Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003117

ASUNTO : IP01-P-2009-003117

CAPITULO I

JUEZ: ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ

FISCAL PRIMERO DEL MP: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ

ACUSADOS: J.C.M. Y T.M.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. J.A.M. Y DEFENSOR PÙBLICO CUARTO ABG. J.L.R.

VICTIMA A.A.G.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos T.A.M.P. Y J.C.M.C., a quienes en la audiencia oral de fecha 23 de Septiembre de 2011, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIO, al primero de los nombrados , por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. y del ESTADO VENEZOLANO y al segundo de los nombrados por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de control de este Circuito Penal, estableció que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

Estableció el Juez Quinto de Control de este Circuito Penal, que en fecha 02 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano A.A.G., se trasladaba en su moto por el sector Sabana Larga, específicamente por el frente de la iglesia de Sabana Larga, de esta ciudad, cuando dos sujetos quienes fueron identificados como: J.C.J.M.C. y T.A.M., también se trasladaban en una moto color naranja con negro, y de forma intempestiva el imputado T.A.M., que iba en la parte de atrás del parrillero, se baja de la moto y le efectúa varios disparos al ciudadano A.A.G., luego de que lo paso como pudo se escapo en su moto, inmediatamente observa una patrulla de la policía y le informa de lo sucedido, trasladándose con los funcionarios policiales a la calle 6 con avenida 2 frente a su casa color rosada, al llegar al sitio consiguieron a los dos sujetos parados al frente de la mencionada casa, señalando a los dos sujetos como las personas que minutos antes le habían efectuado varios disparos, en donde los funcionarios policiales, SGTO. OJEDA YOVANY, AGTE. J.C., DTGDO. C.J., CABO/1 F.C. y DTGDO. YOILBER GUARECUCO, adscritos a la Comisaría C.L., Zona Policial Nº 11 de la Policía de Falcón, siendo aproximadamente las 04:00 PM, se desplazaba por la calle 6 con calle principal del sector Sabana Larga escucharon varios disparos, posteriormente observaron a un ciudadano que les hacía señas para que se detuvieran, procediendo de inmediato a aparcarse a la orilla de la vía, se les acerca el ciudadano quien dijo ser y llamarse A.A.G., informando que había sido víctima de varios disparos en contra de su humanidad, por dos ciudadanos a quienes conocía de vista, quienes para ese momento se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto marca ZOON, dolor naranja con negro, el cual les manifestó que los sujetos podían ser ubicados en la calle 6 con avenida 2 del mencionado sector, procediendo de inmediato con la víctima en la unidad al lugar indicado, al llegar la victima les señalo a los ciudadanos quienes le habían efectuado varios disparos en contra de su humanidad, los mismos se encontraban frente a una residencia de color rosada, signada con el numero 66, quienes vestían para el momento el primero: suéter a rallas de color azul, bermuda jean de color azul, el segundo suéter de color verde, bermuda de tela de color azul, procediendo de inmediato a desbordar la unidad con toda la seguridad del caso, los ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa y esquiva, dándole la voz de alto quienes no la acatan, introduciéndose dichos ciudadanos a la prenombrada residencia, procediendo de conformidad con el articulo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirse en el mencionado inmueble dándole la voz de alto nuevamente el cual lo acatan, logrando la aprehensión de los dos ciudadanos en el interior de la misma, específicamente en un cubículo que funge como cuarto, observando a su vez un vehículo moto marca ZOON, color naranja con negro, con las mismas características aportadas por la victima, efectuándole en registro corporal a cada uno de los sujetos, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido se procedió a realizar inspección al vehículo tipo moto marca ZOON, color naranja con negro, colectando en la parte de la maletera un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38 serial 45340, con cuatro cartuchos calibre 38 percutidos en el cilindro de la mencionada arma, cacha de madera color marrón, procediendo a la aprehensión, colectando el arma para su respectiva experticia y colocándolos a la disposición del Ministerio Publico, al ingresar a los detenidos a la Comandancia General fueron identificados plenamente.

Estos son los hechos que el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial penal, estableció como objeto del debate Oral y Publico en el presente asunto.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Noviembre de 2010, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, no lográndose constituir el Tribunal en forma Mixta y en fecha 17 de Febrero de 2011, se constituyo el Tribunal en forma Unipersonal, fijándose inmediatamente la fecha de Juicio, siendo en definitiva en fecha (30) de Mayo de 2011, en la cual se da apertura al mencionado Juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 7/6/2011, 15/6/2011, 1/7/2011, 12/7/2011, 25/7/2011, 1/8/2011, 23/9/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy (30) de Mayo de 2011, siendo las 11:38 de la mañana, estaba fijada la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2009-003117, seguida contra los ciudadanos T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Los Defensores Públicos 3 y 4 ABG. J.Á.M. Y ABG. J.L.R., y los acusados T.A.M.P. Y J.C.M.C., se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G., quien quedo debidamente notificado en sala en la audiencia anterior. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Arirramy Henríquez, quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación contra los acusados J.C.M.C., por comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal y para el acusado T.A.M.P., la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el articulo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, tomando la palabra el Abg. J.L.R., quien expuso sus alegatos y manifestó: Mi defendido J.C.M., esta representación evidencia que no existen elementos de convicción que comprometa a mi defendido y solicito a usted ciudadano juez para que se le ponga interés a los testigos que se van ha valorar en el juicio donde mi defendido es inocente, es todo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público 3° Penal Abg. J.Á.M. quien manifestó: “Esta representación niega en todo y cada uno de los elementos de la acusación presentada por el Ministerio Publico, porque solo se limitan a valorar las experticias técnica y testimóniales de los funcionarios actuante en el procedimiento y no hay elementos técnico científicos, para demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos y durante el Juicio Oral esta representación demostrara la inocencia del mismo y en su oportunidad solicitara la correspondiente Sentencia Absolutoria. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer a los acusados del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudiquen, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuyen. Manifestando de manera individual QUE NO QUERÍAN DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional y se identificaron de la siguiente manera el primero como JEANCARLOS J.M.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.682, nacido en Los Taques Estado Falcón, en fecha 06-04-1983, profesión u oficio vigilante en Serenos Montalbán, de estado civil soltero, hijo de T.M. y A.C., residenciado en Sabana Larga calle 6 avenida 2 a dos cuadras del ambulatorio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono de su casa 0268-4172137. y el segundo se identifico como: T.A.M.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.326, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 23-20-1980, profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, hijo de A.P. y T.M., residenciado en Sabana Larga calle 6 avenida 2 a dos cuadras del ambulatorio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono de su casa 0268-4172137. seguidamente el ciudadano Juez declara formalmente la apertura de las prueba siendo que no hay experto ni testigo alguno, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: “Acta de Inspección Técnica, signada con el numero 1483, de fecha 03 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios: E.M. y D.D., Adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela en los folios 26 y 27 de la pieza numero uno de la Causa Penal” . Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día SIETE (07) DE JUNIO 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia cítese a los expertos A.P., E.M., D.D., R.M., MARVISON DELGADO, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cítese a los Funcionarios de Polifalcón: J.O., J.C. y a la victima A.A.G..

En fecha Siete (07) de Junio de 2011, siendo las 09:48 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadano acusados: ciudadanos T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Los Defensores Públicos 3 y 4 ABG. J.Á.M. Y ABG. J.L.R., y los acusados T.A.M.P. Y J.C.M.C., se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G. quien no fue notificado por encontrarse en la población de Pedregal según la nota estampada por el alguacil que practico la boleta. Así mismo, se deja constancia que en sala contigua a esta no se encuentran expertos y testigos que evacuar. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo acontecido en la audiencia anterior exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar la presente audiencia del juicio oral y público con la recepción de pruebas, siendo que no compareció expertos, ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura la siguiente prueba documental Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración de seriales y comparación balística signada con el numero 9700-060-223 de fecha tres (903) de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario A.L. adscrito al área de balística Sub-delegación Coro del CICPC, en consecuencia queda incorporada por su lectura. En este estado el ciudadano Juez informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos, de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para que continúe el día DIA QUINCE (15) DE JUNIO A LAS 02:00 DE LA TARDE. Se ordena citar a los expertos A.P., E.M., D.D., R.M., MARVISON DELGADO, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cítese a los Funcionarios de Polifalcón: J.O., J.C. con oficio a su superior jerárquico toda vez que solo aparece reflejado el sello húmedo de la institución y no el recibido por parte de su superior jerárquico. De igual forma remítase con oficio copias a la Fiscal Primera del Ministerio Público de las citaciones y a la victima A.A.G..

En fecha Quince (15) de Junio de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadano acusados: ciudadanos T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Los Defensores Públicos 3 y 4 ABG. J.Á.M. Y ABG. J.L.R., y los acusados T.A.M.P. Y J.C.M.C., se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G. quien no fue notificado por encontrarse en la población de Pedregal según la nota estampada por el alguacil que practico la boleta. Así mismo, se deja constancia que en sala contigua se encuentra el experto MARVINSON J.D.T.. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo acontecido en la audiencia anterior exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar la presente audiencia del juicio oral y público con la recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la sala al experto MARVINSON J.D.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 14.396.033, funcionario experto de CICPC, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº 503-09, de fecha 04 de septiembre 2009, el cual riela inserto al folio 32 de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “reconozco contenido y firma del acta, ese día me encontraba en labores de mis funciones, y procedí a realizar experticia de vehiculo clase Moto, a los fines de identificar los seriales del vehiculo, fue cuando me traslade a la los fines de practicar la experticia de reconocimiento de un vehiculo y dejar constancia de cualquier alteración o falsedad de sus seriales de identificación, la cual presento las siguientes características: vehiculo clase moto, de color naranja, tipo paseo, año 2006, para el momento no portaba placa, portaba un motor un cilindro, en ese momento nos trasladamos a la oficina a los fines de verificar por el serial de carrocería si la misma se encontraba requerida por en el sistema SIPOL la cual nos arrojo como resultado que no se encontraba requerida, es todo”.

Seguidamente la representación fiscal interroga al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿a los fines de que se realiza la experticia? La experticia se realiza a los fines de determinar si existe algún tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, es todo.

Seguidamente interroga la defensa Pública tercera Abg. J.Á.M. dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Ustedes realizaron alguna experticia? Si. ¿Para que realizaron la experticia? para determinar los seriales de un vehiculo tipo moto. ¿Recaudaron alguna otra actuación de interés Criminalistico? No, es todo. Se hace constar que le ciudadano juez no realizo preguntas al experto. Acto seguido el ciudadano alguacil de sala procede a informar al tribunal que se encuentra en la sala contigua un testigo. Se continua con la recepción de pruebas siendo que no compareció otro expertos, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 355 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose evacuar al testigo A.P.M., funcionario agente adscrito al cuerpo e investigaciones científicas, penales y criminalisticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.211.981, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso: “ a lo cual manifestó de ese hecho no recuerdo nada tengo que ver las actas a ver que actuación practique” .es todo . Se hace constar que la representación fiscal, ni los defensores, ni el ciudadano juez realizaron preguntas. En este estado el ciudadano Juez informa que como quiera que no comparecieran mas expertos ni testigos, de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para que continúe el día LUNES (27) DE JUNIO A LAS 01:45 DE LA TARDE. Se ordena librar Primer mandato de conducción a E.M., D.D., R.M., L.A.T.F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, con oficio ala jefe de asuntos internos del CICPC. Líbrese primer mandato de conducción a los Funcionarios de Polifalcón: J.O., J.C. con oficio a su superior jerárquico. Cítese a la victima A.A.G.. Y al testigo J.N.G.. Cítese a los funcionarios de polifalcon F.C. Y J.C.. De igual forma remítase con oficio copias a la Fiscal Primera del Ministerio Público de los mandatos de conducción a los fines de coadyuve con la practica de los mismos.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, siendo las 01:45 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadano acusados: T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Los Defensores Públicos 3 y 4 ABG. J.Á.M. Y ABG. J.L.R., y el acusado J.C.M.C., se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G., quien no fue notificado por cuanto vecinos manifestaron que se mudo de la referida población, según la nota estampada por el alguacil que practico la boleta, del acusado T.A.M.P., quien no fue debidamente trasladado. Así mismo, se deja constancia que en sala contigua se encuentra el experto L.E.A.Q., titular de la cèdula de identidad Nº V-16.349.292, y los testigos J.J.C.G., J.O., titulares de la cèdula de identidad Nros.: V-16.104.929 y V-9.932.143, respectivamente. Acto seguido el ciudadano Juez explica a las partes que en virtud de las incomparecencia, se imposibilita la realización de la presente audiencia, es por lo que se ACUERDA suspender el Juicio Oral y Público para que continúe el día LUNES (01) DE JULIO A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Se ordena librar Primer mandato de conducción a E.M., D.D., R.M., Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con oficio ala jefe de asuntos internos del CICPC. Líbrese primer mandato de conducción al Funcionario de Polifalcón: J.C. con oficio a su superior jerárquico. Cítese a la victima A.A.G.. Y al testigo J.N.G.. Cítese al funcionario de polifalcòn F.C.. De igual forma remítase con oficio copias a la Fiscal Primera del Ministerio Público de los mandatos de conducción a los fines de coadyuve con la practica de los mismos.

En fecha Primero (01) de Julio de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadano acusados: ciudadanos T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Los Defensores Públicos 3 y 4 ABG. J.Á.M. Y ABG. J.L.R., y los acusados T.A.M.P. Y J.C.M.C., se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G. quien no fue notificado por encontrarse en la población de Pedregal según la nota estampada por el alguacil que practico la boleta. Así mismo, se deja constancia que en sala contigua se encuentra el experto L.A., E.M., y los testigos J.C. y J.O.. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo acontecido en la audiencia anterior exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar la presente audiencia del juicio oral y público con la recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la sala al experto A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.349.292, funcionario experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Agente de Investigación, con Tres Años y Medio de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido de la Experticia de Reconocimiento de un Arma de Fuego 2700-060-B-223, 03-09-2009, inserta en el folio Nº 30 de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “Reconozco el contenido y firma de la experticia, fui designado para realizar una experticia a un revolver calibre 38 marca Smith & Wesson, y cuatro conchas del mismo calibre, modelo 36, fabricado en USA. de pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 48 milimetros, con empuñadura de madera, y cuatro (04) conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38, marca Cavim, Una vez examinada se encontraba en buen estado de funcionamiento, y como conclusión se diò positivo, y estaba solicitada por punto fijo por el delito de robo, las cuatro conchas al ser examinadas se constato que fueron percutidas por el arma peritada, y se envio el arma de fuego y las conchas a la Delegaciòn Coro. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿De que se trata el metodo de restauración?. R.: Se crea para la recuperación de los seriales limados o borrados en metal. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿En esa evidencia se uso el metodo de restauración porque?. R.: Porque el arma presentaba limadura en los seriales, Esa arma presentaba un serial en el punto de orden, y El fabricante deja un serial, ese serial que estaba en el puente movil era de ese arma en ese serial se encontraba asignado a otra arma, el serial que se restauro era del arma peritada.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera Penal, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted dijo a los presentes que realizo la experticia de restauración a un arma de fuego?. R.: Si. Se deja constancia a solicitud de la defensa publica. ¿Que método utilizó y estaba en bajo o alto relieve?. R.: No estaba en alto ni bajo relieve al restaurarse salieron. Se deja constancia a solicitud de la Representante Fiscal. ¿Le realizo experticia de huellas dactilares?. R.: No. Se deja constancia a solicitud de la defensa Pública. ¿Cuantas experticias realizo?. R.: Una y se obtuvo tres resultados. ¿Una vez que le es remitida al área de su trabajo el arma venia embalada?. R.: No recuerdo. ¿Recuerda el funcionario que recibió el arma?. R.: No.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública Cuarta, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Tu tuviste algún conocimiento con lo relacionado con lo sucedido?. R.: No. Se deja constancia. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted, manifestó que habia un serial estaba asignado a otro el arma, ese serial puede ser cambiado a otra arma?. R.: Si en el punto movil, pero no es que no le pertenecia a esa arma lo que pasa es que son dos fabricas y las dos pueden haber sido usado la misma nomenclatura. ¿Por el serial que usted manifesta que fue restaurado y que el arma aparece solicitada por hurto, fue que fue denunciada por un hurto?. R.: El arma cuando esta solicitada es por que ha sido denunciada por un delito. Se deja constancia por solicitud de la Representación Fiscal.

Acto seguido se procede a evacuar al experto E.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.916.697, funcionario experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Agente de Investigación, con seis Años y siete meses de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido de un Acta de Inspección de un sitio de suceso signada con el N° 1483, 03-09-2009, la cual riela a los folios 26 y 27 de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “reconozco el contenido y firma, mi actuación fue practicar una inspección Técnica de una vivienda de color rosado, que constaba de tres habitaciones, no se encontraron evidencias de interés criminalistico, mi actuación no fue de experto, solo recuerdo que contaba de una puerta de una hoja, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien no realizo preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensa Pública quien no realizo preguntas, tanto el Defensor Público Tercero como el Defensor Público Cuarto. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿La parte tecnica le toco al Experto D.D.?. R.: Si. ¿Como investigador logro entrevistarse con persona con relaciòn a los hechos?. R.: No. Es todo.

Acto seguido se procede a evacuar al Testigo J.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 9.931.143, funcionario de Polifalcòn, Sargento Segundo, con Veintiún Años de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido de un Procedimiento Policial realizado en fecha 02-09-2009, a lo cual expuso: “nosotros nos encontrábamos haciendo un recorrido por la calle principal de sabana larga, escuchamos varias detonaciones, nos dirigimos al sitio nos encontramos con un ciudadano de apellido Gutiérrez, quien nos manifestó que unos ciudadanos en una moto le realizaron unos disparos, lo montamos en la unidad para un recorrido y nos dijo que el los conocía de vista y que eran del sector, luego nos paramos en la calle seis y nos dijo que eran los ciudadanos, quienes se mostraron una actitud un poco sospechosa, y la victima nos dijo que eran los agresores, procedimos al cacheo de los mismo y le realizamos una revisión corporal, adentro de la casa no se le encontró ninguna evidencia, procedimos a revisar un cuarto y observamos la moto, y le procedimos a revisar la moto y encontramos un armamento, y se procedió a la detención de los mismos y trasladarlos a la comandancia policial, bueno se le pidió apoyo al cabo primero chirinos a los fines de resguardar el sitio en virtud de la multitud de la gente.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿A que hora fue el procedimiento?. R.: En la tarde como a las cuatro a cuatro y pico. ¿Recuerda las características de la vivienda?. R.: Era en ese entonces era rosada. Se deja constancia a solicitud de la Representante Fiscal. ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión?. R.: Éramos cinco. ¿A bordo de que unidad?. R.: B-234. ¿Quien fue el funcionario que logro incautar la moto dentro del cuarto?. R.: El agente J.c.. ¿Diga usted donde lograron incautar el armamento?. R.: En la parte de la maletera de la moto. Se deja constancia a solicito de la Representación Fiscal. ¿Cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento?. R.: Dos. ¿Logro tener conocimiento de quienes eran los detenidos?. Señalo de manera espontánea a los imputados. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública Cuarta quien realizó las siguientes preguntas: ¿Diga exactamente la dirección de la detención?. R.: En la calle 06 con dos de sabana larga. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Donde estaba la moto?. R.: La moto estaba dentro de un cubículo que tienen como cuarto dentro de la casa. ¿Se recuerda usted exactamente la fecha de ocurrido?. R.: el día 02-09-2009. ¿Que tipo de armamento se consiguió dentro de la moto?. R.: Un revolver calibre 38. ¿Diga las características?. R.: Un revolver calibre 38 cacha de madera, mas nada.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública Tercera Penal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Luego de ese día que ocurrieron los hechos ha tenido contacto con las personas detenidas. R.: No. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Quien estaba al mando de la comisión Policial?. R.: Mi persona.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Indique al Tribunal las características de la moto?. R.: Una moto de paseo marca zoon. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Usted habla de que el arma se encontró en una maletera en la moto explique al tribunal el tipo de maleta?. R.: En el asiento de la moto. ¿Usted manifiesta que eran cinco funcionarios?. R.: Si éramos Cinco. ¿Todos tuvieron la misma actuación?. R.: Entramos J.c. y yo, los demás se quedaron al resguardo de la misma. ¿En esa casa habían mas personas?. R.: Si. ¿Cuantas personas?. R.: Solo recuerdo a la señora que esta en el publico. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Hable al tribunal de la victima, en que momento visualiza a la victima?. R.: En la calle principal a media cuadra del lugar de los hechos. ¿Cuántas detonaciones escucho?. R.: Fueron varias, no recuerdo cuantas. ¿Que le manifestó la victima a ustedes?. R.: Que dos ciudadanos en una moto le habían efectuado unos disparos hay, y que los tratáramos de localizar. ¿A que distancia donde encontró la victima queda la casa donde detienen a los ciudadanos?. R.: Como a cuatro a cinco cuadras. ¿Le manifestó la victima donde vivían?. R.: Si más o menos tenia idea. ¿Le manifestó la victima los motivos por los cuales le habían disparado?. R.: No. ¿Le manifestó la victima cuantos disparos le habían realizados?. R.: No me dijo pero que si que fueron vario. ¿Le manifestó la victima si los disparos eran directamente para el?. R.: Si. ¿Le manifestó la victima si había tenido problemas anteriormente con esas personas?. R.: No en ese momento no.

Acto seguido se procede a evacuar al Testigo J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.104.929, funcionario de Polifalcòn, con Cuatro Años de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido de un Procedimiento Policial de fecha 02-09-2009, a lo cual expuso: “Me encontraba de patrullaje en el sector sabana larga, observamos a un ciudadano que nos dijo que fue victima de unos disparos, y nos dijo que los conocía, y nos dirigimos al sitio nos encontramos a dos ciudadanos en frente de una casa color rosado se metieron a la casa al ver la comisión y el sargento Ojeda se metió dentro de la residencia y al realizarle una experticia corporal no se les encontró ningún instrumento con interés criminalistico y al revisar un cubículo se encontró una moto que dentro de la maleta se encontró un arma de fuego.

Acto seguido la Representación Fiscal realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted donde queda la residencia?. R.: En calle seis con dos de sabana larga. ¿Cual fue su actuación?. R.: Revisar a los dos ciudadanos. ¿Llego usted a tener conocimiento como se llamaba la victima?. R.: A.G.. ¿Que les manifestó la victima?. R.: Que había sido objeto de varios disparos. ¿Recuerda usted el tipo de arma?. R.: Un Revolver calibre 38. ¿Que lograron incautar en la moto?. R.: Un arma de fuego. ¿Tiene conocimiento que la victima conocía a los ciudadanos que les efectuaron los disparos?. R.: Si.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera quien expuso: ¿Indique la fecha exacta de los sucedido?. R.: 02-09-2009, a las 4:00 de la tarde. Se deja constancia a solicitud de la defensa publica. ¿Que tipo de arma?. R.: Un S.W., calibre 38.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública Tercera quien realizó las siguientes preguntas: ¿En parte de la casa se encuentra el cuarto donde encontraron la moto?. R.: Dentro de la casa. Se deja constancia por solicitud de la defensa. ¿Habían testigos cuando detuvieron a los ciudadanos?. R.: Si. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Dejaron constancia en acta de los testigo que habían en el lugar?. R.: No. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Cuantos funcionarios estaban en la comisión?. R.:Al momento éramos tres y después dos en moto. ¿En que unidad?. R.: 234. ¿Quien era el jefe de la comisión?. R.: El sargento Ojeda. ¿Que parte del vehiculo se encontraba usted?. R.: En la parte trasera. ¿Los otros dos?. R.: El sargento de copiloto, y el agente conductor. ¿Escucho alguna detonación?. R.: Cuando nos desplazábamos por la calle principal escuchamos varias detonaciones. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Que le dijo la victima?. R.: Que había sido victima de varios disparos. ¿Le manifestó la victimas los motivos?. R.: No. ¿Le manifestó si los conocía?. R.: Si los conocía. ¿Le manifestó la victima si había tenido algún problema con anterioridad con los ciudadanos?. R.: No. ¿Recuerda cuantas personas estaban en el lugar?. R.: Los dos ciudadanos pero los familiares no recuerdo cuantos. ¿Tuvo usted contacto visual cuando en funcionario J.c. incauto el arma de fuego?. R.: No. ¿Visualizo usted, el lugar donde se encontraba la moto?. R.: No se deja constancia por solicitud de la defensa. ¿Las dos personas les manifestó algo a la comisión?. R.: No. Es todo.

Acto seguido se procedió a evacuar al Testigo F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.732.240, funcionario de Polifalcòn, Cabo Primero, con Quince Años de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, solicito informara a éste Tribunal sobre los hechos ocurridos o narrados en el Procedimiento Policial de fecha 02-09-2009, a lo cual expuso: “Ese era el día 02-09-2009, me encontraba de patrullaje por el sector manaure en compañía de Y.G., me indicaron que me dirigiera a la calle 06 de sabana larga, al llegar al sitio se encontraba el Sargento Ojeda, y me encontré a la comisión de la unidad 234, donde se me pidió apoyo hasta que llegamos a la comandancia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cual fue la actuación de Usted, dentro del procedimiento?. R.: Llegar al sitio y prestar apoyo al traslado a la comandancia. ¿Cuantas personas se detuvieron?. R.: Dos. ¿Aparte de las dos personas que lograron incautar?. R.: Un arma de fuego y una moto marca zoon. ¿Dónde realizaron el procedimiento?. R.: En sabana larga en la calle seis con calle 02.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública Cuarta quien realizó las siguientes preguntas: ¿A que hora llegaste al sitio del procedimiento?. R.: A las 3:40 de la tarde. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Donde se encontraban ustedes al momento que solicitaron apoyo?. R.: En la avenida manaure. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Al momento que llegaron al sitio donde se encontraba la moto?. R.: Aparcada al lado del camión. Se deja constancia defensa Pública. ¿Tuviste conocimiento si encontraron algún instrumento de interés criminalistico?. R.: No. Se deja constancia defensa.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública Tercera quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted dijo que se encontraba en la avenida manaure al momento con quien se traslado al sitio de los hechos?. R.: Con el distinguido Y.G.. ¿Cuando llego al sitio donde estaban los otros compañeros?. R.: Se encontraban montando en la unidad 234. ¿Y las personas que resultaron detenidas donde se encontraban?. R.: Dentro del camión. ¿Cuando usted llego al sitio habían otras personas otros testigos?. R.: No recuerdo. ¿Usted ingreso a la vivienda que estaba en el frente?. R.: En ningún momento. Se deja constancia a solicitud de la defensa pública.

Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al Testigo. Acto seguido se le concede el derecho a la representación Fiscal quien expuso: “coloco a la disposición del Tribunal la nueva dirección de la victima que esta ubicada en el Sector Sabana Larga antes del elevado cerca del hotel Arizona, como punto de referencia una fabrica de yeso, la ultima casa a manos derecha casa de color naranja. En este estado el ciudadano Juez informa que como quiera que no comparecieran mas expertos ni testigos, de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para que continúe el día MARTES (12) DE JULIO A LAS 01:45 DE LA TARDE. Se ordena librar Primer mandato de conducción a J.C., Funcionario de P.f., D.D., R.M., Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con oficio ala jefe de asuntos internos del CICPC. Líbrese a los Funcionarios de Polifalcón: YOILER GUARECUCO, con oficio a su superior jerárquico. Cítese a la victima A.A.G., a la dirección indicada por el Fiscal. Y al testigo J.N.G.. De igual forma remítase con oficio copias a la Fiscal Primera del Ministerio Público de los mandatos de conducción a los fines de coadyuve con la practica de los mismos.

En el día de hoy Doce (12) de Julio de 2011, siendo las 01:45 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadano acusados: T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Los Defensores Públicos 3 y 4 ABG. J.Á.M. Y ABG. J.L.R., y de los acusados J.C.M.C. y T.A.M.P., se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G., quien no fue notificado por cuanto vecinos manifestaron que se mudo de la referida población, según la nota estampada por el alguacil que practico la boleta. Así mismo, se deja constancia que en sala contigua se encuentra el experto YILVIN J.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.489.192, distinguido de P.f. con nueve años de servicios. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo acontecido en la audiencia anterior exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar la presente audiencia del juicio oral y público con la recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se acuerda evacuar al testigo YILVIN J.G.S., titular de la cèdula de identidad Nº V-14.489.192, distinguido de Polifalcòn con nueve años de servicios, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Estaba de guardia en la ciudad mariana, lo que se escucho fue que una unidad estaba pidiendo ayuda, por lo que fuimos designados, y nos dirigimos al sitio y ya la situación estaba controlada, y lo que fue que colaboramos con el traslado de los ciudadanos hasta el Comando Policial. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantas personas tenían detenidas el día del procedimiento?. R.: Dos personas. ¿Aparte de las personas detenidas tenían alguna evidencia de interés criminalistico?. R.: Cuando llegamos ya todo estaba controlado lo que escuchamos era que dos ciudadanos habían efectuados unos disparos y que al lado de donde ellos estaban encontraron una moto donde supuestamente andaban.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abogado J.A.M., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Que sabe usted acerca del intento de homicidio?. R.: No se nada. se deja constancia por solicitud de la defensa Pública. ¿Usted refiere que cuando llego al sitio que al llegar estaba una moto donde estaba la moto?. R.: Los dos ciudadanos estaban dentro de la unidad y la moto al lado de la unidad. ¿Desde que usted recibió la llamada de apoyo y al llegar al sitio cuanto tiempo transcurrió?. R.: En verdad no se porque nosotros estábamos en coro, lo que escuchamos fue que se efectuaron unos disparos y que el ciudadano victima sabía donde estaban los ciudadanos que le efectuaron los disparos. ¿Cuantos minutos cree usted que tardo para llegar al sitio?. R.: Como de dieciocho a veinte minutos. Se deja constancia a solicitud de la defensa Pública. ¿Suscribió usted un acta de ese procedimiento?. R.: No. Se deja constancia por solicitud de la defensa Pública.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Abogado J.L.R., quien realizó las siguientes preguntas: ¿Tu nos puede decir el nombre de tu otro compañero?. R.: Cabo primero F.C.. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿A que hora recibieron esa orden de apoyo?. R.: No recuerdo se que era en la tarde, era de tres a cuatro. Se deja constancia a solicitud de la defensa Pública. ¿De que color era la moto?. R.: De color naranja con negro. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Se acuerda el lugar donde fue practicado el procedimiento?. R.: Yo en verdad no he trabajado en la jurisdicción pero se que fue en la calle 06 no se si es avenida 02. ¿Usted dice que cuando llego todo estaba controlado, donde estaba la unidad?. R.: En la esquina de la casa. ¿Habían otras personas en esa casa?. R.: Habían varias personas por eso fue que solicitaron el apoyo. ¿Llego usted a entrevistarse con la victima?. R.: No. En este estado el ciudadano Juez informa que como quiera que no comparecieran mas expertos ni testigos, de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para que continúe el día LUNES (18) DE JULIO A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Se ordena librar Segundo mandato de conducción a J.C. funcionario adscrito a la Comandancia General de Polifalcón, al Experto D.D., R.M., Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con oficio a la jefe de asuntos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìstica y remítase un ejemplar al Comisario VALMORE VELAZQUEZ, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón. Líbrese primer mandato de conducción a los Funcionarios de Polifalcón: J.O., J.C. con oficio a su superior jerárquico. Mandato de Conducción a la victima A.A.G., y remitir mediante oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por cuanto el referido ciudadano no se tiene dirección. Ofíciese al Tribunal tercero de control de Área Metropolitana solicitándole Autorice el Traslado del Ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido a la orden del referido despacho, en las instalaciones de la Policía de Caracas, líbrese oficio al Comandante General de POLICARACAS, a los fines de informarle que se libró oficio al Tribunal Tercero de Control del Área Metropolitana, solicitando se autorice el traslado del ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido en el comando a su digno cargo, a la orden del referido despacho, y remítase por vía ordinaria y vía fax al Número FAX 0212-471-58-03. De igual forma remítase con oficio copias a la Fiscal Primera del Ministerio Público de los mandatos de conducción a los fines de coadyuve con la practica de los mismos.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, siendo las 11:15 de la Mañana, en la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadano acusados: T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Los Defensores Públicos 3 y 4 ABG. J.Á.M. Y ABG. J.L.R., y el acusados J.C.M.C. se deja constancia de la incomparecencia del Acusado T.A.M.P., quien no fue debidamente trasladado, y la victima A.A.G.. Así mismo, se deja constancia que en sala contigua se encuentra el experto R.M.. Vista la incomparecencia antes descrita se acuerda Diferir el Presente Juicio Oral y Público, para el día LUNES (25) DE JULIO A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordena librar Segundo mandato de conducción al Experto D.D., Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con oficio ala jefe de asuntos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y remítase un ejemplar al Comisario VALMORE VELAZQUEZ, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón. Líbrese primer mandato de conducción al Funcionarios de Polifalcón: J.C., con oficio a su superior jerárquico. Segundo Mandato de Conducción a la victima A.A.G., y remitir mediante oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por cuanto el referido ciudadano no se tiene dirección. Ofíciese al Tribunal tercero de control de Área Metropolitana solicitándole Autorice el Traslado del Ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido a la orden del referido despacho, en las instalaciones de la Policía de Caracas, librese oficio al Comandante General de POLICARACAS, a los fines de informarle que se libró oficio al Tribunal Tercero de Control del Área Metropolitana, solicitando se autorice el traslado del ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido en el comando a su digno cargo, a la orden del referido despacho, y remítase por vía ordinaria y vía fax al Número FAX 0212-471-58-03. De igual forma remítase con oficio copias a la Fiscal Primera del Ministerio Público de los mandatos de conducción a los fines de coadyuve con la practica de los mismos. Quedan notificados la representación fiscal, la defensa pública tercera y cuarta, el acusado J.C.M. y el Experto R.M..

En fecha Veinticinco(25) de Julio de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos acusados: T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, el Defensor Públicos 4ª Penal ABG. J.L.R., y de los acusados J.C.M.C. y T.A.M.P., se deja constancia que en el día de hoy el defensor Público 4ª Penal, asumirá la defensa de ambos acusados ya que el ABG. J.Á.M., defensor Público 3ª Penal, no se encuentra en esta sede judicial y que por cuanto no hay contraposición de intereses, asume esta defensa ya que la defensa Pública es una sola e indivisible, por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G.. Así mismo, se deja constancia que en sala contigua se encuentra el experto D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.151, y el ciudadano testigo Funcionario J.D.C.C.. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo acontecido en la audiencia anterior exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar la presente audiencia del juicio oral y público con la recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a evacuar al experto D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.151, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien se le coloco a la vista el acta de inspección Nº 1483, al sitio de suceso, contenida al folio 26 y 27 del asunto para que lo reconozca en su contenido y firma quien expuso: “ Reconozco su contendido y firma PERO NO RECUERDO NADA DE ESO, hice varia inspecciones, demasiadas pero de eso no me acuerda nada. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al experto dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: “Como no recuerdas, si consta en dicha inspección la dirección del sitio del suceso. R.- Si pero la dirección especifica no recuerdo. Es todo. La defensa no interroga al experto. Así como el Tribunal tampoco hace preguntas.

Acto seguido se hace trasladar hasta la sala al ciudadano Funcionario J.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.564, funcionario adscrito a la Policía de Falcón con rango de agente y tiene 4 años y medio en la institución, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Bueno nosotros, yo soy el conductor de la unidad que estábamos en recorrido y recibimos una llamada de que había un problema en Sabana Larga pero cuando ya llegamos ya se había levantado el procedimiento y nosotros lo que hicimos fue trasladar a los ciudadanos desde el sitio hasta la Comandancia General. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la fiscal, para que interrogue al testigo, dejando constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: ¿En compañía de quien estaba haciendo el procedimiento: R.- Con la inspectora Rojas. Sabe de que procedimiento estabas hablando: R:- Si. Donde estabas adscrito en 2009. R.- En La vela. El Nº de la Unidad si recuerda. R.- 277, A que hora fue el procedimiento R.- Fue en el transcurso del día, pero la hora no recuerdo. Cuantas personas resultaron detenidas. En ese momento. R.- Dos personas. A parte de esas dos personas que otra cosa de interés criminalistico. R.- Una moto. Cuantos funcionarios hicieron el procedimiento. R. Cuando llegamos, habían como 5 o 6, no recuerdo muy bien. Como se llama el otro funcionario que estaba contigo. R.- NO recuerdo el nombre. Recuerda el sector donde ocurrió el procedimiento. R.- Detrás del hotel sabana larga. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: ¿Puedes decir al tribunal donde se encontraban Uds. cuando recibieron la llamada. R. En la Vela. Que tiempo duraron desde la llamada para llegar al sitio de l suceso, R. 5 o 10 minutos. Aparte de la moto, que otro elemento de interés criminalistico. R.- A parte de la moto no recuerdo mas nada. Es todo.

El Tribunal hace las siguientes preguntas: Cuantos funcionarios estaban en el lugar cuando ud llego R.- De 5 a 6 funcionarios. Se sabe los nombres de esos funcionarios. R.- No. Cual fue exactamente su participación en el procedimiento. R.- Manejar la Unidad hasta el sitio del procedimiento y de ahí hasta el Comando. Es todo. En este estado, el Tribunal prescinde la declaración del ciudadano R.M., por cuanto se le hizo dos mandatos de conducción y dos veces quedo notificado en sala, y por cuanto la prueba documental de dictamen pericial fue suscrita por el experto Marvinson Delgado, quien ya declaro en esta sala de audiencias. En este estado el ciudadano Juez informa que como quiera que no comparecieran mas expertos ni testigos, de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para que continúe el día LUNES 01 DE AGOSTO A LAS 10:45 DE LA MAÑANA. Se ordena librar tercer mandato de conducción a la Victima y remitir mediante oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por cuanto el referido ciudadano no se tiene dirección. Ofíciese al Tribunal tercero de control del Área Metropolitana solicitándole Autorice el Traslado del Ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido a la orden del referido despacho, en las instalaciones de la Policía de Caracas, líbrese oficio al Comandante General de POLICARACAS, a los fines de informarle que se libró oficio al Tribunal Tercero de Control del Área Metropolitana, solicitando se autorice el traslado del ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido en el comando a su digno cargo, a la orden del referido despacho, y remítase por vía ordinaria y vía fax al Número FAX 0212-471-58-03. De igual forma remítase con oficio copias a la Fiscal Primera del Ministerio Público de los mandatos de conducción a los fines de que coadyuve con la práctica de los mismos.

En el día de hoy Primero (01) de Agosto de 2011, siendo las 10:45 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos acusados: T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, el Defensor Públicos 4ª Penal ABG. J.L.R., el Defensor Pùblico Tercero Penal, Abogado J.A.M., y de los acusados J.C.M.C. y T.A.M.P., por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G.. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo acontecido en la audiencia anterior exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado J.L.R., Defensor Publico Cuarto, quien expuso: “Solicito en este acto se le tome declaración a mi defendido J.C.J.M.C., quien ha manifestado querer declarar.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano J.C.J.M.C., quien expuso: “la razón que estamos aquí todavía no se entiende porque nosotros no hemos tenido problemas con nadie, y la victima acusa a mi hermano quien no es de aquí, y no la conoce ni de vista ni de trato. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Donde vive Usted?. R.: En Sabana larga calle 06, avenida 02. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Tu conduces moto?. R.: Carro doctora. ¿Que carro tienes?. R.: Spark 2007. ¿Tu conoces a los ciudadanos J.O., J.C.F.C., J.C.?. R.: La vez que vinieron a este Tribunal. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Tu haz tenido enemistad con algún funcionario policial?. R.: Con ninguno. ¿Cuando fue si recuerda la fecha que te detuvieron?. R.: El 02-09-2009. ¿A que hora?. R.: No recuerdo era claro todavía. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Que funcionarios te aprehendieron?. R.: No recuerdo. ¿Que uniforme tenían?. R.: De color Azul. ¿Como lo trasladan al comando?. R.: En una camioneta de cabina atrás. ¿Cuando te detienen con quien te encontrabas?. R.: Con mi familia. De deja constancia a solicitud de las partes. ¿A parte de ti a quien mas detuvieron. R.: A mi hermano. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Donde lo detienen?. R.: En mi casa. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Cuando los detienen y que se llevaron que paso?. R.: Cuando nos detienen no se que se llevaron si fue un coroto o una moto. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Si llego a ver la moto?. R.: Si la vi. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Recuerdas las características de la moto?. R.: De color anaranjada con negro. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Tu llegaste a ver las características de la moto?. R.: Era una moto de paseo. ¿Cuando hablas de paseo a que te refieres?. Una moto de paseo. ¿Como se llama tu hermano? T.A.M.. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Conoces al ciudadano A.A.G.?. R.: No tengo que verle la cara.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Publica en la persona del Abogado J.A.M., quien realiza las siguientes preguntas: ¿Le podría decir en la sala que le manifestaron los funcionarios?. R.: Nos detuvieron en mi casa, en una reunión. Se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Le mostraron alguna orden en su contra?. R.: No. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Que le manifestaron cuando llegaron?. R.: Entraron de forma violenta donde había niños, entraron de forma violenta, abrieron el portón de la casa, y saltaron la cerca. Se deja constancia a solicitud de las partes. ¿Eres propietario de alguna motocicleta?. R.: No se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Sabes manejar moto?. R.: No. ¿Portas armas de fuego?. R.: No, se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Cuando te aprendieron si le manifestaron que habían incautado algún instrumento de interés criminalistico?. R.: No. ¿Cuando se entero usted el motivo por el cual estaba detenido?. R.: A las 72 horas.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuantos funcionarios entraron a su casa?. R.: No doctor. ¿Recuerda en que se trasladaron esos funcionarios?. R.: En una patrulla. ¿Esos funcionarios estaban todos de uniforme?. R.: Si doctor, se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Andaba alguna persona de civil con ellos?. R.: Si una persona, se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Conocía usted a esa persona?. R.: No la pude visualizar la persona. ¿Los funcionarios revisaron su casa?. R.: Si, se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Esa moto a quien pertenece?. R.: A Famer Alberto cordero. Se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Esa moto estaba dentro de su casa?. R.: Si, se deja constancia a solicitud Fiscal. ¿Que parentesco tiene usted con Famer?. R.: Es mi hermano. ¿Usted ha visto a su hermano portar armas?. R.: El es militar. ¿Sabe si su hermano Tulio porta arma?. R.: No, no porta armas. ¿Sabe si su hermano ha estado privado de libertad?. R.:Si doctor. ¿Porque delito?. R.: No recuerdo eso hace varios años. ¿Que reunión se desarrollaba en su casa?. R.: El cumpleaños de la hija mayor de mi hermano. En este estado el ciudadano Juez informa que como quiera que no comparecieran mas expertos ni testigos, de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para que continúe el día MIERCOLES 10 DE AGOSTO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordena librar tercer mandato de conducción a la Victima y remitir mediante oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por cuanto el referido ciudadano no se tiene dirección. Ofíciese al Tribunal tercero de control del Área Metropolitana solicitándole Autorice el Traslado del Ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido a la orden del referido despacho, en las instalaciones de la Policía de Caracas, líbrese oficio al Comandante General de POLICARACAS, a los fines de informarle que se libró oficio al Tribunal Tercero de Control del Área Metropolitana, solicitando se autorice el traslado del ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido en el comando a su digno cargo, a la orden del referido despacho, y remítase por vía ordinaria y vía fax al Número FAX 0212-471-58-03. De igual forma remítase con oficio copias a la Fiscal Primera del Ministerio Público de los mandatos de conducción a los fines de que coadyuve con la práctica de los mismos.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, en la oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos acusados: T.A.M.P. Y J.C.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, el Defensor Públicos 4ª Penal ABG. J.L.R., el Defensor Público Tercero Penal, Abogado J.A.M., y el acusado J.C.M.C., no compareciendo el acusado T.A.M.P., quien no fuera trasladado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, ya que no hay medio de transporte, según información recibida vía FAX desde la dirección del Internado Judicial, igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G.. Seguidamente el ciudadano Juez, juez explica a las partes que sin la presencia del acusado T.A.M.P., se hace imposible la realización de este debate, por lo que se acuerda diferirlo para que continúe el día LUNES 15 DE AGOSTO A LAS 3:00 DE LA TARDE. Se ordena librar tercer mandato de conducción a la Victima y remitir mediante oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por cuanto el referido ciudadano no se tiene dirección. Ofíciese al Tribunal tercero de control del Área Metropolitana solicitándole Autorice el Traslado del Ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido a la orden del referido despacho, en las instalaciones de la Policía de Caracas, líbrese oficio al Comandante General de POLICARACAS, a los fines de informarle que se libró oficio al Tribunal Tercero de Control del Área Metropolitana, solicitando se autorice el traslado del ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido en el comando a su digno cargo, a la orden del referido despacho, y remítase por vía ordinaria y vía fax al Número FAX 0212-471-58-03. De igual forma remítase con oficio copias a la Fiscal Primera del Ministerio Público de los mandatos de conducción a los fines de que coadyuve con la práctica de los mismos. Por otra parte, se ordena agregar oficio de fecha 02/08/2011, emanada de la presidencia de INSETRA, donde informan que no cumplen con el transporte adecuado y requerido en materia de seguridad y traslado de detenidos a ciudades retiradas del Distrito Capital, para el traslado requerido del ciudadano J.N.G..

En el día de hoy 23 de Septiembre de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano J.C.M.C. y T.A.M.P., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. J.M., el Defensor Públicos 4ª Penal ABG. J.L.R., el Defensor Público Tercero Penal, Abogado J.A.M., y los acusados J.C.M.C. y T.A.M.P., quien no fuera trasladado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.A.G.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano juez, ABG. J.A.G.C., quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala el Defensor Público Sexto, ABG. E.H., los acusados J.C.M.C. y T.A.M.P., y la Fiscal encargada del 1° de Ministerio Publico ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le Es este estado se concede la palabra a la fiscalia quien expone y solicita que se den por reproducidas, la prueba documental ofrecida por el Ministerio publico y admitidas por el tribunal de control, por lo que se procede conforme al artículo 339 de la N.A. penal, a incorporar por su lectura la Prueba documental, contenida en numeral 3ª de la acusación la cual consiste en: Experticia de Reconocimiento Legal – Dictamen Pericial, signada con el número 503-09, de fecha 04 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios: R.M. y Marvinson Delgado (Agentes), adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalisticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia del vehículo incautado en el procedimiento, tipo moto marca ZOON, color naranja con negro, serial L5YTCKPAX61144956, en el cual se deja constancia que los seriales identificadores se encuentran en su estado original, y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a la denunciante en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. En este estado el Tribunal solicita la opinión de la defensa y el mismos manifiesta que no se opone a que las mencionada prueba se de por reproducida. La referida prueba documental antes mencionada queda incorporada al debate oral y publico de conformidad con el artículo 339 del COPP. Seguidamente el Juez, expone que siendo que ha sido infructuosa el traslado para su comparecencia al Testigo J.N.G., ya que el mismo se encuentra a la orden de Tribunal tercero de control del Área Metropolitana, a quien se le solicitó de manera reiterada se Autorice el Traslado del Ciudadano J.N.G., quien se encuentra recluido a la orden del referido despacho, en las instalaciones de la Policía de Caracas, librándosele igualmente oficio al Comandante General de POLICARACAS; por lo que se prescinde de dicha prueba, al igual que siendo imposible la ubicación de la víctima, se prescinde de su declaración; por lo que visto que incorporaron al debate oral y público todas las pruebas testimoniales y documentales de conformidad con el artículo 360 COPP, declara formalmente cerrado la recepción de las pruebas. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Publico que expone a manera de Conclusión, “Esta representación fiscal, quien solicita una sentencia absolutoria para el ciudadano T.A.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y siendo que ha quedado demostrado su participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicita una sentencia condenatoria por estos delitos para ambos acusados. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa publica a los fines de exponer a manera de Conclusión “Visto los elementos incorporados en este debate y siendo la oportunidad legal para hacer las consideraciones pertinentes a los fines de demostrar que mis defendidos no son responsables de los hechos que durante el debate fueron acusados por la representación del Ministerio Publico, durante todo el desarrollo de este Juicio, no se presentaron los elementos fundamentales de la acción, ya que los dos delitos por los cuales la fiscal solicita absolutoria, o es ocultamiento o es aprovechamiento, por lo que considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación Judicial Privativa de Libertad, ya que el delito de mayor entidad como lo es el delito de Homicidio en grado de tentativa por el cual la fiscal solicita la absolución por ese delito, y si el tribunal considera condenar a sus defendidos, solicita que se le revise la medida hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la pena, es por eso, que solicito una vez verificados los alegatos de la defensa se dicte sentencia de no culpabilidad a favor de mis defendidos y se decrete la libertad plena de conformidad con lo estableció en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se decrete es todo, mucha gracias. Seguidamente se concede la palabra a la fiscalia para que ejerza su derecho a replica, la cual no hizo uso de la misma. Y el Juez expone, que no habiendo replica, no puede haber contra-replica por parte de la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez escuchado los alegatos de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del COPP se declara formalmente cerrado debate, seguido por el Estado Venezolano contra el acusado J.C.M.C. y T.A.M.P., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano: A.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha 2 de septiembre de 2009, 4 de marzo de 2009, siendo aproximadamente entre las 4:00 a 5:00 de la tarde, los funcionarios J.O., y Jhohan J.C., se encontraban de recorrida en la unidad radio patrullera Nº P-234, por la calle principal del sector Sabana Larga, y escucharon unos disparos y posteriormente avistan un ciudadano quien les manifestó que había sido victima de unos sujetos a bordo de una moto y que los mismos le habían hecho unos disparos, y que el sabia donde Vivian los sujetos, motivos por los cuales se trasladaron al sitio que les fuera indicado por el mencionado ciudadano y al llegar al frente de una vivienda de color Rosado, se encontraban dos personas las cuales fueron señaladas por la presunta victima y al ver la comisión Policial, esta personas entran a la mencionada vivienda, por lo que la comisión entra en la vivienda y específicamente el funcionario J.O., procede a incautar un vehiculo tipo moto, que se encontraba en uno de los cuartos de la vivienda y debajo del cojín de la moto presuntamente incauto un Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38. Posteriormente se presentan a prestar apoyo los funcionarios J.C., quien conducía la Unidad Policial según su declaración, Yilver Guarecuco y F.C. y cuando llegaron según sus declaraciones en el debate Oral y Publico, ya el procedimiento lo habían realizado, la situación estaba controlada y procedieron a trasladar a los detenidos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL SOBRE LOS HECHOS QUE NO SE PUDIERON ACREDITAR EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Determinados los hechos que quedaron acreditados, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Público, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso a los acusados de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presencia, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el Tribunal debe referirse necesariamente, a la incomparecencia de la persona que aparece en el presente asunto como victima del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, es decir el ciudadano A.A.G.; quien no compareció al Tribunal a rendir su testimonio acerca de los hechos y las circunstancias de modo, Tiempo y lugar de los mismos, a pesar del esfuerzo del Tribunal por traerlo a juicio, siendo infructuosas todas esta diligencias realizadas, por cuanto el mencionado ciudadano se ausento de su lugar de habitación conocido por el Tribunal, y sus familiares no sabían la dirección donde se encontraba, evadiendo de esta manera su deber de concurrir al debate oral y publico, por cuanto su denuncia origino una medida privativa de Libertad, para el acusado T.M. y medidas de presentación al acusado J.C.M..

Tampoco se logro la comparecencia de un presunto testigo presencial de nombre J.N.G., quien es funcionario de Policaracas y que se encuentra en la actualidad privado de Libertad y a la Orden del Tribunal Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por el Tribunal, tendientes a su comparecencia mediante solicitudes de traslado al Tribunal de su causa en Caracas y oficios al Cuerpo Policial donde se encuentra detenido, a los fines que lo trasladaran a este Tribunal y pudiera rendir su declaración sobre el conocimiento de los hechos en el debate Oral y Publico.

La falta de comparecencia de la victima y el presunto Testigo Presencial al debate Oral y Publico, trae como consecuencia directa que en el presente asunto, que el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, por el cual fue acusado el ciudadano T.A.M., no se pudo acreditar en el debate Oral, ya que si bien es cierto declararon unos funcionarios de Polifalcon, en el debate, no es menos cierto que los mismos son testigos del Procedimiento, de la detención y de las presuntas evidencias incautadas, pero no de los hechos en los cuales presuntamente el aludido acusado, disparo un arma de Fuego, en contra de la presunta Victima, ciudadano A.A.G..

Trae como consecuencia directa igualmente la incomparecencia de la victima, que no se pudo acreditar en el debate Oral, que para el momento del la presunta agresión en contra de la presunta victima, los acusados de autos, ciudadanos T.A.M. y J.C.M., se trasladaran en un vehiculo Tipo Moto, de color amarrillo y marca Zoon, ya que los funcionarios de Polifalcon que practican la detención, manifiestan que ellos al llegar frente a una residencia y la presunta victima les señalo a dos personas que se encontraban en el frente de una vivienda, como las personas que lo habían agredido con un arma de fuego, estas toman una actitud nerviosa y se introducen a la residencia, y fue en uno cubículo que funge como habitación de la vivienda, el sitio donde fue incautada una Moto, marca Zoon, de color amarillo, sin poder acreditarse de esta declaraciones que los hoy acusados se encontraran a bordo del referido vehiculo tipo moto, para el momento de los presuntos hechos por los cuales presentó acusación la fiscalia del Ministerio Publico.

Al no poderse acreditar en el debate oral y público, por insuficiencia probatoria, que los acusados se trasladaran en una moto el día de los presuntos hechos, por cuanto no fueron detenidos a bordo de la misma, ni al poderse acreditar por insuficiencia probatoria que los acusados de autos, le realizaran unos disparos al la presunta victima, A.A.G., trae igualmente como consecuencia directa que a los acusados no se les pueda atribuir o que sean responsables de los delitos de ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que se acredita de la declaración de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, que el arma en cuestión, fue incautada debajo del asiento de la moto que se incauto en una habitación de la residencia donde resultaron detenidos los hoy acusados y que ni la moto, ni el arma les fue incautado a ellos, por el contrario los funcionarios en sus declaraciones fueron contestes al manifestar en el debate Oral, que en la residencia había otras personas, por lo que existe la duda razonable para este Tribunal, si las evidencias incautadas pertenecían a los acusados de marras, o por el contrario pertenecían a otra persona de las que alli se encontraban al momento de practicarse el procedimiento.

En otro orden de ideas, quedo acreditado de las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, una serie de contradicciones que crean duda razonable en el Tribunal, por cuanto los funcionarios J.O., Jhohan J.C. y J.C., Declaran en el debate Oral y Publico que se encontraban de recorrida en la unidad radio patrullera Nº P-234, por la calle principal del sector Sabana Larga, y escucharon unos disparos y posteriormente avistan un ciudadano quien les manifestó que había sido victima de unos sujetos a bordo de una moto y que los mismos le habían hecho unos disparos, y que el sabia donde Vivian los sujetos, motivos por los cuales se trasladaron al sitio que les fuera indicado por el mencionado ciudadano y al llegar al frente de una vivienda de color Rosado, se encontraban dos personas las cuales fueron señaladas por la presunta victima y al ver la comisión Policial, esta personas entran a la mencionada vivienda, y el jefe de la comisión J.O., declara en el debate Oral y Publico que el arma de fuego y la moto la incauta el funcionario J.C., mientras que este declaro en el debate Oral y Publico, que el era el Chofer de la Patrulla y que cuando llego al sitio ya el procedimiento había finalizado y que presto el apoyo, para el traslado de los detenidos.

Estas declaraciones contradictorias entre si de los funcionarios actuantes, crean la Duda Razonable a favor de los acusados de autos, ya que si el funcionario J.O., no incauto las evidencias, J.C., era el chofer de la patrulla y llego después, Yilver Guarecuco y F.C., prestaron el apoyo y llegaron cuando ya el procedimiento se había realizado y el Funcionario J.J.C., no entro a la vivienda, entonces se pregunta este Juzgador ¿ Quien incauto la evidencia constituida por un vehiculo tipo Moto y un arma de fuego tipo revolver en el presente asunto?

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados T.A.M.P. Y J.C.M.C., sea autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. y del ESTADO VENEZOLANO y J.C.M.C., sea autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA, el presente debate Oral y Publico, ya que con los medios probatorios que se lograron evacuar en el debate, de los mismos no se pudo acreditar que los acusados de marras sean autores responsables de los hechos imputados por el ministerio publico y por los cuales presento acusación en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal de los acusados T.A.M. Y J.C.M.C., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. y del ESTADO VENEZOLANO y J.C.M.E. los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del experto MARVINSON J.D.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 14.396.033, funcionario experto de CICPC, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº 503-09, de fecha 04 de septiembre 2009, el cual riela inserto al folio 32 de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “reconozco contenido y firma del acta, ese día me encontraba en labores de mis funciones, y procedí a realizar experticia de vehiculo clase Moto, a los fines de identificar los seriales del vehiculo, fue cuando me traslade a la los fines de practicar la experticia de reconocimiento de un vehiculo y dejar constancia de cualquier alteración o falsedad de sus seriales de identificación, la cual presento las siguientes características: vehiculo clase moto, de color naranja, tipo paseo, año 2006, para el momento no portaba placa, portaba un motor un cilindro, en ese momento nos trasladamos a la oficina a los fines de verificar por el serial de carrocería si la misma se encontraba requerida por en el sistema SIPOL la cual nos arrojo como resultado que no se encontraba requerida, es todo”.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la originalidad o falsedad de los seriales del Vehiculo incautado dentro de la vivienda donde se practicó el procedimiento, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica. Y así se decide

2) Con la declaración del experto A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.349.292, funcionario experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Agente de Investigación, con Tres Años y Medio de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido de la Experticia de Reconocimiento de un Arma de Fuego 2700-060-B-223, 03-09-2009, inserta en el folio Nº 30 de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “Reconozco el contenido y firma de la experticia, fui designado para realizar una experticia a un revolver calibre 38 marca Smith & Wesson, y cuatro conchas del mismo calibre, modelo 36, fabricado en USA. de pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 48 milímetros, con empuñadura de madera, y cuatro (04) conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego calibre 38, marca Cavim, Una vez examinada se encontraba en buen estado de funcionamiento, y como conclusión se dio positivo, y estaba solicitada por punto fijo por el delito de robo, las cuatro conchas al ser examinadas se constato que fueron percutidas por el arma peritada, y se envió el arma de fuego y las conchas a la Delegación Coro. Es todo.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, y demás características señaladas por el mencionado experto, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica. Y así se decide

3) Con la declaración del experto E.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.916.697, funcionario experto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Agente de Investigación, con seis Años y siete meses de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido de un Acta de Inspección de un sitio de suceso signada con el N° 1483, 03-09-2009, la cual riela a los folios 26 y 27 de la primera pieza. A los fines de que reconozca contenido y firma a lo cual expuso: “reconozco el contenido y firma, mi actuación fue practicar una inspección Técnica de una vivienda de color rosado, que constaba de tres habitaciones, no se encontraron evidencias de interés criminalistico, mi actuación no fue de experto, solo recuerdo que contaba de una puerta de una hoja, es todo.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un sitio de suceso cerrado, con las características señaladas por el mencionado experto, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica. Y así se decide

4) Con la declaración del Testigo J.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 9.931.143, funcionario de Polifalcòn, Sargento Segundo, con Veintiún Años de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido de un Procedimiento Policial realizado en fecha 02-09-2009, a lo cual expuso: “nosotros nos encontrábamos haciendo un recorrido por la calle principal de sabana larga, escuchamos varias detonaciones, nos dirigimos al sitio nos encontramos con un ciudadano de apellido Gutiérrez, quien nos manifestó que unos ciudadanos en una moto le realizaron unos disparos, lo montamos en la unidad para un recorrido y nos dijo que el los conocía de vista y que eran del sector, luego nos paramos en la calle seis y nos dijo que eran los ciudadanos, quienes se mostraron una actitud un poco sospechosa, y la victima nos dijo que eran los agresores, procedimos al cacheo de los mismo y le realizamos una revisión corporal, adentro de la casa no se le encontró ninguna evidencia, procedimos a revisar un cuarto y observamos la moto, y le procedimos a revisar la moto y encontramos un armamento, y se procedió a la detención de los mismos y trasladarlos a la comandancia policial, bueno se le pidió apoyo al cabo primero chirinos a los fines de resguardar el sitio en virtud de la multitud de la gente.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las máximas de experiencia, la lógica, la sana critica y los conocimientos Científicos, pero no le otorga ningún valor probatorio en contra de los acusados de autos, por cuanto el Funcionario declara en el debate Oral y Publico, que entro a la Vivienda acompañado del Funcionarios J.C., y que fue este el que incauto en un cubículo que funge como habitación, un vehiculo Tipo Moto, y un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38 y por su parte el funcionario J.C., declara en el debate Oral y Publico, que el era el conductor de la Unidad Radio patrullera y que cuando llego al sitio, ya el procedimiento había culminado y que presto el apoyo para el traslado de los detenidos a la Comandancia Policial. Y así se decide

5) Con la declaración del Testigo J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.104.929, funcionario de Polifalcòn, con Cuatro Años de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, se le puso a la vista del contenido de un Procedimiento Policial de fecha 02-09-2009, a lo cual expuso: “Me encontraba de patrullaje en el sector sabana larga, observamos a un ciudadano que nos dijo que fue victima de unos disparos, y nos dijo que los conocía, y nos dirigimos al sitio nos encontramos a dos ciudadanos en frente de una casa color rosado se metieron a la casa al ver la comisión y el sargento Ojeda se metió dentro de la residencia y al realizarle una experticia corporal no se les encontró ningún instrumento con interés criminalistico y al revisar un cubículo se encontró una moto que dentro de la maleta se encontró un arma de fuego.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las máximas de experiencia, la lógica, la sana critica y los conocimientos Científicos, partiendo de la premisa que fue uno de los funcionarios que actúo en el procedimiento en la vivienda, pero el mismo manifestó que no había entrado a la vivienda y por tanto no pudo percatarse de quien incauto las evidencias, ni en donde las incautaron, pero su declaración por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica, ya que esto no presencio los hechos objeto del presente debate Oral y Publico . Y así se decide

6) Con la declaración del Testigo F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.732.240, funcionario de Polifalcòn, Cabo Primero, con Quince Años de antigüedad, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, solicito informara a éste Tribunal sobre los hechos ocurridos o narrados en el Procedimiento Policial de fecha 02-09-2009, a lo cual expuso: “Ese era el día 02-09-2009, me encontraba de patrullaje por el sector manaure en compañía de Y.G., me indicaron que me dirigiera a la calle 06 de sabana larga, al llegar al sitio se encontraba el Sargento Ojeda, y me encontré a la comisión de la unidad 234, donde se me pidió apoyo hasta que llegamos a la comandancia.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las máximas de experiencia, la lógica, la sana critica y los conocimientos Científicos, partiendo de la premisa que fue uno de los funcionarios que presto el apoyo para el traslado de los acusados a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, pero su declaración por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica, ya que esto no presencio los hechos objeto del presente debate Oral y Publico . Y así se decide

7) Con la declaración del testigo YILVIN J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.192, distinguido de Polifalcòn con nueve años de servicios, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Estaba de guardia en la ciudad mariana, lo que se escucho fue que una unidad estaba pidiendo ayuda, por lo que fuimos designados, y nos dirigimos al sitio y ya la situación estaba controlada, y lo que fue que colaboramos con el traslado de los ciudadanos hasta el Comando Policial. Es todo”.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las máximas de experiencia, la lógica, la sana critica y los conocimientos Científicos, partiendo de la premisa que fue uno de los funcionarios que presto el apoyo para el traslado de los acusados a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, pero su declaración por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica, ya que esto no presencio los hechos objeto del presente debate Oral y Publico . Y así se decide

8) Con la declaración del experto D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-16.830.151, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien se le coloco a la vista el acta de inspección Nº 1483, al sitio de suceso, contenida al folio 26 y 27 del asunto para que lo reconozca en su contenido y firma quien expuso: “ Reconozco su contendido y firma PERO NO RECUERDO NADA DE ESO, hice varia inspecciones, demasiadas pero de eso no me acuerda nada. Es todo.

A la presente declaración este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ni en contra, ni a favor de los acusados de autos, por cuanto el mismo manifestó no tener conocimiento de los hechos por los cuales fue citado a este Tribunal. Y así se decide.

9) Con la declaración del testigo J.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.564, funcionario adscrito a la Policía de Falcón con rango de agente y tiene 4 años y medio en la institución, a quien se le tomo el juramento de ley y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Bueno nosotros, yo soy el conductor de la unidad que estábamos en recorrido y recibimos una llamada de que había un problema en Sabana Larga pero cuando ya llegamos ya se había levantado el procedimiento y nosotros lo que hicimos fue trasladar a los ciudadanos desde el sitio hasta la Comandancia General. Es todo.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las máximas de experiencia, la lógica, la sana critica y los conocimientos Científicos, partiendo de la premisa que fue el funcionario que manejaba la unidad Policial y que presto el apoyo para el traslado de los acusados a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, pero su declaración por si sola ni concatenándola con otros elementos de prueba traídos al debate oral y publico no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica, ya que esto no presencio los hechos objeto del presente debate Oral y Publico . Y así se decide

10) Con la declaración del acusado J.C.J.M.C., quien expuso: “la razón que estamos aquí todavía no se entiende porque nosotros no hemos tenido problemas con nadie, y la victima acusa a mi hermano quien no es de aquí, y no la conoce ni de vista ni de trato. Es todo.

A la presente declaración del acusado J.C.M., el Tribunal la toma como un medio de defensa del acusado de autos, ya que es un derecho Constitucional que le otorga la facultad de declarar todo lo que considere conveniente para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses y para rebatir los alegatos de la Fiscalia en su Acusación. Y así se decide.

11) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración de seriales y comparación balística signada con el numero 9700-060-223 de fecha tres (03) de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario A.L. adscrito al área de balística Sub-delegación Coro del CICPC.

La presente Prueba Documental la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y demás características señaladas por el mencionado experto, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica.

12) Con el Acta de Inspección Técnica, signada con el numero 1483, de fecha 03 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios: E.M. y D.D., Adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela en los folios 26 y 27 de la pieza numero uno de la Causa Penal .

La presente Prueba Documental la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un sitio de suceso, con las características señaladas por el mencionado experto, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica.

13) Con la Experticia de Reconocimiento Legal – Dictamen Pericial, signada con el número 503-09, de fecha 04 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios: R.M. y Marvinson Delgado.

La presente Prueba Documental la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia del vehiculo tipo Moto, la cual fue incautada en la vivienda donde resultaron detenidos los acusados, con las características señaladas por el mencionado experto, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que los acusados T.A.M. y J.C.M., sean autores responsables de los delitos por los cuales presento acusación la vindicta Publica. Y así se decide.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos T.A.M. Y J.C.M.C., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. y del ESTADO VENEZOLANO y J.C.M.E. los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en el debate oral y publico se acredito que en fecha que en fecha 2 de septiembre de 2009, 4 de marzo de 2009, siendo aproximadamente entre las 4:00 a 5:00 de la tarde, los funcionarios J.O., y Jhohan J.C., se encontraban de recorrida en la unidad radio patrullera Nº P-234, por la calle principal del sector Sabana Larga, y escucharon unos disparos y posteriormente avistan un ciudadano quien les manifestó que había sido victima de unos sujetos a bordo de una moto y que los mismos le habían hecho unos disparos, y que el sabia donde Vivian los sujetos, motivos por los cuales se trasladaron al sitio que les fuera indicado por el mencionado ciudadano y al llegar al frente de una vivienda de color Rosado, se encontraban dos personas las cuales fueron señaladas por la presunta victima y al ver la comisión Policial, esta personas entran a la mencionada vivienda, por lo que la comisión entra en la vivienda y específicamente el funcionario J.O., procede a incautar un vehiculo tipo moto, que se encontraba en uno de los cuartos de la vivienda y debajo del cojín de la moto presuntamente incauto un Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38. Posteriormente se presentan a prestar apoyo los funcionarios J.C., quien conducía la Unidad Policial según su declaración, Yilver Guarecuco y F.C. y cuando llegaron según sus declaraciones en el debate Oral y Publico, ya el procedimiento lo habían realizado, la situación estaba controlada y procedieron a trasladar a los detenidos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados T.A.M. Y J.C.M.C., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. y del ESTADO VENEZOLANO y J.C.M.E. los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por Insuficiencia Probatoria el presente debate Oral y Publico, ya que con los medios probatorios que se lograron evacuar en el debate, de los mismos no se pudo acreditar que los acusados de marras sean autores responsables de los hechos imputados por el ministerio publico y por los cuales presento acusación en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria a los acusados de marras T.A.M. Y J.C.M.C., por los delitos que presento Acusación la Vindicta Publica. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al Acusado T.A.M., por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano A.A.G. y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la no culpabilidad del acusado; J.C.M.C., por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del los acusados de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. CUARTO: SE ABSUELVE al acusado T.A.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.326, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 23-20-1980, profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, hijo de A.P. y T.M., residenciado en Sabana Larga calle 6 avenida 2 a dos cuadras del ambulatorio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono de su casa 0268-4172137, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ciudadano A.A.G. y del ESTADO VENEZOLANO QUINTO: se absuelve al acusado; J.C.M.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.682, nacido en Los Taques Estado Falcón, en fecha 06-04-1983, profesión u oficio vigilante en Serenos Montalbán, de estado civil soltero, hijo de T.M. y A.C., residenciado en Sabana Larga calle 6 avenida 2 a dos cuadras del ambulatorio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono de su casa 0268-4172137, por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se absuelve al Estado Venezolano de las costas procesales por cuanto el mismo estaba en la obligación de ejercer a la acción penal por intermedio del Ministerio Público. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución OCTAVO: Se ordena la Libertad inmediata del acusado T.A.M., y se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, haciendo saber en la misma al Director del Internado Judicial de Coro, que la libertad del mencionado acusado es con respecto al presente asunto, quedando a salvo cualquier otra medida de coerción personal que pese sobre el mencionado acusado. NOVENO: Cesan las medidas de coerción que pesaban sobre el acusado J.C.M.C.. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Cinco (5) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Diarícese. Déjese copia en el Tribunal.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR