Sentencia nº 2841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 23 de enero de 2003, el abogado T.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, actuando en su carácter de elector y solicitante del referéndum consultivo convocado por la Junta Directiva del C.N.E. mediante Resolución n° 021126-426, del 26 de noviembre de 2002, solicitó a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n° 3 de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 22 de enero de 2003, en el expediente n° AA70-E-2003-000001, de la nomenclatura de dicha Sala, por la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada por los diputados a la Asamblea Nacional, ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., y se suspendieron los efectos de la Resolución n° 021203-457, del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela n° 168, del 5 de diciembre de 2002, al ordenarse a la actual Junta Directiva del C.N.E. “abstenerse de realizar aquellos actos que no resulten indispensables para garantizar el normal funcionamiento administrativo del referido órgano, y especialmente, abstenerse de iniciar la organización de procesos electorales, referendarios, u otros mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos, así como suspender los ya iniciados de ser el caso, hasta tanto se resuelva la presente controversia”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud de revisión constitucional, el abogado T.A.Á. plantea los alegatos y denuncias que se señalan a continuación:

  1. - Alega que la presente solicitud de revisión constitucional es admisible, no sólo a tenor de lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de la doctrina vinculante de esta Sala, contenida en su sentencia n° 93/2001, 6 de febrero, caso: Corpoturismo, de acuerdo con la cual pueden ser objeto de revisión extraordinaria “las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país”, entre las cuales se encontrarían tanto las sentencias que resuelven con fuerza de cosa juzgada amparos autónomos, como las sentencias que deciden las solicitudes de amparos cautelares, por no existir contra tales proveimientos judiciales, vinculados con la materia constitucional, ningún recurso o vía de impugnación que permita reparar o restablecer la errónea interpretación o la situación que pudiera resultar infringida con tal medida.

  2. - Afirma que el procedimiento seguido por la Sala Electoral Accidental para constituirse y dictar la decisión n° 3, del 22 de enero de 2003, es violatorio de las garantías del juez natural y de imparcialidad del órgano judicial, contenidas en el artículo 49, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido tramitadas las recusaciones propuestas por el diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano J.R.M., contra los Magistrados L.M.H. y R.A.R.C., en su condición de tercer suplente, de un modo distinto a la recusación planteada contra el Magistrado Alberto Martini Urdaneta, pues mientras el último de los Magistrados mencionado se abstuvo de emitir pronunciamiento en cualquier decisión vinculada con el expediente n° AA70-E-2003-000001, los Magistrados integrantes de la Sala Electoral Accidental dictaron varias decisiones en dicha causa, a pesar de estar pendientes de decisión las recusaciones planteadas.

  3. - Indica que aun cuando por auto del 14 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la propia Sala Electoral calificó al diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano J.R.M., como tercero adherente simple en la causa, de acuerdo al artículo 370, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, la Sala Electoral Accidental, bajo la premisa de que el mencionado diputado intervino con anterioridad a la admisión del recurso contencioso-electoral interpuesto y de la publicación y consignación en autos del cartel de emplazamiento a los interesados, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en fallo n° 512/2002, del 19 de marzo, de la Sala Constitucional, declaró extemporánea su intervención, desestimó la oposición presentada al recurso interpuesto, y asimismo desechó las recusaciones propuestas en dicha intervención, sin abrir la incidencia prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Señala que luego de haberse producido y declarado con lugar la inhibición del Magistrado Orlando Gravina Alvarado, y de haber sido convocado el tercer suplente de la Sala Electoral, el abogado M.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.528, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., también presentó, el 16 de enero de 2003, escrito de recusación contra los Magistrados integrantes de la Sala Electoral Accidental L.M.H. y R.A.R.C., quienes en violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la N.F., sin atender a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, rindieron sus informes y decidieron su propia recusación, las cuales fueron declaradas inadmisibles, sin permitir a la parte recusante plantear alegatos y pruebas, para continuar luego conociendo de la controversia.

  5. - Denuncia que la decisión n° 3, dictada el 22 de enero de 2003 por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia es violatoria del derecho constitucional a la participación en asuntos públicos de todos los venezolanos, protegido por el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia sometida a su consideración, impide a todos los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos, en menoscabo del régimen democrático y del principio de la participación y protagonismo de la sociedad que promulga y defiende la Carta Magna de 1999, así como en desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contenida en su sentencia n° 22/2003, del 22 de enero, en la que se declaró la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional ejercida contra las mismas Resoluciones impugnadas ante la Sala Electoral, ante la imposibilidad que se cometiera mediante la realización del referéndum consultivo un “fraude a la Constitución”.

  6. - Indica que la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia no podía suspender el funcionamiento del C.N.E. y, con ello, el ejercicio por parte de los ciudadanos de sus derechos políticos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la controversia (legalidad de la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Principal del Directorio del C.N.E.), cuando afirma que es posible “presumir que en la actualidad la integración del Directorio del C.N.E. no resulta apegada a la legalidad, al haberse procedido a incorporar como miembro Principal de éste a un ciudadano que no ostentaba el cargo de Suplente”, pues con ello desconoció la doctrina de la Sala Constitucional establecida en el fallo antes indicado, según la cual no existía posibilidad de que la realización del referéndum consultivo convocado para el 2.02.03 implicara violación de los derechos a la participación y al sufragio de los venezolanos, ya que los efectos del mismo no son vinculantes o revocatorios respecto de los órganos que ejercen el Poder Público, como se denunciaba en el amparo solicitado.

  7. - Sostiene que existen sentencias previas de la Sala Constitucional en la que se han revisado decisiones de la Sala Electoral en las que se han incurrido en erróneas interpretaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verbigracia, la dictada con el número 898/2002, del 13 de mayo, caso: Universidad Central de Venezuela, donde se anuló la sentencia objeto de la solicitud y se repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia, luego de advertirse una errónea interpretación por parte de la jurisdicción contencioso-electoral respecto del derecho a la igualdad ante la ley y a la participación en asuntos públicos, que tienen todos los ciudadanos conforme al vigente Texto Constitucional y a los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República.

  8. - En virtud de lo anterior, solicita que la presente solicitud se admita y se proceda a anular la decisión n° 3 de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 22 de enero de 2003, en el expediente n° AA70-E-2003-000001 de la nomenclatura de dicha Sala, por estar la misma incursa en las vulneraciones antes indicadas, y por ser contraria al principio pro libertatis que privilegia el ejercicio de derechos humanos fundamentales, como son la convocatoria de un referéndum y la participación política en él comprendida.

  9. - Accesoriamente, y en vista de la cercanía de la fecha de convocatoria del referéndum consultivo (próximo 2 de febrero), el abogado T.A.Á. solicita que la Sala Constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 42, numeral 29, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en su sentencia n° 806/2002, del 24 de abril, caso: Sintracemento, se avoque el conocimiento de las causas que están pendientes ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en las que se han impugnado las Resoluciones del C.N.E. dictadas con motivo de la incorporación del ciudadano L.P., como miembro principal de dicho órgano del Poder Electoral, y con motivo de la convocatoria del referéndum consultivo para el 2 de febrero del año en curso, ya que ante la Sala Constitucional cursan diferentes impugnaciones contra dichos actos, e igualmente ha sido planteado por las mismas actuaciones un conflicto constitucional entre órganos constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para ejercer la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ésta, en sus sentencias números 44/2000, del 2 de marzo, caso: F.J.R.A., y 93/2001, 6 de febrero, caso: Corpoturismo, estableció que, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, ella es competente para conocer de las solicitudes de revisión constitucional ejercidas, entre otras, contra las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de la petición planteada en la presente causa y de la decisión que la motiva, la Sala observa que el peticionario, abogado T.A.Á., solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la potestad de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la N.F., respecto de la sentencia n° 3, del 22 de enero de 2003, dictada por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar una solicitud de amparo cautelar, y por la que se suspendió la realización por parte del Directorio del C.N.E. del referéndum consultivo convocado por dicho órgano del Poder Electoral para el 2 de febrero de 2003, así como la realización de cualquier otra actividad distinta a “aquellos actos que no resulten indispensables para garantizar el normal funcionamiento administrativo del referido órgano”.

En tal sentido, debe esta Sala recordar que, según pacífica jurisprudencia al respecto se estableció desde la primera de las mencionadas decisiones (n° 93/2001, del 6 de febrero), que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, tiene ella la potestad constitucional de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

(Subrayado de este fallo).

Al respecto, observa esta Sala que de las actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es de naturaleza incidental o interlocutoria, pues pende de una causa principal que cursa ante la misma Sala Electoral de este M.T., a saber, el juicio contencioso-electoral de nulidad iniciado por los disputados a la Asamblea Nacional, ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., contra los actos dictados por el Directorio del C.N.E. contenidos en el acta de la sesión de dicho Directorio, del 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral nº 168 del 5 de diciembre de 2002, sobre el cual no existía un pronunciamiento definitivo.

En tal sentido, visto que la sentencia emanada de la Sala Electoral Accidental objeto de la presente solicitud de revisión, en virtud de sus efectos provisionales no podía adquirir la condición de una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un requisito sine qua non para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental, con base en el criterio contenido en su decisión n° 93/2001, del 6 de febrero, complementado por la doctrina reiterada en sentencias números 910/2001, del 1 de junio, y 3090/2002, del 3 de diciembre, en las que se estableció la inadmisibilidad de la revisión constitucional cuando sea solicitada respecto de sentencias interlocutorias, como son las que resuelven amparos cautelares resulta, en consecuencia, forzoso declarar inadmisible la solicitud de revisión planteada en el caso de autos. Así se decide.

Adicionalmente, esta Sala, tiene conocimiento por notoriedad judicial (cfr. sentencia n° 150/2000, del 24.03, caso: J.G.D.M.U. y otros, y 848/2000, del 28.07, caso: L.A.B.), que mediante decisión n° 32, del 26 de marzo de 2003, dictada en el expediente n° AA70-E-2003-000001, la Sala Electoral de este M.T. de la República declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los diputados a la Asamblea Nacional, ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., y confirmó, de manera parcial, el contenido de la sentencia n° 3, dictada el 22 de enero de 2003, en la que acordó mandamiento de amparo cautelar a favor de los diputados antes identificados, y que motivó la presentación de la solicitud de revisión constitucional contenida en la presente causa. En efecto, en su referido fallo n° 32 del 26.03.03, la Sala Electoral resolvió:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., todos antes identificados, en contra de los actos dictados por el C.N.E. ‘...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación de L.P. como miembro suplente’ de ese órgano, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el n° 021203-457, del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral n° 168, del 5 de diciembre de 2002.

En consecuencia:

1) Se declaran NULAS las Resoluciones distinguidas con el n° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral n° 168 del 5 de diciembre de 2002 y n° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral n° 168 del 5 de diciembre de 2002, emanadas del C.N.E..

2) Se ordena la desincorporación del ciudadano L.P. de la actual Junta Directiva del C.N.E..

3) Los anteriores numerales no alteran el funcionamiento normal de la Junta Directiva del C.N.E., la cual podrá, a partir de la publicación del presente fallo, sesionar y adoptar válidamente decisiones vinculadas con el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 293 constitucional, siempre y cuando cumplan con el quórum exigido por el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en su decisión n° 2816 del 18 de noviembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, las decisiones de la referida Directiva del C.N.E. deberán ser adoptadas de manera unánime por cuatro (4) de sus integrantes actuales, hasta tanto la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución y desarrollado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Poder Electoral, designe a los nuevos integrantes, principales y suplentes, de la Junta Directiva del referido órgano rector del Poder Electoral...

(Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, visto que las presuntas amenazas o lesiones a principios, derechos o garantías que interesan al orden público protegido por los instrumentos normativos constitutivos del denominado bloque de la constitucionalidad (Bases y Preguntas del Referéndum del 25 de abril de 1999, la Constitución de 1999, el Decreto que contiene el Régimen de Transición del Poder Público, el Estatuto Electoral del Poder Público y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos), que fueron denunciadas en la presente causa, a propósito de la prohibición de funcionamiento del C.N.E. acordada por la Sala Electoral en su sentencia n° 3, del 22.01.03, en el expediente n° A70-E-2003-000001, desaparecieron con la decisión parcialmente citada, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en tal sentido. Así también se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por el abogado T.A.Á., actuando en su carácter de elector y solicitante del referéndum consultivo convocado por la Junta Directiva del C.N.E. mediante Resolución n° 021126-426, del 26 de noviembre de 2002, de la sentencia n° 3, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de enero de 2003, en la que declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada por los diputados a la Asamblea Nacional, ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., y se suspendieron los efectos de la Resolución n° 021203-457, del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela n° 168, del 5 de diciembre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-0218.

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