Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

JUEZA: B.P.C.

EXP. N° 2008-0808-AA40-X-2013-000088

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación resolver la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013 por los abogados T.C.R., C.I. 840.777 y J.F.C.T., C.I. 12.397.223, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 0896 y 74.693, respectivamente, contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A- Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de éstas protocolizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sgdo.

Dichos honorarios derivan, de la representación que alegan haber ejercido los intimantes de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. en el marco del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado contra esta última el 22 de octubre de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados K.E.S. y R.M.O.d.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.460 y 14.367, respectivamente.

Por auto del 5 de noviembre de 2013, se acordó desglosar el escrito de intimación y enviarlo a la Sala a los fines consiguientes.

Remitido el mencionado escrito a la Sala, mediante auto de Presidencia del 20 de noviembre de 2013 se delegó en el Juzgado “…la tramitación de la incidencia en virtud del criterio establecido en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, signada con el número 1599…”.

El 5 de diciembre de 2013 se admitió la presente intimación y en consecuencia, se emplazó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, para que contestaran o ejercieran oposición al derecho alegado por la parte intimante, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos la intimación ordenada, o se acogieran al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el entonces vigente artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencias del 21 y 28 de enero de 2014 el Alguacil dejó constancia de haber notificado e intimado al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. respectivamente.

El 7 de mayo de 2014 la abogada Mirbelia Armas Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa intimada, consignó poder y escrito de oposición y contestación a la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2014 el abogado J.F.C.T. realizó consideraciones con relación al escrito de contestación y solicitó se abriera la articulación probatoria correspondiente.

Por auto de esa misma fecha, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de junio de 2014, el abogado J.F.C. amplió el escrito de consideraciones presentado con relación a los argumentos planteados por la intimada en la contestación.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A. promovió pruebas; mientras que el intimante consignó el escrito respectivo el 11 de junio de 2014.

Por autos del 17 de junio de 2014 el Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 18 de junio de 2014, el abogado J.F.C.T., reiteró sus consideraciones en torno a la oposición y contestación formulada por la empresa intimada.

El 17 de julio de 2014 el Alguacil consignó Oficio de Notificación dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente firmado.

Por diligencias del 30 de octubre de 2014, 12 de febrero, 18 de marzo, 15 de abril, 18 de junio, 21 de julio, 13 de agosto y 25 de noviembre de 2015, así como del 17 de marzo de 2016, 5 y 21 de abril de 2016, 16 de junio de 2016, 28 de septiembre de 2016, 27 de octubre de 2016 y 16 de noviembre de ese mismo año, el intimante solicitó se dicte sentencia.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Acuden a este órgano jurisdiccional los abogados T.C.R. y J.F.C.T. a los fines de estimar e intimar a PDVSA-PETRÓLEO, S.A. los honorarios profesionales devengados con motivo de la representación que dicen haber ejercido de la mencionada empresa en el marco del juicio de estimación e intimación de honorarios incoado contra la citada estatal por los ciudadanos K.S. y R.M.d.S..

A tal efecto sostienen que “durante casi una década (18-03-2004/ 04-07-2012) prestamos responsablemente nuestros modestos servicios profesionales a Petróleo de Venezuela, S.A. (PDVSA) y objetivamente visto, cumplimos con la defensa de los intereses patrimoniales y el buen nombre de la empresa que se nos había encomendado. Una manera de comprobar cuanto afirmamos lo constituye el resultado de las nueve (9) sentencias favorables dictadas en otros tantos casos (9) que atendimos para PDVSA – PETRÓLEO, S.A., por un valor global de Veintinueve Mil Trescientos Trece Millones Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 29.313.137.137,05)…”.

Afirmaron que lo anterior fue posible “porque se trabajó en equipo, con mística y devoción y contando con el contacto regular, primero, del Dr. R.P.A. y después del Dr. J.J. Núñez Calderón”.

De este modo añadieron que “fue importante el criterio gerencial aplicado a esos juicios, porque la falta de intercambio de ideas ‘burocratizó’ la gestión encomendada. En efecto, por un lapso de veintitrés (23) meses, estuvimos solicitando entrevista personal con el actual Consultor Jurídico de PDVSA-PETRÓLEO, S.A. para informar, intercambiar criterios relacionados con dicho juicio y tomar decisiones, pero no fuimos atendidos, no obstante que la función gerencial y la mínima cortesía entre colegas, imponía un trato cortés y no burocrático. Debido a ese necio comportamiento decidimos reclamar el pago insoluto y fue entonces cuando funcionaria de línea, adscrita a la Consultoría, nos recibió y nos pidió que desistiéramos del procedimiento de cobro incoado para facilitar el avenimiento mediante un arreglo por la totalidad de cuanto se nos adeudaba. Accedimos porque no guardamos predisposición animosa alguna contra el patrimonio de PDVSA-PETRÓLEO, S.A., que es de la Nación, pero el salario nuestro lo defendemos porque la actividad laboral es un derecho humano y como tal se encuentra vinculado a la dignidad de las personas por constituir sustento familiar…”.

En sintonía con lo anterior agregaron que “…no hubo transparencia sino deslealtad, pues, mientras se nos pedía que suspendiéramos el juicio mediante el desistimiento del procedimiento – a lo cual accedimos - , ya a nivel de la Consultoría se había tomado la infamante determinación burocrática de revocar el poder que otra administración de la empresa había conferido…”.

En virtud de lo señalado, indicaron que no les quedó “…otra opción que recurrir al amparo de la liquidación que norma semejante situación y a ese efecto conviene advertir que quien se sirve de los servicios de un profesional de la Abogacía, debe cancelar los emolumentos que causa la actividad que éste desarrolla…”.

Concretamente expusieron, que “el punto es que en el juicio propuesto por K.S. y R.M.d.S. contra PDVSA – Petróleo, S.A., (…) la reclamada PDVSA no ha satisfecho nuestros honorarios profesionales causados por la actuación que los suscritos realiza[ron] en la conducción de la defensa en el referido juicio, ello a pesar de las numerosas gestiones y diligencias que hemos tenido que practicar con tal propósito, desde fecha posterior al 18 de marzo de 2004…”.

Por todo ello fundamentaron su solicitud en el artículo 22 de la Ley de Abogados y procedieron a estimar “…los honorarios causados en el referido juicio (Exp. N° 2008-0808)…”, en los siguientes términos:

1. Diligencia del 18-03-2004 (F. 28) por medio de la cual (…) consignamos poder y pedimos se nos tenga como apoderados ………………………………………………..….Bs.1.000,00

2. Diligencia de 24-03-2004 (F 36) mediante la cual se consigna escrito donde se solicita reposición y se anexan recaudos ……………………………………………….Bs. 12.000,00

3. Diligencia de 28-04-2001 (F.115) consignando escrito de alegatos dirigido a hacer valer los derechos de PDVSA……………………………………..….Bs. 15.000,00

4. Diligencia de 02-03-2005 (F. 341) dándose por notificados de la decisión del Tribunal…………………………………………..Bs. 1.000,00

5. Diligencia de 07-03-2005 (F 343) donde se solicita la suspensión del acto para designar retasadores hasta tanto haya pronunciamiento sobre la nulidad solicitada…………...Bs. 1.000,00

6. Escrito de 07-03-2005 (F. 344-356) donde se ejerce la defensa de PDVSA y se solicita la nulidad de lo actuado ……………………………………………..….Bs. 15.000,00

7. Diligencia de 10-03-2005 (F. 358) donde se deja constancia de nuestra comparecencia el día de la fijación del acto de designación de Jueces Retasadores………………………………..…Bs. 1.000,00

8. Acto de designación de Jueces Asociados ante el Tribunal Superior: 01-11-2005 (F.399-400) …………………………………………………..Bs. 2.000,00

9. Diligencia de 20-01-2006 (F.428) solicitando la expedición de dos (2) copias certificadas de poder ……………………………………………….….Bs. 1.000,0010. Diligencia de 31-01-2006 (F. 435) dejando constancia de recibir las copias certificadas ………………………....Bs. 1.000,00

11. Nuevo acto de designación de Jueces Asociados de 16-05-2006 (F. 453-454)………………………………...Bs. 2.000,00

12. Acto de elección de Jueces Asociados, 02-06-2006 (F. 464 – 465)………………………………………….....Bs. 2.000,00

13. Diligencia y escrito de 25-07-2006 (F. 12, 13 y 21) a través de la cual se consignó escrito de Informes rendidos en la fecha. Consignación conclusiones ……………………...…Bs. 20.000,00

14. Diligencia de 26-07-2006, (F. 22) a través del cual se ratifican los Informes ………………………………..Bs. 5.000,00

15. Diligencia y escrito de 27-09-2006 (F. 24, 25 y 30) consignando escrito de observaciones a los Informes………………………………………….. Bs. 5.000,00

16. Escrito de fecha 24-01-2007, (F. 82-83) anunciando recurso de casación …………………………….……Bs. 1.500,00

17. Diligencia de 15-03-2007 (F. 92) de T.C.R., planteando alegatos ante la Sala de Casación Social ……………………………………………….Bs. 25.000,00

18. Formalización del recurso de casación (T.C. Rodríguez 22-02-2007), (F. 93-95) ………………..Bs. 50.000,00

19. Diligencia de (T.C. Rodríguez 19-03-2007) (F. 93 planteando alegatos ante la Sala …………………………………………………. Bs. 5.000,00

20. Escrito de réplica T.C.R. (F. 116-117)……………………………………………..Bs. 15.000,00

21. Diligencia de 05-08-2008, solicitando copia certificada de la sentencia J.F.C. (F. 162) ……………………………………………..……Bs. 1.000,00

22. Escrito de J.F.C. y T.C.R., solicitando la inadmisibilidad de la acción 23-05-2009 (F. 194-196)………………………………………...Bs. 25.000,00

23. Diligencia y escrito de 02-02-2010, planteando alegatos sobre la regulación y ratificando la inadmisibilidad (F. 250, 251, 254, 255 y 319, recaudos)……………………………... Bs. 15.000,00

24. Diligencia de 10-06-2010, (F. 346), planteamiento sobre desistimiento ……………………………………….Bs. 6.000,00

25. Diligencia de 08-07-2010, (F. 351), ratificando....................................................................... Bs. 1.000,00

26. Diligencia de 31-08-2010, (F. 353), ratificando ………………………………………………….Bs. 1.000,00

27. Diligencia de 23-09-2010, (F. 354), ratificando ………………………………………………..…Bs. 1.000,00

28. Diligencia de 20-10-2010, (F. 360), solicitud de pronunciamiento ………………………………...…Bs. 1.000,00

29. Diligencia de 18-11-2001, (F. 361), ratificando solicitud ………………………………………………..…Bs. 1.000,00

30. Diligencia de 16-12-2010, (F. 362) ratificando solicitudes …………………………………………………..Bs. 1.000,00

31. Diligencia de 03-02-2011, (F. 363) ratificando …………………………………………………..Bs. 1.000,00

32. Diligencia de 17-03-2011, (F. 364) ratificando …………………………………………………..Bs. 1.000,00

33. Diligencia de 04-05-2011, (F. 368) ratificando …………………………………………………..Bs. 1.000,00

34. Diligencia de 08-06-2011, (F. 370) ratificando …………………………………………………..Bs. 1.000,00

35. Diligencia de 29-06-2011, (F. 372) ratificando solicitud de pronunciamiento …………………………………...Bs. 1.000,00

36. Diligencia del 13-07-2011, (F. 373) ratificando solicitud de pronunciamiento ………………………………...….Bs. 1.000,00

37. Diligencia de 30-11-2011, (F. 393) solicitud de pronunciamiento …………………………………....Bs. 1.000,00

38. Diligencia de 15-12-2011, (F. 394) ratificando…………………………………...…….Bs. 1.000,00

39. Diligencia de 11-01-2012, (F. 398) dándome por notificado ……………………………………………….….Bs. 1.500,00

40. Diligencia de 11-01-2012, (F. 399) consignando alegatos …………………………………………………Bs. 10.000,00

41. Diligencia de 09-02-2012, (F. 400) ratificando …………………………………………………..Bs. 1.000,00

42. Diligencia de 14-03-2012, (F. 401) ratificando …………………………………………………. Bs. 1.000,00

43. Diligencia (F. 409), apelando de la decisión ………………………………………………..…Bs. 2.000,00

44. Diligencia, (F. 411), señalando las copias …………………………………………..………Bs. 1.000,00

45. Diligencia T.C.R. (F. 2), consignando alegatos, y escrito de oposición (F. 3-12)……………………………………………..Bs. 10.000,00

46. Diligencia, 31-05-2012, pidiendo sentencia …………………………………………………..Bs. 1.000,00

47. Diligencia, 04-07-2012, pidiendo sentencia ………………………………………………….Bs. 1.000,00

Total …..Bs. 270.000,00

(Sic)

Por todo ello, los intimantes solicitaron se les “…cancele, sin plazo alguno y en moneda de curso legal, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) a que en conjunto asciende la estimación de honorarios profesionales causados por las gestiones y actuaciones cumplidas, calculados conforme a la reglamentación especial que se cita, suma que equivale a Dos Mil Quinientas Veintitrés con Treinta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 2.523,37) Unidades Tributarias….”.

II

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2014, las abogadas Mirbelia Armas y A.P., la primera antes identificada y la segundad inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.720, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de PDVSA Petróleo S.A. procedieron a oponerse y contestar la presente intimación, en los siguientes términos:

En primer lugar alegaron la supuesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto entienden que existió una relación contractual entre los intimantes y su representada, cuya “…naturaleza en caso de cualquier desavenencia de las partes debe ventilarse conforme a un procedimiento ordinario de demanda por Cumplimiento y/o Resolución de Contrato; con lo cual se garantice a (…) PDVSA Petróleo, S.A. el ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial Efectiva del Estado y del Debido Proceso, a través de un proceso de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el cual se ventila la materia contractual…”. (Sic)

En efecto indicaron que su representada y los hoy intimantes suscribieron un contrato de servicios para llevar a cabo la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A. “…en las causas distinguidas con las nomenclaturas: 6473,02777,1312, 338, 7219,1081, 0877 y 0808, respectivamente; correspondiendo la primera de las nomenclaturas mencionadas a la del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoado por los abogados K.E.S. y R.M.O.d.S. respectivamente, que cursaba en la referida fecha por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° - 6473, y en virtud de la Declinatoria de la Competencia de la Sala Social, se prosigue en los actuales momentos ante esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; bajo el Expediente N° 2008-000808, hoy en la etapa de dictarse sentencia…”.

En este contexto estimaron que el tribunal competente por la cuantía era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, nunca debió aplicarse el procedimiento incidental sino el del juicio “…ordinario…”, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional, previsto en sentencia N° 1.217 del 25 de julio de 2011.

Paralelamente acotaron que como hecho subsiguiente a la suscripción del mencionado contrato, así como del otorgamiento del poder respectivo, en fecha 25 de mayo de 2004 “se abrió en el Sistema de Administración de Procesos de la Gerencia de Pagos Corporativos del Departamento de Tesorería – Finanzas de nuestra representada PDVSA Petróleo, S.A. la respectiva carga de creación del presente Contrato de Servicio Profesional de Abogados, con el fin de llevarse a cabo el control administrativo y financiero del mismo, contrato éste que quedó distinguido bajo el Código de Asesor T.C.; Contratación HPDV200021106; RIF: V008407777; y de Cuenta Banco Banesco N° 01340031810313015939; con un monto de pago inicial de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 129.000.000,00) para la fecha 24 de mayo de 2004, correspondiente a la carga y creación de la presente contratación; tal como se visualiza de Documental Hoja de Pantalla SAP demostrativo de la creación del Contrato de Servicio Profesional de Abogados…”.

También expresaron que entre su representada y los intimantes se giraron sendas comunicaciones alusivas a los reportes y estados de la causa procesal.

Asimismo refirieron la existencia de un “…Legajo de Documental de Pantallas SAP y de Avisos de Pago, (…) demostrativo de reportes de Transferencias Financieras de Pagos de Remuneraciones por Servicios Profesionales; las mismas giradas por nuestra poderdante PDVSA Petróleo S.A. a la Cuenta Corriente Número: 01340031810313015939 del Banco Banesco Banca Universal, a nombre de cuentahabiente T.M.C., representante de CONSULTORIO JURÍDICO COLMENAREZ & COLMENARES, ABOGADOS ASOCIADOS (…). Documentales éstas de Transacciones Financieras, mediante lo cual se demuestra que nuestra poderdante PDVSA Petróleo S.A., desde la fecha 14 de mayo de 2004 hasta la fecha 23 de octubre de 2013 realizó en cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato canceló a favor del abogado T.M.C., representante de CONSULTORIO JURÍDICO COLMENAREZ & COLMENARES, ABOGADOS ASOCIADOS, la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 197.000,50), pagos estos con los cuales se demuestra que nuestra poderdante PDVSA Petróleo S.A no adeuda en la actualidad cantidad ni suma alguna por concepto de pago de las Remuneraciones por Servicios Profesionales Honorarios a los abogados T.M.C. y JUAN FRANCISCO COLMENARES…” (Sic).

En tal sentido advirtieron que la cantidad pagada desde el 14 de mayo de 2004 hasta la fecha 23 de septiembre de 2013, era “…superior a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) inicialmente convenida entre las partes…”.Por otro lado agregaron que en fecha 19 de julio de 2012, los hoy intimantes manifestaron su voluntad de “Rescindir de Manera Unilateral el presente Contrato de Servicio Profesional de Abogados, suscrito en fecha 15 de marzo de 2004 (…) al comparecer ante esta Honorable Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, y consignar Escrito de Libelo de Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, en contra de nuestra poderdante PDVSA Petróleo S.A…”.

Al mismo tiempo indicaron que los intimantes valiéndose de unos alegatos y hechos falsos e infundados han hecho “…incurrir en error al Honorable Tribunal de Sustanciación de esta Sala Político, organismo jurisdiccional éste que en fecha 05 de diciembre de 2013 emite Auto de Admisión de la presente demanda, acordando establecer como parámetro procesales de los establecido en el artículo 22 de la ley de Abogado; y de intimación de emplazamiento a nuestra poderdante PDVSA Petróleo, S.A., mediante el extremo procesal establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y la sentencia vinculante N° 1217 de fecha 25 de julio de 211, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Lo cual no es otro proceso distinto al proceso breve, procediendo éste, a través del cual, se le viola a nuestra representada las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial Efectiva del Estado, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 1.159 del Código Civil; Vicio Procesal de Improcedencia de procedimiento este que versa en la presente causa, que contraviene el procedimiento ordinario de contenido patrimonial a que debía sujetarse jurídicamente cualquier controversia devenida de la relación Contractual de Servicios Profesionales de Abogados en comento, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vicio procesal en el cual se encuentra incursa la presente acción (…) [todo lo cual debe llevar a] la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente demanda motivada a la Improcedencia del Procedimiento de la presente causa…”. (Sic).

III

DE LAS PRUEBAS

A. De las presentadas por los Intimantes.

Mediante diligencia del 11 de junio de 2014 el abogado J.F.C.T. consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como quedó establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2014, las documentales señaladas en el capítulo I del citado escrito constituyeron una reproducción del mérito favorable de los autos. Específicamente, del contrato de servicios promovido por la intimada y de los comprobantes de pago realizados con ocasión al mismo, los cuales – en criterio de los intimantes – se relacionan con un juicio laboral que no constituye el objeto de la presente intimación.

Por otro lado, en el Capítulo II de su escrito promovieron las documentales que se mencionan, a continuación:

1. Copia simple de “…fecha 12-12-2009, memo informativo al Gerente de Litigios de PDVSA, dándole en cuenta de la terminación en sede laboral de la reclamación de pago propuesto por K.S. y R.M.d. Scope…”. Dicha instrumental cursa al folio 131 del expediente y posee sello de recepción de PDVSA de fecha 21 de diciembre de 2009, así como firma ilegible.

2. Copia simple de comunicación de fecha 22 de enero de 2010, dirigida al Dr. J.L.M.G.G.d.L.L. de PDVSA (folio 132). Cabe acotar, que dicha instrumental no posee sello de recepción, ni firma de la persona que se atribuye su autoría, a saber el abogado T.C.R., razón por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil carece de valor probatorio.

3. Copia simple del “…Memo de 30-04-2010, dirigido al Consultor Jurídico de PDVSA con especial atención a la Dra. M.Z., Gerente de Litigios, en el cual informamos, entre otros, que la reclamación interpuesta por los abogados Scope había sido redefinida y cursaba ahora en sede contencioso administrativa, por efecto del agotamiento de la sede laboral…”. Dicha instrumental corre inserta al folio 133 del expediente y la misma posee un sello de PDVSA en constancia de haber sido recibida el 6 de mayo de 2010.

4. Copia simple del “Memo de 15-06-2010, dirigido al Consultor Jurídico de PDVSA con especial atención a la Dra. Lay Higuera, cuyo contenido revela nuestra insistencia de que la reclamación propuesta por los abogados Scope sea considerada como juicio nuevo, promovido ahora en sede contenciosa – administrativa…”. Esta documental corre inserta a los folios 134 al 138 y a pesar de no poseer un sello de recepción, contiene una nota manuscrita sin firma en la que se leee: “Recibido 16/06/10”. No obstante, visto que no fue impugnada se acoge con todo el valor probatorio que de la misma resulte a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Inserta a los folios 139 al 143 promovió copia simple de “Memorandum de 08-11-2010, dirigido al Dr. A.G., Consultor Jurídico de PDVSA y a la Dra. M.Z., Adjunta, por medio del cual informamos, además de la relación y monto de los juicios atendidos satisfactoriamente, también insistíamos en informar la nueva propuesta en sede contenciosa –a administrativa de la reclamación que habían hecho en sede laboral y de la asunción de la representación de la empresa en esta nueva etapa…”. El referido documento tiene un sello de recibido de PDVSA de fecha 15 de noviembre de 2010 con firma ilegible.

6. En el folio 144 del expediente promovió copia simple del correo electrónico enviado desde la dirección electrónica higueraalf@pdvsa.com el 24 de enero de 2011 a la dirección TULIOCOLMENAREZ@cantv.net, a los fines de invitar a una reunión con el Gerente Funcional de Litigios y Reclamos para tratar la actualización del informe de los casos asignados. Esta instrumental no fue impugnada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se acoge con todo el valor probatorio que de la misma se derive.

7. Inserta a los folios 145 al 146, acompañó copia simple de “…Correspondencia – reclamación dirigida [el 18 de junio de 2012] al Presidente de PDVSA Ing. R.R., elevando a su conocimiento la reclamación de pago que hemos venido proponiendo…”. Dicha documental consta de sello de recibido por PDVSA de fecha 19 de junio de 2012 con firma legible que indica “Anibal”.

B. De las pruebas presentadas por PDVSA Petróleo S.A.

1. Inserto a los folios 49 al 55 el original del contrato privado simple de servicios que alega haber suscrito PDVSA Petróleo S.A. con el abogado T.M.C.R..

2. Marcada con la letra “C” original de la comunicación de fecha 20 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano J.J.N.C., en su condición de Representante Judicial de PDVSA Petróleo S.A., dirigida a Colmenarez & Colmenares, a los fines de asignarle los casos judiciales signados con los Nros. 6473 y 03-02777, respectivamente.

3. Marcada con la letra “D” diligencia e instrumento poder conferido por PDVSA Petróleo, S.A. a los abogados T.M.C.R. y J.F.C.T., para que conjunta o separadamente representara a la hoy intimada “…en los asuntos en que dicha empresa sea parte o pueda tener interés en cualquier lugar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; ante cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado, relacionado a las materias de Derecho Público o Privado tales como: Mercantil, Civil, Laboral, Penal, Administrativo, Constitucional, Tributario…”. (Folios 57 al 62 del expediente).

4. Marcado con la letra “E” original del Memorándum distinguido con las letras y números ECJ-2004-0416 de fecha 2 de abril de 2004, emanado del Dr. J.J.N. en su condición de representante judicial de PDVSA Petróleo S.A. y dirigido al Consultor Jurídico de la citada estatal el ciudadano R.P.. Dicha instrumental posee sello de recibido del 28 de abril de 2004 y corre inserta al folio 63 del expediente.

5. Inserta al folio 64 del expediente copia simple de “Hoja de Pantalla SAP demostrativo de la creación del Contrato de Servicio Profesionales de Abogados…”. A través de dicha instrumental pretende demostrar los pagos efectuados al intimante, según el control interno llevado por PDVSA, bajo la modalidad del sistema “SAP”.

6. Insertas a los folios 65 al 82 copia simple de los Memorándums dirigidos por los hoy intimantes a la Consultoría Jurídica de PDVSA Petróleo S.A., a los fines de informarle sobre el estado procesal de los juicio llevados por su representado. Tales instrumentales se encuentran marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” y todas ellas a excepción de las identificadas con las letras “J” y “L”, se encuentran debidamente recibidas con el sello y firma correspondiente. Asimismo, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por lo que se acogen con todo el valor probatorio que de estas resulte.

7. Insertas a los folios 83 al 88 del expediente copia certificada por el Gerente de Pagos de PDVSA Petróleo S.A., de los avisos de pagos librados a favor de los intimantes por concepto de honorarios profesionales.

8. Marcada con la letra “N” copia simple del libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales inicialmente presentado por los intimantes contra PDVSA Petróleo S.A. (Folios 89 al 98 del expediente).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los alegatos en los que se basa la presente acción, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente en torno a los cuestionamientos sobre la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de la intimación de autos y, por ende, la de este Juzgado que forma parte integrante de la citada Sala y actúa por delegación de aquella, así como los señalamientos sobre la supuesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y procedimiento aplicable al caso de autos.Tales aspectos se encuentran vinculados, a su vez, por cuanto se sustentan en la existencia o no de un contrato de servicios y el posible condicionamiento de la competencia funcional y procedimiento aplicable para el caso de intimaciones de honorarios profesionales relacionadas con actuaciones judiciales.

En efecto, sostuvo la representación judicial de PDVSA Petróleo S.A., que la presencia de un contrato de servicios conduce a que la intimación que nos ocupa deba ser conocida por un juez contencioso competente por la cuantía y bajo el esquema procedimental de las demandas de contenido patrimonial.

Adicionalmente, dicha representación judicial hizo valer la supuesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto entiende que existió una relación contractual entre los intimantes y su representada, cuya “…naturaleza en caso de cualquier desavenencia de las partes debe ventilarse conforme a un procedimiento ordinario de demanda por Cumplimiento y/o Resolución de Contrato; con lo cual se garantice a (…) PDVSA Petróleo, S.A. el ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial Efectiva del Estado y del Debido Proceso, a través de un proceso de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el cual se ventila la materia contractual…”. (Sic)

Tales aspectos fueron rechazados por los intimantes, quienes sostuvieron, entre otras cosas, que los hechos invocados no configuran un supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y que la Sala estableció el carácter incidental de la presente demanda cuando delegó en el Juzgado su conocimiento.

De manera que planteada en esos términos la controversia, el Juzgado observa sobre el particular, que la Sala Plena en sentencia N° 45 del 14.08.2014 (Caso: Luigia Passariello Verdicchio), dispuso que las reglas competenciales en la materia no se ven afectadas por la existencia de un Contrato de Servicios entre las partes, como pretende hacer valer la apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A., toda vez que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados fue derogado por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial N° 32.021, de fecha 8 de julio de 1980. Textualmente, observó la Sala Plena, lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, ‘la vía del juicio ordinario [aplica] para todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato’.

No obstante, dicha norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, y desde entonces se ha establecido de forma reiterada que ‘sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente’

.

El señalado criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencias números 631 de fecha 3 de octubre de 2003, (caso: Darzy S.R.C.d.B., contra F.A.V. y otro), y 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004 (caso: F.P.P. y otro contra Estacionamiento La Condordia S.R.L.), en las que se estableció:

(…) el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas (...).

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha tenido oportunidad de analizar el tema relativo a las consecuencias procesales de la existencia de un contrato de servicios para fijar los honorarios profesionales de actuaciones judiciales, dejando sentado al respecto, lo que a continuación se transcribe:

Al respecto la Sala advierte que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue:

‘Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato’.

En esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió ‘la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial’ que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó.

Destacó la Corte en Pleno que resultaba equivocado interpretar que ‘sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio’. (Paréntesis de esta Sala).

Si bien en el presente caso no se ventila el cobro de honorarios extrajudiciales –a los cuales se refería la aludida sentencia- sino judiciales, lo más relevante a los efectos de esta decisión es que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse ‘´Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve´, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos…’.

De tal manera que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005.La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales.

(Vid. Sentencia SPA N° 1.739 del 06.07.06)

En conclusión, y a diferencia de lo propuesto por la apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A., el criterio jurisprudencial de las diferentes Salas que integran este M.T., arriba mencionadas, consiste en afirmar que la existencia de un contrato de servicios no determina el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios, la competencia del Tribunal y menos aún condiciona o prohíbe admitir la acción propuesta.

Por el contrario, la verificación de estos aspectos (competencia y procedimiento aplicable en materia de intimación de honorarios profesionales) viene dada por dos elementos en concreto, a saber: a. naturaleza de las actuaciones intimadas (judiciales o extrajudiciales) y b. para el caso de actuaciones judiciales, la precisión sobre el estado del juicio del cual derivan las mismas.

En efecto, ha establecido la jurisprudencia que, por regla general, la intimación de honorarios recaída sobre actuaciones judiciales debe ser conocida por el juez de la causa y tramitada por la vía incidental, siendo las excepciones a esa regla: que el juicio haya concluido mediante sentencia definitivamente firme, o que respecto a la dictada en primera instancia se haya oído apelación en ambos efectos.

Así lo señaló la Sala Plena en sentencia N° 101 de fecha 10 de noviembre de 2009 (Caso: S.C.P.), ratificada en decisión de ese misma Sala publicada el 14 de agosto de 2014, bajo el N° 45, en la que dispuso:

En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó (…):

(Omissis)

cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…). (Resaltado del original)

.

Por lo tanto, la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se planteó la acción como una incidencia dentro de lo principal, o debido a que fue propuesta a través de un juicio autónomo, todo ello sin perjuicio de que se hayan pactado o no contractualmente los honorarios.

En el caso de autos, las partes son contestes en la naturaleza judicial de las actuaciones intimadas y así también se evidencia de la descripción realizada en el libelo, ya que éstas fueron efectuadas en el marco de un proceso judicial.

Ahora bien, tocaría determinar el estado procesal del juicio del cual derivan las mismas, a objeto de establecer tanto la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer de la presente acción, así como el procedimiento aplicable.

En este contexto se aprecia que la demanda que dio origen a la reclamación de autos consistió en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en fecha 22 de octubre de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados K.E.S. y R.M.O.d.S., contra la entonces sociedad mercantil Lagoven S.A.

Cabe destacar, que - previo al procedimiento de distribución de causas - el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada asignándole el número de expediente 6473 y admitió la demanda en fecha 30 de octubre de 2003, ordenando la intimación de la empresa accionada.

Dicha demanda fue sustanciada y decidida por el referido Juzgado, el cual declaró el derecho al cobro y en fecha 13 de octubre de 2004, advirtió que habían quedado firmes los honorarios profesionales intimados, fijando una oportunidad para el acto de nombramiento de los jueces retasadores.

Sin embargo, una vez agotadas las diferentes fases e instancias del proceso se anunció recurso de casación, el cual fue oído por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social.

Recibidas las actuaciones en la mencionada Sala, ésta mediante decisión Nº 1.159 de fecha 10 de julio de 2008, declaró la nulidad de “(...) las sentencias de fecha 7 de abril de 2005 y 18 de enero de 2007, proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, (...)” y ordenó remitir “(...) el expediente a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, órgano judicial competente para el conocimiento de la causa…”.

Por escrito de fecha 17 de julio de 2008, la parte actora solicitó ante la Sala de Casación Social de este M.T. “…revocar por contrario imperio el fallo dictado (…) el 10 de julio de 2008…”, petición ésta que fue declarada improcedente, según sentencia de la mencionada Sala distinguida con el Nº 1.319 de fecha 8 de agosto de 2008.

Mediante decisión N° 511 del 29 de abril de 2009 la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala de Casación Social, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados K.E.S. y R.M.O.D.S., contra la sociedad mercantil LAGOVEN S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A). Dicho juicio fue identificado con el N° 2008-0808 (de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa).

Asimismo, cabe destacar que para el momento de plantearse la reclamación de autos (16 de octubre de 2013) en el juicio principal la causa no había entrado en la etapa probatoria y, de hecho, actualmente la demanda de estimación e intimación de honorarios tramitada en el expediente N° 2008-0808 y de la cual deriva – como se explicó antes – la solicitud que nos ocupa, ha sido repuesta al estado de admisión, por cuanto la sentencia que aceptó la competencia no fue notificada a la Procuraduría General de la República.

De manera que atendiendo al resumen realizado, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

- Las actuaciones intimadas se relacionan con un proceso judicial que empezó en la jurisdicción laboral (expediente N° 6473) y posteriormente fue declinado en la Sala Político Administrativa (expediente N° 2008-0808). Dicho proceso está referido a una demanda autónoma de estimación e intimación de honorarios.

- Para el momento de la intimación de autos e incluso en la actualidad el proceso judicial del cual deriva esta reclamación no ha concluido.

- El conocimiento de la demanda de intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados K.E.S. y R.M.O.d.S., contra la sociedad mercantil Lagoven S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) corresponde a la Sala Político Administrativa, tal como se dispuso al momento de aceptarse la competencia (vid. sentencia SPA N° 511 del 29.04.09).

- Las actuaciones objeto de la presente intimación son de naturaleza judicial.

Por lo tanto, atendiendo a las premisas expuestas, relacionadas con la competencia funcional que existe en estos casos y el estado procesal del juicio del cual deriva la reclamación de autos, se concluye - en aplicación de las reglas competenciales fijadas por la Sala Plena en sentencia N° 101 de fecha 10 de noviembre de 2009 (Caso: S.C.P.), ratificada en decisión de esa misma Sala publicada el 14 de agosto de 2014, bajo el N° 45 - que estamos en presencia de una intimación de actuaciones judiciales, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa, a través de la vía incidental, por cuanto se vinculan con un juicio que aún no ha terminado.

Refuerza lo expuesto la circunstancia de que mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el entonces Presidente de la Sala delegó en este Juzgado el conocimiento de la presente intimación, y ordenó abrir “…cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia en virtud del criterio establecido en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, signada con el número 1599…”.

En consecuencia, con base en lo antes expuesto, resultan improcedentes los alegatos de la empresa intimada referidos a la incompetencia de la Sala, inaplicabilidad del procedimiento incidental y supuesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basados en el hecho de que existía un contrato de servicios. Así se decide.

Aclarado lo anterior, se advierte que las partes son contestes en afirmar, lo siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 2004 PDVSA Petróleo, S.A. y el abogado T.M.C.R. suscribieron un contrato de servicios profesionales.

Que derivado de ese contrato PDVSA Petróleo, S.A. realizó unos pagos.

Que los abogados T.C.R. y J.F.C.T. han ejercido la representación judicial de la estatal intimada.

Sin embargo, constituye un aspecto controvertido el atinente a la vinculación o no del contrato de servicios antes mencionado con las actuaciones intimadas, así como la correspondencia de los pagos realizados por PDVSA Petróleo, S.A. con el objeto de la presente intimación.Específicamente advierten los intimantes que dicho contrato sólo comprendía las actuaciones realizadas ante el Tribunal Laboral que inicialmente conoció del juicio, quedando –en su criterio– excluidas las que posteriormente se efectuaron ante esta jurisdicción.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que corre inserto a los folios 49 al 55 del expediente, original del contrato suscrito en fecha 15 de marzo de 2004 entre PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A. y el abogado T.M.C.R.. Dicho contrato no fue desconocido, tachado o impugnado, por lo que se tiene legalmente por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.

Por lo tanto, revisado su contenido, se evidencia que en el mismo se estableció como parte del objeto de la contratación, lo siguiente:

EL CONTRATADO se compromete a prestar a la CONSULTORÍA JURÍDICA, el servicio de Representación Judicial de Petróleo de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A, los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pudiéndosele asignar otros juicios en otras instancias judiciales o ante el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se facturaran de manera independiente a los asignados en este contrato, igualmente podrá realizar dictámenes y asesorías a solicitud de la Consultoría Jurídica, que igualmente se facturaran de manera independiente a los montos asignados en este contrato. A la firma del presente contrato se le encomiendan las causas signadas con los Nros: 6473, 02777, 1312, 338, 7219, 1081, 0873, 852, 0877 y 0808 nomenclaturas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Según relación anexa.

De la anterior transcripción se desprende que el objeto de dicho contrato quedó claramente identificado, al indicarse los números de expedientes de las causas comprendidas en el mismo. En particular conviene referir la distinguida con el número 6473 (de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) toda vez que – según el recuento de actuaciones del juicio del cual deriva la presente reclamación – se pudo observar que ésta se relaciona con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos K.E.S. y R.M.O.D.S., contra la sociedad mercantil LAGOVEN S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A).

En efecto, se advierte que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que dio origen – a su vez – a la presente reclamación, se planteó inicialmente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se explicó supra, y en esa oportunidad el referido Tribunal le asignó el número de expediente 6473.

Adicionalmente, quedó anotado en las líneas que anteceden, que posteriormente la Sala de Casación Social declinó el conocimiento de este asunto (Exp. N° 6473) en la Sala Político Administrativa, la cual aceptó dicha competencia, asignándole el N° Exp. 2008-0808.

De manera que, en criterio de este Juzgado, los expedientes 6473 y 2008-0808 se refieren a la misma causa y no a dos procesos distintos, como pretenden los intimantes, toda vez que la declinatoria de competencia no da lugar a la extinción del juicio, sino a su continuación ante el tribunal llamado a conocer de la controversia.

Por lo tanto, lo descrito conlleva a las siguientes conclusiones:

- El contrato de servicio de fecha 15 de marzo de 2004 comprendió dentro de su objeto la causa N° 6473, la cual en virtud de una declinatoria de competencia terminó siendo conocida por la Sala Político Administrativa (Exp. 2008-0808).

- La declinatoria de competencia no dio origen a un nuevo juicio sino que implica la continuación del mismo ante el Tribunal llamado por la ley a conocer del mismo.

Corrobora lo expuesto la circunstancia de que – a diferencia de lo alegado por los abogados intimantes – dentro de la descripción de las actuaciones que componen la intimación que nos ocupa se incluyeron diligencias llevadas a cabo ante la jurisdicción laboral, lo cual sólo sería posible de considerarse que éstas se relacionan con un único juicio, a saber: el actualmente ventilado ante esta Sala en el expediente N° 2008-0808.

Dicho en otras palabras, las actuaciones identificadas en los numerales 1 al 21 inclusive, se realizaron ante la jurisdicción laboral con ocasión de la tramitación del juicio signado con el N° 6473, mientras que las restantes tuvieron lugar en el expediente 2008-0808. En consecuencia, si se trataran de dos juicios distintos, tal como pretenden aducir los accionantes, no sería posible acumular en un solo libelo la pretensión de cobro de honorarios profesionales de estas actuaciones.

De manera que, conforme a lo señalado concluye el Juzgado que el contrato de servicios inserto a los folios 49 al 55 del expediente guarda relación con el objeto de la presente controversia. Así se decide.

Ahora bien, llama la atención de este Juzgado que el señalado contrato (folios 49 al 55) sólo aparece firmado por el representante de PDVSA Petróleo, S.A. y uno de los intimantes, a saber: el ciudadano T.M.C., con lo cual – en principio – dicha convención no es oponible al otro co-intimante a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, según el cual “…los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley…”.

Sin embargo, en los diferentes memorandos que enviaron los hoy intimantes a la empresa intimada y los cuales sí están suscritos por ambos (folios 65 al 82 del expediente) los accionantes aluden textualmente a la Cláusula Primera del contrato que “…tenemos suscrito con PDVSA- PETRÓLEO, S.A…”. Es decir, que en tales comunicaciones, los hoy demandantes afirman tener una relación contractual con la citada empresa.

Adicionalmente se aprecia que en el escrito presentado el 4 de junio de 2014 ante este Juzgado por el abogado J.F.C., éste hace mención a dicha contratación y de las expresiones empleadas puede inferirse que también reconoce la existencia de las obligaciones nacidas del mismo. Textualmente, se lee lo siguiente:

El contrato de servicios profesionales del 15 de Marzo de 2.004, nos permitió aportar nuestros modestos servicios profesionales a atender ocho (8) juicios civiles y dos (2) laborales que en conjunto representaron reclamaciones de treinta mil millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), sin que el patrimonio de PDVSA sufriera descalabro alguno y lo hicimos con convicción y devoción por un salario módico como fue el estipulado…

. (Sic)

Por lo tanto, infiere el Juzgado que el abogado J.F.C. admitió su vinculación a las cláusulas contractuales, aun cuando no suscribió dicho contrato, todo lo cual hace inferir que entre éste y el otro co-intimante existe una sociedad y que el contrato fue suscrito a nombre de ésta.

En respaldo de lo descrito, cabe destacar que a lo largo del presente juicio los accionantes no hicieron mención ni desconocieron la pretensión de PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A de extender los efectos de dicho contrato a ambos intimantes. Por el contrario y tal como se explicó supra, el abogado J.F.C. al referirse a esa contratación hizo suyas las obligaciones nacidas del mismo y admitió la existencia de una relación contractual con la empresa intimada, al punto que acude en reiteradas ocasiones a las cláusulas del contrato para justificar su postura en juicio.

En consecuencia, concluye el Juzgado que habiendo admitido los intimantes la existencia de una relación contractual y determinado como ha sido que dicho contrato se relaciona tanto con el expediente N° 6473 (conocido por los Tribunales Laborales), como el seguido ante la Sala Político Administrativa identificado con el N° 2008-0808, por tratarse de un mismo juicio que fue declinado de una jurisdicción a otra, debe necesariamente establecerse que dicho contrato constituía uno de los instrumentos fundamentales del presente juicio.

Lo descrito resulta relevante, toda vez que la falta de acompañamiento del instrumento fundamental en la oportunidad prevista a tal efecto por el legislador (junto con el libelo) conduciría – en principio - a la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “..[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los documentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.

Asimismo, el artículo 133, numeral 2, eiusdem, señala que: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documento indispensables para verificar si la demandada es admisible”.

Habida cuenta de ello, advierte el órgano jurisdiccional que aun asumiendo como válida la posterior incorporación que se hiciere del citado contrato, no deja de ser menos cierto que en el mismo se contempló la duración o vigencia de la contratación y forma de pago por los servicios brindados.

Específicamente, dispuso la Cláusula Cuarta de dicha convención lo siguiente:

El tiempo de duración del presente contrato será hasta conseguir de manera definitiva el término o finalización de cada uno de los Nueve (09) juicios asignados en la cláusula primera del contrato, en razón de lo cual se establece el pago de las cantidades descritas en la cláusula segunda del presente contrato, el presente contrato podrá prorrogarse en la medida en la que le sean asignados otros casos o juicios al contratado

Como puede apreciarse la vigencia del contrato, según la cláusula trascrita fue pactada “hasta conseguir de manera definitiva el término o finalización de cada uno de los Nueve (09) juicios asignados en la cláusula primera del contrato…”.

Lo anterior resulta revelador al momento de determinar el alcance de la remuneración convenida por las partes, toda vez que ésta se previó en la Cláusula Segunda, en la forma que se expone a continuación:

LA COMPAÑÍA pagará a EL CONTRATADO por los servicios arriba descritos una contraprestación por los servicios profesionales de la siguiente manera:

QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS por cada Juicio Asignado en el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se asignan en este acto siete (07) juicios, los cuales van a sumar la cantidad de: CIENTO CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.000.000,00), y DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS por cada Juicio laboral asignado, en consecuencia se asignan en este acto (02) Juicios Laborales, los cuales van a sumar la cantidad de: VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00)..:

.

Por lo tanto, entiende el Juzgado del estudio concatenado de las Cláusulas Cuarta y Segunda en referencia que la intención de las partes consistió en acordar una remuneración total por los juicios comprendidos en la contratación de Ciento Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 129.000.000,00), actualmente expresados en la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 129.000.000,00), los cuales, dicho sea de paso, – según comprobante de fecha 24 de mayo de 2005 (folio 64 del expediente) – fueron cancelados en esa misma fecha por PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A. al abogado T.C..

Refuerza lo expuesto, la circunstancia de que no constituye un hecho controvertido el atinente a que los abogados intimantes recibieron el pago pactado en el señalado contrato. Por el contrario, las partes son contestes en ello y únicamente difieren en torno a si dicha remuneración abarcó los servicios prestados con posterioridad a la declinatoria de competencia, aspecto este último que fue expresamente decidido al indicarse que la señalada declinatoria no dio lugar a la extinción del juicio ni a su finalización.

En efecto se aprecia que el monto descrito comprometió a los intimantes a brindar la asistencia o representación jurídica “…hasta conseguir de manera definitiva el término o finalización de cada uno de los Nueve (09) juicios asignados en la cláusula primera del contrato…”.

En consecuencia, entiende el Juzgado que la declinatoria de competencia que se hiciere del juicio laboral signado con el N° 6473 y su ulterior aceptación por parte de esta jurisdicción (Exp. 2008-0808) no puede interpretarse como la efectiva finalización del mencionado juicio, ya que – como se explicó en las líneas que anteceden – la aludida declinatoria no extingue el proceso ni involucra su cierre o conclusión.

A lo anterior debe agregarse que en el referido contrato las partes no dejaron a salvo la posibilidad de que agotadas todas las instancias ante una jurisdicción, sobreviniera – como en efecto ocurrió - una declinatoria de competencia que diera lugar a iniciar nuevamente la sustanciación del juicio, sino que, muy por el contrario, se sujetó la vigencia de todas y cada una de las estipulaciones contractuales (dentro de la que se encuentra la alusiva a la remuneración) hasta la efectiva finalización de los juicios.

En consecuencia, aplicadas tales premisas al caso que nos ocupa se concluye que el pago realizado por PDVSA Petróleo, S.A. extinguió la obligación de pagar honorarios a los recurrentes y, por consiguiente, debe declararse que no existe actualmente el derecho al cobro de tales honorarios. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados este Juzgado de Sustanciación actuando por delegación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales reclamado por los abogados T.C. y J.F.C. a PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2008-0808AA40X-2013-000088-JS

En esta misma fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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