición y Administración de los bienes de la compañía.., el suplente tendrá las atribuciones que en el delegue el Gerente.” (Subrayado de este Tribual)

    La copia fotostática simple de las actuaciones pertenecientes al expediente número 26.360 de 1994, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el juicio seguido por V.A.P. contra INCEURCA, en la persona de su representante legal DELFINA GREG0RIA MENDOZA, ya fue objeto de valoración por parte de esta juzgadora.

    El documento de venta efectuada por D.G.M., arrogándose el carácter de gerente suplente de INCEURCA por falta absoluta del gerente O.S.C., a la sociedad mercantil CERAMICAS FORTESS, C.A. del inmueble descrito en autos, por la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000), atacado de nulidad, ya fue objeto de análisis por parte de esta juzgadora.

    La copia simple contentiva de 48 folios del Expediente E-152.899, de la denuncia hecha ante la P.T.J., el 24 de agosto de 1994, por la ciudadana N.E.B.M., representante legal de su menor hija M.L.S.B., hija de O.S.C., por uno de los delitos contra la fe pública, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido autorizado por un funcionario público con facultad para hacerlo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada. De ella se desprende que la DELEGACION DEL TACHIRA del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tramitó la averiguación sumaria referida, por motivo de una letra de cambio girada por O.S.C. a favor del ciudadano V.A.P., por la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES, desprendiéndose de las mismas, que en fecha 31 de agosto de 1994, a través del funcionario A.M.D., manifestó: “…a tal efecto, fue notificado dicho Tribunal sobre el sumario que instruye este Despacho, dejándose constancia que funcionarios del Departamento de Grafotécnica, realizarán experticia a dicha letra de cambio la cual se encuentra en la caja fuerte de ese Juzgado.” Asimismo se desprende de allí, que el 06 de septiembre de 1994, la ciudadana D.G.M., rindió declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y dijo que O.S.C. era el único propietario de la empresa, que V.A.P. era la persona que le llevaba los negocios al difunto, que nunca le comentó que le adeudara alguna cantidad de dinero a V.A.P.. También se desprende de las copias del expediente en cuestión, que posteriormente, en declaración rendida el 15 de marzo de 1995, la mencionada D.G.M. manifestó ser socia de la empresa y que tenía conocimiento de la preocupación de O.S.C. por una deuda pendiente; que tuvo conocimiento de la deuda porque el señor V.A.P., la citó al Tribunal y que ella reconoció la deuda y previa notificación de los hijos del causante, H.S., CLAUDIA y la señora N.M.T., le canceló al acreedor la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES.

    De las testimoniales promovidas, sólo los ciudadanos V.J.R.R. y J.A. MEZA LARA, rindieron declaración en los términos siguientes:

    V.J.R.R., con cédula de identidad 11.499.426, dijo el 28 de junio de 2005, que conoció al señor O.S.C., aproximadamente en el año 1992 con ocasión de la tramitación de documentación y permisología para un proyecto turístico que tenía; que O.S.C. le presentó dos señoras con sus hijas y que sólo conoció esas 2 hijas; que al poco tiempo de fallecido señor O.S.C. empezaron a ofertar el terreno en cuestión y le consta que los estaban vendiendo en esa época en 150.000.000,00 de bolívares, que a él le pidieron que los ayudara a vender y el consiguió un señor interesado en comprarlo pero se dio cuenta que habían 2 niñas y le dijo que eso traía muchos problemas; que poco tiempo después se hizo una transacción por un precio muy bajo de 30.000.000 de bolívares al señor Samudio; que conoció al señor Samudio en esa época y le pregunté si estaba enterado de la situación y éste le contestó que él la arreglaba; que el señor Samudio sabía que existían dos hijas menores porque el se lo dijo. Repreguntado por el abogado F.R.N., contestó que no sabía el nombre exacto de la empresa, pero si sabía que el señor Oscar era el dueño de la empresa; que le consta que el señor Samudio compró esa compañía porque el mismo se lo dijo.

    Por su parte el ciudadano J.A.M.J., titular de la cédula de identidad número V- 9-136.643, dijo conocer a O.S.C. porque era cliente de su farmacia; que tenía dos niñas; que una vez fallecido el señor Oscar, le resultaron más hijos y el no tenía sino 2 hijas; que el señor Pulido le dijo en la Alfarería que la compañía estaba en venta; que conoció al señor S.R. y sabe que él adquirió la totalidad de los terrenos y la fábrica que eran del causante; que para el año 1994 existían unos problemas porque dijeron que el señor O.S.C. tenía una letra firmada y la estaban investigando y hubo muchos problemas en esa empresa; que el señor Samudio sabía de la existencia de la investigación penal. Repreguntado como fue por el coapoderado de CERAMICAS FORTRESS, C.A., dijo que le constaba que en los terrenos señalados funcionaba y eran propiedad de INCEURCA, repreguntado sobre la existencia de la venta entre las empresas intervinientes, manifestó que ahí no hubo venta y respecto a la investigación penal sobre la letra de cambio referida, dijo no saber quien interpuso la denuncia.

    Las anteriores declaraciones son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus declaraciones concuerdan entre sí, no cayeron en contradicciones, y dan fe que el señor S.R. adquirió la empresa INCEURCA y sabía de la existencia de dos hijas herederas y de la investigación penal instaurada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para verificar la autenticidad de la firma de quien aparece como obligado en la letra de cambio antes referida y como beneficiario el ciudadano V.A.P..

    Al informe técnico de indexación rendido por los expertos contables OLIVIA NUÑEZ, L.M. DUQUE y E.C., inserto a los 271 al 277, este Tribunal le confiere valor probatorio por haber sido evacuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende según los métodos contables aplicados, que el valor de la venta efectuada por TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, en el mes de septiembre de 1994, sobre el inmueble descrito en autos propiedad de INCEURCA a CERAMICAS FORTRESS, C.A., para el mes de abril de 2004, es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 495.194.700,oo).

    - Solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, sucursal Ureña, para que informaran al Tribunal A quo, en qué fecha se aperturó y cuáles fueron las cifras que se movilizaron en la cuenta corriente N° 010-1-00262-4 o en cualquier otra que mantenga la empresa CERAMICAS FORTRESS, C.A., en el lapso comprendido desde Abril hasta finales de Septiembre de 1994, para demostrar que la mencionada empresa nunca pagó la cantidad de Bs. 30.000.0000 por la supuesta compra del inmueble cuya nulidad se demanda. (Folios 457 al 480)

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    La copia fotostática de la demanda incoada bajo expediente número 26.360 de fecha 31 de mayo de1994, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya fue objeto de valor.

    La copia certificada del poder otorgado por G.N.M., en representación de T.J.S.M., a los abogados J.A.M. y J.A.Z., para intentar demanda por NULIDAD DE VENTA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la cual fue admitida el 19 de diciembre de 1994, bajo el número 12.513, no se le confiere valor probatorio porque no contribuye a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

    De la copia simple del acta producida en la asamblea que aparece registrada el 04 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11-A, ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, impugnada por la parte actora, se desprende que efectivamente el acta a que allí se alude, fue celebrada el 19 de septiembre de 1994, es decir, que fue registrada siete meses después de la venta ataca de nulidad absoluta, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Comercio, numerales 10 y 11 del artículo 19 ejusdem y artículo 25 del mencionado Código, que señalan:

    Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.

    Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

    (…Omissis…)

    - 10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

    - 11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

    Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

    La experticia contable promovida ya fue considerada en su valoración por esta juzgadora.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CERAMICAS FORTRESS, C.A.:

    De la copia del Acta de Asamblea de INCEURCA de fecha 19 de septiembre de 1994, promovida para probar que G.N.M.T., madre de la demandante, asistió a la asamblea, y que las 19.980 acciones de O.S.C. quedaron repartidas en cuatro partes iguales entre sus herederos; que en virtud de la muerte del gerente general, se designó un ejercicio pleno de gerencia en cabeza de D.G.M., se desprende que en dicha asamblea, realizada el 19 de septiembre de 1994, la cual fue impugnada por la parte actora, se reunieron en la sede de INCEURCA, la ciudadana D.G.M., propietaria de 20 acciones; C.I.S.C., J.H.P. o S.P. y G.N.M.T., en representación de su menor hija T.J.S.M., manifestando ser herederos de las ¾ partes de las 19.980 acciones que pertenecían al socio O.S.C., declarándose legalmente constituída. Asimismo se desprende, tal como fue señalado en el punto anterior, que la misma fue registrada siete meses después haberse celebrado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Comercio, numerales 10 y 11 del artículo 19 ejusdem y artículo 25 del mencionado Código, transcritos ut supra.

    El acta de Asamblea número 12 de INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A, (INCEURCA) de fecha 13 de octubre de 1994, la cual fue impugnada por la parte actora, publicada en el Diario El Nacional y asentada en el Libro Diario del Juzgado del Municipio P.M.U. delE.T., con fecha 19 de septiembre de 1994, para probar que G.N.M.T. también asistió a dicha asamblea y ratificó la venta de los inmuebles realizada por D.G.M., en su carácter de gerente suplente de INCEURCA a CERAMICAS FORTRESS, C.A., no se le concede valor probatorio porque además de no aparecer debidamente registrada conforme a las estipulaciones del Código de Comercio, tiende a confundir a esta juzgadora porque el promovente de la misma pretende probar con ella los acuerdos tomados en un acta de asamblea extraordinaria asentada ante el Juzgado mencionado antes de su celebración y así se decide.

    La copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U., el 23 de septiembre de 1994, promovido con el fin de probar que INCEURCA vendió a CERAMICAS FORTRESS, C.A. el inmueble allí descrito por la suma de Bs. 23.000.000 millones que pagó directamente a V.A.P. por cuenta de INCEURCA, según transacción judicial entre ellos, y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) que la compradora declaró recibidos en efectivo a su satisfacción, ya fue objeto de análisis por esta juzgadora, más no de valoración por ser el motivo fundamental de la acción, su nulidad absoluta y así se decide.

    El acta de nacimiento N° 37, perteneciente al ciudadano J.H.S.P., este Tribunal le concede valor probatorio y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, mientras no sea declarada falsa, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe, que J.H.S.P., nació el 10 de enero de 1.959, que es hijo del hoy fallecido O.S.C.. También hace fe que en nota marginal de fecha 22 de febrero de 1995, según juicio número 2296-95 de rectificación de partida de nacimiento incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, se declaró establecida la filiación del mencionado J.H.S.P. con el causante O.S.C., quien para la fecha de presentación del nacimiento de J.H., realizada el 14 de enero de 1.959, tenía veintiocho (28) años de edad.

    La Partida de nacimiento de C.I.S.C., asentada ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, Colombia, con su respectivo apostillamiento, en la que consta que la mencionada ciudadana nació el 29 de septiembre de 1965, en Colombia, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, al igual que la anterior, este Tribunal le concede valor probatorio y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, mientras no sea declarada falsa, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto demuestra que por nota marginal estampada al reverso de la misma, la filiación de la mencionada C.I.S.C. con el fallecido O.S.C., fue declarada en Primera y Segunda Instancia, de fechas 27 de agosto de 1.997 y 25 de marzo de 1.998, por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, Colombia, comunicado a la Notaría que expide la partida en cuestión, el día 23 de abril de 1.998, bajo oficio número 1263; por tanto hace plena fe, que C.I.S.C. es hija de O.S.C., quien para la fecha del nacimiento de C.I., contaba con 28 años de edad.

    La partida de nacimiento de M.L.S.B., asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.U., bajo el N° 59, y no, ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, Colombia, en la que consta que nació el 13 de enero de 1.982, y no, el 23 de agosto de 1967, este Tribunal le concede valor probatorio y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe, por desprenderse de ella que la mencionada ciudadana, nació en la Medicatura Rural de Ureña y es hija de O.S.C. y fue presentada por el mencionado O.S.C., quien manifestó ser su hija, lo que demuestra su condición de hija legítima presentante y así se decide.

    La experticia realizada en el mes de octubre de 2002, por los expertos designados por el Tribunal, en la cual determinaron el valor de las instalaciones industriales, maquinarias y equipos que forman la industria CERAMICAS FORTRESS, C.A., fue practicada conforme a lo establecido en los artículos 1.422, 1.425 del Código Civil en concordancia con lo señalado en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil; esta jurisdicente la aprecia en virtud de que allí se señala una apreciación del valor actual de las mejoras existentes en el terreno ubicado en el punto denominado EL Pitonal, sobre la margen derecha de la vía principal que conduce de San Antonio a Ureña, contiguo al depósito de la empresa polar, Municipio P.M.U. delE.T., la cual fue estimada en UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.167.698.343,00).

    DE LA CODEMANDADA D.G.M. EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Las copias del acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de septiembre de 1994, presentada para su protocolización en fecha 04 de abril de 1995, registrada bajo el N° 18, Tomo 11-A, agregadas a los folios 95 al 105 de la I Pieza, ya fue objeto de valor por parte de esta juzgadora.

    La copia de la página del periódico DIARIO CATOLICO, anexa al folio 105 de la I Pieza, sirve para corroborar que el acta N° 11, celebrada el 19 de septiembre de 1994, fue asentada ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 04 de abril de 1995, y publicada en el Diario mencionado, en fecha 7 de abril de 1995.

    La copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de octubre de 1994, de la empresa INCEURCA, inserta a los folios 106 al 108, ya fue objeto de valor por parte de este Tribunal.

    La copia simple de balance de Liquidación de la empresa INCEURCA al 08 de noviembre de 1994, agregado a los folios 109 y 110, no se le otorga valor probatorio alguno por no cumplir con las formalidades legales requeridas para tal fin y así se decide.

    La copia del recibo fechado el 17 de noviembre de 1994, firmado por G.N.M.T., en nombre y representación de la parte actora, donde se lee que recibió la suma correspondiente a su menor hija en la liquidación de INCERURCA, por concepto de liquidación de la sociedad mercantil INCEURCA, es de de carácter privado, producido en copia fotostática, por lo cual se hace necesario para valorar este documento traer a colación lo que al respecto ha dicho el Doctor C.S.M., quien expresa:

    …No es posible presentar una fotocopia como prueba, aspirando que surta efectos legales. No es ni siquiera necesario, a la parte a quien se le oponga una fotocopia, desconocer la firma, porque no podrá el oponente solicitar la prueba de cotejo, porque no está prevista la experticia sobre fotografía de firmas sino sobre estampadas en documentos originales…

    (El documento público y el documento privado, C.S.M., pág. 344).

    Al respecto, refiriéndose asimismo a la prueba de cotejo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció la siguiente doctrina:

    …si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…

    “…El documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado…” (Sala de casación civil, 16-12-92, P.T., citado por Ricardo Henriquez la Roche, tomo III del código de procedimiento civil comentado.)

    En el caso que nos ocupa el documento presentado por la codemandada D.G.M., fue producido en fotocopia, prueba ésta que según la doctrina y jurisprudencia citada no puede ni siquiera admitirse, mucho menos valorarse por ser ilegal, y poner de manifiesto la ausencia de probidad y buena fe que asiste algunas veces las actuaciones de las partes. Este Tribunal por no ser de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse consignado en original, no le otorga valor probatorio alguno y así formalmente se decide.

    A los documentos contentivos de los poderes otorgados, señalados en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda, y que manifestó serían producidos posteriormente en originales en el término probatorio, por no haberlos consignados no pueden ser objeto de valoración.

    La partida de nacimiento de J.H.S.P., asentada ante la Prefectura del Municipio P.M.M. delE.T., bajo el N° 37, de fecha 14 de enero de 1.959, ya fue objeto de valoración.

    PRUEBAS DE D.G.M. EN EL DEBATE ORAL:

    La inspección judicial realizada el día 12 de junio de 2002, en el Registro Mercantil del Estado Táchira, sobre los expedientes contentivos de los Registros de CERAMICAS FORTRESS, C.A., e INCEURCA, en la cual además de dejarse constancia que INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, COMAPAÑIA ANONIMA (INCEURCA), fue inscrita en fecha 21 de junio de 1977, se dejó constancia que la última actuación de INCEURCA es una comunicación dirigida por D.G.M. al Registrador Mercantil, como miembro suplente de la junta directiva, para insertar copia certificada del Acta número 11 celebrada el 19 de septiembre de 1994, la cual se realizó el 04 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11-A. Que también consta al asiento 53, inscripción del acta de inspección judicial practicada por la Juez del Municipio P.M.U. delE.T., donde se constató que en el libro color negro presentado contentivo de “ACTAS INCEURCA” la ciudadana D.G.M., el 18 de abril de 1995, consignó un ejemplar del Diario Católico, edición 23730 del 7 de abril de 1995, contentiva de la publicación del Acta referida. Respecto al expediente de CERAMICAS FORTRESS, C.A., inscrita en fecha 31 de agosto de 1994, se dejó constancia que en el Cuerpo B, el señor J.G.C., allí identificado, solicitó al Registrador agregara al expediente la publicación del acta fechada el 31 de enero de 2001 y la publicación del acta fechada el 01 de septiembre de 1996. Esta juzgadora aun cuando observa que la misma fue tramitada conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera que la misma no contribuye a dilucidar en forma directa el hecho controvertido en la presente causa y así se decide.

    La Inspección Ocular efectuada el 14 de junio de 2002, sobre el libro de accionistas de la empresa CERAMICAS FORTRESS, C.A., cuya última actuación a los folios 7 y 8, a criterio de esta juzgadora no ayuda a dilucidar lo aquí controvertido. Tocante a la inspección sobre el Libro destinado para las Actas de INCEURCA, donde se desprende que su última actuación fue a los folios 34 al 36, con la inserción del acta N° 12 del 13 de octubre de 1994, observándose que el apoderado actor impugnó las actas números 11 y 12 de supuestas asambleas extraordinarias insertas a los folios 29 al 36, manifestando que la supuesta convocatoria citada en el acta 11, no aparece inserta en el expediente mercantil, por así desprender de la inspección Judicial. Aun cuando la inspección ocular fue levantada conforme al artículo 1.428 del Código Civil, esta juzgadora no le otorga valor por cuanto la apreciación de las actas referidas, será sujeta a exhaustivo análisis a posteriori y así se decide.

    Valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, y siendo el petitorio de la presente acción la declaratoria de nulidad e inexistencia de la venta protocolizada en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 135, folios 300 al 302, Protocolo Primero, Tomo III, realizada por D.G.M., en su carácter de vendedora y gerente suplente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS CERAMICA UREÑA, COMPAÑIA ANONIMA (INCEURCA), a la empresa Mercantil “CERAMICAS FORTRES C.A.”, porque a decir de la parte actora, se efectuó con vicios del consentimiento, en virtud de que la ciudadana D.G.M., vendió sin ostentar la representación señalada como gerente suplente de INCEURCA, el inmueble descrito en autos, se hace necesario a esta Juzgadora en virtud del alegato de nulidad absoluta del documento de compra venta señalado, pronunciarse sobre la definición de nulidad, entendiéndose por Nulidad de un acto, su ineficiencia o insuficiencia para producir sus efectos legales, concibiéndose como ineficiencia o insuficiencia de un contrato de compra venta, que el mismo pueda producir los efectos deseados por las partes y los atribuidos por la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. La nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley, como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes y 4. El fraude Pauliano.

    La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

    Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y de nulidad absoluta, cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

    Como corolario de lo antes expuesto, el profesor R.R.M., en su Obra “LAS NULIDADES EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL”, Primera Edición, 2000, expresa, no sin previamente definir nulidad procesal como:

    Abordar la definición de la nulidad procesal va depender un poco de la apreciación de la función que cumple esta institución jurídica. Puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación; también se estudia por sus consecuencias, lo cual se deriva del seguimiento del precepto romanonullum est quod nullum effectum producit, en ese sentido se define como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la Ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisionalmente; también se define con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley.

    lo siguiente:

    “El acto nulo es aquel que no se realiza conforme a los preceptos o formas que lo regulan y, obviamente, existe una violación de la norma jurídica lo que produce una inseguridad jurídica. La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad procesal como una consecuencia de la violación de un precepto procedimental y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento y la reposición del equilibrio procesal.

    La nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas establecidas por la ley que persiguen el equilibrio procesal y en última instancia la seguridad jurídica; en este sentido como lo indicaba el profesor Couture era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia. Hoy día, en acuerdos internacionales y en la Constituciones Nacionales se consagra el principio del “debido proceso”, que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes.”

    Siguiendo con extractos de la Obra mencionada y tomando en consideración la conceptualización de nulidad absoluta expuesta por el profesor MADURO LUYANDO, tenemos que existe nulidad:

    …cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentiminto, objeto, causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres

    . Esto es, la nulidad absoluta surge como una figura jurídica en función de la protección del interés público, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas por la ley. Al cumplir los actos jurídicos, desde su inicio, estos requisitos, obviamente, se produce estabilidad y se previenen las controversias; es claro que al no satisfacerse tales exigencias los actos no pueden producir validez o eficacia porque indudablemente traería inseguridad e inestabilidad. En este sentido, se dice que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Las reglas de nulidad, en consecuencia, no solo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico, sean convencionales (particiones, capitulaciones matrimoniales) o declaraciones unilaterales de voluntad.

    Prosigue el autor manifestando que las formas de nulidad se determinan por: “…objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley.”, entendiéndose por “…objeto, como el contenido de la obligación…”, el cual “…debe ser permitido por el ordenamiento jurídico positivo, no necesariamente de forma expresa sino que no sea prohibido por norma alguna. ‘…que no viola el orden público ni las buenas costumbres, ni transgredí leyes o normas imperativas.”

    Refiriéndose a la causa ilícita, y siguiendo la opinión de MADURO LUYANDO, la define como: “causa final”, esto es, como propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significación.” y “…si no hay causa, en el momento de celebrarse el contrato que es cuando las partes se obligan, el contrato queda afectado de nulidad absoluta., y ocurre ”…cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícitos y estos han sido determinantes en el consentimiento”

    Tocante a quién o quiénes ostentan la legitimación y pueden ejercer la acción de nulidad u oponer la excepción, señala:

    Los autores convienen que la acción de nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier interesado. Esto significa que puede ser intentada por cualquiera de las partes, que intervinieron en un acto o negocio jurídico determinado, como por un tercero interesado

    (Subrayado de este Superior Tribunal)

    (…omisis…)

    “En resumen la acción puede ser intentada por cualquier interesado, aun cuando no haya intervenido en el acto o contrato, que pueda justificar un interés jurídico; es decir, un interés que guarde una relación íntima con la causa de la nulidad, por ejemplo, los herederos, los legatarios respecto de la partición de la herencia, los acreedores por los actos ejecutados por el deudor, el albacea, el que ha sido despojado de una cosa, en la sociedad: pueden ser los socios entre sí, los socios y acreedores sociales, etc. Puede intentarla el Ministerio Público como representante de la sociedad y defensor de la ley, la moral y las buenas costumbres; aquellos designados expresamente por la Ley como los representantes legales, tutores, curadores, causahabientes y síndico procurador municipal y los de causa mercantil. (Subrayado de este Tribunal)

    Concerniente a la prescripción, como una de las características de la nulidad absoluta, refirió:

    …En efecto, la facultad de ejercer la nulidad absoluta, sea por vía de acción o de excepción, no prescribe nunca. Esta concepción ha sido fuertemente debatida ya que existen juristas que rechazan la idea de imprescriptibilidad de la nulidad absoluta. Aquí en Venezuela se ha alegado que conforme al artículo 1.977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los 10 años

    Se dice, también, que como la nulidad absoluta se ha establecido en interés de la moral y de la ley, es obvio que en los casos de objeto y causa ilícitos no podrá ser eficaz la prescripción, pues como dice JOSERAND, “un escándalo no cesa por el hecho de prolongarse”.

    Se comparte parcialmente las opiniones de los tratadistas patrios MADURO LUYANDO Y MILIANI BALZA que en los casos de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no borra o subsana los vicios que fundan tal nulidad. Sería importante distinguir por vía de la ley aquellos que son de tal gravedad que deben ser imprescriptibles por haber un interés público indiscutible y que no puede corregirse por el transcurso del tiempo, lo cual será la excepción, mientras que otros que no afectan tan gravemente al interés público pueden prescribir conforme las reglas de prescripción establecidas. Debe distinguirse la acción propia de la nulidad y las acciones que son derivadas de la declaratoria de nulidad, es decir con las acciones restitutorias.”

    Como derivación de lo anterior, le es preciso a esta Jurisdicente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de abril de 2003, en el Exp. Nº: 02-3105, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, referida a la representación, la cual señala:

    Sin embargo, existen hipótesis en las que la representación es un elemento de una posición mucho más compleja. Así, en la representación legal o derivada de la ley, este poder más que derivar de la ley, es una facultad inherente a una cualidad del representante, la de los padres que ejerzan la patria potestad, o inherente a una condición, como la del tutor del representado.

    Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros.

    F.M. (Manual de derecho civil y comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 412) explica que el representante difiere del órgano de la persona jurídica porque:

    1) como no todos los representantes son órganos, no siempre órgano implica representación: alguno, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se quiere, directivas), pero con predominante carácter interno; algún otro, como el administrador, puede también carecer de representación (...); y 2) también porque el representante expresa la propia voluntad y presupone, o puede presuponer, una separada voluntad del representado, siendo así que el órgano es siempre el depositario y el vehículo (o portador) de la voluntad única, que es la de la persona jurídica, tanto que, con abstracción del órgano, la persona jurídica no podría ni tener ni –mucho menos- expresar una voluntad (el órgano es el elemento intrínseco a la persona jurídica); 3) finalmente, porque representante es quien obra en nombre ajeno, mientras el órgano es el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.

    Muchos de estos órganos de la persona jurídica, diferentes a los tradicionales previstos en el Código de Comercio, pueden existir para la representación judicial de la sociedad, pero cuando ello sucede, los terceros deben recibir todas las garantías y beneficios, que les permitan conocer cuáles son los alcances y límites de esa representación, y ellos no pueden quedar perjudicados por las ambigüedades u oscuridades que surjan con motivo del estatuto que rija esos órganos y sus relaciones con los terceros.

    La intervención en procesos judiciales, administrativos o de policía, como derivación de la función representativa de los órganos sociales, apunta la Sala, está instituida en beneficio y garantía de los terceros, por lo que no puede ser desconocida, cercenada ni restringida por la voluntad social. Por otra parte, “(…) debe admitirse que tanto si cada órgano tiene una esfera de competencia no coincidente con la de otro como si la coincidencia se produce en los sectores de actividad asignados, cada órgano sigue sometido al principio de la inoponibilidad al tercero de buena fe de cualquier limitación de facultades representativas (…)” (Iglesias Prada, J.L.. Administración y delegación de facultades en la sociedad anónima. Madrid. Ed. Tecnos. 1971. p. 330)

    En tal sentido, si paralelamente se encuentran nombrados y en ejercicio del cargo, por un lado, administradores, y por el otro, representantes judiciales de la sociedad, ambas figuras comparten la función de órganos sociales para las diferentes esferas de competencia que se discriminan en los correspondientes estatutos y en la ley, de modo que, como principio, si el acto pertenece a la gestión normal de negocios de la sociedad será competente para obligar a la empresa el administrador, y si el acto implica directa o indirectamente actuaciones ante los órganos de justicia, será competente para obligar al ente colectivo el representante judicial, actuando en la misma cualidad de órgano social, a menos que el estatuto o la Ley, que rige al órgano, expresamente lo limite en su posición.

    En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad.

    En referencia a lo expresado en la Doctrina transcrita ut supra como en la Jurisprudencia inmediata referida, este Tribunal estima preciso reproducir la cláusula OCTAVA de los estatutos sociales de INCEURCA, que al efecto establece:

    La compañía será dirigida y administrada por una junta directiva, integrada por dos personas quienes ejercerán los cargos de GERENTE y SUPLENTE, durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos o removidos de sus cargos. EL GERENTE tendrá las más amplias facultades de disposición y administración de los bienes de la compañía, en consecuencia, podrá abrir, cerrar, o movilizar cuentas bancarias, librar, aceptar y endosar letras de cambio, u otros efectos negociables, dirigir y vigilar la contabilidad de la Compañía, firmar facturas, pedidos y toda clase de correspondencia y documentos, constituir apoderados con las facultades que juzgue necesarias y asimismo constituir factores mercantiles con las formalidades legales, el suplente tendrá las atribuciones que en el delegue el Gerente.“ (Subrayado de este Tribunal)

    En tal sentido, para quien aquí juzga, y en virtud de la muerte del ciudadano O.S.C., mayor accionista de la empresa INCEURCA, tal como está probado en autos y no fue objetado por parte alguna, para que la ciudadana D.G.M. pudiera obrar en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, “INCEURCA”, por ser una accionista minoritaria, requería, por estarle vetado, a falta de quien ostentaba el carácter de gerente general con las más amplias facultades, para casos como el aquí controvertido, mediante el cual realizó, actuando como gerente suplente por falta absoluta, por muerte del accionista mayoritario O.S.C., la venta del inmueble y bienes muebles que conformaban la sociedad mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA COMPAÑIA ANONIMA (INCEURCA), que tal representación hubiese sido avalada por un Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que, como se dijo anteriormente, al verse afectado el patrimonio accionario de la demandante T.J.S.C., por haberse vendido los muebles y el inmueble donde funcionada la sociedad mercantil INCEURCA, además de ser una causal de disolución de la compañía en cuestión, era necesaria la aprobación del Tribunal de Menores, condición sine que nom para que la venta realizada surtiera efectos legales frente a terceros, pero en virtud de que la venta efectuada el 23 de septiembre de 1994, atacada de nulidad, se llevó a cabo con fundamento en dos (02) actas de asamblea extraordinaria, celebradas el 19 de septiembre y 13 de octubre de 1994, le es ineludible a esta Juzgadora pronunciarse sobre si las mismas cumplieron con los lineamientos legales establecidos para tal fin, y al efecto observa:

    Del acta celebrada el día 19 de septiembre de 1994, ya valorada por esta Juzgadora, se desprende como se dejó establecido, que aun cuando la misma fue registrada el 04 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11-A, ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Comercio y artículo 19, numerales 10 y 11 ejusdem y artículo 25 del mencionado Código, tal asamblea no ha sido declarado nula y en tal virtud, surten efectos las facultades allí otorgadas a la gerente suplente D.G.M., por tanto, con validez jurídica hasta tanto no sea declarado nulo lo allí acordado y así se decide. También se observa que en la mencionada asamblea número 11, de fecha 19 de septiembre de 1994, estuvo presente, aparte de la socia D.G.M., la ciudadana G.N.M.T., en representación de su entonces menor hija T.J.S.M., presentación que fue impugnada en autos a través de su apoderado judicial, y que esta Juzgadora sin previo pronunciamiento sobre tal impugnación, determina que para que su la venta efectuada en fecha 23 de septiembre de 1994, fuese considerada ajustada a la ley, debió ser autorizada anticipadamente por un Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 267 del Código Civil que señala:

    El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

    Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

    Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

    Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.

    La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

    El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

    y no en contravención a lo señalado en el artículo 1.144 íbidem, que instituye que:

    Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

    pues en virtud de la muerte del de cujüs O.S.C., acaecida el 19 de mayo de 1994, en la ciudad de Cúcuta – Colombia, la compañía, tal como lo señala la parte actora, quedó acéfala, y se necesitaba para poder tomar decisiones que comprometieran a la empresa INCEURCA, además de la convocatoria a que alude el artículo 277 del Código de Comercio, para proceder a la venta del activo de la compañía, la autorización del Tribunal de Menores, que como se dejó establecido ut supra, es requisito sine qua nom para que la venta celebrada el 23 de septiembre de 1994, tuviera efectos frente a terceros, amén del acta celebrada el 13 de octubre de 1994, con el fin de ratificar la supuesta autorización para que D.G.M., en su carácter de gerente suplente de INCEURCA, vendiera el activo social y resolviera sobre la liquidación de la mencionada compañía, acta de asamblea número 12, que aun cuando tampoco ha sido anulada, no convalida la venta del activo social de la compañía INCEURCA, que no es otra que la venta efectuada el 23 de septiembre de 1994, situación que forzosamente conlleva a concluir, aun y cuando la compradora CERAMICAS FORTRESS, C.A. dice que las actas referidas están ajustadas a derecho, que la venta cuya solicitud de nulidad es el motivo del presente litigio, viola normas de orden público, consistentes como se dejó establecido, en la no participación al Juzgado de Menores para que expidiera la autorización correspondiente por hallarse inmiscuidos menores de edad como copropietarios sucesores de los activos de INCEURCA, en virtud de la venta tantas veces referida que afectó directamente el patrimonio de la adolescente T.J.S.C., constituído por las acciones que tiene en la sociedad mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, C.A, “INCEURCA” y así formalmente se decide.

    Tomando en consideración lo antes explayado es conveniente por hallarse en sintonía con lo señalado, reproducir la normativa legal siguiente:

    El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, nos ilustra:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    Por su parte el artículo 1.142 ejusdem, nos enseña que:

    “El contrato puede ser anulado:

    1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2. Por vicios del consentimiento.

    Y el artículo 1.154 de nuestro Código sustantivo, dice:

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

    En acápites anteriores, se habló sobre el objeto y la causa ilícita, en este espacio, se hablará sobre el dolo como vicio del consentimiento:

    El dolo como vicio del consentimiento ha sido definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida contratar; es decir, es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo que surge de la propia voluntad de quien en él incurre. Ahora bien, la parte actora en su libelo pretende la nulidad absoluta de una venta fundamentada en la supuesta existencia de una conducta dolosa.

    Resulta necesario, distinguir la diferencia existente, entre los elementos necesarios para la existencia del contrato, de los vicios que pueden afectar el consentimiento y que hace anulables el contrato. En este sentido tenemos que, las condiciones o elementos requeridos para la existencia de un contrato, son aquellos cuya inexistencia impide el nacimiento del negocio jurídico y que están previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, ya transcrito; por otra parte, tenemos los requisitos de validez del contrato, que el artículo 1.142 reproducido, entre los que se señala la existencia de vicios del consentimiento. En estos dos supuestos el contrato nace, existe pero está infectado por un hecho que lo hace anulable.

    Considera quien aquí juzga, que la presente demanda se trata de una acción de nulidad, por supuesta existencia de un vicio en el consentimiento, como lo es el dolo, que hace a criterio de la parte actora que la venta efectuada el 23 de septiembre de 1994, sea declarada nula de nulidad absoluta.

    De una manera general puede definirse el consentimiento como un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra. Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

    En este sentido, el consentimiento que otorgan las partes ha sido objeto de largo estudio por la doctrina, y para ello se ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento. Esta teoría tiene por objeto determinar cuales circunstancias son suficientes para invalidar el consentimiento y a su vez para estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. Los vicios del consentimiento, como se conoce son, el error, el dolo y la violencia.

    Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142 reproducido ut supra.

    Es menester para esta Superioridad, analizar esta figura a fin de determinar si efectivamente ocurrió el dolo en el consentimiento que otorgaron los demandantes al momento de efectuar la compra venta. El dolo es definido como las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir una conducta errónea en el otro contratante. Esas maquinaciones o actuaciones deben ser con la intención de engañar a la otra parte contratante a fin de inducirla a contratar, si falta esa intención de engañar no estamos ante la presencia del dolo.

    En virtud de que el hecho indicador del dolo alegado por la parte actora no fue suficientemente probado en autos, queda cuesta arriba a esta superioridad dar por hecho cierto que el motivo por el cual se efectuó la venta fue el pago de una deuda inexistente por falsificación de firma del obligado de la letra de cambio referida, esta juzgadora tomando en consideración lo alegado por CERAMICAS FORTRESS, C.A. cuando afirma que fue una compradora de buena fe y la vendedora D.G.M., en su carácter de gerente suplente de INCEURCA si exhibió el acta de asamblea de accionistas donde le otorgaron facultad para proceder a la venta que le hizo a CERAMICAS FORTRESS, C.A., que pagó el precio de la venta y desconocía la intención de INCEURCA de vender el terreno, arriba a la conclusión que la pregonada buena fe de la compradora CERAMICAS FORTRESS, C.A. quedó en entredicho al no exigir, a sabiendas de la existencia de menores herederas del capital accionario de INCEURCA, la autorización dada por el Tribunal de Menores para proceder a la venta del activo social de INCEURCA, a fin de no menoscabar los derechos de la demandante T.J.S.M. y de los herederos del causante O.S.C., e incurrir en el error de firmar ante el Registro Subalterno, el documento de compra venta de fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 135,, Tomo III, folios 300 al 302, sin que la vendedora presentara ante el Registro Inmobiliario respectivo, la autorización del Tribunal de Menores para vender el activo social de INCEURCA y que, a sabiendas que existían menores herederas, se necesitaba dar cumplimiento a las formalidades establecidas para tal fin, consistentes como se ha venido reiterando, en la autorización del Tribunal de Menores del Estado Táchira, convocatoria conforme a lo establecido en el Código de Comercio para realizar la venta hoy atacada de nulidad y verificación por parte de la Registradora ante la cual se protocolizó el documento, en apego a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época en que se realizó la venta, máxime cuando el objeto de la venta atacada de nulidad absoluta, se hizo con el fin de pagar al señor V.A.P., una deuda que aparentemente había contraído el causante O.S.C., y que D.G.M., en su carácter de gerente suplente de INCEURCA, no había reconocido en principio como lo manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta ya referida, pero que posteriormente ante esa misma entidad sí la reconoció y acordó pagar según transacción celebrada en el expediente 26.360 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, quedando demostrado que la empresa compradora CERAMICAS FORTRESS, C.A., sí tenía conocimiento que el documento mediante el cual se realizó la venta efectuada adolecía de los requisitos legales para celebrarla, lo cual, aunado al restante acervo probatorio ya valorado contentivo de las actas de asambleas, el documento por medio del cual adquirió lo que le pertenecía a INCEURCA y las testimoniales evacuadas que dan fe que el Presidente de CERAMICAS FORTRESS, C.A. de nombre F.S.R., sabía de la existencia de dos niñas menores herederas del mayor accionista de la empresa y también sabía de la investigación penal abierta para verificar la firma estampada sobre la letra de cambio que supuestamente se le adeudaba a V.A.P., y el hecho de haberle pagado al momento de la venta al mencionado V.A.P., la cantidad de Veintitrés millones de bolívares, lo que conlleva aun cuando el capital accionario de la persona jurídica es distinto al de la persona natural, a determinar que en virtud de la venta del inmueble y los bienes muebles de la compañía INCEURCA, fueron afectadas en forma directa las acciones que T.J.S.M., heredó a la muerte de su legítimo padre O.S.C. y así se decide.

    No habiéndose demostrado el dolo como vicio del consentimiento alegado por la parte actora, le es forzoso a esta juzgadora declarar improcedente tal solicitud y así se decide.

    Es importante reiterar aun cuando ya fue transcrita doctrina al respecto, que las acciones de nulidad absoluta son imprescriptibles, y que la prescripción quinquenal a que alude el artículo 1.346 del Código Civil, alegado por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., en el acto oral de pruebas y su continuación, realizado el 10 de marzo de 2004, al folio 237 y 354 de la III PIEZA, sólo es aplicable a las acciones de nulidad relativa, y así lo han entendido pacíficamente la doctrina más calificada y la jurisprudencia respecto al acto nulo por vicios en el consentimiento; no obstante esta sentenciadora trae a colación comentario extraído de la obra de los Drs. Maduro Luyando y E.P.S., denominada “CURSO DE OBLIGACIONES”, TOMO II, pág. 770, el cual reza lo siguiente:

    Tratándose de una nulidad por vicio del consentimiento, aun cuando no se haya descubierto el error o el dolo, o cesado la violencia, punto de partida de la prescripción quinquenal, la acción prescribe a los diez años de la celebración del contrato por la necesidad de consolidar las situaciones de hecho en función de la seguridad jurídica.

    En tal sentido, y por cuanto la prescripción es una institución en la cual está interesado el orden público y la seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de hecho que se han prolongado en el tiempo, considera esta Juzgadora aun cuando ratifica la imprescriptibilidad de la acción propuesta, que de operar alguna prescripción en el juicio de marras, tendría que aplicarse en todo caso el lapso de diez (10) años y no la alegada por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A. señalada en el artículo 1.346 del Código Civil y así se decide.

    Invoca la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A. el artículo 1.350 del código Civil, para alegar que la controversia no puede alcanzar a quien como ella (CERAMICAS FORTRESS, C.A.) adquirió hace siete años antes de la admisión de la demanda. Comparte esta Juzgadora el criterio asumido por la parte actora cuando dice que lo que la norma en comento establece es la rescisión por causa de lesión, la cual es procedente cuando existe participación de quien la alega, evidenciándose tanto del primitivo libelo de demanda como del escrito de reforma a la misma, que la acción intentada es la nulidad absoluta del documento de venta del inmueble por haberse realizado con vicios del consentimiento, y no la de rescindir la venta y subsanar la lesión sufrida mediante el reembolso, lo que quedó demostrado al analizar y valorar las falaces actas de asambleas números 11 y 12 de fechas 19 de septiembre y 13 de octubre de 1994, de la sociedad mercantil INCEURCA, con el restante acervo probatorio; situación que conlleva a desestimar tal alegato por improcedente, el cual corrobora en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil al señalar que:

    No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

    por lo que aun si la parte actora hubiese intervenido en el contrato, tampoco podría hacerse desaparecer los vicios del acto por ser nulo de nulidad absoluta y así se decide.

    Respecto a la reconvención planteada por CERAMICAS FORTRESS, C.A., observa esta Juzgadora que al momento de interponerse la misma, la demandada reconviniente, expresó:

    “RECONVENGO formalmente en nombre de mi representada CERAMICAS FORTRESS, C.A. a la menor T.J.S.M., en la persona de madre y representante legal G.N.M.T., en su condición de coheredera del fallecido O.S.C. y por lo tanto accionista que fue en una proporción del veinticuatro punto noventa y siete por ciento (24.97%) de la liquidada sociedad mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA C.A. (INCEURCA), por los siguientes conceptos:

    La Reconvención o contrademanda es el acto jurídico procesal del demandado, simultanea su contestación a la demanda, por el que reclama, ante el mismo juez y en el mismo juicio, diversas prestaciones a la parte actora.

    La Reconvención o contrademanda es la oportunidad para el demandado de plantear una nueva pretensión cuya en el proceso en contra del actor inicial. No es una defensa; como actitud del demandado significa que éste no solo se limita a oponerse a la pretensión del actor, sino que también asume una posición de ataque. Mediante la reconvención, el demandado adopta en el mismo proceso dos posiciones; una como resistente u opositor a la pretensión inicial del actor encaminada en su contra y otra, de ataque contra el actor inicial dirigiéndole una nueva pretensión.

    La finalidad que se persigue con la reconvención es básicamente alcanzar dos objetivos: Ahorrar actividad procesal para que dos litigios se resuelvan a través de un mismo cauce procesal, y, evitar sentencias contradictorias entre asuntos que tengan conexidad.

    El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, señala en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” una Jurisprudencia que a la letra dice:

    “La reconvención, …es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado. ‘…’ “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuara o excluirá la acción principal”.

    Del acervo probatorio traído por ambas partes al juicio, ya analizado y valorado, quedó comprobado el dolo como vicio del consentimiento en la venta realizada entre D.G.M., como gerente suplente de INCEURCA, y CERAMICAS FORTRESS, C.A., por incumplimiento de formalidades esenciales en su conformación, consistentes entre otras, en las apócrifas asambleas extraordinarias fechadas 19 de septiembre y 13 de octubre de 1994, numeradas 11 y 12 respectivamente,

    En tal sentido, y de conformidad con lo instituido en el artículo 1.166 del Código Civil, que a la letra dice:

    Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    y que establece el principio de relatividad de los contratos, no debió CERAMICAS FORTRESS, C.A. demandar a la ciudadana T.J.S.M., porque como la codemandada reconviniente lo afirmó en autos, la mencionada ciudadana T.J.S.C., no contrató con CERAMICAS FORTRESS, C.A., así está expresado en Jurisprudencia reproducida en la Obra “Código Civil Venezolano” de N.P.P., segunda edición, cuando señala:

    “3 - Respecto a los extraños al contrato, como lo son los demandantes, la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el Art. 1.166. . . norma esta que consagra el principio de la relatividad de los contratos, principio ese que, como dice Josserand, es para los terceros que está instituído: “el contrato en el cual ellos (los terceros) no han participado, en el que no han sido representados, no puede hacerlos ni acreedores ni deudores…”

    amén del fundamento de la reconvención propuesta en el artículo 557 del Código Civil que estatuye:

    El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

    Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

    (Subrayado de esta Tribunal Superior)

    Como consecuencia de lo expuesto, y reiterando el hecho de no haberse tramitado ante el Tribunal de Menores del Estado Táchira la autorización requerida para indefectiblemente proceder a la venta del activo social de INCEURCA, se hace ineludible a esta Juzgadora, en virtud de la pérdida de la buena fe de la compradora CERAMICAS FORTRESS, C.A., al no exigir la autorización del Tribunal de Menores para proceder a la protocolización de la venta, amén de la contravención en que incurrió el Registrador Inmobiliario, al no dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 52, Ordinal 3° de la Ley de Registro Público, vigente para el año 1994, que señalaba:

    Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

    (…omissis…)

    3. Efectuar el Registro de documentos cuando les conste de positivo el estado de incapacidad legal, permanente o transitorio de sus otorgantes o de alguno de ellos. En este caso, el Registrador estampará una nota al pié del documento, especificando los hechos o recaudos por virtud de los cuales le conste la incapacidad, la devolverá a los interesados. Estos podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la respectiva jurisdicción, para que este funcionario decida breve y sumariamente si debe o no registrarse el documento. La decisión será acatada por los Registradores.

    declarar sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.

    Respecto al alegato de la demandada reconviniente CERAMICAS FORTRESS, C.A., de que, en el supuesto negado que la venta fuese declarada nula, el inmueble objeto de la venta regresaría al patrimonio de la empresa vendedora INCEURCA y ésta quedaría obligada a restituir el precio a la compradora, determina esta jurisdicente que al ser la venta efectuada en fecha 23 de septiembre de 1994, nula de nulidad absoluta, la situación se retrotrae al momento en que fue efectuada la misma, es decir, que al no haber existido contrato de venta cierto, se tiene como no existente la venta realizada entre D.G.M., como gerente suplente de INCEURCA y CERAMICAS FORTRESS, C.A., protocolizada el 23 de septiembre de 1994, y por tanto la demandada reconviniente no tiene porque reclamar a la demandante T.J.S.C., reintegro de dinero alguno, por haber actuado con mala fe, al no exigir a la vendedora la autorización del Tribunal de Menores para proceder a la venta del activo social de INCEURCA, por lo tanto, todo vuelve al estado en que se encontraba para la fecha en que fue celebrada la compra venta del patrimonio de INCEURCA, y de conformidad con el artículo 1.349 del Código Civil, que establece:

    Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas.

    queda a riesgo del propietario lo señalado en el artículo 557 del Código Civil, arriba transcrito y así se decide.

    Observa esta Juzgadora que la parte actora reclama los daños y perjuicios por la venta del inmueble y de los bienes muebles que constituían el patrimonio total de INCEURCA y que en virtud de que los bienes descritos en el documento de venta atacado de nulidad fueron el aporte principal de constitución de la empresa INCEURCA y con ellos mantenía su explotación económica, lo que generaban importantes ingresos con su producción y fabricación, confiriéndole un bienestar económico a su representada, le ocasionó daños y perjuicios, que a su decir se pueden determinar sin hacer una auditoria contable exhaustiva, basándose solo en la hipotética venta del activo de la empresa, constituídos por el DAÑO EMERGENTE, al no haber recibido la cuota parte de la cantidad de 30.000.000, por la venta viciada de nulidad absoluta o bien por haberse privado a la demandante de los bienes muebles e inmuebles que salieron del patrimonio de la empresa de la cual es accionista, y el LUCRO CESANTE, por lo que dejó de percibir o por los frutos y utilidades que originó la fábrica durante todo este tiempo, lo que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil; daños y perjuicios que estimó en 232.800.000 que en la actualidad, producto de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 232.800,oo), derivados del negocio de nulidad absoluta y que por ser tan notorio, permite omitir la probanza de ellos; estimación realizada en base al precio de la venta, actualizada para la época de acuerdo a los índices de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Según la definición dada en forma general por E.M.L. y E.P.S., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Tomo I, se entiende por DAÑOS Y PERJUICIOS, “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral”, y respecto a las clases de daños y perjuicios señalan que la doctrina distingue distintas clasificaciones, entre las cuales destaca:

    1°. Según el origen del daño, provenga éste del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:

    a) Daños y perjuicios contractuales; y

    b) Daños y perjuicios extracontractuales.

    (…omissis…)

    5°. Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio:

    a) Daño emergente; y

    b)Lucro cesante.

    (…omissis…)

    El tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.

    Y en referencia a que el daño debe ser determinado o determinable, exponen:

    “El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente especializados (índices de vida, , tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.) la víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria al fallo (Art. 249 del Código de Procedimiento Civil).

    Respecto a la naturaleza del daño, acotaron:

    “2° Nuestro código ordena igualmente la reparación de los daños y perjuicios que en la clasificación doctrinaria se conocen como lucro cesante y como daño emergente. Así lo dispone el artículo 1273 del Código Civil: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. La mención del legislador a la “pérdida que haya sufrido el acreedor”, constituye la referencia al daño emergente, y cuando menciona a “la utilidad de que se le haya privado”, se está refiriendo al lucro cesante.”

    Entendido el DAÑO EMERGENTE, como la pérdida sufrida por el perjudicado, consistente en el menoscabo o destrucción de un bien que para el momento del evento dañoso formaba ya parte de su patrimonio, y el LUCRO CESANTE, como la ganancia dejada de obtener por el evento dañoso causado; daños que según se explican deben, siempre que resulten acreditados, ser objeto de reparación por parte del responsable.

    En tal sentido, y por cuanto en autos está demostrada la existencia del daño emergente, traducido éste en el hecho de la privación a la cual ha estado sometida la demandante T.J.S.M., desde la fecha de la venta fraudulenta tanto del inmueble como de los muebles que conformaban la industria INCEURCA y que aparecen debidamente descritos en el documento fechado el 23 de septiembre de 1994, y en el evalúo realizado por los expertos designados en autos; daño inmediato ocasionado por la venta que afectó en forma directa no sólo el patrimonio de la demandante, sino de los restantes copropietarios, el cual también se haya verificado por el deterioro y disminución que han sufrido los bienes descritos al ser explotados por CERAMICAS FORTRESS, C.A., en su objeto social, y por cuanto la venta del patrimonio de INCEURCA fue un hecho trascendental que ha repercutido en las acciones que heredó la ciudadana T.J.S.M., le es forzoso a esta juzgadora acogiendo la doctrina concerniente a los daños y perjuicios antes reproducida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    acordar los daños y perjuicios consistentes en el daño emergente demandado, estimados para la fecha de interposición de la presente acción, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 232.800.000), ocasionados por la parte demandada, como consecuencia de la venta afectada de nulidad absoluta, correspondientes a la capacidad accionaria de la demandante T.J.S.M., para lo cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tales daños y perjuicios sean determinados e indexados de acuerdo a los índices de precios al consumidor, dispone que los mismos sean estimados por peritos aptos al respecto, experticia que deberá realizarse desde el día 23 de septiembre de 1994 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, es decir, hasta la fecha en la cual el Tribunal de la causa, mediante decreto expreso ordene su ejecución y así se decide.

    Determina esta Juzgadora, que con la procedencia del daño emergente, el cual debe ser practicado por expertos en la materia desde la fecha en que se realizó la venta atacada de nulidad absoluta hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, el desgaste que han sufrido los bienes que conformaban para la fecha de la venta el patrimonio de INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA “INCEURCA” (daño emergente), se compensa el lucro cesante demandado por la actora, pues al reconocérsele el daño emergente de manera actualizada, impide al juzgador acordar el lucro cesante por lo que ha dejado de percibir, toda vez que los expertos deberán dirigir su informe a la pérdida de riqueza del bien y desgaste de la maquinaria que salió del patrimonio de INCEURCA en fecha 23 de septiembre de 1994 y así se decide.

    En razón de lo expuesto y por cuanto la venta realizada el 23 de septiembre de 1994, por la ciudadana D.G.M., en su carácter de gerente suplente de INCEURCA ante el Registrador Público del Municipio P.M.U. delE.T., bajo el número 135, Protocolo Primero, Tomo III, es violatoria de normas de orden público, buenas costumbres y normas de rango constitucional, la cual afectó los intereses y acciones de T.J.S.M., con la anuencia de la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., quien contrario a lo expresado por ella, actuó con mala fe al no exigir la autorización del Tribunal de Menores para formalizar la legalidad de la venta efectuada por D.G.M., como gerente suplente de INCEURCA, y la misma perjudica no solo a la demandante T.J.S.M., sino a los restantes causahabientes del mayor accionista de INCEURCA, ciudadano O.S.C., le es forzoso a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la codemandada CERAMICAS FORTRESS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23 de noviembre de 2007, y como consecuencia, con lugar la demanda intentada por T.J.S.M., contra INCEURCA; nula la venta celebrada el 23 de septiembre de 1994, y sin lugar la reconvención propuesta por CERAMICAS FORTRESS, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

    Respecto a la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, esta Juzgadora comparte el criterio asumido por la Juzgadora A quo, en virtud de que la parte demandante no es la exclusiva propietaria del inmueble en cuestión, por lo cual dicho requerimiento debe resolverse por la vía idónea para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y en los estatutos sociales de INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA “INCEURCA”, una vez quede firme la presente decisión.

    Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada D.G.M., en su carácter de gerente suplente de INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA “INCEURCA” y CERAMICAS FORTRESS, C.A., a través de su coapoderado judicial abogado F.R.N., tanto en la actora T.J.S.M. para intentar la acción, como en las mencionadas empresas para sostener el juicio.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.R.N., apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS FORTRESS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23 de noviembre de 2007.

TERCERO

Con lugar la demanda intentada por T.J.S.M., a través de su apoderado judicial, abogado G.D.M.R. contra la ciudadana D.G.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en San A. delT., con cédula de identidad número V- 1.734.851, en su carácter de Gerente Suplente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA, COMPAÑIA ANONIMA (INCEURCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, el 21 de junio de 1977, bajo el N° 27, Tomo 28-A, con modificaciones posteriores ante la misma oficina, el 06 de noviembre de 1981, bajo el N° 40, Tomo 17-A y 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 17-A, y la empresa Mercantil CERAMICAS DAVID, C.A.”, originalmente denominada “CERAMICAS FORTRESS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 7-A, del 31 de agosto de 1994, modificados sus estatutos en fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 42-A, con última modificación ante el Registro Mercantil Tercero, el 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 3-A, representada por los ciudadanos A.E.B.M. y F.S.R., venezolano y colombiano respectivamente, mayores de edad, con cédulas de identidad números v- 3.429.883 y pasaporte N° AEO34708 y visa de negocios N° 009127, tipo TR-3, domiciliados en la localidad de Ureña, Estado Táchira, en su carácter de VicePresidente y Presidente respectivamente. En consecuencia, nula la venta sobre un lote de terreno propio constituído por un inmueble y las mejoras que sobre él están construídas, ubicado en el punto denominado “PITONAL”, Municipio P.M.U. delE.T., con una superficie total de 33 hectáreas y 1.665 metros cuadrados, incluyendo la vía de acceso al terreno que va desde la carretera pública a San Antonio con Ureña, alinderado por el NORTE: La quebrada Aguas Calientes; SUR: La hacienda “Pitonal”, que es o fue de la sucesión Maldonado. ESTE: La quebrada Aguas Calientes. OESTE: En parte con el central Azucarero y en parte con terrenos que son o fueron de O.S.C., hoy de otros dueños, teniendo por este lado vía de acceso a la Carretera Nacional de 400 metros de largo por 15 metros de ancho; franja también incluida en la venta, que divide terrenos que fueron de O.S.C., actualmente de otros dueños. Las mejoras construídas sobre dicho terreno consisten en dos (2) galpones Industriales con un área de 1.543 metros cuadrados, en estructura de hierro sobre columnas de concreto y cabilla, pisos de concreto, techos de asbesto, vigas de arrastre y de corona de concreto y cabilla, instalaciones eléctricas internas y externas para agua potable, un área cubierta de 120 metros cuadrados de platabanda para oficina, piso de cemento y baldosas, con sus correspondientes servicios sanitarios; instalación de 4 servicios sanitarios para el personal obrero con pocetas, lavamanos y urinario de porcelana, tanque elevado a 4 metros de altura para depósito de agua potable de 6 metros de largo, 3 metros de ancho y 1.70 de alto, con capacidad para 30.000 litros, hecho de concreto, hierro y ladrillo, 3 hornos para quemar ladrillo y bloque de arcilla, dos de 5 metros de largo por 5 metros de ancho y uno de 8 metros de largo por 5 metros de ancho, desagües para aguas pluviales, tuberías para cloacas y aguas negras, pozo séptico y sumidero, todo con capacidad conforme a los planos y según cálculo estructural; un tractor Caterpillar de Oruga D-6, serial 9U29267, motor 1H5656; una máquina para elaboración de bloque y arcilla marca Bongioanni Fomb, serial 5355, Fossano Italia, compuesta por una tolva, una correa transportadora, un molino triturador, una extrusora, una cortadora de bloque manual y las líneas telefónicas números 872177 y 871447.

CUARTO

Sin lugar la Reconvención interpuesta por CERAMICAS FORTRESS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado F.R.N..

QUINTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de fondo, a fin de determinar el monto del daño emergente e indexación del mismo, de acuerdo al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la capacidad accionaria de la actora T.J.S.M. ; dicha experticia deberá realizarse desde el día 23 de septiembre de 1994 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, es decir, hasta la fecha en que el Tribunal A quo, mediante decreto expreso ordene su ejecución, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación y así se decide.

SEXTO

Queda modificada la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, proferida por la Juez Unipersonal número 04, Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEPTIMA

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

OCTAVA

Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. delE.T. y al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho del mes de julio del año dos mil ocho.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6193

Yuderky.-

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