Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003361

ASUNTO : SP11-P-2008-003361

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS YOUMIR L.M.

IMPUTADO: M.T.P.C.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.A.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado ABG. IOHANN C.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.T.P.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de M.T.P. (F) y de J.C. (V); Indocumentado (se identifica con el numero de cedula falso), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Cristóbal, carrera 17F, casa numero 2-37, Barrio G.M., numero de teléfono 0276-464773 y móvil 0416-8873118, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de septiembre del 2008, los funcionarios Machado Laguado Gerardo y Duran Campos Ricardo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE (GN) M.Á.H.R., comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, siendo las 06:40 horas de la tarde se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el patio de carga, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, cuando observaron que se aproximaba un vehículo particular de color verde, donde observaron que viajaba un ciudadano de sexo masculino quien era el conductor, le informaron que se estacionara a un lado del patio de carga, al observarle actitud nerviosa buscaron la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento siendo identificado como: PEÑARANDA HÉCTOR, Venezolano, titular d la cedula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa N° 14-47, Barrio Miranda de san A.d.E.T., telf 0426-7713893, un vez en presencia del testigo le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo maraca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL SIN, color VERDE, placas SAY-34B, tipo SPORT-WAGON, que exhibiera su documento de identidad, presentando unan cedula de identidad de la republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero N° V- 23.688.020, a nombre de P.C.M.T., fecha de nacimiento 08-06-1967, donde apreciaron una fotografía escaneada impresa a color; luego le preguntaron al ciudadano en presencia del testigo que si la cedula de identidad era de él, manifestándoles que sí; al ver la situación irregular realizaron llamada telefónica a SICOPOL-TÁCHIRA, para que verificaran el numero de la cedula de identidad venezolana por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), donde fueron atendidos por el funcionario de guardia, quien les informo que la cedula de identidad signada con el numero N° V- 23.688.020, registraba ante los archivos de la ONIDEX a nombre P.C.M.T.; fecha de nacimiento 08-06-1967 y no registra antecedentes policiales.

Luego le preguntaron al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde manifestó que se llamaba P.C.M.T., de nacionalidad adquirida Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.688.020, fecha de nacimiento 08-06-1967, de 39 años

de edad, de estado civil casado, alfabeto, no reservista, de profesión comerciante, natural Saravena Departamento de Arauca de la Republica de Colombia y residenciado en el barrio G.M.d. la ciudad de San C.E.T., telf: 0416-8873118, le efectuaron una inspección personal donde no le encontraron ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, le preguntaron que donde se había sacado la cedula de identidad y manifestó que en la ciudad de Caracas Distrito Capital y por ultimo realizaron llamada vía telefónica al Representante del Ministerio Publico. Así mismo en esa misma fecha trasladaron al ciudadano P.C.M.T., de nacionalidad adquirida Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.688.020, fecha de nacimiento 08-06-1967, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, no reservista, de profesión comerciante, natural Saravena Departamento de Arauca de la Republica de Colombia y residenciado en el barrio G.M.d. la ciudad de San C.E.T., telf: 0416-8873118, al reten Policial del Táchira con sede en San Antonio, pero antes de eso lo trasladaron al Hospital S.D.M., para que fuera valorado por un medico, donde fueron atendidos por la Dra. E.T. medico de guardia a quien el presentaron oficio NRO. CR-1-DF-11-1-4-SI-1613 de fecha 08SEP08, donde le solicitaban Reconocimiento Medico Legal, manifestando la misma que ella no estaba autorizada a realizar esos reconocimientos ya que de la dirección le llego una circular que solo el director estaba autorizado para realizar esos reconocimientos y se regia por la circular que envió la dirección.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

  1. - Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-231, de fecha 08 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Machado Laguado Gerardo y Duran Campos Ricardo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Acta Complementaria de fecha 08 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario Duran Campos Ricardo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corrientes a los folios cuatro y cinco (04 y 05) y diez (10).

  2. - Acta de Entrevista del ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR, Venezolano, titular d la cedula de identidad Nro. V- 9.136.950, de fecha 08 de septiembre del 2008, corriente al folio trece (13).

  3. - Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-062-511, de fecha 09 de septiembre del 2008, suscrita por Lenys U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la republica Bolivariana d Venezuela, signada con el numero N° V- 23.688.020, con inscripciones donde se l.P.C.M.T., fecha de expedición 09-11-04 y fecha de vencimiento 11-2014, donde concluye: en base a lo anteriormente expuesto el documento de identidad, signado con el numero N° V- 23.688.020, corresponde a un documento falso y de uso ilegal en el país. Corriente al folio dieciséis (16).

  4. - Cedula de Identidad signada con el número N° V- 23.688.020, con inscripciones donde se l.P.C.M.T., fecha de expedición 09-11-04 y fecha de vencimiento 11-2014. Corriente al folio diecisiete (17).

    DE LA AUDIENCIA

    Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado M.T.P.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, , se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA APREHENSIÓN

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios policiales investidos de autoridad, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el patio de carga, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, cuando observaron que se aproximaba un vehículo particular de color verde, donde observaron que viajaba un ciudadano de sexo masculino quien era el conductor, le informaron que se estacionara a un lado del patio de carga, al observarle actitud nerviosa buscaron la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento siendo identificado como: PEÑARANDA HÉCTOR, Venezolano, titular d la cedula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa N° 14-47, Barrio Miranda de san A.d.E.T., telf 0426-7713893, un vez en presencia del testigo le solicitaron al ciudadano conductor del vehículo maraca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL SIN, color VERDE, placas SAY-34B, tipo SPORT-WAGON, que exhibiera su documento de identidad, presentando unan cedula de identidad de la republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero N° V- 23.688.020, a nombre de P.C.M.T., fecha de nacimiento 08-06-1967, donde apreciaron una fotografía escaneada impresa a color; luego le preguntaron al ciudadano en presencia del testigo que si la cedula de identidad era de él, manifestándoles que sí; al ver la situación irregular realizaron llamada telefónica a SICOPOL-TÁCHIRA, para que verificaran el numero de la cedula de identidad venezolana por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), donde fueron atendidos por el funcionario de guardia, quien les informo que la cedula de identidad signada con el numero N° V- 23.688.020, registraba ante los archivos de la ONIDEX a nombre P.C.M.T.; fecha de nacimiento 08-06-1967 y no registra antecedentes policiales. Luego le preguntaron al ciudadano que cual era su verdadera identidad donde manifestó que se llamaba P.C.M.T., de nacionalidad adquirida Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.688.020, fecha de nacimiento 08-06-1967, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, no reservista, de profesión comerciante, natural Saravena Departamento de Arauca de la Republica de Colombia y residenciado en el barrio G.M.d. la ciudad de San C.E.T., telf: 0416-8873118, le efectuaron una inspección personal donde no le encontraron ningún objeto que lo relacionara con otro hecho punible, le preguntaron que donde se había sacado la cedula de identidad y manifestó que en la ciudad de Caracas Distrito Capital y por ultimo realizaron llamada vía telefónica al Representante del Ministerio Publico. Así mismo en esa misma fecha trasladaron al ciudadano P.C.M.T., de nacionalidad adquirida Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.688.020, fecha de nacimiento 08-06-1967, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, no reservista, de profesión comerciante, natural Saravena Departamento de Arauca de la Republica de Colombia y residenciado en el barrio G.M.d. la ciudad de San C.E.T., telf: 0416-8873118, al reten Policial del Táchira con sede en San Antonio, pero antes de eso lo trasladaron al Hospital S.D.M., para que fuera valorado por un medico, donde fueron atendidos por la Dra. E.T. medico de guardia a quien el presentaron oficio NRO. CR-1-DF-11-1-4-SI-1613 de fecha 08SEP08, donde le solicitaban Reconocimiento Medico Legal, manifestando la misma que ella no estaba autorizada a realizar esos reconocimientos ya que de la dirección le llego una circular que solo el director estaba autorizado para realizar esos reconocimientos y se regia por la circular que envió la dirección.

    De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-231, de fecha 08 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Machado Laguado Gerardo y Duran Campos Ricardo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Acta Complementaria de fecha 08 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario Duran Campos Ricardo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista del ciudadano PEÑARANDA HÉCTOR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.950, de fecha 08 de septiembre del 2008, Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-062-511, de fecha 09 de septiembre del 2008, suscrita por Lenys U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero N° V- 23.688.020, con inscripciones donde se l.P.C.M.T., fecha de expedición 09-11-04 y fecha de vencimiento 11-2014, donde concluye: en base a lo anteriormente expuesto el documento de identidad, signado con el numero N° V- 23.688.020, corresponde a un documento falso y de uso ilegal en el país, Cedula de Identidad signada con el número N° V- 23.688.020, con inscripciones donde se l.P.C.M.T., fecha de expedición 09-11-04 y fecha de vencimiento 11-2014.

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano M.T.P.C., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.T.P.C., plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano M.T.P.C., está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

  5. - Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; 3.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso tanto los que sean requeridos por este tribunal como por el Ministerio Publico y 4.- Realizar todas las gestiones necesarias para normalizar su situación de identificación. Y así se decide.

    DEL DISPOSITIV0

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: M.T.P.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de M.T.P. (F) y de J.C. (V); Indocumentado (se identifica con el numero de cedula falso), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Cristóbal, carrera 17F, casa numero 2-37, Barrio G.M., numero de teléfono 0276-464773 y móvil 0416-8873118; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: M.T.P.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de M.T.P. (F) y de J.C. (V); Indocumentado (se identifica con el numero de cedula falso), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Cristóbal, carrera 17F, casa numero 2-37, Barrio G.M., numero de teléfono 0276-464773 y móvil 0416-8873118, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; 3.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso tanto los que sean requeridos por este tribunal como por el Ministerio Publico y 4.- Realizar todas las gestiones necesarias para normalizar su situación de identificación.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira en esta población. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS YOUMIR L.M.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003361

NATC.-

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