Sentencia nº 419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

Según el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación P.L. (Centro de Coordinación Policial N° 11 “S.D.”), el Oficial Jefe G.F. y el Oficial Agregado J.C., los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 5:00 P.M., cuando se trasladaron a bordo de la unidad P-290, hacia la vivienda del ciudadano T.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° 3.131.001, ubicada en el sector Arbolito, casa S/N, específicamente frente de la bodega Brisas del Páramo, parroquia P.L., municipio P.L., estado Mérida.

En la referida acta relatan que al ciudadano antes mencionado se le prestaba supervisión policial diaria, motivado a la comisión del delito de Homicidio Intencional, según consta en la causa N° EP01-P-2011-000289; y que una vez presentes en la referida dirección pudieron constatar que el ciudadano T.A.B.V. no se encontraba en su lugar de residencia, desconociendo su paradero, motivo por el cual procedieron a entrevistarse con sus familiares quienes se negaron aportar sus datos de identificación y a su vez les informaron del desconocimiento del paradero del mismo, procediendo de inmediato a recorrer la zona sin obtener ningún resultado de ubicación del ciudadano ut-supra mencionado; siendo que el día posterior, es decir el sábado 22 de diciembre de 2012, a las 12:00 pm se presentó a la estación policial, informando que se había ido a pasar la noche a casa de un familiar, situación esta que se le notificó a la Fiscal O.C.D..

La Sala considera oportuno señalar, con respecto al imputado T.A.B.V., de setenta y dos años (72) de edad para la actualidad, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria con motivo de garantizar la protección de los derechos humanos, la integridad personal y la dignidad humana por las condiciones delicadas de salud, y que permitan a sus familiares el cuidado y atención debida de dicho ciudadano, en la causa signada bajo el N° EP01-P-2011-000289, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 1 y artículo 277 del Código Penal.

Ahora, es importante observar que dicha detención o arresto domiciliario se estaría ejecutando en la casa S/N, frente de la bodega Brisas del Páramo, parroquia P.L., municipio P.L., estado Mérida; y la custodia del imputado estaba a cargo de los órganos policiales de dicha entidad federal.

La Sala para decidir observa:

En fecha 23 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia para Oir al Imputado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el cual decretó lo siguiente: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado T.A.B.V. (...) por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado T.A.B.V. de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal de Juicio N° 01 sobre la restitución de o no (sic) de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía gozando el imputado antes identificado, por cuanto el mismo incumplió con la detención domiciliaría otorgada en su oportunidad, todo ello de conformidad con el 262, numeral 1 del COPP; manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia de Policía de estado (sic) Barinas.”

El día 22 de enero de 2013, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, formal acusación en contra del ciudadano T.A.B.V., por el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano T.A.B.V., por improcedente, solicitada por la defensa.

En fecha 19 de febrero de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas dictó los siguientes pronunciamientos en v.d.R.d.A. suscrito por el abogado C.A.R.A., en su condición de defensor privado del imputado en autos, ciudadano T.A.B.V.: “Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por A.R.A., en su condición de Defensor Privado del imputado A.B.V., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado. Segundo: Se anula la decisión mencionada y como consecuencia de ello, se ordena la realización de una nueva Audiencia Especial de Oír (sic) Imputado ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Tercero: Se anulan los actos subsiguientes de la Privativa de Libertad, incluyendo la Acusación Fiscal si la hubiere. Cuarto: Se restituye la Detención Domiciliaria que venía gozando el imputado T.A.B.V. en la siguiente dirección: población de P.L., caserío el Arbolito, casa sin número del estado Mérida, hasta tanto se decida lo contrario. Quinto: Líbrese boleta de traslado al Director de la Policía de este Estado a los fines de que trasladen al imputado T.A.B.V. hasta este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión”.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la jueza C.C.P.V., el 20 de febrero de 2013, se declaró INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer la causa signada con el N° EP01-P-2012-022697, seguida contra el ciudadano T.A.B.V., venezolano, titular de la C.I. N° V.- 3.131.001, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y declinó la competencia al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en los términos siguientes:

(…)

En fecha 23 de diciembre de 2012, en la oportunidad legal fue presentado ante este Despacho al ciudadano T.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° 3.131.001,quien fue aprehendido en fecha 22 de diciembre de 2012 según consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Estación Policial “P.L.”, del Centro de Coordinación Policial N° 11, de “S.D.” del estado Mérida (folio 3), por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 258 del Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Detención Domiciliaria en el Asunto EP01-P-2011-000289 dictaminada por la Jueza de Control N°06 de este mismo Circuito Judicial Penal, con dirección de detención en el sector Arbolito, casa S/N específicamente frente de la bodega Brisas del Páramo, parroquia y municipio P.L. del estado Mérida y llevada actualmente por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado en las actuaciones elementos de convicción que señalan que ciertamente el ciudadano T.A.B.V., se presentó voluntariamente ante la estación policial ya referida, perteneciente a lo jurisdicción del estado Mérida, por tratarse de la estación Policial P.L. de la localidad de S.D.d.M. y siendo éste el sitio de la aprehensión, por la presunta comisión de un ilícito penal en esa misma jurisdicción, éste Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucional y procesalmente consagrados del aprehendido y observando mi incompetencia por razón del territorio, procedo o declararme INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINAR la competencia en un Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los efectos de que sea éste quien se pronuncie sobre las solicitudes fiscales y decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Ordenándose en consecuencia la inmediata remisión de todas las actuaciones ante tal despacho, así como la puesta a disposición del mismo del imputado quien se encuentra en la dirección antes referida por Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria. Así se decide…”

El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa N° EP01-P-2012-022697, seguida contra el ciudadano T.A.B.V., por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

(…)

En el caso que nos ocupa el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, fundamentó la declinatoria de competencia, en la Competencia Territorial y para ello hizo uso de lo establecido en los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, (F. 146).

En criterio de quien aquí suscribe, esta Incompetencia por el Territorio fue mal analizada y planteada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ya que existe la comisión de varios hechos punibles por parte del ciudadano Bastidas Vergara T.A., ya identificado, como son Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 10 y artículo 277 del Código Penal, delitos estos por los cuales se le sigue Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a estos delitos se le suma la comisión de un nuevo hecho punible como es el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; existe aquí la competencia por conexión en virtud de que existen delitos conexos que son imputados a una misma persona, aún cuando se hayan cometido en distintas fechas, y en este caso el Tribunal competente es el del territorio donde se cometió el delito que merece mayor pena, que en el caso particular son los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Existe igualmente un principio consagrado en esta competencia por conexión, que no es otro que el Principio de Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena no seguir diferentes procesos a una imputada o imputado que haya cometido diferentes delito o faltas; salvo las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, excepciones estas que no aplican en el caso particular.

El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, planteó de manera equivocada una Declinatoria de Competencia por el Territorio, ya que prevalece en el orden procesal para este caso particular, la Competencia por Conexión en virtud de existir la comisión de diferentes delitos cometidos por el mismo imputado.

Igualmente existe una decisión de un superior jerárquico de este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde se anula la decisión tomada por este Tribunal de Primera Instancia y como consecuencia de ello, se ordena la realización de una nueva Audiencia Especial de Oír al Imputado ante un Juez o Jueza distinto al que pronunció la decisión anulada con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente, decisión esta que no fue acatada por el Tribunal a quo o Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en su lugar declina la competencia por razón de territorio, desacatando la decisión de su superior jerárquico, como era la remisión de la causa a otro Tribunal distinto pero de la misma categoría y en el mismo Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y que se diera cumplimiento a lo señalado por la mencionada Corte de Apelaciones.

Extraña a quien aquí decide que luego de declinar la competencia fundamentándose en razones de territorio, indica que un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida debe resolver lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, olvidando que la hace declinar la competencia, razones de territorio, mal puede declinar por razones de territorio, para luego indicar que le corresponde a un Juez de otro Circuito Judicial Penal realizar el mandato ordenado por una Corte de Apelaciones que no corresponde al territorio del Juez a quo.

Es criterio de este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y como lo ordena la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en decisión de fecha 19 de febrero de 2013, a la cual debe dársele el debido acatamiento, en base a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

En consecuencia y en fundamento de lo planteado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procede a declararse incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer que deberá resolver la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 citado ut supra…

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 23 de agosto de 2013 y le correspondió al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 87 eiusdem, pasa a dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los términos siguientes:

El asunto que da origen al presente conflicto de competencia, es la causa signada con el N° EP01-P-2012-022697, cuyos hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2012, en la población de P.L. del estado Mérida, tal como se desprende de los hechos narrados en el acta policial.

Así mismo se observa de las actuaciones, que se ha planteado conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de distinta jurisdicción, el Circuito Judicial Penal del estado Mérida y el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por el delito de Fuga de Detenido.

Ahora bien, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 58.- Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…

De acuerdo a la norma expuesta precedentemente, la competencia de los tribunales se determina en principio por el lugar donde el delito se haya consumado, lo que implica que el factor determinante de la competencia de los tribunales es de carácter “territorial”.

Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 73 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 76 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, los cuales disponen lo siguiente:

ART. 73.- Delitos Conexos. Son delitos conexos:

(…)

4) Los diversos delitos imputados a una misma persona…

ART. 76.- Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De acuerdo a lo expresado en las normas anteriormente transcritas, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 76 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.

En el presente caso no es dable la acumulación de las causas, por cuanto las mismas no se encuentran en la misma etapa procesal, ya que la causa que cursa ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (seguida por el delito de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego) se encuentra –como ya se mencionó- en fase de juicio, y la seguida en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (por el nuevo delito de Fuga de Detenido) está en fase preparatoria, por cuanto todavía no ha habido acto conclusivo. Esta fase preparatoria tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público dar término a esta fase y presentar su acto conclusivo.

Tomando en consideración lo anterior, es decir la imposibilidad (en la actual fase procesal) de acumular los procesos por encontrarse en etapas procesales distintas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para continuar el conocimiento de la causa seguida al ciudadano T.A.B.V., por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, es el

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para conocer la causa signada con el N° EP01-P-2012-022697, seguida al ciudadano T.A.B.V., por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-300

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para conocer la causa signada con el N° EP01-P-2012-022697 seguida al ciudadano T.A.B.V., por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

A tal efecto, esta disidente observa que el ciudadano T.A.B.V., se encontraba cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; que dicha detención domiciliaria se estaba ejecutando en la casa del mencionado acusado, ubicada en el estado Mérida.

En concreto, según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la estación P.L. (Centro Coordinación Policial N° 11 S.D.), los oficiales G.F. y J.C., al dirigirse a la casa del mencionado acusado, a verificar el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, pudieron constatar que el ciudadano T.A.B., no se encontraba en su lugar de residencia, manifestando sus familiares que desconocían su paradero.

Motivado a esto, los funcionarios policiales inician la búsqueda del mencionado acusado, dándole captura y presentándolo el 23 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en dicha audiencia califican de flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Posteriormente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la causa signada con el N° EP01-P-2012-022697, seguida contra el ciudadano T.A. Bastidas Vergara por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Visto todo lo anterior, esta disidente, muy respetuosamente, se aparta de la decisión emanada de la mayoría de los magistrados que integran la sala de este M.T., afirmación que hago en virtud de que considero que no estamos en presencia de NINGÚN CONFLICTO DE COMPETENCIA, por las razones que expongo a continuación:

El ciudadano acusado T.A.B.V. se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, medida que a todas luces fue incumplida por el mencionado ciudadano, lo que a mi juicio no genera la comisión del tipo penal denominado FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ya que se está es en presencia de un INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, lo que pudiese generar la revocatoria de la misma por el tribunal que la dictó.

Aunado en el punto, debo citar lo que reseña el artículo 258 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Fuga de Detenido:

… cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses…

.

(Resaltado de la Disidente)

Visto el artículo antes transcrito, se desprende, sin mayor dificultad, que el mismo hace referencia a los privados de libertad que se FUGAN DE UN ESTABLECIMIENTO, y siendo el caso que el acusado T.A.B.V. no se encontraba privado en ningún establecimiento, sino por el contrario gozaba de una medida de arresto domiciliario (en su CASA), mal se pudiera afirmar que se está en presencia del delito de FUGA DE DETENIDO, razón por la cual lo ÚNICO PROCEDENTE en cuanto a Derecho era revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Quiero enfatizar mi inconformidad con la presente decisión, ya que considero que esta Sala de Casación Penal, como máxima instancia de la República, no puede convalidar por medio de sus sentencias, los errores en que incurran las partes en el devenir del proceso. En el presente caso, considero que lo ajustado a Derecho era que la Sala Penal, de oficio, resolviese el error en que a mi juicio incurrieron los órganos jurisdiccionales y declarar la inexistencia del conflicto en cuestión.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 13-300 (HMCF)

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